Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DUKAREVICH SA  C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”

Expte.: -92631-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Pergolani:

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Cotignola:

27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Cueli:

20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DUKAREVICH SA  C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA” (expte. nro. -92631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se promueve el presente incidente de verificación tardía en base a la sentencia única obtenida en los autos  “DUKAREVICH S.A. c/ CAMPBELL, Brigida Patricia María s/ ESCRITURACIÓN, Expte. N 27523/2015 y “Campbell, Brigida Patricia Maria C/ Dukarevich S.A. S/ Simulación” Expte. N 75.470/2016″, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46 Secretaría única, la que se halla firme, solicitando el peticionante que se verifique la misma en el marco del concurso de  “Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. Nº 93275, y en consecuencia se disponga la obligación de hacer para que se confeccione la escritura pública a favor de su mandante, sobre dos parcelas de terreno, ubicadas en la Sección Chacras de la ciudad y Partido de Trenque Lauquen.

La concursada se presenta a contestar demanda, oponiéndose a la pretensión del acreedor incidentista, peticionando se rechace el incidente (v. esc. elec. del 9/04/2021), y la sindicatura dictamina aconsejando la verificación (v. presentaciones electrónicas del 05/04/2021 y 17/06/2021).

Finalmente el juez de la instancia inicial resuelve hacer lugar a la verificación pretendida, con argumento en que habiéndose dictado sentencia en el juicio de conocimiento referido y encontrándose firme, la misma vale como título verificatorio por lo que no  corresponde adentrarse  como lo propone la incidentada en hechos cuya suerte se encuentra sellada por efecto de la cosa juzgada que adquirió el pronunciamiento que reconoció el derecho de Dukarevich S.A..

2. En esta cuestión ya se ha dicho, con respecto a los juicios donde se ha dictado sentencia, que si la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada prevalecería la tesis de que el juez del concurso no está  habilitado para  revisar  lo  decidido  por el juez interviniente en el proceso individual, sin que ello obste a la carga de verificar; criterio que en cambio no es aceptado en general cuando se trata de sentencias pronunciadas en los juicios  ejecutivos  (v,  Santiago C. Fassi – Marcelo Gebhardt, `Concursos y quiebras…comentario…de la ley 24.522…’, 5ta. ed., pág. 115 y ss.; fallo de la Supr. Corte Just. Mendoza, sala  1a., 20-6-96, J.A. Supl. n§ 6022, 29-1-97, págs. 66 a 72; cit. por esta Cámara causa 12316/96, sent. del 4/03/97,  L. 26 Reg. 31).

En el mismo sentido también tiene dicho la Suprema Corte, citando a Rivera, que los acreedores deben soportar la oponibilidad de la sentencia que declara un crédito contra el deudor común, como soportan la oponibilidad de las obligaciones causadas en los contratos otorgados por el deudor común (“La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, “La Ley”, 1998-C-dec. doctrina, pág. 1355 y sgts., especialmente pág. 1360; SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114); no podría ser distinto para quien fue parte de ese contrato y del  juicio que concluyó con la sentencia, que pasó en autoridad de cosa juzgada (SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114).

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3. Por ello, teniendo presente los antecedentes citados, y que aquí se trata de una sentencia dictada en un juicio de conocimiento donde incluso la sindicatura se presentó y tomo intervención mediante su letrado apoderado  (v. esc. elec. del  10/09/2021), considero que no hay motivo para variar la resolución apelada del 2/8/2021 que hace lugar al incidente interpuesto por DUKAREVICH S.A. y verifica en el marco del concurso de “Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. Nº 93275, la obligación de hacer para que se confeccione la escritura a favor del incidentista, dispuesta por sentencia firme  (arg. art. 242 y 260 cód. proc).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Se trata en la especie de la verificación, por incidente, del fallo de segunda instancia emitido en los autos ‘Dukarevich S.A. c/ Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Escrituración’ (Expte Nº 27.523/2015) y, ‘Campbell, Brigida Patricia Maria c/ Dukarevich S.A. s/ Simulación’ (Expte. Nº 75.470/2016), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 46, secretaría única, con sede en Av. de Los Inmigrantes 1950, 4 piso, de la C.A.B.A., en el que el síndico, con patrocinio letrado de Sebastián Elías Sánchez, tuvo intervención en el juicio de escrituración.

Esto así, en el marco del concurso preventivo de Brígida Patricia María Campbell, cuya apertura se declaró el 20 de marzo de 2015, y concluyó con la homologación del acuerdo preventivo el 14 de noviembre de 2017, actualmente en etapa de cumplimiento, pero con una petición de la propia quiebra por parte de la deudora, ante la imposibilidad de cumplir,  la que aún no aparece resuelta (v. la Mev, juzgado en lo civil y comercial uno, causa 93275 ‘Campbell, Brígida Patricia María s/ concurso preventivo (pequeño)’; existe copia del pronunciamiento mencionado, acompañada por la sindicatura en la causa principal, con el escrito del 28 de octubre de 2020).

2. Es decir, se trata de la situación regida por el artículo 21 de la ley 24.522, en la versión de la ley 26.086, que al modificar los efectos del fuero de atracción del concurso, dispuso la prosecución de los juicios de conocimiento en trámite, siendo el síndico parte necesaria en ellos, atribuyendo a la sentencia emitida en esos procesos, el valor de título verificatorio (art. 21 de la ley 24.522).

Lo que no quiere significar que valga como un pronunciamiento verificatorio. Sino que, para lograr la oponibilidad frente al concurso, el acreedor debe someter ese crédito, confirmado por aquella sentencia dictada ante el juez de origen, al proceso de verificación.

En este caso, no para obtener la inscripción de un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino para que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad al acreedor, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’págs.446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L, 38, Reg. 403; v. escrito del 9 de abril de 2021, punto III, sexto párrafo).

3. Justamente, la defensa de Brígida Patricia María Campbell, fue dirigida a que se rechazara la obligación de escriturar y en subsidio se verificara el crédito con carácter de quirografario. Y en ese derrotero desarrolló diversos argumentos, que en su memorial evoca, al reprochar su falta de tratamiento en la sentencia apelada.

En ese rumbo, refiere que, al negar la producción de las pruebas ofrecidas, y prescindir de todas aquellas argumentaciones  sin un motivo claro, preciso y fundado, se le cercenó injustificadamente el derecho de defensa que tiene raigambre constitucional.

Pero eso no es así. En la sentencia apelada no se omitió fundamento para decidir como se lo hizo. Por el contrario, se dijo que no correspondía adentrase en hechos cuya suerte ya se encontraba sellada por efecto de la cosa juzgada, del pronunciamiento que se traía a verificar. Y que no correspondía utilizar esta vía incidental como una segunda chance para revisar lo ya juzgado.

Para cuestionar ese tramo la recurrente cita doctrina y jurisprudencia contraria, y que en la contestación ya había rebatido tal concepción, sustentando que cuando el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos, rige la pars conditio creditorum, insertándose el proceso en el orden público de la economía crediticia. Que los acreedores son terceros en las relaciones habidas entre el deudor y el acreedor con el que se dirimió la contienda particular; por eso, los acreedores, organizados a través del proceso concursal, están legitimados para cuestionar, en su caso, la legitimidad de aquella sentencia, pues no podrían estar alcanzados, sin remedio procesal alguno, por una sentencia dictada en un proceso en el que no han sido oídos.

Ahora bien, que exista doctrina y jurisprudencia en el sentido que el juez del concurso puede y debe adentrarse en la interna de cualquier sentencia de que se trate; con manos libres para evaluar lo planteado, probado y resuelto en el juicio individual tramitado en otro juzgado, no trae como correlato que la postura contraria adoptada en el fallo, que igualmente tiene amparo en jurisprudencia y doctrina, deba considerarse errónea. En todo caso, se trata de un diferente punto de vista de la apelante, que no configura agravio computable (arg. arfs. 260 y 261 del Cód. Proc.). Acaso, para jurisprudencia en apoyo de la tesis del fallo recurrido puede verse el fallo de la Corte Suprema en  ‘Onecor S.A.’, (1986, Fallos: 308:436); o bien el precedente de la Suprema Corte: Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A’, en Juba sumario B28114, citado en la causa 92.500, sent. del /7/2021, ‘Sucesores de Gutierrez Lucas Heber c/ Pertecarini Hilario Abel s/ Incidente de Revision’, L.: 52, Reg. 435, de esta alzada. En la doctrina puede consultarse a: Heredia, Pablo D., ‘Ley Nº 26.086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones, y en el diseño del fuero de atracción del concurso’; donde el tema puede encontrarse  tratado extensamente (v.   https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/1634/Ley%20N.pdf?sequence=1).

Concerniente a la participación de los demás acreedores, la ley concursal en caso de estos procesos que continúan durante el concurso y cuya sentencia firme es título verificatorio, ha propuesto salvar esa cuestión imponiendo la intervención del síndico como parte necesaria en ellos (arg. art. 21 de la ley 24.522). Injerencia que, como fue dicho,  se concretó en el juicio extraconcursal y que no se cuestiona no se hubiera cumplido con eficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En todo caso, el camino para aquellos acreedores que desearan y estuvieran en condiciones de hacer uso de la posibilidad de control de su parte, pudo estar dada por los mecanismos de intervención de terceros en el proceso, previstos en las leyes procesales locales (art. .278 de la ley 24.522).

De todas formas, la situación no sería diferente a la que se da en todos los incidentes de verificación tardío, donde la participación de los demás acreedores no ha sido prevista en ningún caso. Por lo que no es exigencia legal que deba contemplarse. En todo caso, el informe del artículo 56 de la ley 24.522, al parecer, ha tendido a obrar como sucedáneo. Y en este incidente, ese trámite se cumplió, por más que no conforme a la apelante, el modo como lo fue.

En lo que atañe al boleto de compraventa, sobre el cual recayó el fallo en el juicio de escrituración con los efectos de la cosa juzgada, al que se alude en el memorial, como a que algunas de las temáticas que abordó el síndico al  presentarse en el juicio ordinario, las dudas que tuvo en su oportunidad, no fueron disipadas en la sentencia que se presenta como único documento verificatorio, es manifiesto que no se han indicado concretamente los párrafos a los que se alude, frente a los aspectos que sí se trataron en tal pronunciamiento,  y que dieron sustento a la decisión final (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Un tema así, merecía un tratamiento más concreto en el memorial, al menos para permitir a esta alzada el ejercicio de su función revisora (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. escrito del 30 de agosto de 2021, tercer agravio).

En punto a lo vertido en el cuarto agravio, relacionado a la no consideración del síndico, en su dictamen del art. 56 de la ley 24.522, de la documentación presentada en este incidente que demostraba la existencia de una cuenta corriente y que el préstamo era un adelanto provocado en la misma, o que la carencia de documentación o recibo que tanto pregona la sentencia,  respondía a la modalidad de la relación habida entre las partes, son cuestiones cubiertas por los efectos que en la resolución apelada se otorgó a la cosa juzgada extraconcursal, postura que –según fue fundada– no resultó atacada con un agravio que superara la mera disidencia o concepción diferente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

4. No empañan los desarrollos precedentes, que se hubiera admitido una presentación del síndico, atribuyéndole el carácter del dictamen previsto por el art. 56 de la ley 24.522, cuando todavía no se había incorporado al incidente la contestación de la deudora. Al menos si no se ha explicado con profundidad los efectos agraviantes que ello causó a quien apeló.

Menos aún que se expidiera favorablemente sobre la documental acompañada por parte de la recurrente, o que dijera el funcionario que correspondía hacer lugar a la demanda ordenando la escrituración, sin siquiera expedirse sobre la valoración de la prueba documental, de la cual emitiera opinión anteriormente. Pues nada de lo argumentado precedentemente, se apoya en alguna de tales circunstancias ocurridas durante el trámite del incidente, que es el ámbito donde, en su caso, debieron corregirse (SCBA, L 34351, sent,. del 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5456).

En fin, los esfuerzos de la deudora por convencer de darle a la temática estudiada en el pronunciamiento dotado de la condición de título verificatorio, una solución diferente, al cabo de todo lo expuesto, se nota que ha sido vana.

Por ello, no hay mérito para hacer lugar el recurso intentado. El cual, debe ser desestimado con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a la solución de ambos votos precedentes, pero a los fundamentos del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:43:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:13:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:26:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:27:01 hs. bajo el número RR-155-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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