Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El apelante dice que se agravia de la resolución recurrida en tanto deniega el pedido de levantamiento del embargo trabado por alimentos atrasados sobre el 20% de las ayudas sociales que recibe informalmente de la Municipalidad de Daireaux.

Pero en el último párrafo del ap. II de su crítica se advierte que, al menos en esta 2ª instancia,  su intención no es tal levantamiento, sino un reemplazo, cuando aboga porque “…se establezca otra forma de garantizar el pago de la deuda de alimentos atrasada,…” (art. 266 cód. proc.).

En tales condiciones, el pedido de sustitución es defectuoso, porque es al obligado a quien incumbe proponer otra medida que le resulte menos gravosa, propuesta que el apelante ha soslayado hacer (art. 203 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 28/10/2021; puesto a votar el 28/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:52:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:00:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:14:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:24:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:53:27 hs. bajo el número RR-219-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

Expte.: -91972-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En lo que interesa destacar, con el escrito del 20 de mayo de 2021, María del Carmen Ferreyra, sedicente cónyuge sobreviviente y heredera del letrado Arrese, se presentó pidiendo regulación de honorarios devengados por la actuación en autos del abogado fallecido asistiendo a la demandada Marta Elena Linares, a la postre, gananciosa. Y a la vez estimó el valor real de los bienes que a su juicio componían el acervo hereditario, a fin de componer la base regulatoria del presente proceso de indignidad.

Por la providencia del 2 de junio de 2021, se dispuso, en lo pertinente: ‘Sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, de la base regulatoria propuesta, traslado por cinco días a los obligados y resto de los beneficiarios si los hubiere. Notifíquese con entrega de copias, a los primeros en sus domicilios reales y a los últimos en los respectivos domicilios constituídos…‘ Tal resolución quedó firme.

El 7 de septiembre de 2021, Gervasio Arrese, por derecho propio, como administrador de la sucesión de Abel Arrese, se presentó diciendo que el 30 de junio y el  5 de julio de 2021, mediante cédulas electrónicas, se había notificado de la base  regulatoria propuesta a la actora, a la sazón Edith Casadei, condenada en costas en el juicio y a su letrada Piaggio. Tocante a la demandada gananciosa Marta Elena Linares, ex mandante del abogado fallecido y a José Enrique Díaz Colodrero, a quien aquella había cedido los derechos y acciones hereditarias que le correspondían como única heredera en la sucesión de Juan Patricio Tenaglia, se habían notificado en forma personal, patrocinados por la Dra. Mónica Rivarola, con el escrito del 17 de agosto de 2021. Luego, como las dos primeras nada habían dicho y los otros dos se opusieron, ante esa oposición, correspondía a criterio del peticionante instar el procedimiento del art. 27 inc. “a” de la ley 14967 y designar tasador de los bienes de la herencia de Juan Patricio Tenaglia.

Justamente, es al expedirse acerca de este pedido, que en la providencia del 16 de septiembre de 2021, se dijo: ‘No es correcto lo manifestado respecto a que la base regulatoria propuesta por los herederos del beneficiario de los honorarios devengados esté debidamente notificada, toda vez que la cédula dirigida a la condenada en costas en ambas instancias – Edith Casadei-, ha sido diligenciada en el domicilio constituído y no en el real como se ordenara en la providencia del 2/6/2021. Por ello y cumplido que sea el recaudo indicado se proveerá (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)’ (v.  la cédula electrónica del 5 de julio de 2021).

Es ahora donde aparece el recurso reposición con  apelación en subsidio, presentado por el administrador de la sucesión de Abel Arrese el 22 de septiembre de 2021 contra la resolución del 16.  Donde plantea, por un lado que Linares y Díaz Colodrero se habían notificado del traslado del 2 de junio con aquel escrito del 17 de agosto de 2021, asistidos por la abogada Rivarola y formulado oposición. Y en cuanto a Casadeo, sólo era exigible la notificación en su domicilio real a los fines de los honorarios que pretendía su apoderada Piaggio. Por lo cual, a su juicio, la carga de notificar en el domicilio real, solo tenía por sujeto a Marina Linares. De modo que darle ahora a aquella decisión del 2 de junio el sentido totalizador que le confería la resolución recurrida, violaba los arts. 54 y 58 de la ley arancelaria, las pautas interpretativas del Código Civil y Comercial e incurría en un exceso ritual, que afectaba su propiedad y la garantía de defensa, al imponer una carga que la ley no establece. Por lo cual pedía su revocación.

Se rechazó este recurso con el argumento que estaba vencido el plazo para recurrir la providencia del 2 de junio de 2021, interpretando que los agravios, al razonar de la jueza, iban en dirección a cuestionar esa decisión (v. providencia del 30 de septiembre de 2021). Y entonces, la queja.

Hasta aquí el resumen que, aunque extenso, fue menester para ubicar en contexto, la cuestión a tratarse.

            2. Más allá de la dirección que pueda atribuirse a los agravios formulados en el recurso del 22 de septiembre de 2021, es claro que en el explícito designio del recurrente, la resolución recurrida fue la del 16 de septiembre de 2021 y no la del 2 de junio del mismo año, por manera que el rechazo de la impugnación por extemporánea, no fue un argumento acertado.

Pero eso no exime de discernir, si -no obstante- aquella resolución del 16 de septiembre es o no recurrible. Toda vez que el sentido de la queja es que se conceda el recurso deducido en su contra (arg. art. 276 segundo p{arrafo del Cód. Proc.).

Centrado así el asunto, se advierte que en cuanto la providencia apelada desestimó la notificación de la base regulatoria propuesta en el domicilio procesal de Edith Casadei, no hizo sino aplicación de lo dispuesto en aquella del 2 de junio de 2021 que había ordenado notificar la base regulatoria en el domicilio real a los obligados al pago. Pues ella, como condenada en costas, era obligada a pagar los honorarios del profesional de su contraparte ya desde entonces (arg. art. 77, primer párrafo, del Cód. Proc.). Además, claro, de los de la abogada que contrató para que la asistiera en el juicio.

O sea que la decisión de que Casadei debía ser notificada de la postulada base regulatoria en su domicilio real, era algo que ya  venía ordenado por aquella resolución del 2 de junio. Por manera que si el criterio del quejoso era que -como argumenta ahora- la notificación en el domicilio real de Casadei solo era exigible a los fines de los honorarios que pretendiera  su apoderada Piaggio, y que la carga de notificar en el domicilio real, en cuanto les concernía, solo tenía por sujeto a Marina Linares, debió plantearlo entonces. Desde que no es algo novedoso introducido ahora en la que se impugna.

En este sentido, por efecto del principio de preclusión procesal, se ha venido imponiendo en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. arts. 36.1 y 244  del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90981, sent. del 7/11/2018, ‘Recurso de queja en autos: Olivan, Myriam Mabel c/ Mónaco, Miguel Ángel s/ materia a categorizar’. L. 49 Reg. 372). Y esto es lo que ocurre con la providencia del 16 de septiembre, desde que como se desprende de lo anterior, es aplicación de lo ya dispuesto antes en la del 6 de junio que quedó firme.

Que no pueda avanzarse respecto a Linares y su cesionario, para nada mencionados en la providencia del 16 de septiembre, no es una consecuencia independiente adicionada por ésta. Sino, en todo caso, una secuela de no haber cumplimentado el modo de notificación dispuesto en la del 2 de junio de 2021, ‘a los obligados y resto de los beneficiarios’, con respecto a Casadei, lo cual obsta progresar en el trámite del artículo 27 a de la ley 14967, que exige dar traslado de la estimación a las partes y sus letrados.

Es que  una vez determinada, la base regulatoria, va a ser usada para regular todos los honorarios, incluso los de la abogada que asistió a la condenada en costas. De modo que, si la notificación se hiciera nada más que en el domicilio procesal de aquella, la cédula sería recibida por su abogada, personalmente interesada. En cambio, la notificación de la base regulatoria en el domicilio real de la condenada en costas, permite despejar la posibilidad de un conflicto de intereses, dándole a la obligada una chance cabal de conocerla y de disconformarse con ella (Sosa, T.E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil…’, págs.. 76 y nota 140; arg. art. 54 de la ley 14967).

En todo caso, buscar la manera de proseguir el trámite del artículo 27a de la ley 14967, en las circunstancias que se postulan, es una temática que, eventualmente, de corresponder, habrá de ser tratada antes en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021

Regístrese. . Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:51:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:59:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:21:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:52:47 hs. bajo el número RR-218-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92043-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Regis: 27340744743@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregu: RABREGU@MPBA.GOV.AR

____________________________________________________________

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/72021?.

SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 13/7/2021 y 16/8/2021 contra las regulaciones de honorarios del 24/6/2021 y 11/8/2021 respectivamente?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del 7/7/2021 resuelve, en lo que aquí interesa:

a) fijar una cuota suplementaria de $10.000 durante 18 meses y una de $ 8.557,50 hasta cubrir el monto adeudado de $ 188.557,50, suma que deberá depositarse con la cuota principal de 1,5 SMVM, y que irá actualizándose conforme varía el SMVM;

b) no hacer lugar al pedido de embargo solicitado sobre los haberes de Alberto Constantini (abuelo paterno), atento que éste resulta ser obligado subsidiario en los presentes, y ello se producirá en caso de falta de depósito de la cuota fijada por el obligado principal Juan Manuel Cosntantini.

1.2. Esta decisión es apelada en subsidio por la parte actora, quien por un lado insiste en una cuota suplementaria de $ 20.000, manifestando al respecto “que ordenar el pago dos años después (18 cuotas) evidentemente tornaría irrisorio el valor adquisitivo de la misma y parece más un premio al progenitor que incumple, conculcando el interés superior del B, hijo y nieto de los demandados respectivamente” (ver recurso del día 12/7/201 pto. I a.); y, por otro, insiste también en el embargo de haberes respecto del abuelo, alegando la falta de cumplimiento del pago de la cuota establecida en sentencia, reiterando que es el abuelo quien tiene un ingreso comprobable como empleado de una conocida firma, siendo éstos los únicos ingresos que se pueden demostrar y embargar para cumplir con la cuota.

El recurso no puede prosperar.

2. Veamos.

2.1. Por un lado, firme el monto por los alimentos devengados durante la tramitación del juicio a que se refiere el artículo 642 del Código Procesal, la jueza fija una determinada cantidad de cuotas a los fines de su cumplimiento.

Cabe advertir que además del monto de cada cuota dispone “…Suma que irá actualizándose conforme varíe el SMVM….” , este argumento -parámetro de actualización- neutraliza la posibilidad de que la cuota se vaya desvalorizando por el paso del tiempo. Y, si la parte actora no estaba conforme con el mismo, debió expresarlo, criticarlo o manifestar su descontento, pudiendo si lo consideraba necesario, proponer un nuevo parámetro de actualización. Pero nada dice al respecto, por manera que el recurso es desierto en este aspecto (arg. art. 260 y 261).

Vale resaltar que la fijación de porcentajes de salarios en materia alimentaria es, justamente, un método al  que ha acudido este tribunal para paliar la depreciación de las cuotas por el proceso inflacionario (sent. del 6/5/2014, “D.V., M. c/ B., H.F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.45 R.105, entre otros)

 

2.2. Agrego además, que podría pensarse en algún método o sistema para simplificar el parámetro elegido por la jueza, y hacer más sencillo el pago y su contralor: por ejemplo, fijar qué porcentaje del SMVM representan las cuotas suplementarias de $ 10.000 y cuál la de $ 8.557,50 a la fecha de la fijación de las mismas.

Así, a modo de ejemplo y colaboración, la cuota suplementaria de $ 10.000 representa -s.e.u o.- un 38,58% del SMVM, y la de $ 8.557,50 un 33,01% del mismo salario mínimo vital y móvil (25920 Resolución 4/2021 RESOL-2021-4-APN-CNEPYSMVYM#MT).

Así, la cuota suplementaria quedaría fijada en un 38,58% respecto a las de $ 10.000 y la última en un 33,01 % del SMVM al momento del efectivo pago, porcentajes a los que debería adicionarse la cuota principal de 1.5 SMVM fijado en sentencia, hasta el cumplimiento del total del monto adeudado.

2.3. Por otro lado, el argumento para denegar el embargo sobre los haberes del abuelo paterno, es que dicho embargo correspondería frente a la falta de pago de la cuota por parte del obligado principal, por ser a obligación de los abuelos de caracter subsidiario (arts 537, 546, 646.a. y conc., CCyC).  Y, no ha demostrado la parte apelante, y no se advierte de la lectura del expediente que el alegado incumplimiento se encuentre acreditado, por manera que, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

2.4. Es que, en la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra los abuelos subsidiariamente.

Y, sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

Entonces, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

3. En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al punto 2.1 del voto de la jueza Scelzo.

En lo que atañe al pedido de embargo de los ingresos del abuelo paterno, resulta que el padre depositó la cuota correspondiente al mes de mayo, de la cual le falta completar un remanente (v. escrito del 10 de ese mes y comprobantes adjuntos). Y la cuota suplementaria no estaba aún fijada de modo definitivo (v. escrito del 21 de mayo de 2021, providencia del 28 de mayo de 2021, escrito del 3 de junio de 2021 y del 7 de junio de 2021). Por manera que si el pedido de embargo se concretó el 22 de junio de 2021, para entonces no puede afirmarse que fuera verosímil las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, se ha afirmado en la demanda que el padre tiene un taller mecánico, ingresos estimados por $ 100.000 mensuales y vehículos registrados a su nombre (escrito del 17 de septiembre de 2020, IV).

Sumado a ello está la ejecución de alimentos iniciada en los autos ‘Constantini Benicio y otro/a c/ Costantini Juan Manuel y otros s/ Incidente de Alimentos’, el 26 de agosto de 2021. En donde la sentencia, en cuanto dirigida contra los abuelos, está siendo impugnada por inoponibilidad y nulidad (v. (escrito del 21 de septiembre de 2021).

En ese contexto, de momento, no concurren los presupuestos del artículo 668 del Código Civil y Comercial, como para decretar el embargo solicitado respecto de los ingresos del abuelo paterno.

Adhiero también, al punto 3 del voto inicial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en ese marco,  adhiero también al voto de la jueza Scelzo como lo hace aquél (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Al estudiar la causa para emitir mi voto, advierto que además de la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2021 -tratada en la cuestión anterior- también deben decidirse  las apelaciones de fechas 13/7/2021 y 16/8/2021 contra las regulaciones de honorarios del 24/6/2021 y 11/8/2021 respectivamente.

En ese camino, los honorarios regulados  a favor de la abog. P., y A.,  con fecha 24/6/2021 fueron recurridos por altos el 13/7/2021  exponiendo en ese mismo acto el motivo de sus agravios   (art. 57 ley 14.967).

El juzgado  mencionando las tareas llevadas a cabo por la letrada de la parte actora  reguló los honorarios  tomando la base pecuniaria de $  777.600 por una alícuota principal del 15%, con cita de los arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967 (arts. 15.c ley cit.).

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

Y en el caso se  justifica una reducción del 50% por haberse transitado  la primera etapa  contemplada por el art. 28.b  de la ley arancelaria, pues no se produjo prueba  (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.).

Así,   los honorarios de la abog. P.,  quedarían determinados en $68.040 equivalentes a 25,87  jus (base -$777.600  x 17,5% x 50%,  1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA,  vigente al momento de la regulación).

En ese  lineamiento, también corresponde reducir los honorarios de la abog. A.,, los que quedarían determinados en 7,76 jus (base -$777.600  x 17,5% x 50% x 30%;   1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16.b.g., 21, 22 y concs. ley cit.).

En suma corresponde estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectovivamente (arts. y ley cits.).

b- Respecto  de la apelación  de fecha 16/8/2021 dirigida contra los honorarios regulados a favor de la abog. B., con fecha 11/8/2021, cabe señalar que dicha regulación ha sido prematura en tanto las tareas de impugnación de  base regulatoria tenidas en cuenta a tal fin y que se consignan en la resolución apelada,  llevan a encuadrarla en lo normado por el art. 47 de la ley arancelaria, de manera que  los mismos deben diferirse hasta el momento en que se regulen por esa incidencia (arg. art. 34.5.b., arts. 34.4.,47 de la ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto inicial. Sin dejar de mencionar que respecto de la regulación de honorarios de la letrada B.,, apelados por altos (escrito del 16 de agosto de 2021), en cuanto comprende su intervención en el incidente de determinación de la base regulatoria y de la cuota por alimentos atrasados, no se indica la base que se ha tenido en cuenta, en cada supuesto (v. escrito del 29 de abril de 2021, providencia del 3 de mayo de 2021, escrito del 21 de mayo de 2021, providencia del 28 de mayo de 2021, providencia del 7 de julio de 2021 y del 11 de agosto de 2021; art. 47b de la ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en ese marco,  adhiero también al voto de la jueza Scelzo como lo hace aquél (art. 266 cód. proc.)

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

b- estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectivamente (arts. y ley cits.).

Declarar prematura la regulación del 11/8/2011.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

b- estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectivamente.

c- declarar prematura la regulación del 11/8/2011.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:23:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:28:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:31:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002789218

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2021 13:31:33 hs. bajo el número RH-48-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2021 13:31:46 hs. bajo el número RR-217-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -89280-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cesar Anibal Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 13/8/2021 contra la resolución de fecha 6/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1- El juzgado con fecha 6/8/2021 intimó “… al/los administradores del sucesorio a efectos que en el término de 10 días rindan cuentas de la gestión desplegada en tal carácter (art.748 a simili)…“.

 

2- Contra dicha decisión, los herederos testamentarios designados administradores provisorios, plantean recurso de apelación con fecha 13/8/2021,  presentando su memorial con fecha 6/9/2021.

Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que estando recurrida la sentencia que decretó la nulidad de testamento que diera origen a los presentes, carece de legitimación Ángela Nélida Cavallo -actora en el proceso de nulidad del testamento-  ”para ser destinataria ni exigir rendición de cuentas…”.

Agregan que, razones de economía procesal aconsejan posponer la presentación de la rendición de cuentas hasta tanto se encuentre firme la sentencia aludida. Aducen que la rendición de cuentas en este estado, implica que deban disponer recursos y reunir cronológicamente una cantidad importante de documentación y, asimismo alegan desconocer el período a partir del cual deben efectuarla, ya que el magistrado de la instancia de origen no lo determinó.

Por ultimo , manifiestan que para el caso de ser presentada la rendición y luego revocada la sentencia en la nulidad, devendrían abstractas las rendiciones, generando un dispendio de recursos económicos propios y de personal del Estado.

3- Veamos:

El causante de autos instituyó herederos testamentarios a Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta y, designó administrador de los bienes a Rubén Aníbal Vasallo (v. fs. 17/vta.).

Vasallo renuncia a su cargo a f. 27, motivo por el cual, el juzgado el 26/8/2011 -ante la presentación de Martín y Arrieta de f. 28- procede a designarlos  como administradores provisorios a  f. 29, quienes deben cumplir su cometido con sujeción a lo dispuesto en los artículos 747 y 748 del código procesal, lo que implicó que debían rendir cuentas cada tres meses (v. f. 29).

A f. 188 se designa  un veedor a título de cautelar, para  que también cada tres meses, coincidente con la rendición parcial de cuentas mencionada, vigile e informe las operaciones realizadas por los administradores (v. resolución de fecha 14/10/2011).

Posteriormente y como consecuencia, de lo antes referenciado  obran en el expediente -s.e.u.o-  las siguientes  rendiciones de cuentas realizadas por los administradores provisorios:  a) 15/12/2011 (fs. 296/298vta.); b) 9/3/2012 (fs. 476/477)); c) 12/6/2012 (fs. 614/615vta.) y d) 12/9/2012 (fs.735/vta.). La primera y segunda aprobadas judicialmente el 12/6/2012 (fs. 621/623). De ahí en más, al parecer no existirían otras.

Ahora bien, los administradores ¿deben rendir cuentas?

La respuesta ha de ser positiva y, ello surge de lo normado en el artículo 748 del código procesal y de la propia designación de los administradores firme, al hacer allí referencia a tal norma la que impone en principio, salvo que el juez decida algo distinto, que las rendiciones han de efectuarse trimestralmente.

Es más, comenzaron a cumplirse -tal como adelanté precedentemente- y, éstas debían ser realizadas -como se dijo- cada tres meses (art. 34.4 cód. proc.; v. fs. 29 y resolución del 14/10/2011 que resuelve en esa misma línea); pero s.e.u o. se dejaron de cumplir hace tiempo.

Siendo así, no existiendo motivo suficiente ni decisión en contrario, la obligación se mantiene subsistente.

Por lo demás, existe una sentencia sujeta a recurso, que declara nulo el testamento por el cual los apelantes se arrogan derechos; y lo cierto es que nada hace suponer que el desenlace de los presentes sea inmediato; y necesariamente a favor de los recurrentes. Si así fuera, podrán en esa oportunidad realizar los planteos que estimen corresponder.

Pero además, pese a lo manifestado por los apelantes, Ángela Nélida Cavallo -actora en el proceso de nulidad- con sentencia a favor, tiene interés y se encuentra en condiciones de solicitar -cuanto menos a título de medida cautelar- esa rendición  a la que los recurrentes se oponen (arg. arts. 212.3. y 232, cód. proc.).

Por otra parte, los recurrentes alegan que el juez no indica desde cuando han de ser rendidas las cuentas; y la respuesta también resulta obvia: desde el último período rendido en autos.

Al respecto, estimo que por  razones de buen orden procesal y administrativo deberán canalizarse por vía incidental y por períodos trimestrales, tal como fuera en su oportunidad establecido (arts. 175 y 748 cód. proc.).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/8/2021 contra la resolución de fecha 6/8/2021. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aun cuando, estando en grado de apelación la sentencia en la causa “Cavallo, Ángela Nélida c/Martín, Roberto Oscar y otra s/nulidad de testamento” que decretó la nulidad del testamento ológrafo que instituyó herederos a Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta, por ahora no opere una modificación en sus investiduras, no lo es menos que reconoció a Angela Nélida Cavallo, legitimación como heredera de Belisario García, para pretender la nulidad de ese testamento, que allí se decretó.

Así las cosas, en un escenario donde por un lado aparecen herederos instituidos por un testamento ológrafo, designados administradores provisorios de la herencia, y por el otro una heredera que ha obtenido sentencia que decretó la nulidad de ese testamento, aunque esta última esté recurrida, no parece dispendiosa la rendición de cuentas ordenada, desde el apoyo que brinda el artículo 2355 del Código Civil y Comercial y lo prescripto en el artículo 746 del Cód. Proc., que establecen la obligación de rendir cuentas por parte del administrador de la herencia.

Es que con el marco de aquella sentencia favorable a la pretensión de la actora, provisoriamente porque está recurrida, su derecho goza, por lo menos, de una fuerte probabilidad, o sea que se presenta de mínima como muy probable. De modo que no es posible aseverar –sin ser acompañada de algún otro razonamiento que exceda la circunstancia de que el pronunciamiento aquel esté recurrido– que carezca de legitimación para pedir rendición de cuentas. Al menos, de momento, tiene la que pueda desprenderse de aquel fallo (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).

Y si faltó indicar el período de la rendición, eso se subsana pidiendo en la instancia precedente que se aclare ese punto. Ni esta circunstancia, ni la posibilidad que la rendición resulte ‘abstracta’, son agravios actuales suficientes, como para dejar sin efecto lo dispuesto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri y, en todo lo que no se oponga a éste, también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de fecha 13/8/2021.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 13/8/2021.Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:21:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:25:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:28:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:29:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237900774002789202

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2021 13:29:35 hs. bajo el número RR-216-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PRESTIFILIPPO LUCIANO HORACIO C/ FREITA YANINA LILIAN S/CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92692-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO LUCIANO HORACIO C/ FREITA YANINA LILIAN S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la regulación de honorarios del 13/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 13/8/2021 es apelada por la letrada B.,, en su carácter de Abogada del Niño, en tanto considera exigua su retribución, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio  (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 5  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B., en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del 13/8/2021 y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo -27/2/2021-, adjunta escritos -20/4/2021-, denuncia datos de la audiencia -31/5/2021- participa en el acuerdo del 24/6/2021 y presenta cédula electrónica -21/7/2021-  (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 27/11/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

Entonces, considerando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño B., anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado y el 22 de la misma normativa, cabe elevar sus honorarios a 7 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

En suma, corresponde estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Luego de referirse a su labor, en el memorial del 23/8/2021, la abogada del niño parte de un honorario mínimo de 45 jus para el juicio de cuidado personal y régimen de comunicación (art. 9.I.1.m de la ley 14.967). Y sobre esa base considera que un honorario equitativo se obtendría dividiendo por tres esa cantidad, o sea 15 jus. para cada uno de los letrados de las partes y para ella.

Mas, aun siguiendo ese razonamiento, no habría que partir de los 45 jus sino de la mitad, toda vez que esos honorarios son por todo el proceso y en este caso puede considerarse cumplida no más que la primera etapa del juicio sumario, con lo cual el honorario a contemplar sería de 22,5 jus.. Toda vez que luego de la demanda y su contestación se llegó a una conciliación que puso fin el juicio (v. escritos del 20/11/2020, 2/2/2021, resolución del 10/8/2021; art. 28.b de la ley 14.967).

Pero, además, la participación de la abogada del niño sucedió con posterioridad a aquellos escritos que abastecieron la primera etapa del juicio sumario (v. escrito del 24/2/2021). Haciendo su primera presentación en ejercicio de su función el 27/2/2021, dando a conocer el parecer de los niños involucrados. Acompañando luego, en su presentación del 20/4/2021, un escrito con la opinión de Ludmila. A ello sigue el escrito del 31/5/2021 donde denuncia datos para la audiencia, el del 21/7/2021 por el que presenta cédula electrónica, adjuntándose finalmente el 24/6/2021, el acuerdo sobre cuidado personal y régimen de comunicación. Finalmente, homologado el 10/8/2021; arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta la actuación de la letrada, la ausencia de factores computables que indiquen una complejidad en el tema que le hubieran demandado mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967) y lo razonado en el párrafo anterior, sin desmerecer la calidad de la labor profesional parece equitativa la retribución de 7 Jus propuesta en el voto que precede para retribuir a la abogada del niño (arts. 1255 y concs. del Código Civil y Comercial; arts.. cits. de la ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a la solución de los votos precedentes, pero sólo a los fundamentos del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/10/2021 12:09:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2021 12:16:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2021 13:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2021 13:15:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245600774002788380

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2021 13:15:40 hs. bajo el número RH-47-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2021 13:15:56 hs. bajo el número RR-215-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90016-

                                                                                               Notificaciones:

20270828788@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria obrante a f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El letrado Crespo deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 6/3/2015 donde se clasifican las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes en autos (v. fs. 3595).

Argumenta que no se incorporaron sus tareas profesionales como apoderado del coheredero Robertino José Mouras (v. fs. 3595).

La revocatoria es desestimada y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente ( 5/04/2016).

2. Al resolver la revocatoria el juez aclara que las tareas desarrolladas en beneficio de Robertino Mouras guardan relación con la cuota alimentaria del coheredero (ver fs. 1183, 1231,1239, 1323, 1416 y 1433), por lo que no corresponde incluirlas dentro de la clasificación de tareas profesionales correspondientes de modo exclusivo al sucesorio.  Indicando además que, al letrado oportunamente se le regularán sus honorarios por la actuación en relación a sus labores desarrolladas en favor del coheredero Robertino José Mouras  bajo las pautas del proceso de alimentos y no del trámite sucesorio, por ser ajenas al mismo (res. del 5/4/2016).

 

3. Veamos.

3.1. Al proceder a la clasificación de tareas el juez de la instancia inicial detalla las efectuadas por el letrado Crespo  tanto particulares como comunes (v. fs. 3577 ter), considerando como particulares: solicitud de audiencia, denuncia de bienes,  conformidad a proyecto presentado por Bottero, proposición de  inventarios, pedido de transferencias,  y distintas presentaciones, concurrencia a audiencias, pedido de libranza, oposición a partición  -ver fs. 1171, 1176, 1183,1215,1416,1433, 1775, 1891/1892- y como comunes: participación en audiencias por partición  -f. 1746, 1845- y clasificación de tareas  -fs . 2916/2924- (v. res. del 6/03/2015).

Al presentar la revocatoria con apelación en subsidio, Crespo manifiesta que no se le consideraron las tareas realizadas en relación al coheredero Robertino José Mouras, pero lo hace sin indicar específicamente cuáles serían aquéllas además de las consideradas por el aquo en la resolución apelada,  pues solamente dice “las tareas ya informadas en escrito presentado oportunamente” cuando en situaciones como la de autos donde la causa consta de 18 cuerpos con más de 3600 fojas, amerita un mayor esfuerzo al respecto  (v. escrito de fs. 3595 pto. II).

En este punto es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del cód. proc.. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.

Por ello, la apelación deducida en subsidio es desierta (art. 261 cód. proc.).

3.2. Cabe señalar, además, que no puede tenerse en cuenta el memorial presentado a fs. 3605/3608 en tanto resulta inadmisible respecto de la resolución del 6/3/2015 por haberse deducido recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quedando ambos recursos fundados con el escrito de fs. 3595 (art. 248 cód. proc.).

Y también resultan inatendibles los agravios que apuntan a la resolución que decidió el recurso de revocatoria el 5/4/2016 (fs. 3601/3601 bis) en tanto si se trataba de una decisión novedosa sobre cuestiones ajenas a la reposición con apelación en subsidio debió ser susceptible de apelación directa  (arts. 853 y 242 cód. proc.), lo que no ha acontecido en el caso de autos.

 

4. En conclusión, corresponde declarar desierta la apelación obrante a fs. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579vta.  del  6/3/2015.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A fs. 3577 bis/3579 consta la resolución que clasifica tareas y, contra ella, el abogado Cristian Crespo planteó recursos de reposición con apelación en subsidio a fs. 3595. Rechazado el de reposición a fs. 3601/3601 bis, queda analizar los mismos fundamentos de f. 3595 para responder al de  apelación subsidiaria: por preclusión de la carga de fundar esa apelación subsidiaria, no cuadra considerar los agravios ampliatoriamente vertidos a fs. 3605/3608  (arts.  155, 241 y 248 cód. proc.).

Y bien, resulta que la apelación subsidiaria es desierta, porque en sus fundamentos denuncia que no han sido incorporadas las tareas profesionales en relación al coheredero Robertino José Mouras “ya informadas en escrito presentado oportunamente”, es decir, la crítica no hace más que remitir a actuaciones anteriores que ni siquiera individualiza,  en franca infracción a lo reglado en el art. 260 párrafo 2° parte 1ª CPCC.

 

2- Pese a quedar así sellada la suerte adversa de la referida apelación subsidiaria, a mayor abundamiento agrego que, al resolver el recurso de reposición el juzgado a fs. 3601/3601 bis, se comprometió a regular honorarios, fuera del sucesorio,  por esas tareas supuestamente no incorporadas en la clasificación aprobada a fs. 3577 bis/3579 (ver fs. 3601/3601 bis).

Puede que esta última decisión:

a- no hubiera desvanecido el gravamen que le causaba al recurrente de f. 3595 la resolución de fs.  3577 bis/3579; en tal supuesto, el gravamen sobreviviente pudo ser enmendado por la cámara al conocer de la apelación subsidiaria, pero hemos visto recién en el considerando 1-  que es dable declararla desierta;

b- hubiera provocado al abogado Crespo un nuevo y diferente gravamen; en tal supuesto,  para habilitar la competencia revisora de la cámara, la resolución de  fs. 3601/3601 bis  debería haber sido motivo de nueva apelación; sin nueva apelación contra la resolución de  fs. 3601/3601 bis, caen en saco roto los agravios eventualmente vertidos a fs. 3605/3608 contra ella (ver f. 3605 ap. I párrafo 1°) por romper la lógica precedencia secuencial de actos procesales (sin recurso no es factible la fundamentación del recurso; arts. 34.4, 245 y 246 cód.proc.).

 

3- Como lo enseña el conocido proverbio veneciano relativo a lo que “hace falta para vencer en la litis”, no basta con “tener razón” sino que es necesario, además, entre otras cosas, “saberla exponer” en los modos ordenados por la ley procesal (ver Calamandrei, Piero “Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Bs.As., 1943, nota 1 en pág. 273). Incumplida la ley procesal acerca del modo en que debe ser sostenida una apelación o cuestionada una nueva resolución, el órgano revisor no puede entrar a conocer si el interesado tiene razón o no.

Me pliego así al voto inicial.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar desierta la apelación  de f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación  de f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:32:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:41:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:50:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247000774002787652

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2021 13:50:47 hs. bajo el número RR-214-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92412-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Sebastián Gobelli

20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 26/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El Banco de la Nación Argentina, promovió este juicio ejecutivo en base a dos cheques de pago diferido: uno librado al portador el 17 de marzo de 2016, pagadero el 9 de julio del mismo año, por $ 50.000 y el otro librado al portador el 16 de marzo de 2016, pagadero el 11 de septiembre del mismo año, por $ 105.000, contra la cuenta 323414/85 (02/98) abierta en la sucursal Carhué del mismo banco, y que fueron rechazados por el girado, ‘sin fondos suficientes acreditados en cuenta’ (fs. 2/5).

La acción fue dirigida contra Norberto Raúl O. Paggi, como librador y contra Guillermo Horacio Canoni como endosante (fs. 9/vta. II y III).

Respecto de éste último, la entidad actora desistió. Tocante al primero, se acreditó su fallecimiento el 21 de abril de 2016 (fs. 44). Por manera que habiendo ocurrido con anterioridad a la promoción de la causa iniciada el 6 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado a su respecto.

La acción continuó con sus herederos, que fueron citados (fs. 63). Tanto es así que el juez entonces actuante, haciendo lugar a uno de sus planteos, se declaró incompetente remitiendo al juzgado de origen este juicio, por operar el fuero de atracción con el proceso sucesorio del codeudor Paggi (v. datos de la interlocutoria de esta alzada, del 3 de junio de 2021 y de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021).

En este marco, para desestimar la excepción de prescripción, la jueza de paz letrada hizo jugar a la interrupción del plazo teniendo en cuenta los efectos de la demanda, establecidos en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.

Se alzaron los apelantes, considerando que, a tenor de aquella nulidad decretada por el Juzgado Federal, los cheques perdieron la fuerza ejecutiva no resultando hábiles por encontrarse prescriptos, respecto de los herederos de Poggi.

Sin embargo, lo cierto es que con sólo alegar la nulidad de lo actuado respecto de Poggi, no basta para quitar a la demanda sus efectos interruptivos.

Es que, si el curso de la prescripción se interrumpe ‘por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial’ contra el deudor, que traduzca la intención de no abandonarla, eso se ha cumplido en la especie con la demanda. En la medida en que de ninguna manera aparece mencionado que el acreedor, al iniciar su acción hubiera tenido conocimiento del fallecimiento de su deudor. Y en definitiva, el juicio prosiguió con sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio, como ha quedado dicho (arts. 2546 y 2280 del Código Civil y Comercial).

Al fin y al cabo, la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 37, número 1052). Y  aquello que los apelantes argumentan, no permite excluir la posibilidad de un error excusable del actor, respecto del fallecimiento de su deudor. Tratándose la prescripción de un instituto de interpretación restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho. (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. e pág. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3/7/2002, ‘Virgili, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26450).

En punto a la excepción de pago, fue rechazada en la sentencia toda vez que los ejecutados no habían acompañado los documentos que lo acrediten y que resultan requisito indispensable para la admisibilidad de la “Excepción De Pago”.

Se agravian los apelantes porque ‘así sin más fundamento ni análisis ni sostén jurídico ni fáctico rechaza la excepción de pago planteada’. Señalan que consta en autos adjunto con la contestación de demanda en prueba documental un informe del BCRA Central de Deudores en 4 fojas respecto del CUIT 20055017027 del demandado Norberto Paggi, que no fue analizado ni considerado. Asimismo, señalan que el banco descontó las sumas de los cheques de la cuenta corriente bancaria del causante que aún se encontraba abierta en la Sucursal Carhué de Banco Nación y que abonaron el saldo deudor de dicha cuenta corriente escalonadamente a lo largo de varios meses hasta dejar la cuenta en “$0”. Y posteriormente solicitaron al cierre de la cuenta en el mes de noviembre de 2017 o sea que a la fecha de la contestación de la demanda, la cuenta corriente bancaria sobre la cual se libraron los cheques se encontraba cerrada sin deuda. Agregan que ofrecieron prueba de informes, que no fue proveída.

No obstante, cuanto al referido informe del Banco Central, no queda explicado en el memorial como es que con ese informe quedaría acreditado el pago de los cheques motivo de la ejecución. Por lo demás, tampoco acreditan con documentos emanados del acreedor el pago del saldo deudor de la cuenta corriente que aseguran haber realizado. Menos aún cuestionan, con fundamentos concretos y razonados, que tal acreditación fuera un requisito ineludible para la admisibilidad de la excepción, que fue el argumento central del pronunciamiento para desestimar la excepción (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Es que, si bien el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba, en el ámbito del juicio ejecutivo, la exigencia legal de que el pago sea documentado sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros instrumentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan extraer su cancelación total o parcial (arg. art. 895 del Código Civil y Comercial y 542.6 del Cód. Proc.). Aspecto que los agravios no denotan cumplimentados.

Ratificando esta postura, ha dicho la Suprema Corte: ‘Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775, Cód. Civ)…’ (SCBA, C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘ Antunes, Elvia Adelina c/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901254).

En su caso, el artículo 551 del Cód. Proc., abre la posibilidad de un plenario, que la primacía de la ejecución postergó para un momento posterior y donde podrían hacerse valer aquellas defensas habilitadas para esa etapa.

Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El pago en el juicio ejecutivo debe ser documentado, así que toda otra prueba para demostrarlo queda deferida para un eventual juicio de conocimiento posterior, como v.gr. el indicio consistente en que la cuenta corriente girada estuviera en “0″ en noviembre de 2017 (ver f. 83; arts. 34.4, 542.6, 551 último párrafo y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

2-  La demanda original no pudo carecer de eficacia interruptiva, pues, pese a ser eventualmente defectuosa en cuanto a la precisión de la faz pasiva de la pretensión ejecutiva, al fin de cuentas los sucesores de Norberto Raúl Paggi no eran más que sus continuadores jurídicos al tiempo de la demanda: la demanda contra él, si él había fallecido,  puede ser entendida como entablada contra ellos en tanto sus continuadores jurídicos (arg. arts. 2280, 2544, 2546 y concs. CCyC; art. 169 párrafo 3° cód. proc.). Y fue contra ellos que finalmente se direccionó la ejecución (fs. 64 y 65).

En cualquier caso, la resolución de f. 34 bien o mal declaró la nulidad de todo lo actuado con anterioridad respecto del co-demandado Norberto Raúl Paggi, pero no respecto de sus sucesores universales, al punto que el juzgado luego encarriló el procedimiento hacia ellos (ver fs. 64 y 65).

Pero en todo caso esa nulidad fue mal declarada, ya que, constatado el fallecimiento del nombrado antes de la demanda, de suyo no pudo trabarse la litis a su respecto; y si no pudo trabarse la litis a su respecto, la demanda a todo evento bien pudo se modificada direccionándola hacia sus sucesores universales, tal como finalmente aconteció (fs. 64 y 65; arg. art. 331 cód. proc.). Además, la nulidad declarada no encuadra en ninguna de las específicas hipótesis regladas en el art. 543 CPCC (arg. art. 169 párrafo 1° cód. proc.).

 

3- Por esos fundamentos, y también en función de los expuestos por el juez de primer voto en cuanto compatibles con ellos, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:31:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:40:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:49:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242000774002787351

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2021 13:49:33 hs. bajo el número RR-213-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90894-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 21/9/2021 y del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 14/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde determinar en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trató de una pretensión reivindicatoria, sustanciada bajo las reglas del proceso sumario (f. 23),  en la que la abogada B., actuó por la parte actora (fs. 19, 25) y el abogado P., por la parte demandada (f. 41); el abogado B., actuó por el tercero R. M. G., (f. 24.VI y 47).

La parte demandada articuló excepciones de defecto legal y de falta de legitimación, las que, sustanciadas y contestadas por la parte actora, dieron lugar a la interlocutoria de fs. 70/71 vta. aclarada a f.73; allí fue diferido el tratamiento de la falta de legitimación y rechazado el alegado impedimiento procesal de defecto legal con costas a la parte demandada.

Esa interlocutoria fue apelada a f.  75 por la parte demandada, generándose dos situaciones: a- en cuanto al rechazo del defecto legal, fue denegada la apelación de f. 75 (f. 83 ap. I); la apelación contra esa denegación fue rechazada por la cámara con costas al demandado P., (fs. 92/93 y 95/vta.); b- en lo tocante a las costas por el rechazo del defecto legal, fue concedida la apelación de f. 75 (f. 83 ap. II) y luego desestimada con costas al demandado P., por la cámara (fs. 92/93 y 95/vta.).

Luego, las partes alcanzaron un acuerdo poniendo fin al proceso, el que fue homologado (fs. 97/99 y 104). ¿Y las costas del proceso? Luego del acuerdo y de su homologación, hubo un incidente entre las partes actora y demandada, que fuera resuelto a favor de la tesis de la parte actora (costas por su orden), pero con costas por el incidente al demandado (ver resol. 3/7/2019).

El 13/8/2019 la abogada B., propuso base regulatoria; el 21/8/2019 el juzgado sustanció la propuesta; el  3/9/2019 P., impugnó esa base; el 4/9/2019, con nueva abogada, la actora impugnó también esa base; el 6/9/2019 el juzgado sustanció las impugnaciones con B.,; el 9/9/2019 B., contestó las impugnaciones; el 23/12/2019 el juzgado ordenó tasar, con costas por la incidencia “a determinarse”; la tasación no se realizó, porque el 14/4/2020 la actora consintió la base regulatoria propuesta por B., y lo mismo hizo P., el  16/4/2020. Así las cosas, s.e. u o. que solicito se me disculpe considerando la cantidad y el desorden de escritos y providencias electrónicos, las costas por la incidencia no quedaron resueltas a cargo de nadie, contrariamente a lo afirmado por B., el 2/8/2021.

Por otro lado, el 11/2/2020 el juzgado hizo lugar al embargo pedido por B., por U$S 18.500, sobre partes indivisas de un inmueble de las co-actoras y del demandado P.,;  el 19/2/2020 la actora articuló reposición con apelación en subsidio y adicionó un pedido de sustitución cautelar; el 21/2/2020 el juzgado sustanció todo eso; el 26/2/2020 contestó B.,; el 30/3/2020 el juzgado rechazó la reposición, concedió la apelación en subsidio; no hizo lugar a la sustitución pero sí redujo la cuantía del embargo; el 13/4/2020 B., postuló aclaratoria y apeló; el 14/4/2020 el juzgado estimó la aclaratoria, e impuso las costas por mitades en torno a la sustitución y a la reducción cautelares; el  20/4/2020 B., insistió con su apelación del 13/4/2020, máxime ante la providencia del 14/4/2020; el 2/10/2020 el juzgado concedió esa apelación; y finalmente el 5/2/2021 la cámara estimó la apelación e impuso las costas a la parte embargada (actora) por las cuestiones sobre sustitución y reducción cautelares.

 

2- Ante ese panorama, el juzgado reguló honorarios el 14/9/2021, generando las apelaciones de B., (21/9/2021) y de P.,/P., (22/9/2021).

No voy a revisar la 1ª instancia (eso excede las atribuciones de la cámara), sino la regulación de honorarios apelada y en los términos de los agravios contenidos en las apelaciones (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Es que, si bien es facultativo fundar las apelaciones en materia de honorarios, la confusa cantidad de cuestiones y escritos reunidos en la causa exigía de los beneficiarios y obligados precisar adecuadamente los motivos de su crítica respecto de los honorarios regulados: mejor los interesados para hacerlo, antes que el discernimiento oficioso de cualquier órgano judicial.

 

3- Por la pretensión principal el juzgado no pudo regular válidamente honorarios a la abogada T. S., C.,, ya que la nombrada profesional comenzó a actuar luego de presentado y homologado el acuerdo que puso finiquito al proceso sobre esa pretensión. En efecto, el acuerdo fue homologado el 17/12/2018 (f. 104) y esa letrada empezó a intervenir luego del fallecimiento de la co-demandante G., (ver trámites del 11/2/2019 y22/3/2019).

De manera que carecen de causa los honorarios determinados a favor de la abogada T. S., C., por la pretensión principal (art. 726 CCyC) y su importe debe engrosar la retribución de la abogada B.,, por haber sido la única que trabajó hasta el acuerdo homologado. Agrego que B., el 21/9/2021 no observó para nada la alícuota empleada (arts. 260 y 261 cód. proc.); si bien P., apeló por altos el 22/9/2021, no argumentó ni se advierte manifiestamente que el 10% (aplicado sobre una base regulatoria a la postre  consentida)  sea una alícuota excesiva (arts. 260 y 261 cits.).

 

4- Nadie se disconformó clara y concretamente en relación a la  regulación unificada para las diversas cuestiones incidentales mencionadas en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.). La genérica y difusa apelación por altos de P., (22/9/2021) es muy insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5- Con referencia a los honorarios por la cuestión atinente a la sustitución y a la reducción de cautelares, el único cuestionamiento claro y concreto fue el de la beneficiaria B.,. No así una vez más el de P., (ver ap. 4). Pero así como fue claro y concreto fue al mismo tiempo insuficiente, porque sobre el único punto que suscitó su divergencia (la base regulatoria) no introdujo ningún argumento tendiente a persuadir por qué esa base debió ser de U$S 18.500 y no de U$S 3.300 (arts. 260 y 261 cód. proc.); manifestar nada más  que ella “entiende” que debió ser  U$S 18.500 y no U$S 3.300 (ver antepenúltimo párrafo del punto 1- de su apelación del 21/9/2021) no es argumento sino subjetivo punto de vista meramente discrepante (arts. cits. cód. proc.).

 

6- P., desde todo punto de vista carece de todo gravamen para apelar por altos los honorarios regulados (ver su recurso del 22/9/2021): a- respecto de los fijados a su favor, porque su interés sólo puede radicar en incrementarlos, no en reducirlos; b- en lo concerniente a los regulados a favor de otras/os colegas, por no ser obligado al pago (art. 57 ley 14967; arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 22/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La resolución de cámara del 12/9/2018 se refirió a las costas por la excepción de defecto legal impuestas por el juzgado en 1ª instancia al demandado P., (ver f. 73).

Al ser abordada aquí la 1ª cuestión, en el considerando 4-  quedó dicho que nadie se disconformó clara y concretamente en relación a la  regulación unificada para las diversas cuestiones incidentales mencionadas en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Por cuatro cuestiones incidentales (entre ellas, por la de defecto legal), en 1ª instancia fueron establecidos 50,54 Jus a favor de la abogada B.,. De manera que, a falta de todo otro criterio a la vista, a fin de establecer honorarios en cámara por la cuestión de defecto legal voy a asumir que, por esa cuestión, son atribuibles en 1ª instancia 12,635 Jus (50,54 /4: arg. art. 808 párrafo 2° CCyC).

Desde esa perspectiva, propongo regular los siguientes honorarios diferidos el 12/9/2021  (y el 18/9/2021): abog. B.,:  3,79 Jus (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. P.,: 3,16 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. recién cits.).

 

2- Por la cuestión concerniente a sustitución y reducción de medida cautelar, fueron diferidos los honorarios en la resolución de cámara del 5/2/2021. Al llegar hasta aquí enhiestos los honorarios regulados en 1ª instancia a la abogada B., en 3,75 Jus (ver aquí, más arriba, considerando 5- de la cuestión 1ª), caben en 2ª instancia los siguientes honorarios: abog. B.,: 1,5 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. T. S., C.,: 0,94 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. cits.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- rechazar los recursos de apelación del 22/9/2021 (de P., y P.,);

b- estimar parcialmente la apelación del 21/9/2021 en torno a la pretensión principal, dejando sin efecto los honorarios en ese ámbito regulados a favor de la abogada T. S., C., y determinando los de la abogada B., en la cantidad de pesos equivalente a 505,48 Jus.

c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Rechazar los recursos de apelación del 22/9/2021 (de P., y P.,);

b- Estimar parcialmente la apelación del 21/9/2021 en torno a la pretensión principal, dejando sin efecto los honorarios en ese ámbito regulados a favor de la abogada T. S., C., y determinando los de la abogada B., en la cantidad de pesos equivalente a 505,48 Jus.

c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:06:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:04:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:19:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244200774002786921

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/10/2021 13:20:08 hs. bajo el número RH-46-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:20:20 hs. bajo el número RR-212-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “O., E. V. L. S/ ABRIGO”

Expte.: -91899-

                                                                                               Notificaciones:

Abogada del Niño Nadia Edith Bustos

27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Abog. Camila Zema

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. V. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado el 25/8/2021  decidió otorgar  a J. E. P., -referente afectivo con juicio de filiación en trámite- la guarda provisoria de la niña E. V. L. O.,, nacida el 24/11/2009,   quedando en cabeza del mismo la protección de la persona y bienes de la niña, como así también la gobernabilidad de su vida cotidiana con los alcances establecidos en el artículo 104 del CCyC, sin perjuicio de la titularidad de la responsabilidad parental que permanecerá en cabeza de la progenitora (v. resolución del 25/8/2021).

2. El 30/8/2021 se presenta la progenitora de la niña con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial y plantea recurso de apelación contra dicho resolutorio, habiéndose digitalizado el memorial con fecha 1/9/2021.

Sus agravios  -en prieta síntesis-  consisten en que se ha dictado una sentencia incongruente y contradictoria. Alega la omisión de la entrevista psicológica  y del informe social requerido por  la recurrente, los cuales habían sido proveídos favorablemente con fecha 24/8/2021, notificándose en la misma fecha a la Licenciada R., de su designación, además de pasar las actuaciones al equipo técnico para la realización de un informe ambiental en el domicilio de P.,.

La decisión -dice la apelante- no merece más que asombro  para la recurrente y,  no encuentra la razón del apuro en emitir una  resolución  solo un día después de oír al presunto progenitor, sin esperar producir  el resto de la prueba.

Manifiesta  que su hija corre peligro, por falta de control  por parte de las instituciones, dado que la niña tiende a escaparse y eso  era un hábito y, la recurrente, su socorro.

También agrega que han sido informados los antecedentes penales  de P.,, y estos  pondrían  en riesgo su libertad ambulatoria y el cargo que pretende,  respecto de su hija. Solicita se revoque el resolutorio atacado y previo a decidir, se produzca la prueba aun pendiente. (v. memorial de fecha 1/9/2021).

3.1.  Veamos:

Es veraz que el juzgado dispuso la guarda provisoria en cuestión -a título de cautelar- sin contar con el informe ambiental y la pericia psicológica de P.,.

Es que pese a haberse requerido y ordenado esa prueba, antes de su producción -con fecha 24/8/2021- el señor asesor vuelve sobre sus pasos y solicita se decida el egreso de la niña de la institución donde se encuentra, realizándose -en este caso puntual- los informes requeridos con posterioridad a su egreso.

Es así que, sin informe ambiental ni pericia psicológica de Pavón, el juzgado dicta la resolución apelada, lo que haría pensar que fue prematura, pues como toda medida cautelar debió tomarse en tanto se dieran los requisitos de su procedencia y con los elementos suficientes que acrediten la verosimilitud en el derecho (arg. arts. 195 y concs., cód. proc.).

3.2. Pero lo cierto es que, el recurso se concedió con efecto devolutivo (ver el proveído de oficio del 31/8/2021) y la niña actualmente se encuentra viviendo con P., y su familia (ver escrito de la abogada del niño de fecha 9/9/2021); razón que me lleva a evaluar la situación de un modo distinto (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

Ello así pues, encuentro que, volver hacia atrás lo decidido -para producir la prueba restante- en el estado actual de cosas, podría ser contraproducente para la niña y generarle un daño mayor del que se pretende evitar, en tanto ella manifiesta encontrarse bien en casa de P., y no haber elementos en la causa que lo contradigan (ver escrito de la abogada del niño del 9/9/2021, e incluso dictamen del asesor del 24/8/2021 que desembocó en la resolución apelada).

Siendo así, entiendo prudente, en el contexto del expediente, y atento las manifestaciones de la progenitora, incluso relativas a la situación procesal de Pavón en causa penal en trámite, que de modo urgente, a más tardar dentro de quinto día, se realicen la prueba pericial psicológica y un amplio informe ambiental en el domicilio de P.,, teniendo en cuenta los pedidos de la apelante para su realización; pues -s.e.u o.- pese a haberse ordenado esas pruebas hace casi dos meses, no hay constancia de su producción en autos.

Asimismo, se libre oficio urgente -también dentro de quinto día- al juzgado en donde tramita la causa penal indicada por la progenitoria en su presentación a fin de que se informe estado de la misma y las decisiones de trascendencia que allí se hubieran tomado.

Con esos elementos agregados, las partes podrán peticionar aquello que estimen corresponder en función del interés superior de la niña.

Siendo así, por los motivos expuestos, la decisión se mantiene, sin costas atento el modo en que ha sido resuelta (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El carácter provisorio de la guarda otorgada es indicativo de que la decisión no causa estado y puede ser modificada si se alterasen las bases fácticas tenidas en miras para su fijación, circunstancia que involucra la consideración de la información pendiente, que en el voto de la jueza Scelzo se indica cumplimentar.

Esa condición y la circunstancia que la niña ya reside en el domicilio del guardador y ha manifestado –con asistencia de su letrada– encontrarse bien en la casa de P.,, unido a lo que se desprende del acta de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 con Jorge E. P.,, estando presentes la perito psicóloga R.,, la abogada de la niña N. B., y el asesor A.,, así como lo expuesto por E. V., en su escrito del 9 de septiembre de 2021, y que para la recabar la información pendiente se ha impuesto un plazo de cinco días,  conducen a adherir a lo propuesto por la jueza de primer voto.

No es un dato menor a tener presente, que en los autos caratulados ‘Orona, Edilmira Victoria Luján c/ Pavón, Ezequiel s/ reclamación de estado’, el demandado ha aceptado realizar la prueba de ADN para determinar o no la posible paternidad de la niña.

Por ello, voto adhiriendo al mismo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos esencialmente coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021, sin costas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021, sin costas.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:04:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:38:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:03:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:18:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248300774002786771

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:18:51 hs. bajo el número RR-211-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “T., M. S. C/ P., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92677-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Omar Oscar Purón

20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto EstebanBigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Luis Martín Poehls

20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. S. C/ P., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La actora  peticiona en demanda (30/08/2019) la suma de $ 45.000 para atender las necesidades de sus dos hijos,  G. de 10 años y J. M. de 13.

Celebrada la audiencia que prevé el artículo 636 del CPCC el 10/10/2019, las partes pactan una cuota provisoria de $ 25.000 (v. acta del 10/10/2019).

Al dictar sentencia la jueza decide fijar la cuota alimentaria en los $45.000 reclamados en demanda, traducidos en SMVM para evitar futuros planteos de adecuación (16/07/2021).

2. Sin perjuicio de que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas,  estando involucrados  menores no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta es la comparación con la variación que ha tenido el Salario Mínimo Vital y Móvil desde que se acordó la cuota de $25.000 en la audiencia del art. 636 del cód. proc. el 10/10/2019.

Cuando el acuerdo del 10/10/2019 fue alcanzado, la cuota equivalía al 177% del SMVM, que era de $ 14.125 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM).

Aplicando ese porcentaje del 177% al SMVM de julio de 2021 (fecha de la sentencia apelada) representaban la suma de $ 48.169,91 (SMVM $ 27.216 Res. 6-2021 del CNEPYSMVYM. (B.O. 6-7-2021). x 177%).

Ello solo es suficiente para demostrar que la cuota fijada no resulta excesiva, sin siquiera llegar a evaluar la mayor edad de los niños que resulta ser otra variante que también merecería ser tenida en cuenta (art. arts. 706 incs. a y c y 710 Cód. Civil y Comercial).

De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles, no se aprecia elevada la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada  (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

3. Por ello corresponde desestimar la apelación del 29/07/2021 contra la resolución del 16/07/2021, con costas a cargo del accionado y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la sentencia se puede leer (considerando 2°, último párrafo): “Mediante la producción de la prueba ofrecida por la parte actora, se ha demostrado que el demandado se encuentra inscripto en el Impuesto a los Ingresos Brutos desde el 1/11/2006 en diferentes categorías, que cuenta con dos bienes inmuebles a su nombre, surgiendo también  5 automotores de su titularidad, e integra una sociedad en carácter de vicepresidente  denominada  La Aurorita de Casbas S.R.L.” Y más abajo:  “En cuanto a la capacidad económica del alimentante se ha producido prueba a los fines de acreditar que el mismo integra una sociedad La Aurorita de Casbas S.R.L., como asimismo la propiedad de bienes muebles y automotores, así como de cuentas bancarias. “.

“Si bien no se ha podido demostrar con exactitud el nivel de ingresos mensuales del sr. P.,, sí pudo apreciarse la titularidad de bienes de gran valor económico, y la integración de una sociedad en la cual detenta el  carácter de vicepresidente.”.

“Si bien el alimentante y la sociedad citada son dos personas evidentemente distintas, cuyos patrimonios no deben ser confundidos, dicha situación implica para el demandado la percepción de dividendos, ya que cabe destacar que si el alimentante participa del giro comercial de esa empresa, de la que es directivo, debe suponerse que la misma ha sido constituida para obtener ganancias. “.

Desde esa plataforma probatoria, el juzgado tuvo por demostrado que la actora desplegó una considerable actividad procesal tendiente a demostrar los ingresos y capital del alimentante, mientras que éste todo lo contrario, motivo por el cual, siguiendo la sugerencia del asesor de incapaces,  hizo jugar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas para sentenciar en contra del accionado (art. 710 CCyC).

Con la prueba de inmuebles y automotores a su nombre,  de su  situación fiscal y de su calidad de vicepresidente de una sociedad comercial, ciertamente incumbía al demandado, por ser más fácil para él,  la prueba más fina sobre sus ingresos, prueba que no le fue negada de manera alguna y que antes bien ni intentó producir aquí. Así funciona la carga probatoria dinámica: a la hora de sentenciar, la carencia de probanzas perjudica a quien le era más sencillo incorporarlas al proceso; lo cual es bastante natural, ya que si la prueba era posible y simple, y, no obstante v.gr. el accionado se abstuvo, eso permite presuponer que, de haberse producido, no le habría sido favorable (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por fin, en cuanto a los procesos judiciales en su contra, no indica el apelante ni se advierte dónde y cómo su existencia hubiera sido un capítulo sometido oportunamente a conocimiento del juzgado, razón por la cual ese asunto evade el alcance del poder revisor de la alzada en esta ocasión (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que pudiera alegarse y probarse luego por la vía incidental respectiva (art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 22/10/2021; puesto a votar el 22/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:02:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:13:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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256700774002786696

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:13:50 hs. bajo el número RR-209-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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