Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “T., M. S. C/ P., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92677-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Omar Oscar Purón

20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto EstebanBigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Luis Martín Poehls

20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. S. C/ P., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La actora  peticiona en demanda (30/08/2019) la suma de $ 45.000 para atender las necesidades de sus dos hijos,  G. de 10 años y J. M. de 13.

Celebrada la audiencia que prevé el artículo 636 del CPCC el 10/10/2019, las partes pactan una cuota provisoria de $ 25.000 (v. acta del 10/10/2019).

Al dictar sentencia la jueza decide fijar la cuota alimentaria en los $45.000 reclamados en demanda, traducidos en SMVM para evitar futuros planteos de adecuación (16/07/2021).

2. Sin perjuicio de que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas,  estando involucrados  menores no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta es la comparación con la variación que ha tenido el Salario Mínimo Vital y Móvil desde que se acordó la cuota de $25.000 en la audiencia del art. 636 del cód. proc. el 10/10/2019.

Cuando el acuerdo del 10/10/2019 fue alcanzado, la cuota equivalía al 177% del SMVM, que era de $ 14.125 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM).

Aplicando ese porcentaje del 177% al SMVM de julio de 2021 (fecha de la sentencia apelada) representaban la suma de $ 48.169,91 (SMVM $ 27.216 Res. 6-2021 del CNEPYSMVYM. (B.O. 6-7-2021). x 177%).

Ello solo es suficiente para demostrar que la cuota fijada no resulta excesiva, sin siquiera llegar a evaluar la mayor edad de los niños que resulta ser otra variante que también merecería ser tenida en cuenta (art. arts. 706 incs. a y c y 710 Cód. Civil y Comercial).

De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles, no se aprecia elevada la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada  (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

3. Por ello corresponde desestimar la apelación del 29/07/2021 contra la resolución del 16/07/2021, con costas a cargo del accionado y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la sentencia se puede leer (considerando 2°, último párrafo): “Mediante la producción de la prueba ofrecida por la parte actora, se ha demostrado que el demandado se encuentra inscripto en el Impuesto a los Ingresos Brutos desde el 1/11/2006 en diferentes categorías, que cuenta con dos bienes inmuebles a su nombre, surgiendo también  5 automotores de su titularidad, e integra una sociedad en carácter de vicepresidente  denominada  La Aurorita de Casbas S.R.L.” Y más abajo:  “En cuanto a la capacidad económica del alimentante se ha producido prueba a los fines de acreditar que el mismo integra una sociedad La Aurorita de Casbas S.R.L., como asimismo la propiedad de bienes muebles y automotores, así como de cuentas bancarias. “.

“Si bien no se ha podido demostrar con exactitud el nivel de ingresos mensuales del sr. P.,, sí pudo apreciarse la titularidad de bienes de gran valor económico, y la integración de una sociedad en la cual detenta el  carácter de vicepresidente.”.

“Si bien el alimentante y la sociedad citada son dos personas evidentemente distintas, cuyos patrimonios no deben ser confundidos, dicha situación implica para el demandado la percepción de dividendos, ya que cabe destacar que si el alimentante participa del giro comercial de esa empresa, de la que es directivo, debe suponerse que la misma ha sido constituida para obtener ganancias. “.

Desde esa plataforma probatoria, el juzgado tuvo por demostrado que la actora desplegó una considerable actividad procesal tendiente a demostrar los ingresos y capital del alimentante, mientras que éste todo lo contrario, motivo por el cual, siguiendo la sugerencia del asesor de incapaces,  hizo jugar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas para sentenciar en contra del accionado (art. 710 CCyC).

Con la prueba de inmuebles y automotores a su nombre,  de su  situación fiscal y de su calidad de vicepresidente de una sociedad comercial, ciertamente incumbía al demandado, por ser más fácil para él,  la prueba más fina sobre sus ingresos, prueba que no le fue negada de manera alguna y que antes bien ni intentó producir aquí. Así funciona la carga probatoria dinámica: a la hora de sentenciar, la carencia de probanzas perjudica a quien le era más sencillo incorporarlas al proceso; lo cual es bastante natural, ya que si la prueba era posible y simple, y, no obstante v.gr. el accionado se abstuvo, eso permite presuponer que, de haberse producido, no le habría sido favorable (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por fin, en cuanto a los procesos judiciales en su contra, no indica el apelante ni se advierte dónde y cómo su existencia hubiera sido un capítulo sometido oportunamente a conocimiento del juzgado, razón por la cual ese asunto evade el alcance del poder revisor de la alzada en esta ocasión (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que pudiera alegarse y probarse luego por la vía incidental respectiva (art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 22/10/2021; puesto a votar el 22/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:02:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:13:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:13:50 hs. bajo el número RR-209-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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