Fecha del Acuerdo: 27/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PRESTIFILIPPO LUCIANO HORACIO C/ FREITA YANINA LILIAN S/CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92692-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO LUCIANO HORACIO C/ FREITA YANINA LILIAN S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la regulación de honorarios del 13/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 13/8/2021 es apelada por la letrada B.,, en su carácter de Abogada del Niño, en tanto considera exigua su retribución, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio  (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 5  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B., en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del 13/8/2021 y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo -27/2/2021-, adjunta escritos -20/4/2021-, denuncia datos de la audiencia -31/5/2021- participa en el acuerdo del 24/6/2021 y presenta cédula electrónica -21/7/2021-  (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 27/11/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

Entonces, considerando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño B., anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado y el 22 de la misma normativa, cabe elevar sus honorarios a 7 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

En suma, corresponde estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Luego de referirse a su labor, en el memorial del 23/8/2021, la abogada del niño parte de un honorario mínimo de 45 jus para el juicio de cuidado personal y régimen de comunicación (art. 9.I.1.m de la ley 14.967). Y sobre esa base considera que un honorario equitativo se obtendría dividiendo por tres esa cantidad, o sea 15 jus. para cada uno de los letrados de las partes y para ella.

Mas, aun siguiendo ese razonamiento, no habría que partir de los 45 jus sino de la mitad, toda vez que esos honorarios son por todo el proceso y en este caso puede considerarse cumplida no más que la primera etapa del juicio sumario, con lo cual el honorario a contemplar sería de 22,5 jus.. Toda vez que luego de la demanda y su contestación se llegó a una conciliación que puso fin el juicio (v. escritos del 20/11/2020, 2/2/2021, resolución del 10/8/2021; art. 28.b de la ley 14.967).

Pero, además, la participación de la abogada del niño sucedió con posterioridad a aquellos escritos que abastecieron la primera etapa del juicio sumario (v. escrito del 24/2/2021). Haciendo su primera presentación en ejercicio de su función el 27/2/2021, dando a conocer el parecer de los niños involucrados. Acompañando luego, en su presentación del 20/4/2021, un escrito con la opinión de Ludmila. A ello sigue el escrito del 31/5/2021 donde denuncia datos para la audiencia, el del 21/7/2021 por el que presenta cédula electrónica, adjuntándose finalmente el 24/6/2021, el acuerdo sobre cuidado personal y régimen de comunicación. Finalmente, homologado el 10/8/2021; arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta la actuación de la letrada, la ausencia de factores computables que indiquen una complejidad en el tema que le hubieran demandado mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967) y lo razonado en el párrafo anterior, sin desmerecer la calidad de la labor profesional parece equitativa la retribución de 7 Jus propuesta en el voto que precede para retribuir a la abogada del niño (arts. 1255 y concs. del Código Civil y Comercial; arts.. cits. de la ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a la solución de los votos precedentes, pero sólo a los fundamentos del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/10/2021 12:09:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2021 12:16:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2021 13:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2021 13:15:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2021 13:15:40 hs. bajo el número RH-47-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2021 13:15:56 hs. bajo el número RR-215-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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