Fecha del Acuerdo: 26/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90016-

                                                                                               Notificaciones:

20270828788@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria obrante a f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El letrado Crespo deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 6/3/2015 donde se clasifican las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes en autos (v. fs. 3595).

Argumenta que no se incorporaron sus tareas profesionales como apoderado del coheredero Robertino José Mouras (v. fs. 3595).

La revocatoria es desestimada y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente ( 5/04/2016).

2. Al resolver la revocatoria el juez aclara que las tareas desarrolladas en beneficio de Robertino Mouras guardan relación con la cuota alimentaria del coheredero (ver fs. 1183, 1231,1239, 1323, 1416 y 1433), por lo que no corresponde incluirlas dentro de la clasificación de tareas profesionales correspondientes de modo exclusivo al sucesorio.  Indicando además que, al letrado oportunamente se le regularán sus honorarios por la actuación en relación a sus labores desarrolladas en favor del coheredero Robertino José Mouras  bajo las pautas del proceso de alimentos y no del trámite sucesorio, por ser ajenas al mismo (res. del 5/4/2016).

 

3. Veamos.

3.1. Al proceder a la clasificación de tareas el juez de la instancia inicial detalla las efectuadas por el letrado Crespo  tanto particulares como comunes (v. fs. 3577 ter), considerando como particulares: solicitud de audiencia, denuncia de bienes,  conformidad a proyecto presentado por Bottero, proposición de  inventarios, pedido de transferencias,  y distintas presentaciones, concurrencia a audiencias, pedido de libranza, oposición a partición  -ver fs. 1171, 1176, 1183,1215,1416,1433, 1775, 1891/1892- y como comunes: participación en audiencias por partición  -f. 1746, 1845- y clasificación de tareas  -fs . 2916/2924- (v. res. del 6/03/2015).

Al presentar la revocatoria con apelación en subsidio, Crespo manifiesta que no se le consideraron las tareas realizadas en relación al coheredero Robertino José Mouras, pero lo hace sin indicar específicamente cuáles serían aquéllas además de las consideradas por el aquo en la resolución apelada,  pues solamente dice “las tareas ya informadas en escrito presentado oportunamente” cuando en situaciones como la de autos donde la causa consta de 18 cuerpos con más de 3600 fojas, amerita un mayor esfuerzo al respecto  (v. escrito de fs. 3595 pto. II).

En este punto es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del cód. proc.. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.

Por ello, la apelación deducida en subsidio es desierta (art. 261 cód. proc.).

3.2. Cabe señalar, además, que no puede tenerse en cuenta el memorial presentado a fs. 3605/3608 en tanto resulta inadmisible respecto de la resolución del 6/3/2015 por haberse deducido recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quedando ambos recursos fundados con el escrito de fs. 3595 (art. 248 cód. proc.).

Y también resultan inatendibles los agravios que apuntan a la resolución que decidió el recurso de revocatoria el 5/4/2016 (fs. 3601/3601 bis) en tanto si se trataba de una decisión novedosa sobre cuestiones ajenas a la reposición con apelación en subsidio debió ser susceptible de apelación directa  (arts. 853 y 242 cód. proc.), lo que no ha acontecido en el caso de autos.

 

4. En conclusión, corresponde declarar desierta la apelación obrante a fs. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579vta.  del  6/3/2015.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A fs. 3577 bis/3579 consta la resolución que clasifica tareas y, contra ella, el abogado Cristian Crespo planteó recursos de reposición con apelación en subsidio a fs. 3595. Rechazado el de reposición a fs. 3601/3601 bis, queda analizar los mismos fundamentos de f. 3595 para responder al de  apelación subsidiaria: por preclusión de la carga de fundar esa apelación subsidiaria, no cuadra considerar los agravios ampliatoriamente vertidos a fs. 3605/3608  (arts.  155, 241 y 248 cód. proc.).

Y bien, resulta que la apelación subsidiaria es desierta, porque en sus fundamentos denuncia que no han sido incorporadas las tareas profesionales en relación al coheredero Robertino José Mouras “ya informadas en escrito presentado oportunamente”, es decir, la crítica no hace más que remitir a actuaciones anteriores que ni siquiera individualiza,  en franca infracción a lo reglado en el art. 260 párrafo 2° parte 1ª CPCC.

 

2- Pese a quedar así sellada la suerte adversa de la referida apelación subsidiaria, a mayor abundamiento agrego que, al resolver el recurso de reposición el juzgado a fs. 3601/3601 bis, se comprometió a regular honorarios, fuera del sucesorio,  por esas tareas supuestamente no incorporadas en la clasificación aprobada a fs. 3577 bis/3579 (ver fs. 3601/3601 bis).

Puede que esta última decisión:

a- no hubiera desvanecido el gravamen que le causaba al recurrente de f. 3595 la resolución de fs.  3577 bis/3579; en tal supuesto, el gravamen sobreviviente pudo ser enmendado por la cámara al conocer de la apelación subsidiaria, pero hemos visto recién en el considerando 1-  que es dable declararla desierta;

b- hubiera provocado al abogado Crespo un nuevo y diferente gravamen; en tal supuesto,  para habilitar la competencia revisora de la cámara, la resolución de  fs. 3601/3601 bis  debería haber sido motivo de nueva apelación; sin nueva apelación contra la resolución de  fs. 3601/3601 bis, caen en saco roto los agravios eventualmente vertidos a fs. 3605/3608 contra ella (ver f. 3605 ap. I párrafo 1°) por romper la lógica precedencia secuencial de actos procesales (sin recurso no es factible la fundamentación del recurso; arts. 34.4, 245 y 246 cód.proc.).

 

3- Como lo enseña el conocido proverbio veneciano relativo a lo que “hace falta para vencer en la litis”, no basta con “tener razón” sino que es necesario, además, entre otras cosas, “saberla exponer” en los modos ordenados por la ley procesal (ver Calamandrei, Piero “Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Bs.As., 1943, nota 1 en pág. 273). Incumplida la ley procesal acerca del modo en que debe ser sostenida una apelación o cuestionada una nueva resolución, el órgano revisor no puede entrar a conocer si el interesado tiene razón o no.

Me pliego así al voto inicial.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar desierta la apelación  de f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación  de f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:32:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:41:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:50:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247000774002787652

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2021 13:50:47 hs. bajo el número RR-214-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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