Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “O., E. V. L. S/ ABRIGO”

Expte.: -91899-

                                                                                               Notificaciones:

Abogada del Niño Nadia Edith Bustos

27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Abog. Camila Zema

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. V. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado el 25/8/2021  decidió otorgar  a J. E. P., -referente afectivo con juicio de filiación en trámite- la guarda provisoria de la niña E. V. L. O.,, nacida el 24/11/2009,   quedando en cabeza del mismo la protección de la persona y bienes de la niña, como así también la gobernabilidad de su vida cotidiana con los alcances establecidos en el artículo 104 del CCyC, sin perjuicio de la titularidad de la responsabilidad parental que permanecerá en cabeza de la progenitora (v. resolución del 25/8/2021).

2. El 30/8/2021 se presenta la progenitora de la niña con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial y plantea recurso de apelación contra dicho resolutorio, habiéndose digitalizado el memorial con fecha 1/9/2021.

Sus agravios  -en prieta síntesis-  consisten en que se ha dictado una sentencia incongruente y contradictoria. Alega la omisión de la entrevista psicológica  y del informe social requerido por  la recurrente, los cuales habían sido proveídos favorablemente con fecha 24/8/2021, notificándose en la misma fecha a la Licenciada R., de su designación, además de pasar las actuaciones al equipo técnico para la realización de un informe ambiental en el domicilio de P.,.

La decisión -dice la apelante- no merece más que asombro  para la recurrente y,  no encuentra la razón del apuro en emitir una  resolución  solo un día después de oír al presunto progenitor, sin esperar producir  el resto de la prueba.

Manifiesta  que su hija corre peligro, por falta de control  por parte de las instituciones, dado que la niña tiende a escaparse y eso  era un hábito y, la recurrente, su socorro.

También agrega que han sido informados los antecedentes penales  de P.,, y estos  pondrían  en riesgo su libertad ambulatoria y el cargo que pretende,  respecto de su hija. Solicita se revoque el resolutorio atacado y previo a decidir, se produzca la prueba aun pendiente. (v. memorial de fecha 1/9/2021).

3.1.  Veamos:

Es veraz que el juzgado dispuso la guarda provisoria en cuestión -a título de cautelar- sin contar con el informe ambiental y la pericia psicológica de P.,.

Es que pese a haberse requerido y ordenado esa prueba, antes de su producción -con fecha 24/8/2021- el señor asesor vuelve sobre sus pasos y solicita se decida el egreso de la niña de la institución donde se encuentra, realizándose -en este caso puntual- los informes requeridos con posterioridad a su egreso.

Es así que, sin informe ambiental ni pericia psicológica de Pavón, el juzgado dicta la resolución apelada, lo que haría pensar que fue prematura, pues como toda medida cautelar debió tomarse en tanto se dieran los requisitos de su procedencia y con los elementos suficientes que acrediten la verosimilitud en el derecho (arg. arts. 195 y concs., cód. proc.).

3.2. Pero lo cierto es que, el recurso se concedió con efecto devolutivo (ver el proveído de oficio del 31/8/2021) y la niña actualmente se encuentra viviendo con P., y su familia (ver escrito de la abogada del niño de fecha 9/9/2021); razón que me lleva a evaluar la situación de un modo distinto (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

Ello así pues, encuentro que, volver hacia atrás lo decidido -para producir la prueba restante- en el estado actual de cosas, podría ser contraproducente para la niña y generarle un daño mayor del que se pretende evitar, en tanto ella manifiesta encontrarse bien en casa de P., y no haber elementos en la causa que lo contradigan (ver escrito de la abogada del niño del 9/9/2021, e incluso dictamen del asesor del 24/8/2021 que desembocó en la resolución apelada).

Siendo así, entiendo prudente, en el contexto del expediente, y atento las manifestaciones de la progenitora, incluso relativas a la situación procesal de Pavón en causa penal en trámite, que de modo urgente, a más tardar dentro de quinto día, se realicen la prueba pericial psicológica y un amplio informe ambiental en el domicilio de P.,, teniendo en cuenta los pedidos de la apelante para su realización; pues -s.e.u o.- pese a haberse ordenado esas pruebas hace casi dos meses, no hay constancia de su producción en autos.

Asimismo, se libre oficio urgente -también dentro de quinto día- al juzgado en donde tramita la causa penal indicada por la progenitoria en su presentación a fin de que se informe estado de la misma y las decisiones de trascendencia que allí se hubieran tomado.

Con esos elementos agregados, las partes podrán peticionar aquello que estimen corresponder en función del interés superior de la niña.

Siendo así, por los motivos expuestos, la decisión se mantiene, sin costas atento el modo en que ha sido resuelta (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El carácter provisorio de la guarda otorgada es indicativo de que la decisión no causa estado y puede ser modificada si se alterasen las bases fácticas tenidas en miras para su fijación, circunstancia que involucra la consideración de la información pendiente, que en el voto de la jueza Scelzo se indica cumplimentar.

Esa condición y la circunstancia que la niña ya reside en el domicilio del guardador y ha manifestado –con asistencia de su letrada– encontrarse bien en la casa de P.,, unido a lo que se desprende del acta de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 con Jorge E. P.,, estando presentes la perito psicóloga R.,, la abogada de la niña N. B., y el asesor A.,, así como lo expuesto por E. V., en su escrito del 9 de septiembre de 2021, y que para la recabar la información pendiente se ha impuesto un plazo de cinco días,  conducen a adherir a lo propuesto por la jueza de primer voto.

No es un dato menor a tener presente, que en los autos caratulados ‘Orona, Edilmira Victoria Luján c/ Pavón, Ezequiel s/ reclamación de estado’, el demandado ha aceptado realizar la prueba de ADN para determinar o no la posible paternidad de la niña.

Por ello, voto adhiriendo al mismo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos esencialmente coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021, sin costas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021, sin costas.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:04:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:38:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:03:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:18:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:18:51 hs. bajo el número RR-211-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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