Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92448-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para prorrogar las medidas de prevención de actos de violencia familiar en pos de garantizar la integridad moral, física y psíquica de A.,, el juzgado sostuvo que:

a- Videla debe hacer tratamiento psicológico, acerca de cuya continuidad o finalización nada ha informado;

b-  debido a diversas desobediencias, las medidas cautelares fueron intensificándose progresivamente;

c- el denunciado ha sido condenado por delitos cometidos en relación a la denunciante (lesiones, amenazas), sin pena de cumplimiento efectivo;

d- existen respecto de V., 3 causas caratuladas como lesiones leves y 6 causas por desobediencia;

e-  los remedios anteriores no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de Videla, siendo el uso del dispositivo electrónico dual lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias;

f- la tecnología hoy disponible para proteger a las víctimas de violencia familiar en situaciones de alto riesgo como las registradas en este expediente, no permite reducir el perímetro de acercamiento a una distancia menor que 1.000 metros.

 

2- En cuanto puedo rescatar como de interés aquí, V., dice que,  contrariamente a lo razonado por el juzgado, el dispositivo electrónico dual  no ha sido la causa de que,  desde su implementación,  no se hayan reportado nuevas situaciones de violencia y/o desobediencias. Aduce en cambio que si no se han generado situaciones conflictivas entre las partes es porque no es su voluntad, ni intención acercarse a A.,. Pero esa voluntad e intención manifestadas de no acercarse por motivo ajeno al dispositivo electrónico no ha sido apontocada nada más que en la palabra del apelante, cuando, en frente de ella, se yergue la presunción consistente en que si antes del uso de ese dispositivo las situaciones no cesaban y luego sí, a falta de otra explicación sustentable más verosímil, el éxito puede ser atribuido más a ese dispositivo que  a la voluntad y a la intención solas de V., (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

3- Queda pendiente lo concerniente a la dimensión del perímetro de exclusión.

En su momento, el juzgado  pasó sorpresivamente  de 200 metros a 1000 metros sólo con el argumento del impedimento tecnológico para el funcionamiento del dispositivo electrónico dual (ver resol. 23/6/2021). Es decir, 200 metros estaba bien de inicio como distancia precautoria (si no, no habría sido dispuesto así), pero, con el sólo argumento consistente en que la tecnología actual sólo permite usar el dispositivo electrónico dual con un perímetro de 1000 metros, se lo amplió a esta distancia. No decidió el órgano judicial, decidió la tecnología; o lo que un reglamento administrativo le informó sobre ella. Como se quiso poner de  manifiesto en la resolución del 23/6/2021, no necesariamente tiene que ser razonable, bajo las circunstancias de cada caso,  sólo lo que un reglamento administrativo dice que la tecnología permite hacer (art. 3 CCyC).

Digo más. Si para el juzgado 200 metros estaba bien y si le tecnología sólo permitía 1000 metros, entonces, al 23/6/2021, podía concluirse que la tecnología era la que no se ajustaba razonablemente a las circunstancias del caso. A ver, potenciando la idea al absurdo: si 200 metros estaba bien según el juzgado y si una tecnología permitía el monitoreo electrónico sólo a 200 kilómetros, ¿había que disponer un perímetro de exclusión de 200 kilómetros? Un perímetro de 1000 metros puede ser una distancia razonable para ciertas poblaciones, pero no para todas; en algunas, podría obligar al afectado a irse a vivir a otro lugar, afectando gravemente su libertad (arg. art. 344 último párrafo CCyC).

Entonces, no se trata de descerrajar la tecnología, sino de encontrar y fundar razonablemente las medidas idóneas que aseguren la obtención de la finalidad protectoria, pero sin causar perjuicios innecesarios al afectado (arts. 3 y  1713 al final CCyC).

 

4- Desde la resolución de cámara del 23/6/2021, hay un dato nuevo, muy significativo: los remedios diferentes al dispositivo electrónico dual no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de V.,, siendo el uso de ese dispositivo lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias (ver más arriba 1.e y 2).

La medida en cuestión demostró ser idónea, al parecer la única idónea: en tal brete, no pudiendo prescindirse de ella por el momento, sólo le quedaba al afectado abogar por la reducción del alcance del perímetro de exclusión, pero, para ello, debió alegar y probar  en 1ª instancia (no en cámara, art. 270 cód. proc.) la posibilidad tecnológica de esa reducción. O, tal vez, le queda la posibilidad de proponer el  uso  algún otro portento moderno alternativo que permita igual o mayor eficacia pero con  mayor flexibilidad de distancias para su funcionamiento.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero a los puntos 1, 2 y 4 que abre el acuerdo que dan fundamento por sí al rechazo del recurso introducido (art. 266, cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:30:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:16:20 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246500774002824865

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:16:48 hs. bajo el número RR-316-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., E. S. C/ N., D., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92762-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. S. C/ N., D. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La asesora de incapaces y la madre de la menor víctima han puesto de manifiesto que ésta ha perdido relación con su padre debido a cierta oposición del victimario, que ella llora y lo quiere ver; en el mismo acto, la madre dejó el teléfono del padre y, luego, la asesora dice que quiso comunicarse siendo rechazada de modo agresivo e insultante (ver trámite del 20/10/2021 y su anexo).

En tales condiciones, la asesora pidió la realización de audiencia judicial con citación del padre de la menor para instarlo a cumplir con sus deberes parentales, a lo que el juzgado elípticamente no hizo lugar al disponer algo diferente de lo solicitado: “En función lo peticionado solicitase al Sr. Carrera en su carácter de progenitor de Pilar que de cumplimiento de sus obligaciones parentales.-  Notifiquese. …”

Y bien, en función de los principios de oficiosidad y de inmediación (art. 706 CCyC), y en alguna medida para contribuir a evitar la agravación del daño supuestamente provocado por Novoa (al interferir en algún modo la relación padre/hija),  a los fines de una tutela judicial efectiva la realización de la audiencia solicitada se percibe como un medio idóneo sin menoscabo apreciable alguno para el padre (arg. arts. 1710.c y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As.; arg. art. 7 incs. m y n ley 12569).

VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2019).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:28:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:53:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:02:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:14:17 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002824964

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:15:01 hs. bajo el número RR-315-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91985-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ CLINICA MODELO S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 24/9/2021 y 5/10/2021 contra la resolución del 17-9-2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 26/5/2021 el juzgado declaró cumplida la labor de la contadora Rea como veedora.

En sus escritos del 28/5/2021 y del 29/6/2021, la veedora propuso una base regulatoria, la que fue desechada por el juzgado al determinar sus honorarios. Esa decisión del juzgado no fue motivo de crítica concreta y razonada tendiente a persuadir del error in iudicando consistente, para la profesional, en la no utilización de esa base regulatoria (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). A todo evento, no se ha explicado suficientemente ni se advierte por qué debería tomarse como base pecuniaria para regular honorarios el resultado del balance cerrado el 30/6/2018, si la labor de la veedora fue posterior (designada, el 20/08/2020; arg. art. 32 ley 14967 y art. 208 ley 10620 texto según ley 13750).

Sin base regulatoria sobre la cual aplicar alguna alícuota, tampoco ha pedido, concretamente,  la apelante una cantidad determinada superior a la regulada por el juzgado, ni, claro, tampoco ha señalado qué argumentos, también concretamente,  pudieran sostener esa cantidad superior (v.gr. por qué concretamente 50, 60, 70 Jus etc. y no 40 Jus; arts. 260 y 261 cód. proc.). Destaco que 40 Jus no es una retribución menor si se toma como referencia v.gr. que es el doble de lo que la ley prevé para remunerar la labor abogadil en todo un juicio de amparo (ley 15016; arg. art. 2 CCyC).

Por fin, siendo que el juzgado explicó por qué reguló los honorarios en Jus, nada más pedir el cambio por  el módulo reglado en el art. 114 de la ley 10620 no exterioriza una razón suficiente para cambiar lo decidido en la instancia inicial, máxime que el Jus tampoco es una medida ajena a la ley de contadores (ver art. 207 ley cit.; arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

2- Naturalmente, si la apelación de la beneficiaria ha resultado ser infundada, cuantimás la de la parte actora, quien, en un contexto de relativa dificultad para justipreciar la labor de la veedora, nada más se ciñó a recurrir “por altos”, sin explicar ni argumentar nada (ats. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 24/9/2021 y 5/10/2021 contra la resolución del 17/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 24/9/2021 y 5/10/2021 contra la resolución del 17/9/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:27:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:02:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:11:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239400774002824950

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:12:25 hs. bajo el número RR-314-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “SANTIAGO, JOHANNA BELEN C/ GUZMAN, JULIO HERNAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92646-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTIAGO, JOHANNA BELEN C/ GUZMAN, JULIO HERNAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿corresponde regular ahora honorarios en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento lo decidido el 2/11/2021 y el 4/11/2021, y con el alcance de los informes de secretaría del 22/10/2021 y del 24/11/2021, corresponde ahora regular los siguientes honorarios según el mérito y resultados de la labor y lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. M.,, 1,25 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; ver trámites del 30/8/2021 y del 3/9/2021); abog. P.,, 1,5 Jus (hon. 1ª inst. F., x 30%; ver trámites del 8/9/2021 y del 4/11/2021); abog. S.,, 1 Jus (hon. 1ª inst. x 25%, ver trámites del 20/9/2021 y del 13/8/2021).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad remito.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad remito.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:26:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:51:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:01:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:09:19 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235600774002824830

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:09:41 hs. bajo el número RR-313-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/12/2021 13:13:46 hs. bajo el número RH-66-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R., P. M. C/ A., J. M.A M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92743-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto a las costas, tiene en parte razón la apelante pues, aunque vencida en una cuestión incidental, en su carácter de alimentista si se le impusieran a ella eso no haría más que distraer el dinero que se supone debe utilizar exclusivamente para su sustento (arg. art. 2 CCyC y art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arg. art. 539 CCyC). Costas por su orden es más equitativo (arts. recién cits.).

 

2- Donde no tiene razón la apelante es en cuanto a la materia de prueba, porque su apelación subsidiaria al respecto fue denegada, de manera que, debido a la preclusión consumativa, no puede volver a la carga sobre esa misma materia pero a través de apelación directa posterior; tampoco se advierte que hubiera entablado queja por denegación de la apelación subsidiaria (ver considerando V y ap. III del fallo apelado; arts. 34.4, 241 y 275 cód. proc.).

 

3- Por fin, la advertencia hecha al abogado para que proceda “a obrar con mayor diligencia en el proceso ateniéndose a las consecuencias de su accionar, evitando planteos dilatorios ante la jurisdicción ante omisiones imputables a su parte” no es estrictamente una sanción disciplinaria, sino antes bien un recordatorio de los deberes que atañen a todo profesional de la abogacía (arts. 25.6, 58 y 73 ley 5177). Por lo tanto, no es recurrible (arts. 74 y 75 ley 5827). A mayor abundamiento, la demandada representada por el abogado carece de legitimación para cuestionar la advertencia formulada a éste, quien, a juzgar por la redacción del encabezamiento de los escritos pertinentes, ni apeló ni fundó la apelación por su propio derecho (ver trámites del 31/8/2021 y del 13/10/2021).

ASÍ LO VOTO (el 2/12/2021; puesto a votar el 2/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.Proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación en cuanto al punto VI de la parte dispositiva de la resolución del 23/8/2021, dejando impuestas las costas en el orden causado. Sin costas en 2ª instancia, atento lo mayoritariamente infructuoso de la apelación y  por no haber mediado oposición ni por lo tanto derrota de la contraparte en cámara (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación en cuanto al punto VI de la parte dispositiva de la resolución del 23/8/2021, dejando impuestas las costas en el orden causado. Sin costas en 2ª instancia, atento lo mayoritariamente infructuoso de la apelación y por no haber mediado oposición ni por lo tanto derrota de la contraparte en cámara. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:37:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:55:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:51:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:13:22 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235400774002824154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:23:10 hs. bajo el número RR-310-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 92252

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria de fecha 18/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?.

SEGUNDA: ¿ debe tenerse en cuenta el escrito de fecha 31/10/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

Y en el caso no se dan ninguno de los supuestos mencionados, pues si bien en la sentencia contra la cual se interpuso la aclaratoria primeramente  refiere a  decisiones emitidas en el  proceso principal y  en  la presente ejecución que tilda de contradictorias, y luego la  mención a la tensión  entre “…. una norma local (art. 54 ley 14967) y normas nacionales 7,8,10,13 de la ley 23928, 4y 7 de la ley 26204)…”,   lo que  se pretende que se aclare, tal  término fue utilizado  para fundamentar  -bien o mal- la decisión del 5/10/2021 para la desestimación de la actualización monetaria en razón de lo normado por la ley 23928;  de manera que es inadmisible la aclaratoria sub examine, porque el recurrente más bien  persigue un  cambio de criterio, lo cual, de hacerse lugar, alteraría lo sustancial de la decisión objetada (art. 166.2 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

No admitiendo sustanciación el recurso de aclaratoria, no corresponde tener en cuenta lo manifestado en el escrito de fecha 31/10/2021 (arts. 3 CCyC;  166.2 cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde:

1. No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta con fecha 18/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021.

2. No tener en cuenta lo manifestado en el escrito de fecha 31/10/2021.

ASÍ VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta con fecha 18/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021.

2. No tener en cuenta lo manifestado en el escrito de fecha 31/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:41:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:17:26 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

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246700774002823956

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:19:44 hs. bajo el número RR-306-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “LA EMANCIPACION SOC.COOP.MIXTA DE CON.PROV.TRANSF.Y VENTA LTDA.  C/ DUEDRA CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92706-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA EMANCIPACION SOC.COOP.MIXTA DE CON.PROV.TRANSF.Y VENTA LTDA.  C/ DUEDRA CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92706-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 11/10/2021 contra la resolución del 1/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La Suprema Corte, se ha expedido sobre la oportunidad para declarar la incompetencia de oficio. Y en tal sentido, ha sostenido invariablemente que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).

Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia?

Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.

Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa, es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente citado, donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8).

En la especie, el juzgado de origen dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado (v. providencia del 8 de junio de 2020), decretó contra éste inhibición general de bienes (v. providencia del 17 de febrero de 2021), ordenó cursar comunicación electrónica a la Cámara Electoral (v. providencia del 3 de junio de 2021), y librar nuevo mandamiento dirigido al domicilio del ejecutado que se informara, sito en Av. San Martín s/n de la ciudad de Quenumá, partido de Salliqueló (v. providencia del 10 de agosto de 2021).

Así, tras diligenciarse de modo positivo, vencido el plazo para oponer excepciones, el actor pidió se dictara sentencia. Y fue recién en ocasión de pronunciarse respecto de tal petición, que el magistrado resolvió desprenderse oficiosamente de la causa, considerando que el domicilio del banco girado era la localidad de Salliqueló, circunstancia que pudo conocer desde el inicio.

En el marco que brindan esos antecedentes, pues, cabe concluir que lo actuado por el órgano es incompatible con los aludidos criterios procesales y normas adjetivas específicas y que, en consecuencia, la incompetencia dispuesta oficiosamente en la resolución apelada, fue intempestiva (arg. arts. 4, primer párrafo, 5.3, 7, segundo párrafo, y 350 del Cód. Proc.; art. 3 y 58, segundo párrafo de la ley 24.452).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri en tanto estima que no decretada la incompetencia in limine litis, el magistrado pierde la chance de hacerlo de oficio  en la sentencia; pues contaba con el dato del domicilio del accionado desde el inicio de la causa. Y no decretada in limine litis, ni opuesta excepción de incompetencia por el demandado ante la intimación de pago, la causa quedó radicada, sin posibilidad actual de decidir como se lo hizo, pues se trata de una competencia improrrogable relativa, tal como se indica en el voto que abre el acuerdo.

Recuerdo que “Existe radicación cuando  el  litigio  se  ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión  de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irrevisables con  relación  a  la  competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de  dinero”,  1/12/88, Fallos t.311, p.2654; cit. por esta cámara en “Ramírez c/ Garmendia” 14928 11/11/2003 lib. 32 reg. 313; “Freites c/ Walter” 16645 19/2/2008 lib. 39 reg. 12; “Morea S.H.  c/ Provincia ART  S.A.” 91199 15/5/2019 lib. 50 reg. 158; e.o.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según la ley,  si es competente el juzgado de paz letrado, no lo es el juzgado civil de la cabecera departamental (art. 50 ley 5827 y título del capítulo del cual ese es el primer artículo). La competencia del juzgado de paz letrado en lo civil y comercial es una competencia especial, y lo civil y comercial especial, debido precisamente a la especialidad,  es una materia diferente de lo civil y comercial ordinario que es competencia de los juzgados civiles de la cabecera (ver mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

Estando en juego una competencia por la materia, podría decirse que es improrrogable.

Entonces, sin duda, cuando se trata de una competencia improrrogable,  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 cód. proc.), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde?

Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia, hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

(i) improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada; eso sucede, por ejemplo,  cuando campean competencias con base constitucional (art. 352 párrafo 2° CPCC Nación; ver jurisprudencia de la CSN con las voces incompetencia oficio originaria Corte,  competencia federal materia oficio y competencia federal materia oficio proceso estado, en https://sj.csjn.gov.ar/sj/, eligiendo el campo SUMARIOS);

(ii) improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia o inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.

 

2- Esa es la solución que, dentro de la jurisdicción bonaerense,  resulta de la aplicación reversible del art. 6 de la ley de procedimiento laboral, n° 11653  (arg.  art. 2 CCyC; art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.). Si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC). Si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia. Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente -el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente -el tribunal laboral-.

 

3- Tomemos otro ejemplo: el caso de la competencia contencioso-administrativa, pero antes ensayemos una síntesis para mejor comprender: hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; ej. como regla,  por el territorio en asuntos patrimoniales, art. 1 cód. proc.),  otras que no pueden ser declaradas de oficio una vez superada cierta etapa de la primera instancia (improrrogabilidad relativa) y otras que pueden (deben) ser declaradas de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso (improrrogabilidad absoluta).

Partiendo desde esa síntesis, echando una breve mirada histórica sobre la competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en materia contencioso-administrativa, veremos cómo fue interpretada primero como absolutamente improrrogable y luego como relativamente improrrogable -o sea, como prorrogable en definitiva-.

Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?

En cierto momento, la SCBA y otros tribunales   interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia (SCBA “Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.”  2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; cit. en JUBA online); y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión competencia Corte materia nulidad jurisdicción extraña).

Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso era aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no planteaban en la etapa oportuna la incompetencia, se cerraba la cuestión y la causa quedaba irremediablemente donde estaba (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión contencioso administrativa ceder consentida).

 

4- En suma, adhiero así a la solución de los dos votos precedentes, pero a los argumentos expuestos por el juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:40:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:58:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:53:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:12:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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240800774002824257

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:24:54 hs. bajo el número RR-312-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “P., O. E. C/ P., M. A. S/DESALOJO”

Expte.: -92733-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., O. E. C/ P., M. A. S/DESALOJO” (expte. nro. -92733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Uno de los recaudos para la tutela anticipatoria regulada en los artículos 676 bis y 676 ter del Cód. Proc., es que el derecho subjetivo invocado debe ser verosímil. Aunque el nivel de exigencia tiene que ser mayor que en la cautelar, porque ésta satisface ahora interinamente el derecho (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 129).

Sin embargo, como sucede que en la especie, el 15 de octubre de 2021, se emitió sentencia definitiva de primera instancia, rechazando la demanda de desalojo, provisoriamente porque está apelada, no puede creerse que el derecho de la actora goce en este momento, de probabilidad o verosimilitud. Menos, en un nivel mayor que el requerido para una cautelar. Para obtener una restitución anticipada, en contra de lo dispuesto por ese fallo, aun recurrido (arg. arts. 676 bis y 676 ter del Cód. Proc.).

Esta circunstancia, posterior a la desestimación de la tutela pretendida, no puede dejar se contemplarse en función de lo establecido en el artículo 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.(v. resolución del 17 de mayo de 2021).

Por lo demás, el derecho a tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad, debiendo garantizarse la debida diligencia y tratamiento preferencial, particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor, no cubre supuestos como el presente, en que la sentencia adversa no le da probabilidad suficiente para obtener la anticipada restitución a la que aspira (arg. arts. 31 y concs. de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobada por ley 27.360).

Todo lo expresado es sin perjuicio de lo que pudiera llegar a resolverse, al momento de tratarse la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la sentencia de 1a instancia ha sido adversa a la parte actora, en la mejor hipótesis para ésta, su tesis, para el juzgado, no pudo pasar de ser dudosa (sabido es que, sin certeza, no pudo ser acogida esa tesis). Esa duda, mejor escenario posible hoy para la actora -según el juzgado, repito-, no alcanza el grado de alta probabilidad que requiere una tutela anticipatoria.

Mal puede ahora anticiparse a favor de la actora una tutela jurisdiccional que la sentencia definitiva, por refractaria,  no le ha otorgado.

Si una medida cautelar puede obtenerse con sentencia a favor aunque recurrida (art. 212.3 cód. proc.), sin sentencia a favor aunque recurrida no puede obtenerse una medida cautelar -no razonando desde el art. 212.3 citado- (modus tollens o silogismo por negación del consecuente; art. 384 cód. proc.); y si así no se puede conseguir una medida cautelar, con menor razón podría obtenerse una medida anticipatoria (razonamiento a maiore ad minus, art. 384 cit.), porque su grado de protección jurisdiccional es más intenso ya que no asegura la satisfacción futura del derecho esgrimido sino que adelanta su satisfacción misma.

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 19/11/2021; puesto a votar el 17/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:35:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:53:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:14:09 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235600774002824136

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:22:23 hs. bajo el número RR-309-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92306-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. De las constancias de autos surge que  medió regulación diferida con fechas  10/9/2021 (por los escritos del 5/7/2021 y del 13/7/2021) y  31/3/2021 (por los escritos del 9/12/2020 y 29/12/2020;  art. 31 de la ley 14.967).

2.1 Para retribuir la labor profesional ante esta instancia cabe tener en cuenta que la sentencia de fecha 10/9/2021 desestimó  parcialmente el recurso del 25/6/2021 y estimó el del 22/6/2021 e impuso las costas al alimentante  (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los  honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 18/6/2021 <punto 4) de la parte resolutiva>,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  propongo aplicar  una alícuota del 25%  para el abog. M., (letrado de la parte demandada) y una del 30% para el abog. C.,  (letrado de la  parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, por los trabajos que originaron la sentencia del 10/9/2021,  resultan 2 jus para M.,  (hon. prim.  inst. -8 jus x 25%; por su escrito del 5/7/2021)  y  sendas sumas de 2,4 jus  para C.,   (hon. de prim. inst. -8 jus- x 30%; por  cada uno de los escritos del 13/7/2021; arts. y ley cits.).

2.2. Por la decisión  de  fecha 31/3/2021,  que resolvió sobre la fijación de la cuota provisoria, cabe retribuir la labor de los profesionales en esta instancia asimilándola  a la retribución de una incidencia tomando como alícuota principal un 20 % (equidistante entre el 10% y el 30%; art. 47 ley 14.967, art. 2 CCyC.),  así aplicar  un 25% para el abog. M., en tanto se desestimó su apelación y  a su representado se le impusieron las costas  y un  30% para el abog. C., que logró resistir la pretensión de la contraparte (arts. 15.c y 16 de la ley cit).

Entonces resultan 0,4 jus  para M., (por su escrito del 9/12/2020; hon. prim. inst. -8 jus- x 20%  x 25% = ) y 0,48 jus para el abog. C., (por su escrito del 29/12/2020; hon. prim inst. -8 jus- x 20 % x 30%; arts. 15, 16,  31, 47 y concs.  y ley cits.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO..

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde por los trabajos que originaron la sentencia del 10/9/2021,  regular honorarios a favor del abog. M., en la suma de 2 jus y  a favor del abog. C., en sendas sumas de 2.4 jus.

Por la decisión  de  fecha 31/3/2021 regular honorarios a favor de los abogs.  M., y C., en  0,4 jus y 0,48 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por los trabajos que originaron la sentencia del 10/9/2021,  regular honorarios a favor del abog. M., en la suma de 2 jus y  a favor del abog. C., en sendas sumas de 2.4 jus.

Por la decisión  de  fecha 31/3/2021 regular honorarios a favor de los abogs.  M., y C., en  0,4 jus y 0,48 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:33:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:51:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:49:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:21:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:21:44 hs. bajo el número RR-308-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

Expte.: -91877-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/10/2021 contra la providencia del 29/9/2021?

SEGUNDA: ¿es procedente  el recurso del 10/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Las apelantes de fecha 7/10/2021 sostienen su recurso mediante el escrito del  19/10/2021 en el cual  consideran que el recurso del 10/9/2021  ha sido mal concedido con fecha 29/9/2021 por cuanto -según las apelantes-ha sido deducido en forma extemporánea.

En lo que aquí interesa cabe señalar que  el juzgado decidió: “… Proveyendo al escrito electrónico del 10/09/2021 (Dr. Fuentes): Toda vez que la resolución del 9/9/2021 resuelve sobre diversas cuestiones, a fin de determinar la forma y efectos de concesión del recurso, deberá aclararse si se apelan los honorarios por altos, por bajos o si se apela alguna otra cuestión resuelta: ej. base regulatoria, tipo de cambio aplicable, etc. (Art. 34, 36 CPCC)…”, es decir lo hizo dentro de los deberes y  facultades  tanto instructorias como ordenatorias que manda el código de forma sin determinar  el plazo en el cual debería hacerlo  (arts. 34. y 36 citados en la providencia).

Así la presentación de del 27/9/2021 no resulta fuera de término y como consecuencia de ello tampoco el escrito de los agravios  del 12/10/2021 en tanto aún no se encontraba concedido -y  fue a  efectos  de la concesión que  se pidió la aclaración, tal como lo consigna la providencia-;  por lo tanto el plazo procesal no corría para el apelante, pues el mismo  debía ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota  de la providencia que lo concedía (art. 246 cpcc.).

Por otro lado, es oportuno señalar  que  como principio general  la providencia simple  que nada decide (art. 160 Cód. Proc.),  más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (arg. art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4/2/10  “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ), tal es el caso de autos donde  sólo se pidió una aclaración para la posterior concesión del recurso.

De esta manera  corresponde  desestimar el recurso del 1/10/2021 mantenido con fecha 10/10/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apoderado de Marta y Daniel Tomas, el 10/9/21 apeló la resolución del 9/9/21 por causarle agravio irreparable. La jueza le solicitó una aclaración con su providencia del 14/9/2021. Lo cual generó la presentación del 27/9/2021, donde se hizo la aclaración acerca de lo apelado antes.

En lo que atañe al plazo para apelar la resolución del 9/9/2021, se agotó con el acto de apelación cumplido el 10/9/2021. De ahí en más, lo que quedó pendiente fue la concesión o denegación de ese recurso, para lo cual el órgano judicial requirió información (arg. art. 34.5.b del  Cód. Proc.).

Y como no fijó plazo para esa aclaración, y formulada concedió el recurso, no hay sustento legal para considerar que haya sido interpuesto de forma extemporánea.

Tampoco es admisible considerar que quienes realizaron la aclaración no estaban legitimados para hacerlo, si son los mismos que apelaron. Sólo que entonces lo hicieron por apoderado y luego por sus derechos (v. escritos del 10/9 y 27/9).

En cuanto a si debe considerarse desierto por no estar suficientemente fundado en la parte que se cuestiona la base regulatoria y la conversión de dólares a pesos, aduciéndose que debió hacerse en el escrito recursivo, debe considerarse que con la aclaración del 27/8/2021, fue dicho que no sólo se apelaban los honorarios de las letradas que se mencionan, sino también la base regulatoria y la conversión de dólares estadounidenses a pesos. Con lo cual el recurso excedió la temática del artículo 57 de la ley 14.967 y fue bien concedido en relación. Por manera que pudo fundarse con el escrito del 12/10/2021 (arg. art. 243 del Cód. Proc.).

Tocante a la apelación de Fuentes respecto de sus honorarios, por bajos, como el recurso que se concede es el interpuesto con el escrito del 10/9/2021 (v. providencia del 29/9/2021), va de suyo que, si aquella apelación no figura en su texto, es claro que no ha sido concedido (arg. art. 243 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso del  10/9/2021 (aclarado con fecha 27/9/2021) cuestiona  por altos los honorarios de las abogs. Maranzana y Marchelletti, la base regulatoria tenida en cuenta no sólo en su composición sino también la forma de conversión de los dólares a pesos, sostiene además que  en el correspondiente traslado de la base regulatoria a tener en cuenta no se incluyó el bien inmueble incorporado  ahora a los efectos regulatorios (v. escrito del 12/10/2021).

Veamos:

a)  la resolución atacada  incluye dentro del valor  de la base pecuniaria el “… del inmueble ubicado en Valentín Alsina cuyo avalúo se encuentra convenido en audiencia del 19/9/19 en U$S 140.000 y  respecto de las sumas ingresadas a la cuenta judicial de autos ya sea por transferencia de dinero depositado en cuentas de la causante o depósitos efectuados por venta de cereal, lo que totaliza las sumas de U$S 4.564,99 y $ 1.650.459,64…”; es decir toma bases regulatorias parciales sobre esos valores, y de acuerdo a la clasificación de trabajos del 18/8/2021  practica la posterior regulación de honorarios a favor de los profesionales.

Sin embargo, he de señalar que  en  los procesos sucesorios la base pecuniaria  sobre la cual se habrán de calcular los honorarios  surgirá de  computar la totalidad de los bienes que componen el acervo.  Así siendo el crédito por honorarios único,  la  base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser también única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto  no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede  sino ser único el monto del crédito  (esta cám. 89337 4/3/15 “Etulain” L. 46 Reg. 31).

De este modo no es correcta la regulación de honorarios realizada  sin tomar en cuenta la base regulatoria apropiada, pero la cámara no puede ahora modificarla ejerciendo jurisdicción positiva atenta la ausencia de resolución firme de primera instancia determinativa del quantum de esa base regulatoria apropiada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

b- En lo que respecta  a la conversión de dólares a pesos, he de señalar, como ya lo he dicho anteriormente  que el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires tipo vendedor.

Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria <v.gr. dólar contado con liquidación, ahorro, tarjeta, turista, solidario, entre otros; (art. 384 cód. proc.)>.

Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicada en los párrafos precedentes y los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la determinación de qué dólar se utilizará para cuantificar la base regulatoria a la instancia de origen  (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N; v. mi voto  31/3/2021  91711 “Gomez, M.E. s/  Suc. Testamentaria” L. 52 reg. 143).

De las diversas presentaciones,  no surge que se haya sustanciado el tipo de cambio de dólares a pesos (v. presentaciones del 3/4/2019, 20/11/2019,  26/11/2019, 9/1/2020, 20/9/2020, 10/8/2021, 18/8/2021, entre otras);  de manera que de acuerdo a lo expuesto y habiendo el juzgado decidido en forma unilateral la determinación del tipo de cambio de dólares a pesos corresponde estimar la apelación del 10/9/2021,  dejar sin efecto la cuantificación de la base regulatoria consignada en la decisión del 9/9/2021 y  por ende también la regulación de honorarios allí contenida por prematura, con costas a los apelados perdidosos (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.;  arts, 34.4., 68, 266 y concs. cpcc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva regulación, previa sustanciación y decisión acerca del tipo de cambio a utilizar a fin de arribar a la correspondiente base regulatoria (conf. esta cámara entre otros “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), sent. del 15/12/2020, Libro: 51- / Registro: 665, entre varios otros).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratando la apelación, en la medida de los agravios, tocante a la base regulatoria, así se hubiera considerado respecto del inmueble ubicado en Valentín Alsina,  la valuación acordada en la audiencia del 19 de septiembre de 2029, como valor de venta (no obstante que se admite que el bien, al final no fue vendido) parece claro que no debió ser tomado de oficio, sin antes posibilitar a todos los interesados disconformarse por considerarla inadecuada.

Es que la base regulatoria una vez determinada será usada para regular todos los honorarios, los de los abogados y los demás profesionales también. De modo que es menester salvaguardar el derecho de defensa de ellos. Y esa estimación podría considerarse inadecuada por baja, pero también por alta, para lo cual tienen legitimación los obligados al pago, que aquí apelan. Sea, a la postre, admisible o no lo que se alegue al respecto (arg. art. 16 y 18 de la Constitución Nacional; v. Sosa, Toribio E. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 75, 4.1.2. y nota 39¸en igual sentido, mismo autor, ‘Honorarios de abogados ley 14.967, p{ag. 132, nota 81).

Lo propio sucede la cotización de la moneda extranjera. Pues si no ha mediado acuerdo de partes, debe decidir el juez, previa sustanciación, con todos los interesados (arg. art. 27. g y 35.c de la ley 14.967).

Al omitirse ese trámite, que afecta la configuración de la base regulatoria, siendo la regulación del honorario producto de la relación de base por alícuota, es claro que las realizadas en la resolución que se recurre, han de ser dejadas sin efecto, por ese defecto originario.

Por consecuencia, las demás cuestiones quedan desplazadas.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación del 7/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y estimar como resulta del tratamiento precedente, el del 10/9/2021, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 7/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y estimar como resulta del tratamiento precedente, el del 10/9/2021, con costas a la parte apelada vencida.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:32:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:48:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:00:48 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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228700774002824203

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:20:47 hs. bajo el número RR-307-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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