Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

Expte.: -91877-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/10/2021 contra la providencia del 29/9/2021?

SEGUNDA: ¿es procedente  el recurso del 10/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Las apelantes de fecha 7/10/2021 sostienen su recurso mediante el escrito del  19/10/2021 en el cual  consideran que el recurso del 10/9/2021  ha sido mal concedido con fecha 29/9/2021 por cuanto -según las apelantes-ha sido deducido en forma extemporánea.

En lo que aquí interesa cabe señalar que  el juzgado decidió: “… Proveyendo al escrito electrónico del 10/09/2021 (Dr. Fuentes): Toda vez que la resolución del 9/9/2021 resuelve sobre diversas cuestiones, a fin de determinar la forma y efectos de concesión del recurso, deberá aclararse si se apelan los honorarios por altos, por bajos o si se apela alguna otra cuestión resuelta: ej. base regulatoria, tipo de cambio aplicable, etc. (Art. 34, 36 CPCC)…”, es decir lo hizo dentro de los deberes y  facultades  tanto instructorias como ordenatorias que manda el código de forma sin determinar  el plazo en el cual debería hacerlo  (arts. 34. y 36 citados en la providencia).

Así la presentación de del 27/9/2021 no resulta fuera de término y como consecuencia de ello tampoco el escrito de los agravios  del 12/10/2021 en tanto aún no se encontraba concedido -y  fue a  efectos  de la concesión que  se pidió la aclaración, tal como lo consigna la providencia-;  por lo tanto el plazo procesal no corría para el apelante, pues el mismo  debía ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota  de la providencia que lo concedía (art. 246 cpcc.).

Por otro lado, es oportuno señalar  que  como principio general  la providencia simple  que nada decide (art. 160 Cód. Proc.),  más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (arg. art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4/2/10  “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ), tal es el caso de autos donde  sólo se pidió una aclaración para la posterior concesión del recurso.

De esta manera  corresponde  desestimar el recurso del 1/10/2021 mantenido con fecha 10/10/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apoderado de Marta y Daniel Tomas, el 10/9/21 apeló la resolución del 9/9/21 por causarle agravio irreparable. La jueza le solicitó una aclaración con su providencia del 14/9/2021. Lo cual generó la presentación del 27/9/2021, donde se hizo la aclaración acerca de lo apelado antes.

En lo que atañe al plazo para apelar la resolución del 9/9/2021, se agotó con el acto de apelación cumplido el 10/9/2021. De ahí en más, lo que quedó pendiente fue la concesión o denegación de ese recurso, para lo cual el órgano judicial requirió información (arg. art. 34.5.b del  Cód. Proc.).

Y como no fijó plazo para esa aclaración, y formulada concedió el recurso, no hay sustento legal para considerar que haya sido interpuesto de forma extemporánea.

Tampoco es admisible considerar que quienes realizaron la aclaración no estaban legitimados para hacerlo, si son los mismos que apelaron. Sólo que entonces lo hicieron por apoderado y luego por sus derechos (v. escritos del 10/9 y 27/9).

En cuanto a si debe considerarse desierto por no estar suficientemente fundado en la parte que se cuestiona la base regulatoria y la conversión de dólares a pesos, aduciéndose que debió hacerse en el escrito recursivo, debe considerarse que con la aclaración del 27/8/2021, fue dicho que no sólo se apelaban los honorarios de las letradas que se mencionan, sino también la base regulatoria y la conversión de dólares estadounidenses a pesos. Con lo cual el recurso excedió la temática del artículo 57 de la ley 14.967 y fue bien concedido en relación. Por manera que pudo fundarse con el escrito del 12/10/2021 (arg. art. 243 del Cód. Proc.).

Tocante a la apelación de Fuentes respecto de sus honorarios, por bajos, como el recurso que se concede es el interpuesto con el escrito del 10/9/2021 (v. providencia del 29/9/2021), va de suyo que, si aquella apelación no figura en su texto, es claro que no ha sido concedido (arg. art. 243 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso del  10/9/2021 (aclarado con fecha 27/9/2021) cuestiona  por altos los honorarios de las abogs. Maranzana y Marchelletti, la base regulatoria tenida en cuenta no sólo en su composición sino también la forma de conversión de los dólares a pesos, sostiene además que  en el correspondiente traslado de la base regulatoria a tener en cuenta no se incluyó el bien inmueble incorporado  ahora a los efectos regulatorios (v. escrito del 12/10/2021).

Veamos:

a)  la resolución atacada  incluye dentro del valor  de la base pecuniaria el “… del inmueble ubicado en Valentín Alsina cuyo avalúo se encuentra convenido en audiencia del 19/9/19 en U$S 140.000 y  respecto de las sumas ingresadas a la cuenta judicial de autos ya sea por transferencia de dinero depositado en cuentas de la causante o depósitos efectuados por venta de cereal, lo que totaliza las sumas de U$S 4.564,99 y $ 1.650.459,64…”; es decir toma bases regulatorias parciales sobre esos valores, y de acuerdo a la clasificación de trabajos del 18/8/2021  practica la posterior regulación de honorarios a favor de los profesionales.

Sin embargo, he de señalar que  en  los procesos sucesorios la base pecuniaria  sobre la cual se habrán de calcular los honorarios  surgirá de  computar la totalidad de los bienes que componen el acervo.  Así siendo el crédito por honorarios único,  la  base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser también única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto  no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede  sino ser único el monto del crédito  (esta cám. 89337 4/3/15 “Etulain” L. 46 Reg. 31).

De este modo no es correcta la regulación de honorarios realizada  sin tomar en cuenta la base regulatoria apropiada, pero la cámara no puede ahora modificarla ejerciendo jurisdicción positiva atenta la ausencia de resolución firme de primera instancia determinativa del quantum de esa base regulatoria apropiada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

b- En lo que respecta  a la conversión de dólares a pesos, he de señalar, como ya lo he dicho anteriormente  que el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires tipo vendedor.

Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria <v.gr. dólar contado con liquidación, ahorro, tarjeta, turista, solidario, entre otros; (art. 384 cód. proc.)>.

Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicada en los párrafos precedentes y los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la determinación de qué dólar se utilizará para cuantificar la base regulatoria a la instancia de origen  (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N; v. mi voto  31/3/2021  91711 “Gomez, M.E. s/  Suc. Testamentaria” L. 52 reg. 143).

De las diversas presentaciones,  no surge que se haya sustanciado el tipo de cambio de dólares a pesos (v. presentaciones del 3/4/2019, 20/11/2019,  26/11/2019, 9/1/2020, 20/9/2020, 10/8/2021, 18/8/2021, entre otras);  de manera que de acuerdo a lo expuesto y habiendo el juzgado decidido en forma unilateral la determinación del tipo de cambio de dólares a pesos corresponde estimar la apelación del 10/9/2021,  dejar sin efecto la cuantificación de la base regulatoria consignada en la decisión del 9/9/2021 y  por ende también la regulación de honorarios allí contenida por prematura, con costas a los apelados perdidosos (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.;  arts, 34.4., 68, 266 y concs. cpcc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva regulación, previa sustanciación y decisión acerca del tipo de cambio a utilizar a fin de arribar a la correspondiente base regulatoria (conf. esta cámara entre otros “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), sent. del 15/12/2020, Libro: 51- / Registro: 665, entre varios otros).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratando la apelación, en la medida de los agravios, tocante a la base regulatoria, así se hubiera considerado respecto del inmueble ubicado en Valentín Alsina,  la valuación acordada en la audiencia del 19 de septiembre de 2029, como valor de venta (no obstante que se admite que el bien, al final no fue vendido) parece claro que no debió ser tomado de oficio, sin antes posibilitar a todos los interesados disconformarse por considerarla inadecuada.

Es que la base regulatoria una vez determinada será usada para regular todos los honorarios, los de los abogados y los demás profesionales también. De modo que es menester salvaguardar el derecho de defensa de ellos. Y esa estimación podría considerarse inadecuada por baja, pero también por alta, para lo cual tienen legitimación los obligados al pago, que aquí apelan. Sea, a la postre, admisible o no lo que se alegue al respecto (arg. art. 16 y 18 de la Constitución Nacional; v. Sosa, Toribio E. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 75, 4.1.2. y nota 39¸en igual sentido, mismo autor, ‘Honorarios de abogados ley 14.967, p{ag. 132, nota 81).

Lo propio sucede la cotización de la moneda extranjera. Pues si no ha mediado acuerdo de partes, debe decidir el juez, previa sustanciación, con todos los interesados (arg. art. 27. g y 35.c de la ley 14.967).

Al omitirse ese trámite, que afecta la configuración de la base regulatoria, siendo la regulación del honorario producto de la relación de base por alícuota, es claro que las realizadas en la resolución que se recurre, han de ser dejadas sin efecto, por ese defecto originario.

Por consecuencia, las demás cuestiones quedan desplazadas.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación del 7/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y estimar como resulta del tratamiento precedente, el del 10/9/2021, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 7/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y estimar como resulta del tratamiento precedente, el del 10/9/2021, con costas a la parte apelada vencida.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:32:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:48:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:00:48 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:20:47 hs. bajo el número RR-307-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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