Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91328-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

SEGUNDA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 10/9/2019?

TERCERA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 26/5/2021?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado, para regular en 7 Jus los honorarios del mediador, citó un precedente de esta cámara (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

Allí, en el voto de la jueza relatora se puede leer:

“Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.). ”

“En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7). ”

“Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC). ”

“Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora Andrea V. Álvarez (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).”.

Ante esa concreta invocación del juzgado, el apelante tendría que haber indicado qué circunstancias del caso lo hacen diferente de ese precedente, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- El mediador apelante sólo citó otros dos precedentes. En los casos 92628 (resol. 30/9/2021) y 92605 (resol. 17/9/2021),  un obligado al pago había apelado  por altos los honorarios del mediador. Las apelaciones fueron rechazadas porque el apelante no había mencionado que resultase inaplicable o que hubiera sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios, de manera que la crítica, así, formulada fue considerada vacía de contenido y, por ende,  inatendible.

En esos casos, el apelante por altos no había objetado la normativa aplicable o su concreta aplicación, por eso se mantuvo la resolución apelada. Aquí media apelación por bajos y el apelante sí cuestiona la normativa aplicada por el juzgado. No son situaciones perfectamente asimilables, como se puede apreciar.

 

3- Uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

Nótese, por caso, que la retribución adjudicada por el juzgado al mediador duplica prácticamente la asignada a cada uno de los peritos. Si a los abogados de la parte actora, por el trámite de todo el proceso, le fueron adjudicados en conjunto poco más de 31 Jus, sería desproporcionado regular 20,87 Jus al mediador (en su apelación, no quiso ni más ni menos que eso), por una sola audiencia acerca de la cual nada se explicó, al menos en la apelación sub examine. Por más que esa cifra resultara de la normativa específica en materia de aranceles para mediadores, no sería razonable bajo las circunstancias de la causa computables dentro de los límites de la apelación  (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

            VOTO QUE NO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la causa principal, corresponde llevar a cabo la regulación diferida el 10/9/2019 (por los escritos del 21/7/2019 y 13/8/2019), según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14867, en favor de los abogados D. J. C., y F. R. M.,, en sendas sumas de pesos equivalentes a 9,97 Jus (hon.  1 inst. x 32%) y 6,20 Jus  (hon. 1ª inst. x 27%) respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La regulación de honorarios diferida el 26/5/2021 (por los escritos del 28/3/2021 y 23/4/2021) debe mantenerse, hasta tanto sean regulados (o se indique dónde hubieran sido regulados)  los honorarios de 1ª instancia por esa cuestión (art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ  LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

b- regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

c- mantener el diferimiento del 26/5/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

b- Regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

c- Mantener el diferimiento del 26/5/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:55:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:13:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8cèmH”s2~xŠ

246700774002831894

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:13:21 hs. bajo el número RR-342-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:13:35 hs. bajo el número RH-69-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO”

Expte.: -92789-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 8/11/2021 contra la regulación de honorarios del 26/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El representante del Fisco de la Provincia, abog. P.,, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios,  y solicita la nulidad de la resolución apelada pues considera que si bien se ha generalizado la labor  no se han detallado  concretamente las tareas llevadas a cabo por la  letrada S., que condujeron a fijarle una retribución del 10 jus. Bregando por una retribución menor   (arts. 15, 16,  57 de la ley 14967).

Ahora bien, le asiste razón al apelante pues la regulación de honorarios  del 26/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a la labor  de la Abogada del Niño. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

De las constancias de autos surge  que la letrada S., desde la aceptación del cargo  (19/10/2020),  asistió a la audiencia donde fue escuchado el menor  Ruben Agustín Fernández (2/7/2021);  tomó vista y manifestó respecto del otorgamiento de la guarda (18/8/2021); y luego del dictado de la sentencia  que otorgó la guarda del menor de autos del 1/10/2021,  consintió la misma y solicitó testimonios (22/10/2021; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

Cumplimentado lo anterior, corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.

Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

Entonces meritando la  labor de la  abog. S., dentro del proceso de abrigo,  que no transitó con mayor complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada. Desde lo cual, que hayan formado parte de la labor para la que fue designada, no es indicativo suficiente para una regulación menor  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:46:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:32:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8eèmH”s2lAŠ

246900774002831876

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:34:37 hs. bajo el número RH-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:34:51 hs. bajo el número RR-344-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “GAMFI INVESTMENT S.A.  C/ MONTES MARIA RITA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92777-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GAMFI INVESTMENT S.A.  C/ MONTES MARIA RITA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 15/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ejecutándose un pagaré cuyo lugar de pago se fijó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con ello se determina la pauta preferente prevista en el artículo 5.3 del Cód. Proc., para fijar la competencia territorial en el caso de acciones personales.

Pero ocurre, por un lado, que lo que está en juego es la competencia por razón del territorio en un asunto exclusivamente patrimonial, que es prorrogable. Lo que implica que el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo para adjudicarla. Por manera que, contando con el del actor que ha iniciado el ejecutivo aquí, pero aun no con el del demandado, que todavía no ha podido manifestarse, es prematura la incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez.

No empece esta solución que se trate de una competencia territorial entre un tribunal provincial y otro nacional. Pues si los artículos 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, consideran prorrogable la competencia territorial en favor de jueces extranjeros, al menos con la misma razón, debe serlo en favor, en este caso, de un tribunal provincial (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. I págs.. 18.2 y 3, 19, 25.4).

Por otro lado, de momento y sin perjuicio de lo que pudiera alegar al respecto, se trata de la jurisdicción que corresponde al domicilio denunciado de la ejecutada, sito en Trenque Lauquen,   que entra a jugar, a elección del acreedor, en defecto del lugar de pago (art. 5.2 del Cód. Proc.; 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, arg. art. 36 último párrafo de la ley 24240).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la sentencia recurrida. Sin costas por no mediar contraparte (arts. 5.2 del Cód. Proc., 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, 36 último párrafo de la ley 24240).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la sentencia recurrida, sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:38:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:41:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:09:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7VèmH”s.L~Š

235400774002831444

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:10:09 hs. bajo el número RR-341-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92407-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado aprobó  la liquidación practicada por la citada en garantía, en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de $5.197.363,60. Dado que no se realizaron observaciones a la liquidación  practicada el 23/8/2021.

         Se encuentra en trámite el incidente de ejecución de sentencia donde sólo se está ejecutando el capital de condena, por tratarse de suma líquida contenida en la sentencia dictada en autos.

         2. Se presenta el apoderado de la actora y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 4/10/2021 contra la decisión que tuvo por aprobada la mentada liquidación.

En sus agravios indica que resulta apartada a derecho la aprobación de la liquidación practicada por la aseguradora dado que, establece una fecha tope hasta la cual han de correr los intereses, sin consignar pago alguno; indica el recurrente que resulta una cuestión abstracta, superflua e impertinente que constituye una maniobra dilatoria más para continuar difiriendo la efectivización del crédito.

Alega además que, con fecha 13/8/2021 fue iniciada  la ejecución de la sentencia firme dictada en autos  “Guattini c/ Compañia Aseguradora La Mercantil Andina S.A. y otros s/ Ejecución de sentencia” -Expte. TL-2592-2021-.
Manifiesta que no cuestionó la liquidación practicada por la aseguradora, por considerar que  ello corresponderá hacerlo, en el  proceso de ejecución de sentencia mencionado.

Insiste en que resultan  equivocados los argumentos vertidos por el juez de grado inferior en cuanto a que esta parte “solo se encuentra ejecutado el capital de condena que se encontraba líquido en la sentencia dictada en autos … Por lo tanto, a los fines de su ejecución el monto que aún no se encontraba liquidado en la sentencia, debe ser liquidado en las presentes actuaciones, previo a incorporarlas al incidente”.                                               Solicita se revoque por contrario imperio la resolución recurrida.

 

3.1. Veamos:

         Este tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con fecha 5/7/2021 la que quedó notificada a las partes el 6/7/2021. En aquella sentencia se condenó a pagar a la accionada (hoy sus herederos presentados) dentro del décimo día la suma de $3.267.543,12, y a la citada en garantía a mantener indemne a la asegurada (hoy sus herederos) en los términos del seguro y demás circunstancias allí indicadas.

El 23/8/2021 la compañía aseguradora practica liquidación adicionando intereses, desde el hecho ilícito hasta la sentencia, aplicando la tasa pura del  6%. Más  Tasa BIP desde la sentencia de primera instancia -14/4/2021- hasta el 23/8/2021 -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día-  y, respecto de los honorarios solicita la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC.

El 26/8/2021 se da traslado de la liquidación y de la base regulatoria a los obligados al pago; el 6/9/2021 el abogado Morán se disconforma en escrito de contenido similar al recursivo y el 24/9/2021 el juzgado aprueba la liquidación por no haber merecido observaciones.

El 14/10/2021 la compañía aseguradora da en pago lo atinente a la liquidación aprobada, más una suma para honorarios a su cargo y, deja constancia que se abona el 25% de costas conforme lo prescrito el artículo 730 del CCyC  (v. escrito de fecha 14/10/2021).

 

3.2. El recurrente alega que, no fue aquí donde debía practicarse la liquidación, dado que fue iniciado el incidente de ejecución de sentencia, con fecha 12/8/2021 en los autos “Guattini c/ Compañia Aseguradora La Mercantil Andina S. y otros s/ Ejecución de sentencia” -Expte. TL-2592-2021; pero lo cierto es que a la fecha de haberse practicado liquidación, la aseguradora no había aun tomado conocimiento de la existencia del proceso de ejecución, circunstancia que se produje en aquél expediente de modo espontáneo con fecha 21/9/2021, es decir más de un mes después de haberla practicado aquí.

En este punto, si bien por una cuestión de buen orden procesal y administrativo hubiera sido prolijo realizar allá la liquidación, lo cierto es que la aseguradora mal pudo hacerlo si no había sido anoticiada de la existencia de esa causa. De todos modos, no pudiendo el acreedor ignorar tal circunstancia, pues era parte primordial de aquél proceso, no advierto el inconveniente para, conocedor de esa circunstancia, analizar aquí o cuestionar la liquidación si entendía que la misma no se ajustaba a la sentencia firme.

Sin perjuicio de lo anterior, le asiste razón al apelante en cuanto a que la liquidación debe practicarse hasta el efectivo pago (ver sentencia de primera instancia de fecha 13/4/2021).

Ello así,  justamente porque las liquidaciones se aprueban, en cuanto por derecho hubiera lugar, al no poder modificarse los efectos de la cosa juzgada adquirida por la sentencia firme (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.).

De tal suerte, corresponderá practicar nueva liquidación adicionando los intereses posteriores al 23/8/2021, -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día- hasta el efectivo pago.

 

4. Por todo lo expuesto, corresponde receptar el recurso interpuesto en los términos de los considerandos, con costas a la apelada en tanto se opuso a ello al contestar los agravios (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Luego de la sentencia de mérito firme, la citada en garantía practicó liquidación (23/8/2021). ¿Pudo? Sí, bien pudo (art. 501 párrafo 1° cód. proc.).

Que la citada en garantía no haya pagado espontáneamente el capital de condena firme, no hace que la liquidación sea incorrecta, se la haya practicado aquí en la causa principal o en la ejecución de sentencia iniciada antes para el cobro sólo de ese capital.

Si la parte actora hubiera encontrado algún motivo jurídico o matemático para desconformarse de la liquidación, o si lisa y llanamente hubiera correspondido otra en su lugar,  tuvo que haberlo expresado al serle sustanciada aquí o allá;  en función del principio de eventualidad, no tuvo que arriesgar sólo su argumento principal (impertinencia y abstracción de la liquidación de la aseguradora so capa de falta de pago del capital), se quedó corta (arts. 34.5.a y 155 cód. proc.).

Por otro lado, allende el argumento de la falta de pago del capital, el 6/9/2021 no se expuso ningún argumento procesal por el cual la liquidación no pudiera ser practicada en la causa principal, pese a la pendencia del trámite autónomo de ejecución parcial nada más respecto del capital de condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). De hecho, no se advierte por qué el trámite de liquidación pudiera interferir con el procedimiento de ejecución del capital de condena, sin perjuicio de la forma en que se proponga y decida eventualmente articular la ejecución de los rubros contenidos en la liquidación y diferentes a ese capital, extraños todavía a ese procedimiento.

Igualmente, la liquidación ha sido aprobada sólo en cuanto hubiere lugar por derecho;  y, de últimas, tan mal no ha de estar en virtud de lo reglado en el art. 23 párrafo 1° de la ley 14967, si la parte actora la ha consentido como base regulatoria (escrito del 6/9/2021 ap. II; arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (puesto a votar, votado y circulado, el 16/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021, con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021, con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:36:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:52:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:05:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6RèmH”s”>eŠ

225000774002830230

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:05:40 hs. bajo el número RR-339-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “ROLANDO, MIGUEL NICOLAS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: -92759-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDO, MIGUEL NICOLAS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los apelantes, hijos de un primo del causante, adujeron heredar por derecho de representación de ese primo prefallecido; en tal calidad, pidieron ser declarados herederos (ver trámite del 21/5/2021). En apoyo de esa solicitud, plantearon la inconstitucionalidad de la normativa que determina que entre los parientes colaterales heredan hasta el 4° grado inclusive y que el derecho de representación llega hasta los descendientes de los hermanos del causante (ver arts. 2438 y 2439 CCyC). Argumentaron que para los descendientes en línea directa no existen similares cortapisas en cuanto al grado (arts. 2427 y 2428 CCyC).

Todo ese planteo fue resistido (ver trámites del 31/5/2021, 8/6/2021 y 20/8/2021) y el juzgado lo rechazó con costas (resol. 8/9/2021).

La apelación sólo aboga por costas en el orden causado.

 

2- En “Tenaglia” 89754 30/12/2015, con cita de doctrina legal y de precedentes propios esta cámara había resuelto que “…en base a lo normado en los artículos 3560 y 3585 del Código Civil: tienen derecho a representación los hijos del hermano premuerto del causante, no así los hijos del tío premuerto del causante”. Se puede también encontrar doctrina legal previa al Código Civil y Comercial, en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las palabras derecho representación tío$ hij$ SCBA). Si la solución del aquí aplicable art. 2439 CCyC es igual que esa anterior (ver en “Tenaglia” citado, considerando 3.d de mi voto), la misma cuestión, ahora planteada aquí el 21/5/2021, no podía ni puede ser considerada dudosa de derecho (arts. 384 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

En cuanto al art. 2438 CCyC, el 21/5/2021 los ahora apelantes le achacan que, a diferencia de los descendientes en línea directa, contenga la cortapisa del 4° grado. Pero no justificaron ni explicaron de modo contundente, menos citando precedente jurisprudencial alguno,  por qué esa cortapisa, que funcionó así con el art. 3545 del Código Civil (texto según ley 17940, año 1968),  pudiera resultar ahora inconstitucional cuando antes pacíficamente no; es más, en la versión original del Código de Vélez Sarsfield también existía una cortapisa (es decír, había límite de grados), pero hasta el 6° grado. En un contexto así, el derecho a objetar la constitucionalidad de un precepto consolidado históricamente (o al menos, sin cita de algún precedente que lo hubiera puesto en jaque)  no hace que la objeción sea suficiente por sí sola para convertir a la cuestión en dudosa de derecho (arts. 384 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

En conclusión, vencidos los apelantes en la incidencia y no habiendo involucradas propiamente cuestiones dudosas de derecho, las costas de 1ª instancia no fueron mal impuestas a su cargo (arts. 34.4,69 párrafo 1° y 161.3 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:37:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:53:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:07:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6vèmH”s.5UŠ

228600774002831421

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:07:49 hs. bajo el número RR-340-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “R., M. F. Y OTRO/A C/ R., D. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92764-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. Y OTRO/A C/ R., D. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 10/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El art. 143 CPCC impide notificar a través de carta documento las resoluciones indicadas en el art. 135 incs. 1, 10 y 12 CPCC, pero no la audiencia preliminar del art. 636 CPCC (art. 34.4 cód. proc.). La solución sigue siendo útil para una futura audiencia, pues la fecha primera (23/11/2021) evidentemente ya pasó (ver proveído del 19/10/2021).

De todas maneras, dispuesta la notificación por cédula, tal parece que la abogada de la parte actora habría podido proceder a elegir el medio alternativo de la carta documento, sin necesidad de manifestación alguna en la causa (art. 143 antepenúltimo párrafo).

VOTO QUE NO (puesto a votar, votado y circulado, el 16/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 11/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 11/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese urgente en función de la materia tratada, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:40:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:40:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6_èmH”s*R>Š

226300774002831050

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2021 13:44:12 hs. bajo el número RR-338-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)”

Expte.: -92081-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)” (expte. nro. -92081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Mediante el escrito del 18/11/2021 la abog. G., solicita  la elevación de los autos a este Tribunal a fin de que se regulen los honorarios correspondientes  por los trabajos llevados a cabo ante esta instancia.

Ahora bien, para ello cabe tener en cuenta que la sentencia del 25/11/2020  hizo lugar al recurso  deducido por la parte  demandada y en consecuencia revocó la resolución apelada del  7/9/2020, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (arts. 15.c, 16. 26 segunda parte de la ley 14.967; 68 del cpcc.).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 9/8/2021  llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones de fechas 17/8/2021, 23/9/2021 y 18/10/2021;  arts. 54 y 57 de la ley cit.),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del  28%  para  la abog. G., (letrada de la parte demandada) pues si bien logró que se revoque la decisión de origen, su cliente no salió airoso totalmente de las costas al tener que abonar las de su letrada (arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara,  resultan 2.24  jus para la letrada G.,   (hon. prim.  inst. -8 jus-  x  28%; por su escrito del  27/9/2020;  arts. y ley cits.).

En cuanto a la retribución  de la abog. H., (letrada de la parte actora), s.e. u o. la letrada no se encuentra anoticiada de la regulación efectuada a su favor con fecha  9/8/2021, de manera que  en este aspecto  corresponde mantener el diferimiento  del 25/11/2020 (arts. 34.4., 34.5.b.  cpcc., 54 y 57 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

Regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 2,24 jus.

Mantener el diferimiento del 25/11/2021  respecto de  la abog. H.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 2,24 jus.

Mantener el diferimiento del 25/11/2021  respecto de  la abog. H.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:33:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:34:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7_èmH”r~>!Š

236300774002829430

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2021 12:53:55 hs. bajo el número RH-68-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2021 12:54:07 hs. bajo el número RR-337-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

Expte.: -92031-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  En la demanda incidental no se ha aducido que la situación económica del progenitor hubiera cambiado desde la determinación de la cuota alimentaria vigente del 45,15% del SMVM en mayo de 2017. Por eso, cuanto allí se dice sobre los ingresos del alimentante, cabe asumir que era lo mismo que sucedía en mayo de 2017: si no se dice que algo hubiera cambiado, puede creerse que todo es lo mismo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); tal es la postura del progenitor incidentado (ver trámite del 13/3/2019, ap. 5 párrafo 2°; también acta del 19/3/2019).

¿Y qué se dice en la demanda? Que el incidentado es comerciante, tiene un negocio polirubro y un taller de motos, un automóvil, una motocicleta y un cuatriciclo, aunque los bienes que adquiere los pone a nombre de su actual pareja para eludir sus responsabilidades paternas; se agrega que tiene un buen pasar económico, no sufre privaciones de ninguna naturaleza y asiste a todas las carreras de moto sea en el lugar que fuere (ver anexo último al trámite del 11/2/2019). Nada de eso fue acreditado, antes bien, se reunieron evidencias que parecen contornear una realidad algo diferente: a- no figura inscripto en la AFIP (ver anexo al trámite del 5/8/2019); b- la prueba confesional fue malograda por la parte actora (ver trámites del 13/8/2019 y del 27/11/2019); c- según el municipio, no tiene ningún comercio habilitado (trámite del 13/8/2019); d- los testigos C., y M.,, aunque amigos del padre incidentado (art. 710 CCyC), dan cuenta de una situación en la que éste no tiene local comercial, ni vehículo, ni inmueble, trabajando sólo haciendo changas como albañil  (actas del 8/8/2019); e- la parte actora desistió de la restante prueba ofrecida (trámite del 10/7/2020 punto 6); f- la parte actora, en su memorial del 18/9/2021,  admite que R. C. M., no posee un empleo en relación de dependencia, ni se le han acreditado bienes (ap. II.g, párrafo 10°).

 

2- Lo expuesto en el considerando 1- avala que no ha cambiado la situación económica del padre alimentante y que ella no parece haber sido ni ser muy buena.

Encuentro otro dato sobre la situación económica relativamente pobre del accionado: la cuota alimentaria vigente.

¿Por qué?

Si V. nació el 8/4/2002 y P. el 14/5/2004, a mayo de 2017 tenían 15 y 13 años respectivamente; según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran, en mayo de 2017, 1 y 0,76: sumados, 1,76. De manera que el total de la cuota igual al 45,15 % del SMVM puede ser asignable a ambos en función de 1,76; pero para cada uno puede ser proporcionalmente distribuida en 25,6534091% del SMVM para V. y en 19,4965909% del SMVM para P.. Vale decir, si 45,15% del SMVM para los dos es equiparable a la suma de las unidades consumidoras para los dos (1,76), la unidades consumidoras de V. (1) representan un 25,6534091% del SMVM, mientras que las unidades consumidoras de P. (0,76) representan un 19,4965909% del SMVM.

Si en mayo de 2017 el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2/2016 CNEPySMVyM), el 25,6534091% del SMVM correspondiente a V. llegaba a $ 2.067,66, en tanto que el 19,4965909% del SMVM para P. alcanzaba los $ 1.571,43. Nótese que en mayo de 2017 la canasta básica total para un adulto era de $ 4.746, 24, de tal forma que para un niño de 15 años y para una niña de 13 años era de $ 4.746,24 y de $ 3.607,14. Se concluye que ese 45,15% del SMVM al que ascendía la cuota alimentaria en mayo de 2017, proporcionalmente distribuido entre ellos representaba para los alimentistas menos que sendas canastas básicas totales. ¿Cuánto menos? Para V. “su” cuota alimentaria en mayo de 2017 (25,6534091% de $ 8.060, o sea, $ 2.067,66), equivalía al 43,56% de $ 4.746, 24 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para un niño de 15 años), mientras que para Pilar “su” cuota alimentaria en mayo de 2017  (19,4965909% de $ 8.060, es decir,  $ 1.571,43) equivalía al 43,56% de $ 3.607,14 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para una niña de 13 años).

Ergo, si las cuotas alimentarias en su origen fueron concebidas por debajo de la canasta básica total para los alimentistas (poco más del 40% de ella) y, por eso, por debajo de la línea de pobreza,  ese dato es reconocimiento de que las posibilidades económicas del alimentante se ubicaban a tono, también por debajo de la línea de pobreza (art. 658 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

3- Los considerandos 1- y 2- muestran que nos estamos moviendo en una zona de escasez de recursos del progenitor incidentado, en una zona de pobreza, que no autoriza a determinar cuotas alimentarias prescindiendo de ese dato: encuentro razonable proceder equitativa y concretamente conforme condición y fortuna del accionado, no con números abstractos (arts. 3 y  658 párrafo 1° CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Y si para el alimentante no ha cambiado sustancialmente esa situación suya desde mayo de 2017, por el contrario sí evidentemente ha variado la edad de los alimentistas y sí notoriamente ha aumentado el costo de vida debido a la inflación (art. 384 cit.).

Claro que, para seguir más o menos de cerca las vicisitudes inflacionarias,  en el caso se ha venido usando la variación periódica del monto del SMVM. Es una variable posible de ajuste. De tal caletre que no puede decirse que la cuota vigente no se haga cargo, ya, de la inflación.

De lo que sí no se hace cargo la cuota alimentaria vigente es del aumento de la cantidad de años de los alimentistas V. y P.. ¿Pero cuánto más se justifica por 4 años más de edad, desde mayo de 2017 hasta agosto de 2021?

Veamos un análisis factible. Al momento de la sentencia apelada, agosto de 2021, V. tenía 19 años y P. tenía 17 años, de modo que, según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran 1,02 y 0,77, de tal guisa que:

a- si en unidades consumidoras para V. era 1 cuando tenía 15 años y 1,02 cuando cumplió 19, el 25,6534091% del SMVM para 1 por regla de tres simple para 1,02 pasa a ser  26,1664773% del SMVM;

b- si en unidades consumidoras para P. era  0,76 cuando tenía 13 años y 0,77 cuando cumplió 17, el 19,4965909% del SMVM para 0,76 por regla de tres simple para 0,77 pasa a ser  19,75313 % del SMVM.

Según la variación de las unidades consumidoras equivalentes a falta de otros criterios objetivos más razonables erigidos sobre probanzas convincentes, concluyo que una adecuación posible de la cuota de mayo de 2017 (45,15% del SMVM), puede llevar la cuota alimentaria a agosto de 2021 al 45,9196% del SMVM (46%). Casi nada. Pero, teniendo a la vista los considerandos 1- y 2-, y lo que se lleva dicho en este considerando 3-, tal parece que es la causa, y sus circunstancias comprobadas, lo que no rinde para más (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

 

4- No obstante, resta el análisis de dos hechos aducidos como nuevos: los estudios universitarios de V. y el nacimiento de una hija de R. C. M., (ver trámites del 10/7/2020 y del 6/5/2021).

Para arrancar, los dos, en tanto traídos como nuevos, puede pensarse que fueron extemporáneamente alegados, si la causa fue abierta a prueba el 11/6/2019 (art. 363 cód. proc.).

En cuanto a los estudios universitarios de V. en una universidad privada de la CABA y al alquiler de un departamento a tal fin, resulta que fueron circunstancias controvertidas por los accionados (ver trámites del 10/7/2020 y del 31/7/2020).  Por otro lado, las partes se trenzaron sobre el punto de la tempestividad o no de la contestación del 31/7/2020 (disputa en la que triunfaron los accionados), pero antes de la sentencia ahora apelada s.e. u o. no se emitió ninguna decisión admitiendo el hecho nuevo, ni ordenando producir prueba a su respecto habida cuenta la cerrada negativa de los accionados (ver trámites del 6/8/2020, 19/8/2020, 31/8/2020 y 20/11/2020).  Como quiera que fuese, no se probó que V. fuera alumno de esa universidad privada en CABA (ver trámites del 18/2/2021 y del 26/4/2021 punto 4); incluso el propio alimentista denunció que dejó esa universidad, pasándose a otra estatal también en CABA, circunstancia esta última también negada por los accionados, sin prueba corroborante producida (ver trámites del 26/4/2021, 6/5/2021, 10/5/2021, 15/5/2021, 26/5/2021 y 7/7/2021). Remarco la resolución del 7/7/2021 pues consagra una típica victoria pírrica: esa resolución le da la razón al recurso de la parte actora y deja sin efecto la producción de prueba informativa propuesta por los accionados sobre los estudios universitarios denunciados por V., pero así éste se quedó sin prueba del hecho nuevo controvertido. Por fin, los supuestos recibos de alquiler traídos el 7/12/2020 no fueron sustanciados con los accionados (ver proveído del 18/2/2021), de manera que tomarlos en consideración ahora afectaría el derecho de defensa de ellos (art. 18 Const.Nac.).

Con relación al nacimiento de una nueva hija del alimentante R. C. M.,, cuando trajo este hecho, no argumentó ni explicó cómo ni qué medida o manera pudiera influir sobre el reclamo alimentario de autos, nada más dijo que también tiene obligación alimentaria sobre ella (trámite del 6/5/2021 punto 2). La parte actora desconoció el hecho, pero, no habiendo objetado el certificado de nacimiento anexado al trámite del 6/5/2021, debe tenérselo por cierto (ver trámite 15/5/2021; art. 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.).  Según el asesor de incapaces, ese nacimiento no cambia la obligación alimentaria de  M., con respecto a sus hijos mayores (ver trámite del 25/5/2021) y, reflexiono, en algún punto tiene razón, porque el propio accionado es quien no propuso al juzgado el capítulo referente  -repito- a la manera o medida en que se hecho pudiera repercutir sobre el reclamo del caso, así que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En suma, para mi, todos los supuestos hechos nuevos  planteados en este proceso podrían eventualmente dar pábulo a futuros incidentes de aumento o disminución de cuota, pero, aquí, por una razón u otra, no tienen entidad para ejercer influencia sobre la decisión final posible aquí para esta cámara (arts. 266 y  647 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 1/12/2021; puesto a votar el 25/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En los considerandos VIII y IX el juzgado desarrolló los argumentos por los cuales no hizo lugar al reclamo alimentario contra los abuelos.

Contra eso, no configura crítica concreta y razonada transcribir algunos artículos del Código Civil y Comercial o segmentos de libros o sumarios de fallos, sin relacionarlos con los referidos argumentos al punto de lograr persuadir sobre su desactivación (ver memorial del 18/9/2021 aps. II.a y II.i; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Tampoco es agravio suficiente puntualizar que el padre ha venido incumpliendo su obligación alimentaria, o la falta de contacto con los hijos reclamantes,  pues eso a todo evento no es el único recaudo habilitante para condenar subsidiariamente a los abuelos (18/9/2021 aps. II.b, II.c y II.d;  arts. 668, 537.a, 545, 546 y concs. CCyC; arts. 260 y 261 cits.).

Las quejas vehiculizadas en los apartados II.e  y II.f son generalidades, que exhiben puntos de vista de los apelantes, pero sin enlace específico y puntual con los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, de manera que no indican  qué aspectos concretos del fallo refutan y, así,  no pueden convencer (arts. 260 y 261 cits.).

 

2- En el considerando VIII, la sentencia expone: “Que codemandados los abuelos paternos en tanto el carácter subsidiario de su obligación y resultando operativo ante la eventualidad de que los obligados principales, ambos progenitores, no existan o no puedan atender la prestación alimentaria del alimentado (arts. 537 y 658 C.C. y C); debiendo quien reclama probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545 C.C. y C) y que el alimentante cuente con posibilidades económicas, es decir, que superen la atención de sus propias necesidades básicas, entiendo la actora no prueba los elementos necesarios que habiliten señalar la prestación alimentaria obligando a los abuelos por solidaridad familiar ante los nietos. En efecto, es preciso remarcar que los abuelos no resultan ser garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio y si se dan las condiciones exigidas por la ley. Se trata de no afectar la propia subsistencia y satisfacción de necesidades vitales. Los progenitores deben acreditar hechos que impidan adquirir mayores ingresos para la manutención de los hijos, lo que la actora no efectuó (no acudió a absolver posiciones, no se prestaron las declaraciones testimoniales, no acredita carga horaria de su labor que le impida obtener mayores y mejores recursos económicos, etc). Y, ante la adquisición de la mayoría de edad del hijo, y habiendo comparecido Valentín al proceso, no acredita que cumplida la mayoría de edad, su carga horaria le impida trabajar y por lo cual sus abuelos deben ayudarlo por principios de solidaridad familiar ante la eventualidad de que no lo hagan los progenitores (art. 537, 545, 668 y conc. C.C.y C).” (el subrayado no es del original).

El hecho de que el abuelo paterno, en resumen,  cuente con jubilación, con un comercio tipo despensa/carnicería y con una camioneta relativamente nueva, puede hablar de sus posibilidades económicas (ver memorial, ap. II.g), pero no desvirtúa los aspectos señalados por el juzgado en el párrafo anterior y que he subrayado; tampoco esos aspectos quedan mal parados con la crítica ensayada en el ap. II.h del memorial, aunque hago notar que en este punto la madre no parece mostrar la misma vara que, con alguna dureza,  exhibió al expedirse en el punto 6- del escrito del 15/5/2021 (poco más o menos dio a entender que sólo deben traerse al mundo los hijos que los padres -no dijo los abuelos-, con sus propios ingresos puedan mantener: “…para traer hijos al mundo los adultos lo deben hacer con la responsabilidad que conlleva su crianza y educación…”).  Además, con la situación económica del abuelo paterno no queda justificada que la de la abuela paterna sea de igual condición: se sabe que es sólo jubilada y que la aquejan problemas de salud (ver informes anexos a los trámites del 15/7/2019, 13/8/2019,  20/8/2020,  19/7/2019, 31/7/2019, 6/8/2019, 5/8/2019, 7/8/2019 y 19/2/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

b- desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

c- imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

b- Desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

c- Imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos;

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:33:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8RèmH”rrkoŠ

245000774002828275

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:15:19 hs. bajo el número RR-336-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CUELLO MARIA LUISA Y OTRA S/ SUCESION AB- NTESTATO (RECONSTRUCCION)”

Expte.: -92766-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO MARIA LUISA Y OTRA S/ SUCESION AB- NTESTATO (RECONSTRUCCION)” (expte. nro. -92766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 contra la resolución de fecha 27/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El juzgado de Paz Letrado de General Villegas se declaró incompetente para entender en el proceso sucesorio de la causante -fallida-  María Luisa Cuello, en función de operar el fuero de atracción del  proceso falencial en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de esta cabecera departamental (v. sentencia de fecha 27/10/2021).

 

2- Se presenta Santiago Ernesto Tapia -abogado por derecho propio- y, plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 3/11/2021.

Sus agravios se centran en que, en virtud del artículo 105 del la ley 24.522, por tratarse de procesos universales, el juicio sucesorio y la quiebra no tienen fuero de atracción entre ellos, solicita se revoque la resolución de fecha 27/10/2021.

 

3- Veamos:

El proceso concursal tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la cabecera departamental y, el proceso sucesorio por ante el juzgado de Paz Letrado de General Villegas, razón que ameritó allí el pedido de su reconstrucción.

Ahora bien, ¿la sucesión debe ser atraída por el proceso falencial y, por ende ser remitida a la cabecera?

Entiendo que no.

El juicio sucesorio y la quiebra son ambos, procesos universales, no habiendo fuero de atracción entre ellos. Ambos procesos continúan tramitándose por separado, ante sus jueces naturales (ver art. 105,  Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522″, Editorial Astrea, 2013, edición 16, actualizada y ampliada, pág. 217).

Sin embargo, al existir la posibilidad de que en ambos deban disponerse medidas respecto de los mismos bienes del causante fallido, la norma establece la prioridad  del juicio concursal, estableciéndose que en el sucesorio no se realizará trámite alguno  en relación a los bienes desapoderados  (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2005, t. IV-B, pág. 175).

Tal disposición tiene razón de ser en cuanto al orden procesal que debe mantener la quiebra, dejando fuera de su ámbito los conflictos que puedan presentarse en la sucesión del fallido, en tanto ajenos a los bienes desapoderados (Chomer, Héctor Osvaldo -Director-, Frick, Pablo D. -Coordinador- “Concursos y Quiebras, Ley 24.522″ comentada, anotada y concordada complementaria del Código civil y Comercial, Editorial Astrea, pág. 446, Año, 2016; arts. 106, 107 y concs., ley 24522).

Por manera que, compartiendo las posturas de la doctrina y por razones de buen orden procesal y, en función de lo prescrito por el articulo 105  de la Ley 24.522, estimo que el   recurso  ha de prosperar  (arts. 3 CCyC; 34.4 cód. proc).

4- Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se trata aquí del supuesto típico contemplado por el artículo 105 de la ley 24.522, pues la muerte de las personas concursadas no se produjo pendiente el concurso, sino antes. La apertura del sucesorio de María Luisa Cuello y Magdalena Hilda Muntaner, fue en noviembre de 1995, cuando la apertura del concurso preventivo de ‘Cuello, María Luisa y otras s/ quiebra’ fue el 26 de abril de 1996 (v. archivo del 1/9/2021; causa 30583 del juzgado en lo civil y comercial número uno, visible en la Mev).

Es decir, se trató de un concurso, sin sujeto concursado. Supuesto que contempla el artículo 2.1 de la ley 24.522 y que trata de dar solución a los acreedores del causante en caso de insuficiencia del patrimonio del fallecido. Mientras subsiste la separación entre los bienes de los sucesores y el patrimonio relicto.

De todas maneras las reglas de equilibrio entre los dos procesos, que diseña el artículo 105 son perfectamente aplicables. Pues marca un deslinde claro entre ellos: cada uno tramitando ante el juzgado competente, en el juicio sucesorio no se podrá adoptar medida alguna sobre el patrimonio, porque todo lo referidos a ello incumbe al concurso exclusivamente.

De este modo quedan contemplados adecuadamente los intereses en juego, y sin mengua de los tribunales, evita fricciones entre los dos juicios.

En definitiva, no se da el supuesto del artículo 132 de la ley 24.522, con relación a la sucesión de las causantes.

Adhiero por estos fundamentos al voto inicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como lo pone de manifiesto el juez Lettieri, primero sucedió el fallecimiento de las causantes y luego la quiebra de sus patrimonios (art. 2.1 ley 24522). Los efectos de la quiebra posterior sustrajeron del ámbito del proceso sucesorio toda la materia que a ellos concierne, dejándole el resto de las cuestiones posibles  (art. 2335 CCyC y arts. 106 y sgtes,, 125 y sgtes., etc. ley 24522; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras sucesión quiebra herederos).

Pero no se trata de deslindar el espacio de ambos procesos, sino de la competencia para conocer en ellos. Tratándose, entonces, de la competencia y sólo de la competencia, lo cierto es que el fuero de atracción de la quiebra, tal como está reglado en el art. 132 de la ley 24522, no parece alcanzar al proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.). No vale  invocar, sin explicación plausible, la aplicabilidad del art. 3.4 del d.ley 9229/78 texto según ley 10571, porque ese precepto se basa en el fuero de atracción del proceso sucesorio, no en el fuero de atracción de la quiebra.

Así, dejando ya fuera de discusión lo relativo al fuero de atracción de la quiebra, el juzgado de paz letrado no ha argumentado concretamente la posibilidad de fricción entre el ámbito propio de ambos procesos (es vaga la  alusión a un “dispendio jurisdiccional innecesario”)   y la consecuente necesidad o conveniencia de que deban tramitar ante el mismo juzgado por esa razón (o, a todo evento, por alguna otra razón concreta atendible, allende el descartado fuero de atracción); desde luego, tampoco ha habido agravios al respecto; por tales razones,  esos aspectos escapan al poder revisor de la cámara (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:31:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:54:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:07:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:11:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8VèmH”rqZ=Š

245400774002828158

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:12:12 hs. bajo el número RR-335-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)”

Expte.: -92747-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)” (expte. nro. -92747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 22/09/2021 contra la resolución del 21/09/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia apelada de fecha 21/9/2021 decretó la prescripción de los honorarios devengados por el perito contador Gonzalo M. Genoni.

1.2. Se presenta el auxiliar con patrocinio letrado con fecha 22/9/2021 y, plantea recurso de apelación cuyo memorial luce agregado con fecha  7/10/2021, solicitando se revoque la decisión recurrida.

 

2. Veamos: se trata de honorarios devengados y no regulados (ver resolución de f.167, dejada sin efecto a fs.  208/209)

Ese devengamiento se produjo con la aceptación del cargo y el cumplimiento de su cometido a través de la pericia de fs. 104 de fecha 15/5/2008, ampliaciones de f. 106 del 2/6/2008 y de fs. 114/vta. del 26/6/2008 y aclaración de f. 135 del 4/11/2008.

Las partes son contestes en que en el caso rige la prescripción bienal del artículo 4032.1. del Código Civil.

Discrepan en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

Para el perito Genoni desde la notificación por cédula de la sentencia de trance; circunstancia que, a su juicio nunca sucedió, razón que lo lleva a afirmar que el plazo no comenzó a correr; aunque cabe aclarar que al contestar la excepción el 14/6/2021 reconoció haber quedado notificado de la sentencia con el retiro del expediente en el mes de mayo de 2019.

Los demás argumentos aducidos frente a este reconocimiento que fincan el inicio del plazo prescriptivo en una oportunidad posterior al retiro del expediente en préstamo, quedan desplazados.

En cambio para el apelado Edgardo Raúl Martínez -en tanto sucesor de Raúl Martínez- la prescripción comenzó a correr desde Genoni pidió regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando  se revocó  por esta cámara la regulación de honorarios de primera instancia (1/6/2012).

Concretamente en su memorial indica que “mal puede ahora el incidentista manifestar que no tenía conocimiento de la sentencia de trance y remate en tanto no se le había notificado la misma por cédula, cuando justamente solicitó, en mérito del dictado de la sentencia, la regulación de sus aranceles que incluso llegaron a fijársele …” (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2021)

En suma, hay un punto en común en ambos incidentistas: el cómputo del plazo prescriptivo, mal o bien comenzaría a correr desde la notificación a Genoni de la sentencia de trance y remate.

3.  ¿Pero cuándo operó esa notificación para el perito contador?

Para Martínez desde el pedido de regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando se dejaron sin efecto por esta cámara los honorarios regulados en la instancia de origen.

Veamos qué dice ese escrito en el cuál Genoni pide regulación de honorarios: “… atento al estado de autos solicito regulación de honorarios…” (v. f. 166).  De lo expuesto por el perito contador, no surge sin lugar a dudas que, al menos en ese momento, haya tomado conocimiento de la sentencia de trance, con la solicitud de regulación de honorarios (art. 34.4 cód, proc).

El “estado de autos” al que aludió, bien pudo ser por ejemplo, el cumplimiento de su cometido en el proceso, es decir la presentación de su pericia contable y no necesariamente el dictado de sentencia.

Pero si no fue allí, ¿cual es el acto procesal  que nos hace tener por notificado al perito de la sentencia de trance y remate?

A mi juicio con el retiro del expediente principal en préstamo, cuya solicitud se introdujo con fecha 21 de marzo de 2019, tal como lo reconoció Martínez al contestar la excepción introducida (arts. 127  y 134, cód. cit.). Aclaro que he tomado la fecha de solicitud de préstamo y no la del retiro como lo edicta el artículo 134 por desconocer en que momento ello sucedió; pero claro está que aún tomando la fecha más lejana en el tiempo, la prescripción bienal no operó.

Y no se diga que el auxiliar quedó notificado mucho antes, en función de lo edictado en el artículo 149, párrafo 2do del ritual,  en tanto allí se establece que siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces; pues dicho artículo se refiere a las partes y el perito no es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a éste y auxiliar del juez (art. 135.10., cód. proc. y 3, ley 5827).

De tal suerte, al iniciarse el incidente de marras el día 18/9/2019, el plazo bienal prescriptivo no se hallaba cumplido.

 

4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 22/9/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 21/9/2021, en cuanto fue materia de agravios. Con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En los incidentes 927747/48 y 49, se presentó el perito Genoni, con el escrito del 31/3/2021, practicando liquidación, proponiendo base regulatoria.

Al plantear la prescripción el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplica lo normado en los artículos 2560 y 2554 del Código Civil y Comercial.  Toma como punto de partida, que el 1/6/2012 en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martínez, Edgardo y Otra s/ Cobro Ejecutivo’, se resolvió ‘no ha lugar a la regulación solicitada ni a la estimación de la base regulatoria…’. (v. escrito del 15/5/2021, de la causa 92749).

En los mismos autos, la demandada, al responder, considera que con la sentencia firme comenzó a correr el plazo para que se regulen honorarios. Se interrumpió con la regulación del 21-09-2010, y se reanudó con la resolución del 1/6/2012 que dejó sin efecto la regulación. A partir de esta última fecha, transcurrieron siete años y tres meses hasta que el 20-09-2019 solicitó la formación, en la ejecución principal, de un incidente para que se fijen sus emolumentos (v. escrito del 18/5/2021 de la causa 92749).

Para el perito, aplicando el artículo 4032 del Código Civil, que estipula que, si los honorarios no fueron regulados en la sentencia, el plazo comienza a correr desde que ésta queda firme, como nunca le fue notificada, no quedó firme. Recién quedó notificado en mayo de 2019, mayo del año 2019, al retirar el expediente en préstamo. Desde entonces debe contarse el término de prescripción. Como en septiembre del año 2019 se hizo una presentación en el principal “Acreditando personería. Practicando liquidación y Proponiendo base regulatoria”, en modo alguno puede considerarse que ha operado la prescripción (v. escrito del 14/6/2021 en la causa 92749).

En la causa 92748, el abogado Cantisani, opone prescripción. Dice que el 1/2/2010 registra sentencia en la causa principal y allí se regulan costas a las partes porcentualmente. También en el 2010 se le regularon honorarios a Genoni y dejado sin efecto por la cámara. Recién en 2019 el actor inició el incidente.

La respuesta del perito es similar a la ya indicada para la otra causa.

En la causa 92747, el planteo del demandado es similar al de la causa 92.749.

Pues bien, los honorarios del perito se devengaron a partir de aceptar el cargo y la realización de la pericia de fs. 104, del 15/5/2008, ampliaciones de fs. 106 del 2/6/2008, 114/vta., del 26/6/2008 y aclaración de fs. 135, del 4/11/2008.

En la causa principal ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sucesores de Raúl Martínez y otros s/ cobro ejecutivo’, iniciada el 26/3/2003, se emitió sentencia de trance y remate el 1/2/2010. Se impusieron costas en el 20 % a la actora, en el 20 % a los sucesores demandados y en el 60 % a cargo de los codemandados Martínez y Sotelo. Se difirió la regulación de honorarios. El pronunciamiento no fue notificado a Genoni.

El 13/9/2010, el ‘atento al estado de autos’, solicitó regulación de honorarios. Se regulan el 21/9/2010. Apelados, la alzada declara nula la regulación el 5/4/2011. En uno de los párrafos, expresó: En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

El 30/5/2012, el perito –‘atento al estado de autos’– solicita nuevamente regulación y fija la base regulatoria en U$s 122.500 (fs. 258).

Esa petición es rechazada e, 1/6/2012, considerándose que dado lo resuelto por la alzada, era manifiestamente improcedente.

Así queda la causa hasta que el 13/3/2019 el experto pide en préstamo los autos y luego, el 13/3/2021 –como quedó dicho antes– practica liquidación y propone base regulatoria.

No es valedera la defensa de Genoni acerca de que no fue notificado de la sentencia de trance y remate, que, entre otras cosas difirió la regulación de honorarios. Porque en su escrito del 13 de septiembre de 2010, a pocos meses de emitida aquella, dijo que ‘atento’ al estado de autos solicitaba esa regulación. ¿Y cuál podría haber sido ese ‘estado de autos’ al que estaba ‘atento’ para pedir lo que pidió sino la sentencia, que había puesto fin al pleito y había impuesto costas?

Recuérdese que por entonces regía para estos casos, la primera parte del artículo 4023 del Código Civil, que hacía correr el tiempo de la prescripción, entre otros supuestos, ‘desde que feneció el pleito, por sentencia…’. De modo que no puede entenderse, sino que el perito, al peticionar, debió estar atento a que esa sentencia se había emitido. Habiendo tomado conocimiento de ello (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Al menos es la interpretación razonable que se impone a falta de otra argumentación que condujera a la convicción que realmente no se refería a ella, al hablar del estado de autos (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Claro que el 30/5/2012, pidió nuevamente regulación, ‘atento al estado de autos’. Y si eligiendo la mejor situación para el perito, se contaran dos años desde aquel escrito del 13/9/2010, podría alegarse que interrumpió la prescripción que corría desde entonces (arg. art. 3986 del Código Civil).

Pero, aun así, a partir de ese escrito habría comenzado a correr otro plazo de dos años, que debió concluir el 30/5/2014. Lo cual conduce a que ya sea al momento de pedir en préstamo el expediente (13/9/2019) o al proponer base regulatoria el 13/3/2021, la prescripción de la acción ya había sido ganada en favor de quienes interpusieron la excepción. Toda vez que no fue alegado que antes del 30/5/2012, hubiera mediado algún acto, hecho o circunstancia idónea para suspender, dispensar o interrumpir el plazo que corría (arg. arts. 3966 y tes., 3980, 3984 y stes. del Código Civil).

Y sabido es que: Los magistrados no pueden abordar de oficio la existencia de motivos susceptibles de provocar la suspensión o interrupción del plazo de prescripción’ (SCBA, L 117901, sent. del 20/5/2015, ‘Fernández, Yesica Soledad contra Fiscalía de Estado-Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial’, en Juba sumario B58595).

Finalmente, como todo el lapso prescriptivo se cumplió antes del 1 de agosto de 2015, se aplica para este asunto, las normas citadas del Código Civil, fundamentalmente el primer párrafo del inciso primero del artículo 4032 (SCBA, B 47871, sent. del 23/12/2009, ‘Sindicatura de la quiebra Yabra, Mario c/Municipalidad de Vicente López s/Incidente de ejecución de sentencia’, en Juba sumario B93200; arg. art. 2537 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante, vencido al resistir la prescripción (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante y y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:30:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:52:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:08:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰86èmH”rq|aŠ

242200774002828192

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:08:41 hs. bajo el número RR-334-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment