Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92407-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado aprobó  la liquidación practicada por la citada en garantía, en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de $5.197.363,60. Dado que no se realizaron observaciones a la liquidación  practicada el 23/8/2021.

         Se encuentra en trámite el incidente de ejecución de sentencia donde sólo se está ejecutando el capital de condena, por tratarse de suma líquida contenida en la sentencia dictada en autos.

         2. Se presenta el apoderado de la actora y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 4/10/2021 contra la decisión que tuvo por aprobada la mentada liquidación.

En sus agravios indica que resulta apartada a derecho la aprobación de la liquidación practicada por la aseguradora dado que, establece una fecha tope hasta la cual han de correr los intereses, sin consignar pago alguno; indica el recurrente que resulta una cuestión abstracta, superflua e impertinente que constituye una maniobra dilatoria más para continuar difiriendo la efectivización del crédito.

Alega además que, con fecha 13/8/2021 fue iniciada  la ejecución de la sentencia firme dictada en autos  “Guattini c/ Compañia Aseguradora La Mercantil Andina S.A. y otros s/ Ejecución de sentencia” -Expte. TL-2592-2021-.
Manifiesta que no cuestionó la liquidación practicada por la aseguradora, por considerar que  ello corresponderá hacerlo, en el  proceso de ejecución de sentencia mencionado.

Insiste en que resultan  equivocados los argumentos vertidos por el juez de grado inferior en cuanto a que esta parte “solo se encuentra ejecutado el capital de condena que se encontraba líquido en la sentencia dictada en autos … Por lo tanto, a los fines de su ejecución el monto que aún no se encontraba liquidado en la sentencia, debe ser liquidado en las presentes actuaciones, previo a incorporarlas al incidente”.                                               Solicita se revoque por contrario imperio la resolución recurrida.

 

3.1. Veamos:

         Este tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con fecha 5/7/2021 la que quedó notificada a las partes el 6/7/2021. En aquella sentencia se condenó a pagar a la accionada (hoy sus herederos presentados) dentro del décimo día la suma de $3.267.543,12, y a la citada en garantía a mantener indemne a la asegurada (hoy sus herederos) en los términos del seguro y demás circunstancias allí indicadas.

El 23/8/2021 la compañía aseguradora practica liquidación adicionando intereses, desde el hecho ilícito hasta la sentencia, aplicando la tasa pura del  6%. Más  Tasa BIP desde la sentencia de primera instancia -14/4/2021- hasta el 23/8/2021 -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día-  y, respecto de los honorarios solicita la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC.

El 26/8/2021 se da traslado de la liquidación y de la base regulatoria a los obligados al pago; el 6/9/2021 el abogado Morán se disconforma en escrito de contenido similar al recursivo y el 24/9/2021 el juzgado aprueba la liquidación por no haber merecido observaciones.

El 14/10/2021 la compañía aseguradora da en pago lo atinente a la liquidación aprobada, más una suma para honorarios a su cargo y, deja constancia que se abona el 25% de costas conforme lo prescrito el artículo 730 del CCyC  (v. escrito de fecha 14/10/2021).

 

3.2. El recurrente alega que, no fue aquí donde debía practicarse la liquidación, dado que fue iniciado el incidente de ejecución de sentencia, con fecha 12/8/2021 en los autos “Guattini c/ Compañia Aseguradora La Mercantil Andina S. y otros s/ Ejecución de sentencia” -Expte. TL-2592-2021; pero lo cierto es que a la fecha de haberse practicado liquidación, la aseguradora no había aun tomado conocimiento de la existencia del proceso de ejecución, circunstancia que se produje en aquél expediente de modo espontáneo con fecha 21/9/2021, es decir más de un mes después de haberla practicado aquí.

En este punto, si bien por una cuestión de buen orden procesal y administrativo hubiera sido prolijo realizar allá la liquidación, lo cierto es que la aseguradora mal pudo hacerlo si no había sido anoticiada de la existencia de esa causa. De todos modos, no pudiendo el acreedor ignorar tal circunstancia, pues era parte primordial de aquél proceso, no advierto el inconveniente para, conocedor de esa circunstancia, analizar aquí o cuestionar la liquidación si entendía que la misma no se ajustaba a la sentencia firme.

Sin perjuicio de lo anterior, le asiste razón al apelante en cuanto a que la liquidación debe practicarse hasta el efectivo pago (ver sentencia de primera instancia de fecha 13/4/2021).

Ello así,  justamente porque las liquidaciones se aprueban, en cuanto por derecho hubiera lugar, al no poder modificarse los efectos de la cosa juzgada adquirida por la sentencia firme (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.).

De tal suerte, corresponderá practicar nueva liquidación adicionando los intereses posteriores al 23/8/2021, -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día- hasta el efectivo pago.

 

4. Por todo lo expuesto, corresponde receptar el recurso interpuesto en los términos de los considerandos, con costas a la apelada en tanto se opuso a ello al contestar los agravios (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Luego de la sentencia de mérito firme, la citada en garantía practicó liquidación (23/8/2021). ¿Pudo? Sí, bien pudo (art. 501 párrafo 1° cód. proc.).

Que la citada en garantía no haya pagado espontáneamente el capital de condena firme, no hace que la liquidación sea incorrecta, se la haya practicado aquí en la causa principal o en la ejecución de sentencia iniciada antes para el cobro sólo de ese capital.

Si la parte actora hubiera encontrado algún motivo jurídico o matemático para desconformarse de la liquidación, o si lisa y llanamente hubiera correspondido otra en su lugar,  tuvo que haberlo expresado al serle sustanciada aquí o allá;  en función del principio de eventualidad, no tuvo que arriesgar sólo su argumento principal (impertinencia y abstracción de la liquidación de la aseguradora so capa de falta de pago del capital), se quedó corta (arts. 34.5.a y 155 cód. proc.).

Por otro lado, allende el argumento de la falta de pago del capital, el 6/9/2021 no se expuso ningún argumento procesal por el cual la liquidación no pudiera ser practicada en la causa principal, pese a la pendencia del trámite autónomo de ejecución parcial nada más respecto del capital de condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). De hecho, no se advierte por qué el trámite de liquidación pudiera interferir con el procedimiento de ejecución del capital de condena, sin perjuicio de la forma en que se proponga y decida eventualmente articular la ejecución de los rubros contenidos en la liquidación y diferentes a ese capital, extraños todavía a ese procedimiento.

Igualmente, la liquidación ha sido aprobada sólo en cuanto hubiere lugar por derecho;  y, de últimas, tan mal no ha de estar en virtud de lo reglado en el art. 23 párrafo 1° de la ley 14967, si la parte actora la ha consentido como base regulatoria (escrito del 6/9/2021 ap. II; arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (puesto a votar, votado y circulado, el 16/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021, con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021, con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:36:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:52:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:05:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:05:40 hs. bajo el número RR-339-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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