Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CUELLO MARIA LUISA Y OTRA S/ SUCESION AB- NTESTATO (RECONSTRUCCION)”

Expte.: -92766-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO MARIA LUISA Y OTRA S/ SUCESION AB- NTESTATO (RECONSTRUCCION)” (expte. nro. -92766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 contra la resolución de fecha 27/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El juzgado de Paz Letrado de General Villegas se declaró incompetente para entender en el proceso sucesorio de la causante -fallida-  María Luisa Cuello, en función de operar el fuero de atracción del  proceso falencial en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de esta cabecera departamental (v. sentencia de fecha 27/10/2021).

 

2- Se presenta Santiago Ernesto Tapia -abogado por derecho propio- y, plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 3/11/2021.

Sus agravios se centran en que, en virtud del artículo 105 del la ley 24.522, por tratarse de procesos universales, el juicio sucesorio y la quiebra no tienen fuero de atracción entre ellos, solicita se revoque la resolución de fecha 27/10/2021.

 

3- Veamos:

El proceso concursal tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la cabecera departamental y, el proceso sucesorio por ante el juzgado de Paz Letrado de General Villegas, razón que ameritó allí el pedido de su reconstrucción.

Ahora bien, ¿la sucesión debe ser atraída por el proceso falencial y, por ende ser remitida a la cabecera?

Entiendo que no.

El juicio sucesorio y la quiebra son ambos, procesos universales, no habiendo fuero de atracción entre ellos. Ambos procesos continúan tramitándose por separado, ante sus jueces naturales (ver art. 105,  Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522″, Editorial Astrea, 2013, edición 16, actualizada y ampliada, pág. 217).

Sin embargo, al existir la posibilidad de que en ambos deban disponerse medidas respecto de los mismos bienes del causante fallido, la norma establece la prioridad  del juicio concursal, estableciéndose que en el sucesorio no se realizará trámite alguno  en relación a los bienes desapoderados  (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2005, t. IV-B, pág. 175).

Tal disposición tiene razón de ser en cuanto al orden procesal que debe mantener la quiebra, dejando fuera de su ámbito los conflictos que puedan presentarse en la sucesión del fallido, en tanto ajenos a los bienes desapoderados (Chomer, Héctor Osvaldo -Director-, Frick, Pablo D. -Coordinador- “Concursos y Quiebras, Ley 24.522″ comentada, anotada y concordada complementaria del Código civil y Comercial, Editorial Astrea, pág. 446, Año, 2016; arts. 106, 107 y concs., ley 24522).

Por manera que, compartiendo las posturas de la doctrina y por razones de buen orden procesal y, en función de lo prescrito por el articulo 105  de la Ley 24.522, estimo que el   recurso  ha de prosperar  (arts. 3 CCyC; 34.4 cód. proc).

4- Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se trata aquí del supuesto típico contemplado por el artículo 105 de la ley 24.522, pues la muerte de las personas concursadas no se produjo pendiente el concurso, sino antes. La apertura del sucesorio de María Luisa Cuello y Magdalena Hilda Muntaner, fue en noviembre de 1995, cuando la apertura del concurso preventivo de ‘Cuello, María Luisa y otras s/ quiebra’ fue el 26 de abril de 1996 (v. archivo del 1/9/2021; causa 30583 del juzgado en lo civil y comercial número uno, visible en la Mev).

Es decir, se trató de un concurso, sin sujeto concursado. Supuesto que contempla el artículo 2.1 de la ley 24.522 y que trata de dar solución a los acreedores del causante en caso de insuficiencia del patrimonio del fallecido. Mientras subsiste la separación entre los bienes de los sucesores y el patrimonio relicto.

De todas maneras las reglas de equilibrio entre los dos procesos, que diseña el artículo 105 son perfectamente aplicables. Pues marca un deslinde claro entre ellos: cada uno tramitando ante el juzgado competente, en el juicio sucesorio no se podrá adoptar medida alguna sobre el patrimonio, porque todo lo referidos a ello incumbe al concurso exclusivamente.

De este modo quedan contemplados adecuadamente los intereses en juego, y sin mengua de los tribunales, evita fricciones entre los dos juicios.

En definitiva, no se da el supuesto del artículo 132 de la ley 24.522, con relación a la sucesión de las causantes.

Adhiero por estos fundamentos al voto inicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como lo pone de manifiesto el juez Lettieri, primero sucedió el fallecimiento de las causantes y luego la quiebra de sus patrimonios (art. 2.1 ley 24522). Los efectos de la quiebra posterior sustrajeron del ámbito del proceso sucesorio toda la materia que a ellos concierne, dejándole el resto de las cuestiones posibles  (art. 2335 CCyC y arts. 106 y sgtes,, 125 y sgtes., etc. ley 24522; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras sucesión quiebra herederos).

Pero no se trata de deslindar el espacio de ambos procesos, sino de la competencia para conocer en ellos. Tratándose, entonces, de la competencia y sólo de la competencia, lo cierto es que el fuero de atracción de la quiebra, tal como está reglado en el art. 132 de la ley 24522, no parece alcanzar al proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.). No vale  invocar, sin explicación plausible, la aplicabilidad del art. 3.4 del d.ley 9229/78 texto según ley 10571, porque ese precepto se basa en el fuero de atracción del proceso sucesorio, no en el fuero de atracción de la quiebra.

Así, dejando ya fuera de discusión lo relativo al fuero de atracción de la quiebra, el juzgado de paz letrado no ha argumentado concretamente la posibilidad de fricción entre el ámbito propio de ambos procesos (es vaga la  alusión a un “dispendio jurisdiccional innecesario”)   y la consecuente necesidad o conveniencia de que deban tramitar ante el mismo juzgado por esa razón (o, a todo evento, por alguna otra razón concreta atendible, allende el descartado fuero de atracción); desde luego, tampoco ha habido agravios al respecto; por tales razones,  esos aspectos escapan al poder revisor de la cámara (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:31:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:54:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:07:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:11:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:12:12 hs. bajo el número RR-335-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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