Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación  la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  Teniendo en cuenta la finalización del ciclo electivo 2021 y que se trata de un de régimen provisorio, considero que ahora, como urgente, resolver el régimen de comunicación dispuesto el 8/11/2021 para regir desde la finalización del ciclo lectivo y hasta que comience nuevamente el próximo ciclo 2022,  esto es si se sostiene o no la decisión de que M. esté una semana alternada con cada progenitor durante sus vacaciones de verano.

La progenitora pretende la modificación invocando que el hecho de que su hija esté en Trenque Lauquen durante el receso del ciclo lectivo, semana por medio, afectaría, contrariamente a sus deseos, sus actividades en General Pico, como pueden ser colonias de vacaciones, salidas con amigas, esparcimiento. Que contrariamente a sus deseos, M. está obligada por la sentencia atacada, a estar en Trenque Lauquen dos semanas al mes, impidiendo de esta forma, a pesar de que la niña habría manifestado lo contrario, que se desarrolle adecuadamente en General Pico y de manera continuada. Por ello propone se modifique la sentencia atacada y se establezca que sea el padre quien se encarga de retirar a la niña de General Pico para llevarla a Trenque Lauquen, y ella la encargada de retirarla de Trenque Tauquen para su regreso a su lugar de residencia en General Pico, y que el régimen de comunicación -durante el receso escolar- se desarrolle semana por medio de jueves a domingo (v. esc. elec. 19/11/2021).

1.2. De su lado el padre pretende que se desestimen las pretensiones de la madre y se cumpla con el régimen de comunicación establecido en la sentencia apelada (v. esc. elec. del 25/11/2021).

 

2. Veamos.

En principio cabe señalar que la disconformidad de la madre a cumplir con el régimen de comunicación vigente para las vacaciones de verano no aparece concretamente fundada, al punto tal de que amerite disminuir el contacto de la menor con su padre.

Es que por un lado no se indican concretamente qué actividades se vería impedida de realizar Magdalena por estar semana por medio en Trenque Lauquen.  Puntualmente se señaló la colonia de vacaciones, lo que no aparece como impedimento pues bien podría asistir semana de por medio en tanto se sabe que en definitiva son actividades recreativas.

Además, no puede dejar de valorarse que el tiempo que pase en Trenque Launquen con su padre también puede realizar actividades recreativas o incluso asistir también aquí a una colonia de vacaciones, todo ello podría ser coordinado con la debida colaboración de ambos progenitores.

Por fin, de todos modos, aunque en menor medida, se verían igualmente interrumpidas las actividades y sociabilizaciones mencionadas por la madre, si se diera curso al régimen de comunicación por ella propuesto, lo que supone que ante ello deberían reprogramarse actividades de la menor, lo que podría realizarse del mismo modo cumpliendo con el régimen fijado en la sentencia.

Entonces, considerando la prioridad de la menor, el fortalecimiento del vínculo de la niña con su familia paterna, el que durante el año se ve mermado por su residencia habitual en General Pico; sin desmerecer sus deseos de permanecer también en su ciudad de residencia habitual dos semanas al mes, no advierto inadecuado mantener el régimen de comunicación establecido en la sentencia hasta el comienzo del ciclo lectivo próximo, sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que puedan sugerirse en beneficio de la menor, una vez restablecida la actividad judicial en el mes de febrero; e incluso durante la feria a las dependencias en turno.

No obstante ello, considero que teniendo en cuenta que a esta altura, según las constancias de autos del 8/11/2021  hace casi tres meses que la menor no tiene contacto con su padre, sería conveniente establecer un contacto gradual. Por ello, a mi criterio resultaría acorde que la primer semana de la estadía en Trenque  Lauquen sea de jueves a domingo; y recién la próxima comunicación se efectúe la semana completa. Para mayor claridad, si por ejemplo el régimen comenzara a cumplirse el jueves 30 de diciembre, la niña permanecería con el papá hasta el domingo 2 de enero; y la semana del 3 al 9/1 con la madre; para luego ya comenzar con el régimen de una semana con cada progenitor como fue dispuesto en la sentencia de la instancia inicial. De comenzar el jueves 6/1/2022 la niña permanecería con el papá desde las 13:30 hs de ese día hasta el domingo 9/1/2022 hasta las 19:30 hs. para continuar la semana siguiente entre el 10 y el 16/1 con la mamá y a partir del 17/1 hasta el 23/1 con el papá y así sucesivamente.

Atento el ofrecimiento materno de retirar a la niña de Trenque Lauquen y a fin de dar inicio al régimen de comunicación, advierto la conveniencia de que el progenitor retire a la niña el día de inicio del régimen de comunicación de la casa de la madre a las 13:30 hs como está indicado en la sentencia inicial y la madre la busque de la casa del padre el domingo a las 19:30 hs.; y así sucesivamente (ver ofrecimiento materno en escrito del 19/11/2021, página 3ra., 4to. párrafo).

Todo lo anterior, en función del dictamen de la Asesora de Incapaces de fecha 23/12/2021, pto. IV. y lo manifestado por la niña a ese ministerio el 5/11/2021 en el sentido de su deseo de mantener contacto con su padre, unido a la colaboración asumida por el progenitor el 25/11/2021 (art. 3, Conv. Derechos del Niño).

3. Costas por su orden, atento el tipo de proceso en juego (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Ya hay dos votos coincidentes, de modo que la solución de la apelación está definida.

Mi opinión apenas difiere, pero en cualquier caso, no es igual.

Paso a exponerla.

 

2- Si la niña ha manifestado a la asesora de menores que en Gral. Pico tiene “… muchas actividades con mis amigas y no me las quiero perder” y que  desea visitar a su papá y resto de la familia en Trenque Lauquen “con la salvedad de que se tengan en cuenta sus actividades y programas.” (trámite del 5/11/2021), tal parece que el centro actual de sus actividades y programas transcurre en Gral. Pico que no en Trenque Lauquen, aunque aquí pueda mantener otras relaciones.

A eso se suma que, a la altura del 5/11/2021, el padre, por la razón que fuera, no tenía contacto personal con la niña desde hacía aproximadamente dos meses (ver informe de ese día, Iparraguirre). Situación que no veo vestigio de que hubiera cambiado.

Por eso, y atenta la urgencia para resolver antes de la feria estival, bajo esas circunstancias se presenta como repentinamente disruptivo un régimen de semana y semana, resultando más acompasado y prudente el propuesto por la madre apelante (fin de semana, por medio: de jueves a domingo), cuando menos durante el mes de enero de 2022; ya en febrero de 2022 podrá evaluarse el funcionamiento del régimen en enero y podrá eventualmente modificarse como mejor corresponda. A tal fin sería prudente arrancar desde el jueves 30/12/2021, para continuar los jueves 13/1/2022 y 27/1/2022; eso daría margen para evaluar con urgencia en febrero de 2022 el régimen a aplicar en lo sucesivo, durante el receso escolar.

 

3- La madre debe entregar a la niña para que el padre pueda ejercer su derecho de comunicación y el padre debe entregar a la niña para que la madre pueda continuar con su derecho de cuidado: los lugares donde está la niña, a falta de acuerdo, pueden ser los de cumplimiento de sendas “obligaciones” de “entregarla” (arg. arts. 2 y 874.a CCyC). Por eso no está mal que el padre retire a la niña de Gral. Pico y que la madre lo haga de Trenque Lauquen.

 

4- Para el padre, aunque insuficiente ese plan a su criterio, sería un avance en cuanto al contacto con su hija; y, para la madre, sería un compromiso en razón de tratarse por un régimen provisorio por ella propuesto, cuyo incumplimiento, en tanto pudiere ser a ella imputable, precisamente no la favorecería de cara a futuras eventuales decisiones.

Por otro lado, el cumplimiento generaría confianza y podría abrir espacio para  consensos deseables que hoy no parecen ser del todo factibles.

Con algo de estrategia,  construir lo más firme posible y poco a poco: esa es la idea de este voto minoritario.

En fin, insto  a las partes a acordar en la medida mayor posible y, a falta de acuerdo, desde luego a cumplir las decisiones judiciales.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto,  mantener el régimen de comunicación establecido en la sentencia apelada del 8/11/2021 aunque con el alcance dado al emitir mi voto a la primera cuestión;  con costas por su orden, atento el tipo de proceso en juego (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Conforme el alcance indicado en mi voto a la 1a cuestión en cuanto al tiempo y lugar del régimen de comunicación, corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021.  Con costas por su orden atento el éxito parcial (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Mantener el régimen de comunicación establecido en la sentencia apelada del 8/11/2021 aunque con el alcance dado al emitir el primer voto a la primera cuestión;  con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la cuestión bajo tratamiento (arts. 10 y 13 art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también con carácter urgente  en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 09:39:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 10:02:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 10:13:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 10:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 10:17:31 hs. bajo el número RR-375-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91271-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/10/2021 contra la resolución de fecha 21/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En la resolución apelada del 21/10/2021, el juzgado resuelve aprobar la liquidación practicada por la parte actora el 11/12/2020, considerando que con la prueba adjuntada el 20/9/2021 no se puede acreditar que el joven permaneció con su progenitor por el plazo cuestionado en autos.

Esta decisión es apelada por la parte demandada, quien en prieta síntesis, al fundar su recurso insiste en la conducta de la parte actora al reclamar períodos ya percibidos, manifiesta que no se toma en consideración la prueba documental agregada, reitera el silencio de la parte actora frente al traslado dado en febrero de 2014, expresando la imposibilidad de probar la convivencia de otra manera.

En fin, la parte demandada no hace más que manifestar su disconformidad, pero sin atacar el argumento central de la resolución apelada, no hay una crítica concreta y razonada respecto a que la prueba adjuntada el 20/9/2021 no alcanza para acreditar que el joven permaneció con su progenitor en el plazo cuestionado  (art. 260 y 261 cód. proc.).

Vale recordar que con fecha 23/6/2021, esta Cámara revocó la resolución del 30/5/2021, -la misma mandaba a abonar los meses cuestionados, reclamados por A.,- por estimar que había sido prematuro resolver teniendo a la vista únicamente las constancias digitalizadas de fojas 28 y 29 (exposición civil), sin otros elementos de prueba ofrecidos por O.,, los que en su caso, permitirían tener una visión completa de la situación invocada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en definitiva.

Frente a esta nueva oportunidad, la parte demandada acompaña prueba documental el 20/9/2021, pero de la misma no surge ni puede inferirse que el joven efectivamente vivió con el progenitor en la fecha cuestionada (agosto de 2013 a febrero de 2015).

También vale recordar que obra en autos la audiencia realizada con el joven, llevada a cabo el 9/12/2020 en la cual el mismo manifiesta que “Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mamá.  Él se fue de la casa de su mama por desavenencias en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016″.

            Es entonces en ese camino que el juzgado resuelve aprobar la liquidación presentada el 11/12/2020, y no advierto en el memorial motivos suficientes que me convenzan de modificar tal decisión.

Por último, en cuanto a la impugnación de la liquidación, es una cuestión que debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 27 de diciembre de 2012 se fijó como cuota provisoria de alimentos para Conrado y Nuria, la suma de $ 1.000.

En la liquidación observada se liquida el impago de esa suma por los meses de agosto de 2013 a febrero de 2014. Quiere decir que por ese lapso, O., no abonó esa cuota.(v. 16/11/2018; 2/6/2020; 11/12/2020).

Respecto de la excusa de no haber pagado la cuota respecto de C. porque convivió con él, el padre ofreció pruebas diversas: por un lado una exposición civil efectuada por O., ante la comisaría de la mujer y a familia del 3 de octubre de 2013, donde aduce que su hijo C. el 5 de septiembre decidió irse a vivir con él. La cual, sea como fuere, no acredita más que eso, o sea que en esa fecha el hijo había decidido tal cosa (v. 30/3/2021). En segundo lugar, pagos efectuados de matrícula y cuotas del colegio de Conrado (v. 20/9/2021).

Frente a estos elementos que, como se dijo no acreditan más que una decisión del hijo, expuesta por el padre y el pago del colegio del mismo durante el tiempo que se acredita, está la declaración de Conrado, obtenida por la insistencia de O.,. En el acta correlativa, se lee: ‘En la ciudad de Trenque Lauquen, siendo las 9:22 hs. del día 9 de Diciembre de 2020, compareció por Microsoft Teams C. O.,, DNI: 42.619.218 domiciliado en calle LUCIO MANSILLA 366 de la ciudad de Pehuajo, quien comparece a los fines de prestar declaración testimonial expresando que lo hará bajo juramento de decir verdad de todo cuanto supiere y fuere preguntado: Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mama  . El se fue de la  casa de su mama por desavenencias  en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016 – No siendo para más se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación’.

Los indicios representados por la exposición civil que a alude a una decisión de C. adoptada el 5 de septiembre de 2013 –pero que no se sabe si realmente al final de concretó y por el tiempo que aduce O.,– y el pago del colegio, no aparecen tan inequívocos como para descartar totalmente al testimonio del hijo. Considerado por el padre como quien objetivamente podía probar que la convivencia ocurrió. Lo cual se confirmar para el lapso entre octubre y noviembre de 2015 a diciembre de 2016, pero no con relación al que Ombroni deseaba (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Tomándolo en su eficacia, en los términos del artículo 710 del Código Civil y Comercial.

En definitiva, no es seguro que O., no hubiera pagado la cuota de C. porque conviviera con él, puesto que por el mismo lapso tampoco abonó la correspondiente a su hija N., y de ésta nada dice respecto de que también hubiera convivido. Como se dijo en el principio, la cuota era de $ 1.000 para los dos hijos en las liquidaciones del 16/11/2018, 2/6/2020, 11/12/2020,  aparecen impaga en su totalidad, por los meses impugnados (arg. art. 163. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Tocante al descuento que pide, deberá tramitarse en la instancia precedente (art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 28/10/2021 contra la resolución de fecha 21/10/2021; con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 28/10/2021 contra la resolución de fecha 21/10/2021; con costas a la parte apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:01:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:13:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:28:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:34:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:35:01 hs. bajo el número RR-376-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92713-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el hecho nuevo denunciado y abrir a prueba la 2ª instancia?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Como hecho nuevo luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte actora pretende acompañar un recibo 1 recibo expedido el 02/10/2008, por la Municipalidad de Adolfo Alsina de tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, donde consta el Libre de deuda, de la parcela a usucapir (v. esc. elec. 19/11/2021 pto. 3).

Además, respecto del hecho nuevo alegado se ofrece prueba:

a. documental: a) 1 recibo expedido el 10/07/2021, por la Municipalidad de Adolfo Alsina de tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, donde consta el Libre de deuda, de la parcela a usucapir, 001-4587 y, extracto on line de la página de ARBA, donde consta que la partida de mención no tiene deudas.

b. de confesión: solicitando se cite a la actora a absolver posiciones.

c. testimonial: ofreciendo cuatro testigos.

2.1. Veamos.

El letrado del actor explica que el documento (libre deuda emitido por la Municipalidad) le fue entregado por su cliente con fecha posterior a la presentación de la demanda y a la petición de sentencia, debiendo entenderse que más allá del desconocimiento de su patrocinado de entregar dicha documentación, la misma denota que el acto posesorio es claro público, notorio y pacífico, por lo cual yerra la sentencia recurrida ya que más allá de lo ut supra mencionado, su cliente ha abonado la totalidad de los impuestos por más de treinta años a la fecha haciendo uso de los mismos.

En resumen, a los efectos del art. 255 del cód. proc. alega que se trata de documentos que la actora bajo juramento afirma haber abonado pero no tener el conocimiento de tener que presentarlos en el expediente.

2.2. Teniendo en cuenta lo expuesto cabe aclarar que el documento que se pretende incorporar en esta instancia -libre deuda-  no es un hecho nuevo en los términos del 363 del ritual de pasible incorporación en cámara a través del artículo 255.5.a. del código procesal; sino una documentación no acompañada junto con la demanda como lo prevé el artículo 332 del código procesal, pues se trata de un documento expedido el 2/10/2008,  el cual, sin otra aclaración al respecto, cabe concluir que estuvo en poder de la actora incluso desde antes de promover la demanda. De modo que el argumento para su tardía incorporación referido a que no sabía que debía presentarlo en autos con la demanda resulta inatendible para decretar la apertura a prueba en esta instancia ( art. 332 y 255.4 del cód. proc.).

En este punto cabe recordar que el artículo 332 del ritual pone sobre la parte actora la carga de acompañar con la demanda, en toda clase de juicios, la prueba documental que estuviese en su poder.

En fin, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la pretensión de incorporar la prueba documental -Informe de deuda emitido por la Municipalidad de Adolfo Alsina- agregada en copia como archivo adjunto al expresar los agravios el 19/11/2021.

Desestimado el informe de deuda, habiendo sido ofrecida la restante prueba confesional y testimonial “a su respecto”, estas también resultan improcedentes  (v. pto. 3.1 de la expresión de agravios del 19/11/2021).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Como hecho nuevo la actora propone la emisión el 2/10/2008, por la Municipalidad de Adolfo Alsina,  de un libre deuda por la tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, de la parcela Usucapida 001-4587.

Dice: “En efecto, el adjuntado se trata de documentos que bajo juramento esta parte afirma haber abonado pero no tener el conocimiento de tener que presentarlos en el expediente en cuestión y que claramente denotan a las claras que esta parte ha hecho una posesión dando cumplimiento a todos los requisitos que la ley solicita.”

Parece ser que estaba en poder de la patrocinada, pero que no se lo entregó el abogado patrocinante sino con fecha posterior a la presentación de la demanda y a la petición de sentencia.

Agrega: “Dicho comprobante viene a suplir 13 años de recibos individualizados, dejándose expresa constancia que no se adeudan servicios por tasas municipales. Lo cual en su conjunto tendriamos 30 años de servicios pagados de tasas municipales. ”

 

2- Si, según la actora,  el documento en cuestión denota a las claras que ha poseído dando cumplimiento a todos los requisitos que la ley solicita, no puede sostener al mismo tiempo que no sabía que tenía que presentarlo en autos. Es inverosímil que no se sabía que se tenía que presentar algo considerado tan importante. Apreciado como muy relevante, la tardanza en presentar el documento no puede justificarse de modo creíble en que no se sabía que se lo tenía que presentar (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

El abogado de la actora a buen seguro le debió advertir sobre la necesidad de arrimar al proceso oportunamente todos los elementos de juicio disponibles (art. 20 CC; art. 8 CCyC) y, si fuera cierto lo que se manifiesta en el escrito que se está proveyendo, sólo por negligencia recién pudo ponerlo en conocimiento de su patrocinante después de la demanda y de pedir la emisión de la sentencia (arg. art. 1111 CC; arg. art. 1729 CCyC). El derecho de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras negligen$ derecho defensa SCBA propia torpeza).

Por lo tanto, emitido el 2/10/2008 y, por ende, no desconocido desde entonces, no puede decirse que sea un hecho nuevo sucedido o conocido luego de la ocasión del art. 363 CPCC (art. 255.5.a cód. proc.).

 

3- Inadmisible el hecho nuevo, deviene en general impertinente la prueba ofrecida a su respecto (art. 362 cód. proc.).

Además, en particular:

a- el documento mismo, de fecha 2/10/2008 y conocido desde entonces, tampoco encuadra autónomamente en la hipótesis del art. 255.3 CPCC;

b- tratándose de un proceso sumario, la prueba de absolución de posiciones en cámara es improcedente (ver proveído del 3/9/2015; art. 488 cód. proc.);

c- observando el interrogatorio propuesto para la declaración de testigos, se nota que se busca inquirir sobre circunstancias que nada tienen que ver con el denunciado hecho nuevo (quién es el propietario del inmueble, quien lo ocupa desde hace poco más de 20 años, qué mejoras ha hecho;  art. 362 cód. proc.); en todo caso, no se ha fundado ningún replanteo de la prueba testimonial en los términos del art. 255.2  CPCC.

VOTO QUE NO (puesto para votar, votado y circulado, el 23/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el hecho nuevo denunciado y no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en 2ª instancia.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias la Cámara RESUELVE:

Desestimar el hecho nuevo denunciado y no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en 2ª instancia.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/12/2021 11:59:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/12/2021 12:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/12/2021 13:36:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/12/2021 13:40:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9″èmH”scG^Š

250200774002836739

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2021 13:42:41 hs. bajo el número RR-374-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92714-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es admisible la denuncia de un hecho nuevo, la consecuente apertura a prueba en esta instancia para producir la ofrecida y la presentación de los documentos de los que intenta valerse la parte apelante?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo pertinente, se expresa en el punto 3 de la expresión de agravios, bajo el título: ‘SOLICITA SE ABRA A PRUEBA’: ‘Que en atención al estado del proceso y conforme lo autoriza el artículo 255 del Código Procesal Civil y Comercial, viene esta parte a denunciar un hecho nuevo que guarda atinencia con el objeto de la presente causa y que ha llegado a conocimiento de esta parte con posterioridad a la oportunidad prevista en el art. 363 del CPCC.’

Sin embargo, no se indica cuál es el hecho nuevo al que se refiere. Y es menester conocerlo para apreciar si se trata de aquellos que contempla el artículo 255.5.a del Cód. Proc., y si la prueba ofrecida es pertinente (arg. art. 362, segundo párrafo, del Cód.Proc.).

Incumplido ese recaudo basilar, cabe desestimar la apertura a prueba en esta instancia. Pues no corrige aquella falta la anuencia que haya prestado el defensor oficial, en contra de su cometido (escrito del 20/12/2016, arg. art. 91 de la ley 5827).

En lo que atañe a la documental cuya agregación se postula en esta instancia en los términos del inciso 3 del artículo 255 del Cód. Proc., debe tratarse de aquellos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.

La providencia de autos para sentencia  se emitió el 23 de marzo de 2021. De modo que sólo se admiten los documentos acompañados posteriores a esa fecha.

Porque en cuanto a los anteriores, no abastece la condición para ser admitidos, expresar que fueron entregados al patrocinante con fecha posterior a la presentación de la demanda y en la gran mayoría con fecha posterior a la petición de sentencia. NI que se trate de ‘documentos que bajo juramento esta parte afirma el abonado por no tener el conocimiento de tener que presentarlos en el expendiente’. Toda vez que no cumple con la mencionada exigencia del artículo 255.3 del Cód. Proc., decir que se entregaron tarde al patrocinante o que se ignoraba que tenia que agregarlos a la causa.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la alegación del hecho nuevo y la apertura a prueba en esta instancia. Y admitir solamente la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia, del 23 de marzo de 2021, desestimando los anteriores. Con costas por su orden conforme al modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la alegación del hecho nuevo y la apertura a prueba en esta instancia.

Admitir solamente la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia, del 23 de marzo de 2021, desestimando los anteriores.

Cargar las costas por su orden, con  diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:19:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:41:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:42:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237400774002834272

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:42:41 hs. bajo el número RR-367-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “V., L. I. C/ C., C., J. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92799-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., L. I. C/ C., C. J. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2021 contra la resolución del 20/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si, como se manifiesta en el escrito del 30/8/2021,  los cambios de domicilio han sido hechos reiterados en los últimos años con la aceptación tácita de cada progenitor en cada desplazamiento del centro de residencia y si, de momento, no se avizora ninguna circunstancia sobre la cual decidir algo, la declaración de incompetencia requerida puede dudarse que sea asaz precipitada, sin perjuicio de lo que correspondiera resolver llegado el caso en su momento (arts. 3 y 716 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 20/12/2021; puesto a votar el 20/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 28/9/2021 contra la resolución del 20/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 28/9/2021 contra la resolución del 20/9/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:16:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:17:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:39:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:51:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237700774002834245

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:52:05 hs. bajo el número RR-372-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “SUPERTRANS S.R.L. C/RAMOS, ANDREA CAROLINA S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -92803-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERTRANS S.R.L. C/RAMOS, ANDREA CAROLINA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -92803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 6/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Según el juzgado:

a- la actora tiene varias ejecuciones iniciadas, con base en pagarés por igual valor recibido en mercadería; pero no afirma que el del caso sea uno de esos vales;

b- “estas entidades” se dedican al otorgamiento de créditos personales, servicio que “se vincula con otros comerciantes” cuya actividad es la venta de productos y bienes destinados al consumo;  en el caso hay una sola entidad y todo lo demás (a qué se dedica, vinculación con otros comerciantes, etc.) no aparece sostenido con ningún argumento.

No se ha puesto de relieve, además, ningún vestigio que permita creer que la relación sustancial subyacente implique la adquisición de algún bien o servicio para el consumo y, no, en cambio, una adquisición que se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios. (art. 1 ley 24240).

Por otro lado, lo que veda el artículo 36 de la ley 24240 es el pacto de foro prorrogando como cláusula predispuesta abusiva, no la prórroga tácita de la competencia territorial resultante de la no articulación de declinatoria o inhibitoria.

Todo lo anterior, siembra al menos duda razonable, que no debió conducir ahora a la declaración de incompetencia sin antes dar la chance a la ejecutada de ser escuchada, máxime luego de más de 19 años (ver reseña en el memorial de la apelante) y abarracando sólo en conceptos abstractos mas no en intereses concretos (arg. art. 3 CCyC y arts. 384 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 20/12/2021, puesto a votar el 20/12/2021).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 12/10/2021 y revocar la resolución del 6/10/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/10/2021 y revocar la resolución del 6/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:18:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:40:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:45:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238800774002834273

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:45:57 hs. bajo el número RR-369-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “A., H.  C/ A., L. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92796-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H.  C/ A., L. CARLOS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 29/09/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora, al pedir sentencia en estos autos con el escrito del 31/1/2019, lo hizo mencionando que los gastos superan ampliamente la módica suma de $ 4.000 mensuales que abona el progenitor por todo concepto. Y solicitando se tuviera presente la prueba aportada y diligenciada en los autos caratulados ‘Arienti Leandro Carlos C/ Freites Guillermina Sol S/ Cuidado Personal de Hijos Expte Nº: Tl-1803-2018 también de trámite por ante este juzgado.

A ese pedido se opuso el demandado, con su presentación del 13/2/2019, peticionando –en lo que interesa destacar– que no se dictara sentencia hasta tanto no se resolviera el cuidado personal en los autos ‘Arienti Leandro Carlos c/ Freites Guillermina Sol s/ Cuidado Personal de Hijos (causa 14351 del juzgado inicial).

Más allá de que esto ocasionó la oposición de la actora (escrito del 10/7/2019), el 13 de agosto de 2019, evocando el informe de la asesora, la jueza dispuso el abordaje conjunto de ambas cuestiones, o sea, alimentos y cuidado personal.

Por ello, como en la audiencia del 17/10/2019, de los autos aplicados a ese último asunto, se dejó dicho que,  ‘.. en cuanto al expediente sobre alimentos que tramita por ante este Juzgado se compromete a las Letradas a presentar un proyecto promedio de gastos extraordinarios que requiera Helena, monto que luego se estipulará para que el Sr. Arienti otorgue a favor de su hija a la Sra. Freites quien se encargará de administrar el mismo’, el juzgado mediante la providencia del 18/2/2021, instó a las partes a presentar convenio, si lo hubiera, a los fines de su homologación.

Pero cada parte presentó un escrito.

El 25/8/2021 lo hizo el demandado. Luego de consideraciones acerca del modo como se desarrolló el cuidado personal desde la audiencia del 17/10/2019, dijo que los alimentos ordinarios, ambos progenitores lo solventarían por partes iguales y respecto de los extraordinarios no hubo necesidad de otorgar monto alguno ni instrumentar acuerdo, porque en los dos años transcurridos no había surgido gasto alguno y se los hubiera se afrontarían por partes iguales. Ninguna mención a una suma de $ 4.000.

El 25 lo hizo la actora, diciendo que desde el momento de celebración de aquella audiencia hasta la fecha las partes abonan por partes iguales los gastos que insume la educación vestimenta, alimentación y recreación de la niña H., por acuerdo tácito. Nada dijo expresamente sobre los alimentos extraordinarios. Y sugirió que algo más –que indica– debería quedar plasmado. Ninguna mención a una suma de $ 4.000.

Luego, la sentencia apelada homologó ‘el acuerdo que vienen desarrollando entre las partes’, disponiendo dónde debía depositarse la cuota de $ 4.000 que el progenitor venía abonando.

Sin embargo, lo que se desprende de los antecedentes reseñados y se confirma con los argumentos vertidos por el apelante y por la apelada en el memorial y su respuesta, es que un acuerdo cubriendo los aspectos sobre los que versó la homologación, no aparece hubiera sido previamente desarrollado por las partes.

Concretamente, aquel convenio referido a los gastos extraordinarios de Helena, traducido en un monto que el demandado debería otorgar a la demandada, para que ésta lo administrara, no fue exteriorizado ni expresa ni tácitamente en autos. Como tampoco que ambas partes hubieran reconocido desde la celebración de aquella audiencia, que respecto a los gastos extraordinarios se mantenía lo propuesto por el demandado, o sea depositar una suma adicional de $ 4.000 (v. escrito del 16/10/2021, 4.1, segundo párrafo).

En suma, faltó la base para que una sentencia homologatoria, como providencia simple, hubiera podido emitirse (arg. art. 162 del Cód. Proc.).

Con este alcance corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada. Con costas por su orden habida cuenta que aparece como la solución más equitativa, pues imponerlas al apelante cuando hubiera correspondido imponerlas al apelado, aparece en este caso, como irrazonable (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, con el alcance dado en la primera cuestión, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance dado en la primera cuestión, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:16:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:53:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238600774002834291

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:54:25 hs. bajo el número RR-373-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90834-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular ahora en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Fue rechazado el incidente de revisión iniciado por A. M. A., d. C.,, P. C., y F. C., contra J. M. A.,, sucesor de F. E., (sents. 1ª inst. 9/10/2017 y 2ª inst. 7/8/2018).

No fueron objetadas ni la base regulatoria ni la aplicabilidad de la ley 14967 citada por el juzgado como fundamento normativo. Ambos aspectos quedan así fuera del poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.).

 

2- Tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debió aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 36.c ley 14967). Eso significa que debió usarse una alícuota del 17,5%  (tal la usual para actuación profesional regularmente adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16; arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), sin  la reducción posterior a un 25%  (como si fuera, que no lo es,  un incidente corriente según el art. 47 de la ley 14967). Así que, lejos de ser alta, en realidad resulta reducida la retribución otorgada a los abogados S., y R., (reducida a un cuarto de lo que debió ser).

La distribución interna, entre los abogados S., y R.,, de dos tercios y un tercio de la retribución global para ambos, es asunto que no reduce esa retribución global y, que, por lo tanto, no causa ningún gravamen a los obligados al pago o, al menos, ninguno que se hubiera explicitado. Si ambos abogados hicieron todo el trabajo de la parte incidentada y si el juzgado les atribuyó dos tercios y un tercio del total, sin queja de ellos no se aprecia ahora que hubiera hecho falta ninguna clasificación ni identificación de trabajos (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

 

3- Los honorarios de los peritos contador y calígrafo fueron fijados en 10 Jus cada uno. Los apelantes los consideraron altos y desproporcionados, manifestando que las tareas realizadas fueron prácticamente inexistentes.

Si conforme el AC 4030 el Jus era de $ 3.023 al tiempo de la resolución regulatoria (25/8/2021), entonces 10 Jus eran $ 30.230, que  representan el 0,80% de la base regulatoria $ 3.785.332,27, lo cual no es para nada elevado a la luz v.gr. del art. 207 de la ley 10620, aplicable directamente al contador y, por analogía, al calígrafo (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

En cualquier caso, calificar a las tareas realizadas de prácticamente inexistentes, pero sin indicar en qué consistieron y su relevancia, configura una crítica muy insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Por fin, un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación ahora, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (ver punto c- de la  apelación; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 20/12/2021; puesto a votar el 20/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por los trabajos de 2ª instancia informados por secretaría el 2/12/2021, según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, caben los siguientes honorarios (art. 34.4 cód. proc.): L. M. R., (h) cantidad de pesos equivalente a 17,50 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); F. C.,, cantidad de pesos equivalente a 10,21 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021;

b- regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021;

b- Regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:15:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:16:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:38:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:49:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239000774002834093

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2021 12:50:19 hs. bajo el número RH-74-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:50:38 hs. bajo el número RR-371-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90536-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 16/12/2020, la parte actora propuso la valuación fiscal como base regulatoria, en la suma de $ 531.562 que, según indica se corresponde con la  valuación fiscal del impuesto al acto emitida por ARBA.

Conferido el traslado, el 7/3/2021, la parte demandada solicitó su rechazo en razón de que la partida inmobiliaria denunciada como correspondiente al inmueble objeto de autos era errónea, acompañando presupuesto conteniendo la valuación fiscal actual del inmueble por la suma de $ 250.866 que indica como parcela baldía.

Sustanciada la propuesta realizada por la parte demandada, el 31/3/2021 la parte actora se disconformó de la valuación fiscal  correspondiente a la nueva designación catastral y en consecuencia, propuso el valor real de venta del inmueble en la suma de $1.800.000 (art. 27.a., párrafo 2° ley 14967).

Al sustanciarse la propuesta de la parte actora, y frente a la oposición de la parte demandada, el juzgado resuelve la incidencia el 17/11/2021, decidiendo que deberá procederse a la desinsaculación un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al art. 27 inc. a., ley 14.967.

Esta decisión es apelada por la parte demandada el 18/11/2021.

El recurso no puede prosperar.

2- La parte demandada insiste, al igual que en el escrito del 22/4/2021, en prieta síntesis, en que la suerte de la parte actora quedó sellada al proponer como base regulatoria la valuación fiscal, alegando que frente al traslado de la base propuesta, la demandada no se opuso, sino que corrigió un error respecto de la partida del inmueble, pero sin rechazar la base propuesta.

Ahora bien, si la parte demandada sólo hubiera pretendido como dice “de ello debió el juzgador entender razonablemente que consentí la valuación fiscal e intenté aclarar el error de designación catastral solamente“, hubiera aclarado el error consintiendo el monto y no presentando un presupuesto con un monto mucho menor del valor de la valuación fiscal presentada por la parte actora (ver escrito de fecha 7/3/2021), ya que la disconformidad con el nuevo del valor del inmueble fue lo que llevó a la parte actora a proponer una nueva pauta para la base regulatoria, proponiendo entonces una estimación del valor del inmueble  según lo admite el artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.

Claro está que lo que provocó el desacuerdo de la parte actora, fue el nuevo valor de la valuación fiscal de la nueva partida, lo que le permitió, en consecuencia, la posibilidad de activar el procedimiento del art. 27 inc. a. de la ley 14967.

Por manera que, es correcta la decisión del juzgado del 17/11/2021, ya que conforme al art. 27 inc. a. de la ley arancelaria, habiendo oposición corresponde designar perito de la lista oficial, con el objeto de determinar el valor del bien.

A mayor abundamiento, lejos están las manifestaciones de la parte demandada de una crítica concreta y razonada.

No se hizo cargo el apelante de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado. Insiste, en que la suerte de la parte actora quedó sellada en la primera oportunidad cuando propuso como base regulatoria la valuación fiscal, pero no ataca ni justifica porqué no corresponde la aplicación del articulo 27 de mención.

            VOTO POR LA NEGATIVA.                    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando Bigliani propuso primeramente la valuación fiscal como base regulatoria, lo hizo tomando en cuenta un número de partida diferente, en suma, un inmueble diferente a aquél en torno al cual versó el proceso.

Eso, en cuanto al inmueble objeto de autos, es como si no hubiera propuesto ninguna base regulatoria: proponer una base, cualquiera sea, respecto de un inmueble diferente, es proponer ninguna sobre el inmueble correcto (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

En todo caso, Bigliani inicialmente propuso la valuación fiscal de cierto inmueble, en conjunto, en paquete; no propuso la valuación fiscal sola, ni menos de otro inmueble,  sino la valuación fiscal del inmueble cuyo número de partida equivocó. En el mejor de los casos para los demandados apelantes, sería abusivo querer dejarlo pegado, contra viento y marea, a la valuación fiscal de cualquiera inmueble (esto es, v.gr. del correcto), cuando lo que Bigliani postuló fue la valuación fiscal de cierto inmueble (uno incorrecto; art. 10 CCyC).

Así que, cuando el 31/3/2021 Bigliani trajo la valuación fiscal del inmueble correcto y se desconformó con ella postulando otro valor real más elevado, no hizo más que reiniciar el ciclo del art. 27.a de la ley 14967.

A lo sumo, habría podido pensarse en la posibilidad de imponer costas por la inutilidad de lo actuado luego de la errónea primera propuesta de base regulatoria más tarde desplazada por la siguiente, pero eso, aunque no hubiera sido sencillo (ver art. 27.a último párrafo ley 14967), no fue en absoluto motivo de los agravios vertidos el 23/11/2021 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, sin costas (art. 2 CCyC, art. 34.5.c cód. proc. y art. 27.a último párrafo ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, sin costas

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:38:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:47:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243500774002834069

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:47:50 hs. bajo el número RR-370-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “LEGUIZAMON, LUIS EDUARDO C/ CANAVESI, MATIAS MARTIN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92785-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGUIZAMON, LUIS EDUARDO C/ CANAVESI, MATIAS MARTIN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Leguizamón  inicia  demanda  ejecutiva contra Canavesi, reclamando el pago de la suma de $ 55.000, con más los intereses, costos y costas de la ejecución, en base a  un cheque de pago diferido presentado al cobro y rechazado por el Banco girado, bajo la orden de no pagar  (esc. elec. del 9/6/2021).

El demandado Canavesi se presenta oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación para obrar activa, fundándola,  en resumen, en que el cheque en cuestión había sido extraviado o sustraído, lo que fue denunciado al Banco y por ende se motivó la orden de no pago ante la presentación al cobro  del mismo. Asimismo indica que formuló la denuncia penal ante la Comisaría de Rivadavia el día 14/05/2021, la que quedó radicada ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nro. 1 de Trenque Lauquen  (v. esc. elec. del 15/10/2021 y considerandos de la sentencia apelada).

2. La jueza de la instancia de origen para rechazar la excepción planteada y mandar llevar adelante la ejecución argumenta:

a. que rechazado el cheque por orden de no pagar, es título ejecutivo hábil para su reclamo en sede judicial, y que  la denuncia de pérdida o robo del cheque, no lo priva de su fuerza ejecutiva, por cuanto es una declaración unilateral de voluntad que puede esconder una maniobra reprochable penalmente (v. considerandos I).

Agrega que la denuncia de la pérdida o robo del instrumento, no exime al interesado de promover el procedimiento de cancelación que, para estos supuestos contemplan los arts. 89 y siguientes del Decreto Ley 5965/63, aplicable al régimen de los cheques, de conformidad con la expresa remisión del art. 65 de la ley 24.452. Concluye que sólo la cancelación decretada judicialmente, quita al título la eficacia representativa de las obligaciones cambiarias.

3. En la cuestión referida a la cancelación, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no es aplicable al caso, en tanto  el sujeto legitimado para promover la cancelación prevista en el artículo 89  es el titular del crédito cartular y no el poseedor del título.  Ello ya ha sido resuelto por esta Cámara señalando que el procedimiento previsto en el capítulo XI del decreto ley 5965 era inaplicable cuando quien perseguía la  cancelación del  cheque no era ‘…el portador del documento sino su  emisor  o librador…’, por haberse entendido que, en  tales  casos,  correspondía el trámite preceptuado por el art. 5 del decreto ley 4776/63 (ahora:  art.  5 de la ley 24.452; v. esta Cámara expte. Nro. 13.957/01, “M. BILBAO  Y  CIA S.A.A.I.C.I. Y F. s/ CANCELACION DE CHEQUES”, sent. del 11/10/2001, L.   Reg. 216).

No obstante ello, cierto es que la magistrada inicial, también  ha fundamentado que los planteos efectuados referidos a la sustracción o extravío del cheque se trata de cuestiones que hacen a la causa de la obligación y por ende exceden el marco del proceso ejecutivo, de modo que siendo ello suficiente para desestimar los agravios en este punto, la inaplicabilidad del procedimiento del art. 89 mencionado no alcanza para variar lo resuelto en este punto.

4. Respecto de la exceptio doli invocada también para fundar la inhabilidad de título, se ha declarado que esta excepción no puede prosperar en la ejecución de un cheque, por no estar autorizada en el artículo 544 del CPCCN -art. 545 CPCC Prov. Bs. As.-, y además, porque los hechos que con relación a ella menciona el excepcionante para fundamentarla, ponen en evidencia que se trataría de cuestiones que no cabe dilucidar en juicio ejecutivo, proceso de tramitación rápida y sumaria (v.  O. Gomez Leo  “Tratado de los cheques”, ed. Lexis Nexis, 2004, pag. 655), por lo que compartiendo lo expuesto, encuentro sustento así para el rechazo del agravio.

5. Por fin,  en cuanto a la prejudicialidad, se ha dicho, en criterio que comparto, que “… la causa penal podría repercutir aquí si en ella se investigasen hechos que  pudieran ser asimismo debatidos en un juicio ejecutivo  sin cortapisas,  pues  de lo contrario deberán sólo tener influencia en un juicio de conocimiento posterior;  de lo  contrario,  si en la causa penal se ventilaran hechos  ajenos al  ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, so capa de usar aquella se ampliaría el alcance de éste, violentando el esquema trazado en el  art. 551 del ritual.” (ver voto del juez Sosa en causa  16089, sent. del 10/07/07, L. 38, Reg. 228).

Además de ello, no se ha puesto de manifiesto que la causa penal  tenga  un  estado de avance tal que torne verosímil la mera denuncia, de modo que ese  avanzado  estado debiera ser constatado por el juez de la ejecución antes de tener que resolver algo al respecto.  En  tales  condiciones,  resulta  improcedente suspender ahora el curso natural  de  las  actuaciones por la causa penal aludida; en todo caso  podrá en el futuro el demandado informar con precisión sobre las eventuales ulterioridades que  pudieran acaecer durante la tramitación de la causa penal y entonces, sí, con sustento o mérito suficiente, podrá requerir  su remisión a los fines que pudieren corresponder (conf fallo ant. cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No fue omitido el tratamiento de la cuestión atinente a la alegada mala fe del adquirente del cheque (ver agravio 2.a.), sino que fue deferida a un juicio posterior con mayor amplitud de debate (ver sentencia apelada,  considerando II).

 

2- A mayor abundamiento (ver agravio 2.c), la mala fe requerida en el art. 19 de la ley 24452 debería existir al momento de la adquisición del cheque y la carta documento (cuya recepción, para el ejecutado, produjo esa mala fe en el ejecutante) es posterior a esa adquisición (arts. 384 y 547 cód. proc.).

La carta documento no es solo inidónea por su posterioridad para justificar la aducida mala fe del portador al momento de la adquisición, sino que es inidónea derechamente para justificar la mala fe del portador: que se diga allí que se trató de un cheque creado (no librado) al portador y que fue sustraído ilícitamente del poder del emisor, es versión unilateral del librador que no queda probada por el envío de la carta documento, ni  por el aviso al banco girado ni por la sola denuncia policial informados a través de esa misiva (arts. cits.; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cheque$ extrav$ ejecu$).

Por otro lado, la buena fe del adquirente se presume salvo prueba en contrario (art. 1919 caput CCyC); y la presunción de mala fe en base al motivo del art. 1919.b CCyC (único más o menos compatible con la narrativa del ejecutado) no cuenta con ningún soporte probatorio aquí (art. 547 cód. proc.).

 

3- Puede ser que el juzgado hubiera exigido al ejecutado, erróneamente dada su calidad de librador, el previo tránsito de un proceso judicial de cancelación cambiaria (ver esta cámara “M. Bilbao  y  Cia S.A.A.I.C.I. y F. s/ Cancelación de cheques” 11/10/2001 lib. 30 reg. 216), pero aunque aquí se removiera ese argumento eso no sería suficiente para cambiar el resultado de la litis, atento lo expuesto recién en los considerando 1- y 2-, y a lo que se expondrá más abajo en el considerando 4- (ver agravio 2.b).

 

4- Una discusión amplia y profunda sobre la causa de la adquisición del cheque por el ejecutante excede el ámbito de conocimiento posible del juicio ejecutivo y queda deferida a un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.), en cuyo ámbito podría hacerse valer eventualmente una cosa juzgada penal favorable al ejecutado (art. 1780.c CCyC). Hoy, ahora, no ha puesto en evidencia el apelante que la causa penal tenga un grado de avance tal que permita creer en alguna responsabilidad de ese tipo que pudiera interferir razonablemente con la marcha de esta ejecución (ver agravio 2.d; arts. 3 y 1775.b CCyC). Incluso, llegado el caso, nada obstaría a suspender el curso de la ejecución a través de tutela de no innovar, si v.gr. los resultados de la causa penal permitieran considerar probable, en el futuro, la historia contada aquí por el ejecutado (arg. arts. 230 y 232 cód. proc.; para más, remito a mis: “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/9/97; “No hay prejudicialidad penal sin juicio penal (y a  veces  ni  con juicio penal)”, en rev. Doctrina Judicial del 12/9/01;  “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, en rev. El Derecho del 7/9/98; “¿Cuándo el proceso ejecutivo está “íntimamente vinculado” al resultado de un proceso penal?”, en rev. El Derecho del 11/3/99; “Proceso de ejecución en sede provincial y prohibición de innovar”, en La Ley del 19/10/2012; ver opinión personal del ministro de Lázzari, en “Álvarez c/ Citibank” C 101606 16/4/2014 cit. en JUBA online).

VOTO QUE NO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021, con costas al ejecutado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:14:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:44:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238500774002833733

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:44:21 hs. bajo el número RR-368-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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