Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91271-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/10/2021 contra la resolución de fecha 21/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En la resolución apelada del 21/10/2021, el juzgado resuelve aprobar la liquidación practicada por la parte actora el 11/12/2020, considerando que con la prueba adjuntada el 20/9/2021 no se puede acreditar que el joven permaneció con su progenitor por el plazo cuestionado en autos.

Esta decisión es apelada por la parte demandada, quien en prieta síntesis, al fundar su recurso insiste en la conducta de la parte actora al reclamar períodos ya percibidos, manifiesta que no se toma en consideración la prueba documental agregada, reitera el silencio de la parte actora frente al traslado dado en febrero de 2014, expresando la imposibilidad de probar la convivencia de otra manera.

En fin, la parte demandada no hace más que manifestar su disconformidad, pero sin atacar el argumento central de la resolución apelada, no hay una crítica concreta y razonada respecto a que la prueba adjuntada el 20/9/2021 no alcanza para acreditar que el joven permaneció con su progenitor en el plazo cuestionado  (art. 260 y 261 cód. proc.).

Vale recordar que con fecha 23/6/2021, esta Cámara revocó la resolución del 30/5/2021, -la misma mandaba a abonar los meses cuestionados, reclamados por A.,- por estimar que había sido prematuro resolver teniendo a la vista únicamente las constancias digitalizadas de fojas 28 y 29 (exposición civil), sin otros elementos de prueba ofrecidos por O.,, los que en su caso, permitirían tener una visión completa de la situación invocada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en definitiva.

Frente a esta nueva oportunidad, la parte demandada acompaña prueba documental el 20/9/2021, pero de la misma no surge ni puede inferirse que el joven efectivamente vivió con el progenitor en la fecha cuestionada (agosto de 2013 a febrero de 2015).

También vale recordar que obra en autos la audiencia realizada con el joven, llevada a cabo el 9/12/2020 en la cual el mismo manifiesta que “Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mamá.  Él se fue de la casa de su mama por desavenencias en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016″.

            Es entonces en ese camino que el juzgado resuelve aprobar la liquidación presentada el 11/12/2020, y no advierto en el memorial motivos suficientes que me convenzan de modificar tal decisión.

Por último, en cuanto a la impugnación de la liquidación, es una cuestión que debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 27 de diciembre de 2012 se fijó como cuota provisoria de alimentos para Conrado y Nuria, la suma de $ 1.000.

En la liquidación observada se liquida el impago de esa suma por los meses de agosto de 2013 a febrero de 2014. Quiere decir que por ese lapso, O., no abonó esa cuota.(v. 16/11/2018; 2/6/2020; 11/12/2020).

Respecto de la excusa de no haber pagado la cuota respecto de C. porque convivió con él, el padre ofreció pruebas diversas: por un lado una exposición civil efectuada por O., ante la comisaría de la mujer y a familia del 3 de octubre de 2013, donde aduce que su hijo C. el 5 de septiembre decidió irse a vivir con él. La cual, sea como fuere, no acredita más que eso, o sea que en esa fecha el hijo había decidido tal cosa (v. 30/3/2021). En segundo lugar, pagos efectuados de matrícula y cuotas del colegio de Conrado (v. 20/9/2021).

Frente a estos elementos que, como se dijo no acreditan más que una decisión del hijo, expuesta por el padre y el pago del colegio del mismo durante el tiempo que se acredita, está la declaración de Conrado, obtenida por la insistencia de O.,. En el acta correlativa, se lee: ‘En la ciudad de Trenque Lauquen, siendo las 9:22 hs. del día 9 de Diciembre de 2020, compareció por Microsoft Teams C. O.,, DNI: 42.619.218 domiciliado en calle LUCIO MANSILLA 366 de la ciudad de Pehuajo, quien comparece a los fines de prestar declaración testimonial expresando que lo hará bajo juramento de decir verdad de todo cuanto supiere y fuere preguntado: Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mama  . El se fue de la  casa de su mama por desavenencias  en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016 – No siendo para más se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación’.

Los indicios representados por la exposición civil que a alude a una decisión de C. adoptada el 5 de septiembre de 2013 –pero que no se sabe si realmente al final de concretó y por el tiempo que aduce O.,– y el pago del colegio, no aparecen tan inequívocos como para descartar totalmente al testimonio del hijo. Considerado por el padre como quien objetivamente podía probar que la convivencia ocurrió. Lo cual se confirmar para el lapso entre octubre y noviembre de 2015 a diciembre de 2016, pero no con relación al que Ombroni deseaba (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Tomándolo en su eficacia, en los términos del artículo 710 del Código Civil y Comercial.

En definitiva, no es seguro que O., no hubiera pagado la cuota de C. porque conviviera con él, puesto que por el mismo lapso tampoco abonó la correspondiente a su hija N., y de ésta nada dice respecto de que también hubiera convivido. Como se dijo en el principio, la cuota era de $ 1.000 para los dos hijos en las liquidaciones del 16/11/2018, 2/6/2020, 11/12/2020,  aparecen impaga en su totalidad, por los meses impugnados (arg. art. 163. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Tocante al descuento que pide, deberá tramitarse en la instancia precedente (art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 28/10/2021 contra la resolución de fecha 21/10/2021; con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 28/10/2021 contra la resolución de fecha 21/10/2021; con costas a la parte apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:01:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:13:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:28:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:34:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9èèmH”se3„Š

250000774002836919

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:35:01 hs. bajo el número RR-376-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.