Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación  la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  Teniendo en cuenta la finalización del ciclo electivo 2021 y que se trata de un de régimen provisorio, considero que ahora, como urgente, resolver el régimen de comunicación dispuesto el 8/11/2021 para regir desde la finalización del ciclo lectivo y hasta que comience nuevamente el próximo ciclo 2022,  esto es si se sostiene o no la decisión de que M. esté una semana alternada con cada progenitor durante sus vacaciones de verano.

La progenitora pretende la modificación invocando que el hecho de que su hija esté en Trenque Lauquen durante el receso del ciclo lectivo, semana por medio, afectaría, contrariamente a sus deseos, sus actividades en General Pico, como pueden ser colonias de vacaciones, salidas con amigas, esparcimiento. Que contrariamente a sus deseos, M. está obligada por la sentencia atacada, a estar en Trenque Lauquen dos semanas al mes, impidiendo de esta forma, a pesar de que la niña habría manifestado lo contrario, que se desarrolle adecuadamente en General Pico y de manera continuada. Por ello propone se modifique la sentencia atacada y se establezca que sea el padre quien se encarga de retirar a la niña de General Pico para llevarla a Trenque Lauquen, y ella la encargada de retirarla de Trenque Tauquen para su regreso a su lugar de residencia en General Pico, y que el régimen de comunicación -durante el receso escolar- se desarrolle semana por medio de jueves a domingo (v. esc. elec. 19/11/2021).

1.2. De su lado el padre pretende que se desestimen las pretensiones de la madre y se cumpla con el régimen de comunicación establecido en la sentencia apelada (v. esc. elec. del 25/11/2021).

 

2. Veamos.

En principio cabe señalar que la disconformidad de la madre a cumplir con el régimen de comunicación vigente para las vacaciones de verano no aparece concretamente fundada, al punto tal de que amerite disminuir el contacto de la menor con su padre.

Es que por un lado no se indican concretamente qué actividades se vería impedida de realizar Magdalena por estar semana por medio en Trenque Lauquen.  Puntualmente se señaló la colonia de vacaciones, lo que no aparece como impedimento pues bien podría asistir semana de por medio en tanto se sabe que en definitiva son actividades recreativas.

Además, no puede dejar de valorarse que el tiempo que pase en Trenque Launquen con su padre también puede realizar actividades recreativas o incluso asistir también aquí a una colonia de vacaciones, todo ello podría ser coordinado con la debida colaboración de ambos progenitores.

Por fin, de todos modos, aunque en menor medida, se verían igualmente interrumpidas las actividades y sociabilizaciones mencionadas por la madre, si se diera curso al régimen de comunicación por ella propuesto, lo que supone que ante ello deberían reprogramarse actividades de la menor, lo que podría realizarse del mismo modo cumpliendo con el régimen fijado en la sentencia.

Entonces, considerando la prioridad de la menor, el fortalecimiento del vínculo de la niña con su familia paterna, el que durante el año se ve mermado por su residencia habitual en General Pico; sin desmerecer sus deseos de permanecer también en su ciudad de residencia habitual dos semanas al mes, no advierto inadecuado mantener el régimen de comunicación establecido en la sentencia hasta el comienzo del ciclo lectivo próximo, sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que puedan sugerirse en beneficio de la menor, una vez restablecida la actividad judicial en el mes de febrero; e incluso durante la feria a las dependencias en turno.

No obstante ello, considero que teniendo en cuenta que a esta altura, según las constancias de autos del 8/11/2021  hace casi tres meses que la menor no tiene contacto con su padre, sería conveniente establecer un contacto gradual. Por ello, a mi criterio resultaría acorde que la primer semana de la estadía en Trenque  Lauquen sea de jueves a domingo; y recién la próxima comunicación se efectúe la semana completa. Para mayor claridad, si por ejemplo el régimen comenzara a cumplirse el jueves 30 de diciembre, la niña permanecería con el papá hasta el domingo 2 de enero; y la semana del 3 al 9/1 con la madre; para luego ya comenzar con el régimen de una semana con cada progenitor como fue dispuesto en la sentencia de la instancia inicial. De comenzar el jueves 6/1/2022 la niña permanecería con el papá desde las 13:30 hs de ese día hasta el domingo 9/1/2022 hasta las 19:30 hs. para continuar la semana siguiente entre el 10 y el 16/1 con la mamá y a partir del 17/1 hasta el 23/1 con el papá y así sucesivamente.

Atento el ofrecimiento materno de retirar a la niña de Trenque Lauquen y a fin de dar inicio al régimen de comunicación, advierto la conveniencia de que el progenitor retire a la niña el día de inicio del régimen de comunicación de la casa de la madre a las 13:30 hs como está indicado en la sentencia inicial y la madre la busque de la casa del padre el domingo a las 19:30 hs.; y así sucesivamente (ver ofrecimiento materno en escrito del 19/11/2021, página 3ra., 4to. párrafo).

Todo lo anterior, en función del dictamen de la Asesora de Incapaces de fecha 23/12/2021, pto. IV. y lo manifestado por la niña a ese ministerio el 5/11/2021 en el sentido de su deseo de mantener contacto con su padre, unido a la colaboración asumida por el progenitor el 25/11/2021 (art. 3, Conv. Derechos del Niño).

3. Costas por su orden, atento el tipo de proceso en juego (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Ya hay dos votos coincidentes, de modo que la solución de la apelación está definida.

Mi opinión apenas difiere, pero en cualquier caso, no es igual.

Paso a exponerla.

 

2- Si la niña ha manifestado a la asesora de menores que en Gral. Pico tiene “… muchas actividades con mis amigas y no me las quiero perder” y que  desea visitar a su papá y resto de la familia en Trenque Lauquen “con la salvedad de que se tengan en cuenta sus actividades y programas.” (trámite del 5/11/2021), tal parece que el centro actual de sus actividades y programas transcurre en Gral. Pico que no en Trenque Lauquen, aunque aquí pueda mantener otras relaciones.

A eso se suma que, a la altura del 5/11/2021, el padre, por la razón que fuera, no tenía contacto personal con la niña desde hacía aproximadamente dos meses (ver informe de ese día, Iparraguirre). Situación que no veo vestigio de que hubiera cambiado.

Por eso, y atenta la urgencia para resolver antes de la feria estival, bajo esas circunstancias se presenta como repentinamente disruptivo un régimen de semana y semana, resultando más acompasado y prudente el propuesto por la madre apelante (fin de semana, por medio: de jueves a domingo), cuando menos durante el mes de enero de 2022; ya en febrero de 2022 podrá evaluarse el funcionamiento del régimen en enero y podrá eventualmente modificarse como mejor corresponda. A tal fin sería prudente arrancar desde el jueves 30/12/2021, para continuar los jueves 13/1/2022 y 27/1/2022; eso daría margen para evaluar con urgencia en febrero de 2022 el régimen a aplicar en lo sucesivo, durante el receso escolar.

 

3- La madre debe entregar a la niña para que el padre pueda ejercer su derecho de comunicación y el padre debe entregar a la niña para que la madre pueda continuar con su derecho de cuidado: los lugares donde está la niña, a falta de acuerdo, pueden ser los de cumplimiento de sendas “obligaciones” de “entregarla” (arg. arts. 2 y 874.a CCyC). Por eso no está mal que el padre retire a la niña de Gral. Pico y que la madre lo haga de Trenque Lauquen.

 

4- Para el padre, aunque insuficiente ese plan a su criterio, sería un avance en cuanto al contacto con su hija; y, para la madre, sería un compromiso en razón de tratarse por un régimen provisorio por ella propuesto, cuyo incumplimiento, en tanto pudiere ser a ella imputable, precisamente no la favorecería de cara a futuras eventuales decisiones.

Por otro lado, el cumplimiento generaría confianza y podría abrir espacio para  consensos deseables que hoy no parecen ser del todo factibles.

Con algo de estrategia,  construir lo más firme posible y poco a poco: esa es la idea de este voto minoritario.

En fin, insto  a las partes a acordar en la medida mayor posible y, a falta de acuerdo, desde luego a cumplir las decisiones judiciales.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto,  mantener el régimen de comunicación establecido en la sentencia apelada del 8/11/2021 aunque con el alcance dado al emitir mi voto a la primera cuestión;  con costas por su orden, atento el tipo de proceso en juego (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Conforme el alcance indicado en mi voto a la 1a cuestión en cuanto al tiempo y lugar del régimen de comunicación, corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021.  Con costas por su orden atento el éxito parcial (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Mantener el régimen de comunicación establecido en la sentencia apelada del 8/11/2021 aunque con el alcance dado al emitir el primer voto a la primera cuestión;  con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la cuestión bajo tratamiento (arts. 10 y 13 art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también con carácter urgente  en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 09:39:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 10:02:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 10:13:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 10:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 10:17:31 hs. bajo el número RR-375-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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