Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “LEGUIZAMON, LUIS EDUARDO C/ CANAVESI, MATIAS MARTIN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92785-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGUIZAMON, LUIS EDUARDO C/ CANAVESI, MATIAS MARTIN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Leguizamón  inicia  demanda  ejecutiva contra Canavesi, reclamando el pago de la suma de $ 55.000, con más los intereses, costos y costas de la ejecución, en base a  un cheque de pago diferido presentado al cobro y rechazado por el Banco girado, bajo la orden de no pagar  (esc. elec. del 9/6/2021).

El demandado Canavesi se presenta oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación para obrar activa, fundándola,  en resumen, en que el cheque en cuestión había sido extraviado o sustraído, lo que fue denunciado al Banco y por ende se motivó la orden de no pago ante la presentación al cobro  del mismo. Asimismo indica que formuló la denuncia penal ante la Comisaría de Rivadavia el día 14/05/2021, la que quedó radicada ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nro. 1 de Trenque Lauquen  (v. esc. elec. del 15/10/2021 y considerandos de la sentencia apelada).

2. La jueza de la instancia de origen para rechazar la excepción planteada y mandar llevar adelante la ejecución argumenta:

a. que rechazado el cheque por orden de no pagar, es título ejecutivo hábil para su reclamo en sede judicial, y que  la denuncia de pérdida o robo del cheque, no lo priva de su fuerza ejecutiva, por cuanto es una declaración unilateral de voluntad que puede esconder una maniobra reprochable penalmente (v. considerandos I).

Agrega que la denuncia de la pérdida o robo del instrumento, no exime al interesado de promover el procedimiento de cancelación que, para estos supuestos contemplan los arts. 89 y siguientes del Decreto Ley 5965/63, aplicable al régimen de los cheques, de conformidad con la expresa remisión del art. 65 de la ley 24.452. Concluye que sólo la cancelación decretada judicialmente, quita al título la eficacia representativa de las obligaciones cambiarias.

3. En la cuestión referida a la cancelación, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no es aplicable al caso, en tanto  el sujeto legitimado para promover la cancelación prevista en el artículo 89  es el titular del crédito cartular y no el poseedor del título.  Ello ya ha sido resuelto por esta Cámara señalando que el procedimiento previsto en el capítulo XI del decreto ley 5965 era inaplicable cuando quien perseguía la  cancelación del  cheque no era ‘…el portador del documento sino su  emisor  o librador…’, por haberse entendido que, en  tales  casos,  correspondía el trámite preceptuado por el art. 5 del decreto ley 4776/63 (ahora:  art.  5 de la ley 24.452; v. esta Cámara expte. Nro. 13.957/01, “M. BILBAO  Y  CIA S.A.A.I.C.I. Y F. s/ CANCELACION DE CHEQUES”, sent. del 11/10/2001, L.   Reg. 216).

No obstante ello, cierto es que la magistrada inicial, también  ha fundamentado que los planteos efectuados referidos a la sustracción o extravío del cheque se trata de cuestiones que hacen a la causa de la obligación y por ende exceden el marco del proceso ejecutivo, de modo que siendo ello suficiente para desestimar los agravios en este punto, la inaplicabilidad del procedimiento del art. 89 mencionado no alcanza para variar lo resuelto en este punto.

4. Respecto de la exceptio doli invocada también para fundar la inhabilidad de título, se ha declarado que esta excepción no puede prosperar en la ejecución de un cheque, por no estar autorizada en el artículo 544 del CPCCN -art. 545 CPCC Prov. Bs. As.-, y además, porque los hechos que con relación a ella menciona el excepcionante para fundamentarla, ponen en evidencia que se trataría de cuestiones que no cabe dilucidar en juicio ejecutivo, proceso de tramitación rápida y sumaria (v.  O. Gomez Leo  “Tratado de los cheques”, ed. Lexis Nexis, 2004, pag. 655), por lo que compartiendo lo expuesto, encuentro sustento así para el rechazo del agravio.

5. Por fin,  en cuanto a la prejudicialidad, se ha dicho, en criterio que comparto, que “… la causa penal podría repercutir aquí si en ella se investigasen hechos que  pudieran ser asimismo debatidos en un juicio ejecutivo  sin cortapisas,  pues  de lo contrario deberán sólo tener influencia en un juicio de conocimiento posterior;  de lo  contrario,  si en la causa penal se ventilaran hechos  ajenos al  ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, so capa de usar aquella se ampliaría el alcance de éste, violentando el esquema trazado en el  art. 551 del ritual.” (ver voto del juez Sosa en causa  16089, sent. del 10/07/07, L. 38, Reg. 228).

Además de ello, no se ha puesto de manifiesto que la causa penal  tenga  un  estado de avance tal que torne verosímil la mera denuncia, de modo que ese  avanzado  estado debiera ser constatado por el juez de la ejecución antes de tener que resolver algo al respecto.  En  tales  condiciones,  resulta  improcedente suspender ahora el curso natural  de  las  actuaciones por la causa penal aludida; en todo caso  podrá en el futuro el demandado informar con precisión sobre las eventuales ulterioridades que  pudieran acaecer durante la tramitación de la causa penal y entonces, sí, con sustento o mérito suficiente, podrá requerir  su remisión a los fines que pudieren corresponder (conf fallo ant. cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No fue omitido el tratamiento de la cuestión atinente a la alegada mala fe del adquirente del cheque (ver agravio 2.a.), sino que fue deferida a un juicio posterior con mayor amplitud de debate (ver sentencia apelada,  considerando II).

 

2- A mayor abundamiento (ver agravio 2.c), la mala fe requerida en el art. 19 de la ley 24452 debería existir al momento de la adquisición del cheque y la carta documento (cuya recepción, para el ejecutado, produjo esa mala fe en el ejecutante) es posterior a esa adquisición (arts. 384 y 547 cód. proc.).

La carta documento no es solo inidónea por su posterioridad para justificar la aducida mala fe del portador al momento de la adquisición, sino que es inidónea derechamente para justificar la mala fe del portador: que se diga allí que se trató de un cheque creado (no librado) al portador y que fue sustraído ilícitamente del poder del emisor, es versión unilateral del librador que no queda probada por el envío de la carta documento, ni  por el aviso al banco girado ni por la sola denuncia policial informados a través de esa misiva (arts. cits.; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cheque$ extrav$ ejecu$).

Por otro lado, la buena fe del adquirente se presume salvo prueba en contrario (art. 1919 caput CCyC); y la presunción de mala fe en base al motivo del art. 1919.b CCyC (único más o menos compatible con la narrativa del ejecutado) no cuenta con ningún soporte probatorio aquí (art. 547 cód. proc.).

 

3- Puede ser que el juzgado hubiera exigido al ejecutado, erróneamente dada su calidad de librador, el previo tránsito de un proceso judicial de cancelación cambiaria (ver esta cámara “M. Bilbao  y  Cia S.A.A.I.C.I. y F. s/ Cancelación de cheques” 11/10/2001 lib. 30 reg. 216), pero aunque aquí se removiera ese argumento eso no sería suficiente para cambiar el resultado de la litis, atento lo expuesto recién en los considerando 1- y 2-, y a lo que se expondrá más abajo en el considerando 4- (ver agravio 2.b).

 

4- Una discusión amplia y profunda sobre la causa de la adquisición del cheque por el ejecutante excede el ámbito de conocimiento posible del juicio ejecutivo y queda deferida a un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.), en cuyo ámbito podría hacerse valer eventualmente una cosa juzgada penal favorable al ejecutado (art. 1780.c CCyC). Hoy, ahora, no ha puesto en evidencia el apelante que la causa penal tenga un grado de avance tal que permita creer en alguna responsabilidad de ese tipo que pudiera interferir razonablemente con la marcha de esta ejecución (ver agravio 2.d; arts. 3 y 1775.b CCyC). Incluso, llegado el caso, nada obstaría a suspender el curso de la ejecución a través de tutela de no innovar, si v.gr. los resultados de la causa penal permitieran considerar probable, en el futuro, la historia contada aquí por el ejecutado (arg. arts. 230 y 232 cód. proc.; para más, remito a mis: “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/9/97; “No hay prejudicialidad penal sin juicio penal (y a  veces  ni  con juicio penal)”, en rev. Doctrina Judicial del 12/9/01;  “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, en rev. El Derecho del 7/9/98; “¿Cuándo el proceso ejecutivo está “íntimamente vinculado” al resultado de un proceso penal?”, en rev. El Derecho del 11/3/99; “Proceso de ejecución en sede provincial y prohibición de innovar”, en La Ley del 19/10/2012; ver opinión personal del ministro de Lázzari, en “Álvarez c/ Citibank” C 101606 16/4/2014 cit. en JUBA online).

VOTO QUE NO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/11/2021 contra la sentencia del 1/11/2021, con costas al ejecutado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:14:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:44:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:44:21 hs. bajo el número RR-368-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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