Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90536-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 16/12/2020, la parte actora propuso la valuación fiscal como base regulatoria, en la suma de $ 531.562 que, según indica se corresponde con la  valuación fiscal del impuesto al acto emitida por ARBA.

Conferido el traslado, el 7/3/2021, la parte demandada solicitó su rechazo en razón de que la partida inmobiliaria denunciada como correspondiente al inmueble objeto de autos era errónea, acompañando presupuesto conteniendo la valuación fiscal actual del inmueble por la suma de $ 250.866 que indica como parcela baldía.

Sustanciada la propuesta realizada por la parte demandada, el 31/3/2021 la parte actora se disconformó de la valuación fiscal  correspondiente a la nueva designación catastral y en consecuencia, propuso el valor real de venta del inmueble en la suma de $1.800.000 (art. 27.a., párrafo 2° ley 14967).

Al sustanciarse la propuesta de la parte actora, y frente a la oposición de la parte demandada, el juzgado resuelve la incidencia el 17/11/2021, decidiendo que deberá procederse a la desinsaculación un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al art. 27 inc. a., ley 14.967.

Esta decisión es apelada por la parte demandada el 18/11/2021.

El recurso no puede prosperar.

2- La parte demandada insiste, al igual que en el escrito del 22/4/2021, en prieta síntesis, en que la suerte de la parte actora quedó sellada al proponer como base regulatoria la valuación fiscal, alegando que frente al traslado de la base propuesta, la demandada no se opuso, sino que corrigió un error respecto de la partida del inmueble, pero sin rechazar la base propuesta.

Ahora bien, si la parte demandada sólo hubiera pretendido como dice “de ello debió el juzgador entender razonablemente que consentí la valuación fiscal e intenté aclarar el error de designación catastral solamente“, hubiera aclarado el error consintiendo el monto y no presentando un presupuesto con un monto mucho menor del valor de la valuación fiscal presentada por la parte actora (ver escrito de fecha 7/3/2021), ya que la disconformidad con el nuevo del valor del inmueble fue lo que llevó a la parte actora a proponer una nueva pauta para la base regulatoria, proponiendo entonces una estimación del valor del inmueble  según lo admite el artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.

Claro está que lo que provocó el desacuerdo de la parte actora, fue el nuevo valor de la valuación fiscal de la nueva partida, lo que le permitió, en consecuencia, la posibilidad de activar el procedimiento del art. 27 inc. a. de la ley 14967.

Por manera que, es correcta la decisión del juzgado del 17/11/2021, ya que conforme al art. 27 inc. a. de la ley arancelaria, habiendo oposición corresponde designar perito de la lista oficial, con el objeto de determinar el valor del bien.

A mayor abundamiento, lejos están las manifestaciones de la parte demandada de una crítica concreta y razonada.

No se hizo cargo el apelante de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado. Insiste, en que la suerte de la parte actora quedó sellada en la primera oportunidad cuando propuso como base regulatoria la valuación fiscal, pero no ataca ni justifica porqué no corresponde la aplicación del articulo 27 de mención.

            VOTO POR LA NEGATIVA.                    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando Bigliani propuso primeramente la valuación fiscal como base regulatoria, lo hizo tomando en cuenta un número de partida diferente, en suma, un inmueble diferente a aquél en torno al cual versó el proceso.

Eso, en cuanto al inmueble objeto de autos, es como si no hubiera propuesto ninguna base regulatoria: proponer una base, cualquiera sea, respecto de un inmueble diferente, es proponer ninguna sobre el inmueble correcto (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

En todo caso, Bigliani inicialmente propuso la valuación fiscal de cierto inmueble, en conjunto, en paquete; no propuso la valuación fiscal sola, ni menos de otro inmueble,  sino la valuación fiscal del inmueble cuyo número de partida equivocó. En el mejor de los casos para los demandados apelantes, sería abusivo querer dejarlo pegado, contra viento y marea, a la valuación fiscal de cualquiera inmueble (esto es, v.gr. del correcto), cuando lo que Bigliani postuló fue la valuación fiscal de cierto inmueble (uno incorrecto; art. 10 CCyC).

Así que, cuando el 31/3/2021 Bigliani trajo la valuación fiscal del inmueble correcto y se desconformó con ella postulando otro valor real más elevado, no hizo más que reiniciar el ciclo del art. 27.a de la ley 14967.

A lo sumo, habría podido pensarse en la posibilidad de imponer costas por la inutilidad de lo actuado luego de la errónea primera propuesta de base regulatoria más tarde desplazada por la siguiente, pero eso, aunque no hubiera sido sencillo (ver art. 27.a último párrafo ley 14967), no fue en absoluto motivo de los agravios vertidos el 23/11/2021 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 21/12/2021; puesto a votar el 21/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, sin costas (art. 2 CCyC, art. 34.5.c cód. proc. y art. 27.a último párrafo ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, sin costas

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:38:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:47:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:47:50 hs. bajo el número RR-370-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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