Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -90834-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular ahora en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Fue rechazado el incidente de revisión iniciado por A. M. A., d. C.,, P. C., y F. C., contra J. M. A.,, sucesor de F. E., (sents. 1ª inst. 9/10/2017 y 2ª inst. 7/8/2018).
No fueron objetadas ni la base regulatoria ni la aplicabilidad de la ley 14967 citada por el juzgado como fundamento normativo. Ambos aspectos quedan así fuera del poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.).
2- Tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debió aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 36.c ley 14967). Eso significa que debió usarse una alícuota del 17,5% (tal la usual para actuación profesional regularmente adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16; arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), sin la reducción posterior a un 25% (como si fuera, que no lo es, un incidente corriente según el art. 47 de la ley 14967). Así que, lejos de ser alta, en realidad resulta reducida la retribución otorgada a los abogados S., y R., (reducida a un cuarto de lo que debió ser).
La distribución interna, entre los abogados S., y R.,, de dos tercios y un tercio de la retribución global para ambos, es asunto que no reduce esa retribución global y, que, por lo tanto, no causa ningún gravamen a los obligados al pago o, al menos, ninguno que se hubiera explicitado. Si ambos abogados hicieron todo el trabajo de la parte incidentada y si el juzgado les atribuyó dos tercios y un tercio del total, sin queja de ellos no se aprecia ahora que hubiera hecho falta ninguna clasificación ni identificación de trabajos (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
3- Los honorarios de los peritos contador y calígrafo fueron fijados en 10 Jus cada uno. Los apelantes los consideraron altos y desproporcionados, manifestando que las tareas realizadas fueron prácticamente inexistentes.
Si conforme el AC 4030 el Jus era de $ 3.023 al tiempo de la resolución regulatoria (25/8/2021), entonces 10 Jus eran $ 30.230, que representan el 0,80% de la base regulatoria $ 3.785.332,27, lo cual no es para nada elevado a la luz v.gr. del art. 207 de la ley 10620, aplicable directamente al contador y, por analogía, al calígrafo (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
En cualquier caso, calificar a las tareas realizadas de prácticamente inexistentes, pero sin indicar en qué consistieron y su relevancia, configura una crítica muy insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
4- Por fin, un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación ahora, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (ver punto c- de la apelación; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 20/12/2021; puesto a votar el 20/12/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por los trabajos de 2ª instancia informados por secretaría el 2/12/2021, según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, caben los siguientes honorarios (art. 34.4 cód. proc.): L. M. R., (h) cantidad de pesos equivalente a 17,50 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); F. C.,, cantidad de pesos equivalente a 10,21 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021;
b- regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 25/8/2021;
b- Regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:15:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:16:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:38:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:49:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2021 12:50:19 hs. bajo el número RH-74-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:50:38 hs. bajo el número RR-371-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.