Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “PELLEGRINI PAOLA YESICA C/ DELIA ANA MARIA S/ ACCION DE REDUCCION”

Expte.: -92798-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PELLEGRINI PAOLA YESICA C/ DELIA ANA MARIA S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/10/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La acción de reducción supone una donación y persigue socavarla sólo en la manera y medida necesarias para satisfacer el interés de la parte actora (art. 2454 CCyC).

Pero, ¿y si la donación ha sido disimulada, simulándose una compraventa? Se disimula el acto verdadero, simulando un acto falso: cara y contracara de una misma moneda. José Ingenieros, en 1902, en  “La simulación en la lucha por la vida”, ya hablaba sobre la  identidad de objeto y de significado entre la simulación y la disimulación (ver pág. 53, en https://www.ellibrototal.com/ltotal/?t=1&d=3689).   Entonces, para sacar a la luz la donación, debe alegarse y probarse su  disimulación.

Es decir que, mediando donación pero disimulada,  la disimulación de la donación pasa a ser un presupuesto de hecho adicional para el éxito de la acción de reducción: de acuerdo a ciertos posibles entramados fácticos, no hay forma de acreditar la donación sino se advera su disimulación, o, dicho de otro modo, demostrando su disimulación se demuestra la donación.

Desde esa perspectiva,  la alegación y prueba de la disimulación de la donación es una forma de alegar y probar la donación, lo cual  queda dentro del ámbito propio de la acción de reducción, en tanto la donación -como hemos dicho- es presupuesto de hecho para su éxito  (art. 375 cód. proc.).

Los preceptos jurídicos mencionados por la parte apelante sobreentienden una acción autónoma de simulación, pero no son aplicables al caso, en el que la disimulación de la donación, como situación de hecho, puede ser subsumida dentro del ámbito de la acción de reducción, tal como se lo ha explicado (art. 34.4 cód. proc.).

En lenguaje claro, sigue viva la chance de discurrir sobre la alegada disimulación de la donación, como situación de hecho, dentro de la acción de reducción (respecto de la cual, lo destaco, no se ha planteado ninguna prescripción liberatoria). Eso porque al fin y al cabo esa situación de hecho fue aducida como fundamento de la demanda (art. 330.4 cód. proc.) y su encuadre dentro de la acción de reducción es cuestión de derecho (art. 34.4 cód. proc.). Si no fuera una cuestión de derecho, la prescripción no habría podido ser resuelta como previa, sin objeción de nadie (arg. art. 344 cód. proc.).

No obstante, si la alegación de la disimulación de la donación como situación de hecho  es subsumible dentro de la acción de reducción y no (o mejor,  no solamente) dentro de una acción autónoma de simulación, lo cierto es que, con todas las letras la parte actora dijo que ejercía una acción de simulación y no se la puede culpar por eso “con el diario del lunes en la mano”; pero se concederá que el anuncio del ejercicio de una acción de simulación, cual si fuera lógica y necesariamente anterior y separada a la de reducción, pudo alimentar la expectativa de plantear su prescripción y forzó el “algo traído de los pelos”  (léase, ingenioso pero no suficientemente fundado) uso de la teoría  de la acción/fin (reducción) y acción/medio (simulación).  Creo, por lo tanto, que la cuestión materia de decisión puede ser entendida como lo suficientemente dudosa en derecho para llegar a justificar que las costas de 2ª instancia puedan ser impuestas en el orden causado (art. 69 cód. proc.); y si no propongo modificar la imposición de las costas de 1ª instancia es porque no es posible al no cambiar, en definitiva, el resultado de la excepción (art. 274 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 17/12/2021; puesto a votar el 16/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas por su orden en 2ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/10/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas por su orden en 2ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:37:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:40:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:40:46 hs. bajo el número RR-366-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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