Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92714-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es admisible la denuncia de un hecho nuevo, la consecuente apertura a prueba en esta instancia para producir la ofrecida y la presentación de los documentos de los que intenta valerse la parte apelante?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo pertinente, se expresa en el punto 3 de la expresión de agravios, bajo el título: ‘SOLICITA SE ABRA A PRUEBA’: ‘Que en atención al estado del proceso y conforme lo autoriza el artículo 255 del Código Procesal Civil y Comercial, viene esta parte a denunciar un hecho nuevo que guarda atinencia con el objeto de la presente causa y que ha llegado a conocimiento de esta parte con posterioridad a la oportunidad prevista en el art. 363 del CPCC.’

Sin embargo, no se indica cuál es el hecho nuevo al que se refiere. Y es menester conocerlo para apreciar si se trata de aquellos que contempla el artículo 255.5.a del Cód. Proc., y si la prueba ofrecida es pertinente (arg. art. 362, segundo párrafo, del Cód.Proc.).

Incumplido ese recaudo basilar, cabe desestimar la apertura a prueba en esta instancia. Pues no corrige aquella falta la anuencia que haya prestado el defensor oficial, en contra de su cometido (escrito del 20/12/2016, arg. art. 91 de la ley 5827).

En lo que atañe a la documental cuya agregación se postula en esta instancia en los términos del inciso 3 del artículo 255 del Cód. Proc., debe tratarse de aquellos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.

La providencia de autos para sentencia  se emitió el 23 de marzo de 2021. De modo que sólo se admiten los documentos acompañados posteriores a esa fecha.

Porque en cuanto a los anteriores, no abastece la condición para ser admitidos, expresar que fueron entregados al patrocinante con fecha posterior a la presentación de la demanda y en la gran mayoría con fecha posterior a la petición de sentencia. NI que se trate de ‘documentos que bajo juramento esta parte afirma el abonado por no tener el conocimiento de tener que presentarlos en el expendiente’. Toda vez que no cumple con la mencionada exigencia del artículo 255.3 del Cód. Proc., decir que se entregaron tarde al patrocinante o que se ignoraba que tenia que agregarlos a la causa.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la alegación del hecho nuevo y la apertura a prueba en esta instancia. Y admitir solamente la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia, del 23 de marzo de 2021, desestimando los anteriores. Con costas por su orden conforme al modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la alegación del hecho nuevo y la apertura a prueba en esta instancia.

Admitir solamente la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia, del 23 de marzo de 2021, desestimando los anteriores.

Cargar las costas por su orden, con  diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:19:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:41:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:42:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:42:41 hs. bajo el número RR-367-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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