Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91482-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Los honorarios regulados con fecha  14/6/2021 correspondientes a la tarea llevada a cabo en la instancia inicial  han llegado incuestionados a esta Cámara (v.  notificaciones del 25/8/2021, 31/8/2021 y 1/9/2021).

Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 5/11/2019 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  P.,  (por su escrito de fs. 46/48) y un 25% para T., (por su escrito del 10/10/2019; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

Así, resultan 12 jus para  la  abog. P., (hon. de prim. inst. -40 jus- x 30%) y 8,25 jus para  la abog. T., (hon. prim.  inst. -33 jus- x 25%; arts. y ley cit).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de las abogs. P., y T., en las sumas de 12 jus y 10 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de las abogs. P., y T., en las sumas de 12 jus y 10 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:55:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:01:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:11:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244200774002838472

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:11:47 hs. bajo el número RR-390-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

Expte.: -89490-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ciertamente la audiencia de que se trata, es la solicitada por D. N. R.,. O sea, la persona humana de cuya inhabilitación se trata en la especie.

La curadora oficial que brega porque sea otorgada, no es sino quien transmite el pedido y lo fundamenta (v. escrito del 17/11/2021, II;v. las actas acompañadas en archivos). En este sentido puede revisarse el acta del 25 de noviembre de 2021 (último párrafo) que se acompaña con el escrito del 26/11/2021.

Se han llamado autos para sentencia (providencia del 19/11/2021, II).

Y en este marco cabe recordar que el artículo 35 del Código Civil y Comercial, establece que es un deber del juez garantizar la inmediatez con la interesada y entrevistarla personalmente antes de emitir resolución alguna. Lo cual se torna tanto más relevante, cuando es la propia interesada quien lo solicita.

Más allá que hubiera existido una audiencia anterior en el mes de agosto del corriente. Teniendo en cuenta las razones proporcionadas por la curadora oficial recurrente y la opinión de la asesora de incapaces que adhiere a lo expresado por aquella (v. escrito del 10/12/2021).

Por ello, afianzando el concepto de una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución) y el derecho de la persona a participar en el proceso, del cual el pedido de audiencia es una manifestación, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA     

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación subsidiaria y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación subsidiaria y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese urgente de acuerdo a los artículos  10 y 13 del AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:54:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:58:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:30:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:35:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002838830

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 11:35:54 hs. bajo el número RR-385-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercisl 2

                                                                                  

Autos: “MASSALA, HUMBERTO S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92788-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSALA, HUMBERTO S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el último párrafo de la resolución, en lo pertinente, se puede leer: “Por tanto … deberán efectuarse las diligencias necesarias tendientes a obtener orden de inscripción de la DH de autos y luego gestionar por fuera del proceso sucesorio lo que estime corresponder.

Lo que el juzgado quiso significar es que él cumple emitiendo la orden de inscripción de la declaratoria de herederos y que el tracto abreviado es gestión notarial;  contra esos argumentos, no se ha alzado una crítica concreta y razonada suficiente que persuada de lo contrario (v.gr. la cita de alguna DTR del registro de la propiedad, arg. art. 375 cód. proc.), sino tan solo se ha manifestado un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 23/12/2021; puesto a votar el 23/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:08:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:52:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:54:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256200774002837887

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:55:08 hs. bajo el número RR-384-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “O., S. A. C/ I., M. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92804-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., S. A. C/ I., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso del 1/11/2021 contra la regulación de honorarios del 29/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Se trata de revisar honorarios regulados a favor de la abog. M., (como Defensora ad hoc) con fecha 29/10/2021, los que fueron recurridos por exiguos  con fundamentación de  los agravios en el mismo acto de la interposición (art. 57 de la ley 14.967).

A tal fin cabe señalar que con fecha 8/8/2016 se le regularon 5 jus por las tareas desempeñadas hasta la sentencia del 6/5/2016,  y con fecha 13/11/2019, 1 jus como retribución por la labor  posterior a  la sentencia que fijó los alimentos (v. resoluciones citadas).

Ahora bien <según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires>, la  remuneración de los/las defensores/as ad hoc, al igual que los/las asesores/as se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus por todo el proceso. Y aquí correspondía regular por las tareas llevadas a cabo a partir de 13/11/2019, pero teniendo en cuenta que la letrada  acumuló una retribución total de 6 jus  por los distintos tramos del proceso alimentario (según regulaciones anteriores ya citadas ).

Entonces,  le asiste razón a  la apelante en cuanto a  la tarea desempeñada por ella en este tramo del proceso la que  de las constancias de autos se visualizan en las presentaciones de fechas  26/10/2021 y en la participación en el acuerdo de esa misma fecha; (art. 15.c. ley 14.967; art. 2 CCyC.);  sin embargo  los 2 jus fijados por el juzgado no parecen exiguos dentro de la escala aplicable, pues con esta retribución  -de 2 jus- se consumió  la totalidad de la  escala remunerativa establecida por los Acs. 2341 y 3912 de la SCBA.  reglamentaria para  este tipo de  retribución profesional  (art. 34.4. del cpcc.). Siendo así, no hay margen normativo para elevar su retribución.

De tal suerte, corresponde desestimar el recurso deducido el  1/11/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Como se señala en el voto anterior, las regulaciones efectuadas sucesivamente a la apelante colman el máximo del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912.

Más allá de sostener que la labor desarrollada luego de la última regulación está sustentada en una nueva situación y de repasar en que consistió esa labor, no detecto ningún agravio tendiente a neutralizar la operatividad del techo de 8 Jus previsto en el precepto señalado en el párrafo anterior (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Adhiero así al voto anterior (art. 266 cód. proc.; el 28/12/2021, puesto a votar el 28/12/2021).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los mismos términos en que lo hace el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso del 1/11/2021 contra la regulación de honorarios del 29/10/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 1/11/2021 contra la regulación de honorarios del 29/10/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:55:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:07:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:52:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:53:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250600774002837883

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:53:30 hs. bajo el número RR-383-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO  C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 92658

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en fecha 13/12/2021 contra la resolución del 19/11/2021.

CONSIDERANDO.

Para hacer saber la resolución del 19/11/2021, se efectuó notificación automatizada en la misma fecha, por lo que quedó notificada el 23/11/2021 y a partir del 24/11/2021 arrancó a correr a el plazo del art. 279 del código ritual para interponer el conducto recursivo aquí intentado (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039), que vencía -entonces- el  7/12/2021 o, en el mejor de los casos el 9/12/2021 dentro del plazo de gracia judicial (124 últ. párr. y 279 cód. proc.).

Como aquel recurso recién fue traído el 13/12/2021 a las 11:17:15 horas, debe ser denegado por extemporáneo (art. 281.1, cód. proc.).

Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

Denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 13/12/2021 contra la sentencia del 19/11/2021.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:05:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:51:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247800774002837881

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:52:01 hs. bajo el número RR-382-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “A., E. L. C/ R., L. R. S/ INCIDENTE DE  ALIMENTOS”

Expte.: -92808-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. L. C/ R., L. R. S/ INCIDENTE DE  ALIMENTOS” (expte. nro. -92808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 27/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como resulta de los fundamentos del fallo: ‘Si bien L. R. R., ha aseverado que sus ingresos son fluctuantes, pese a estar en mejor posición, no indicó ni siquiera el monto aproximado de los mismos como tampoco explicó de donde provienen, insistiendo con los ingresos de la actora respecto de los cuales aportó prueba concreta (ver informes de fecha 24/09/2019 y 09/10/2019). Esa falta de colaboración del demandado, omitiendo información que podría esclarecer su real situación patrimonial, implica ocultamiento de la verdad y no hace más que demostrar una actitud evasiva frente al requerimiento de la actora en flagrante violación de los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal, pues era él quien en mejores condiciones estaba de probar su situación económica y no lo hizo asumiendo una conducta pasiva (art. 354 incs. 2 y 3, 384 del Cód. Proc., 710 del C. C y Com).’

En los agravios, no supera ese reproche. Más bien lo mantiene. Pues tampoco informa acerca de los ingresos, que, aunque fueran variables a nadie escapa que permiten obtener un promedio y especificar de dónde provienen. Datos que en el proceso no proporcionó, según ha quedado dicho.

Ante tal reticencia, mal podría tomarse como una referencia justa para cuantificar la cuota, lo ofrecido por su parte (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

En lo demás, el apelante desarrolla una argumentación paralela, que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una crítica concreta y razonada de los errores in iudicando del pronunciamiento.

Por ello, en este tramo la apelación es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante al efecto de la sentencia, en cuanto aquí interesa, el artículo 669 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben desde el día de la demanda. Imperativo legal que no requiere petición expresa de la parte alimentista y que, por ello, no está sujeto al principio de congruencia (el mismo régimen sigue el artículo 548 del mismo cuerpo legal y el artículo 641, parte final, del Cód. Proc.).

Lo que resta, son apreciaciones subjetivas que no constituyen agravios (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:10:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:17:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:32:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:43:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8NèmH”sl:!Š

244600774002837626

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:43:47 hs. bajo el número RR-381-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “R., M. N. C/ B., A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92802-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. N. C/ B., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 10/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo 28 de las Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dispone en la parte pertinente: Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos’ (conf,. el texto en la página (v.https://colproba.org.ar/j/2008/2/29/normas-de-etica-profesional/).

Teniendo en cuenta lo expuesto, antes de decidir como lo hizo, debió el juzgado procurar asegurarse de la completa aclaración de los hechos a las partes. Acaso convocándolas, a tal fin, a una audiencia. Porque si luego de aclarados los hechos, ambas manifiestan conformidad, no parece haber falta de ética en los términos del precepto citado (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.).

De consiguiente, teniendo presente el informe de la asesora, por prematura se revoca la providencia apelada (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, revocar por prematura la providencia apelada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la providencia apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:07:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:16:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:32:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:41:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251300774002837658

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:42:01 hs. bajo el número RR-380-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “LUENGO, JULIETA C/ TRIMIGLIOZZI, LUCAS JAVIER S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92466-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, JULIETA C/ TRIMIGLIOZZI, LUCAS JAVIER S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que aquí interesa, la resolución  del 9/11/2021  fijó los honorarios de la abog. C., dentro de la escala establecida por la ley 14.967 (con cita de los arts. 15.d,   16.g y 16 antepenúltimo párrafo, 21, 28 última parte,  39 último párrafo y 47). Tal como fue realizada, esa regulación arribó firme a esta alzada, por lo que sólo queda tomarla como referencia para regular en esta alzada. Igualmente ha sido consentida la regulación efectuada en favor de la abog. P.,, como asesora de incapaces ad hoc. (v. sentencia del 9/4/2021 y escrito del 11/5/2021).

Para la retribución por la labor ante esta cámara debe tenerse en cuenta que la decisión del 18/6/2021, hizo lugar a los recursos deducidos por las abogadas C., y P., (esta última como asesora de menores ad hoc) y  modificó la sentencia de la instancia inicial e impuso las costas al alimentante. Por ello cabe aplicar  una alícuota del 30% para cada una de ellas sobre el honorarios de primera instancia (art. 31 de la ley 14.967; ACs. 2341 y 3012 de la SCBA., art. 34.4. del cpcc.).

Así resultan 5,06  jus para C., (hon. prim. inst, -16,88 jus- x 30%, por su escrito del 23/4/2021) y 1,2 jus para P., (hon. prim. inst. -4 jus- x 30%, por su escrito del 23/4/2021; arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

Aclaro que, más allá de alguna mención tangencial acaso fruto del uso de formularios (ver escrito del 8/10/2019), no parece que  la abogada C., hubiera actuado como defensora oficial.  El juzgado y las partes han interpretado que la abogada no actuó como defensora oficial; por eso el juzgado reguló honorarios usando la ley 14967 y nadie apeló eso. En tales condiciones, la cámara no puede ahora cambiar el encuadre jurídico (art. 34.4 cód. proc.) y, además, así, difícilmente la abogada pudiera luego querer cobrarle esos honorarios a la administración en el marco del art. 91 de la ley 5827.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero a los votos de los jueces Lettieri y Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de las abogadas C., y P., en la suma de 5,06 jus y 1,2 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de las abogadas C., y P., en la suma de 5,06 jus y 1,2 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:05:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:16:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:31:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:39:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241900774002837372

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/12/2021 12:40:06 hs. bajo el número RH-77-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:40:19 hs. bajo el número RR-379-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “PROFERTIL S.A. C/ MAITEN AGROPECUARIA SA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92816-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PROFERTIL S.A. C/ MAITEN AGROPECUARIA SA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/10/2021 contra la resolución del 21/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En un juicio ejecutivo, no fueron opuestas excepciones, por manera que, para regular honorarios hasta la sentencia de trance y remate, a favor del abogado de la parte actora, rigen los arts. 28.d.1 y 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967 y el art. 34 1ª parte de esa ley (ver sent. 20/11/2020).

Así que, arrancando de un porcentaje usual promedio del 17,5% (arg. arts. 16 antepenultimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley cit.), con la reducción del 50% (art. 28 cit.) y otra posible del 30% (art. 34 cit.), una alícuota factible es 6,125% (art. 34.4 cód. proc.).

El juzgado se expidió muy por encima, utilizando una alícuota del 17,5%; pero como la ejecutada apeló por altos abogando por la utilización de un porcentaje del 12,25%, por congruencia es dable estimar el recurso sólo hasta ese límite (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por ende, tiene cabida reducir los honorarios regulados en 1ª instancia en beneficio del abogado F. R. M.,, hasta la sentencia de trance y remate, a la cantidad de Jus equivalente a $ 39.494,55, según la cotización del Jus al momento de la resolución de esa instancia (21/10/2021).

ASÍ LO VOTO (el 23/12/2021; puesto a votar el 23/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 31/10/2021 contra la resolución del 21/10/2021 y reducir los honorarios regulados en 1ª instancia al abogado F. R., M.,, hasta la sentencia de trance y remate, a la cantidad de Jus equivalente a $ 39.494,55, según la cotización del Jus al momento de la resolución de esa instancia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 31/10/2021 contra la resolución del 21/10/2021 y reducir los honorarios regulados en 1ª instancia al abogado F. R., M.,, hasta la sentencia de trance y remate, a la cantidad de Jus equivalente a $ 39.494,55, según la cotización del Jus al momento de la resolución de esa instancia.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:03:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:15:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:30:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:38:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002837326

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/12/2021 12:38:36 hs. bajo el número RH-76-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:38:53 hs. bajo el número RR-378-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “GORDILLO, NOELIA NOEMI C/ RON, GUSTAVO FERMIN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -92793-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GORDILLO, NOELIA NOEMI C/ RON, GUSTAVO FERMIN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El abog. R., en su carácter de Defensor Oficial ad hoc, cuestiona la retribución fijada a su favor en 2 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios, cita de  antecedente de este Tribunal  y diversa legislación  (ver escrito del 30/11/2021).

Cabe  señalar que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

Se desprende de este proceso, que transitó sin mayor complejidad, y que el abog. R.,,   asistiendo a la parte actora,   inició la demanda por ejecución de alimentos, acompañó cédulas de notificación  al demandado, solicitó sentencia, denunció  el convenio de partes y desistió de la  acción  (v.  presentaciones del 27/8/2021, 6/9/2021, 8/9/2021, 28/9/2021, 20/10/2021, 5/11/2021 y 8/11/2021; arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

Entonces,  ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  5 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios del  abog. R., a 5 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trató de una ejecución de acuerdo homologado de alimentos, o sea, en definitiva, de una ejecución de sentencia. Trunca, pues apenas comenzada, fue desistida, previo acuerdo alcanzado en otra causa.

Así, para razonar de algún modo lo más objetivo posible, creo que es dable rescatar analógicamente dos pautas contenidas en la ley 14967 (art. 2 CCyC):

a- la reducción de la escala al 50% (art. 41 párrafo 1°);

b- de la escala, tener a la vista el promedio (arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª).

Así, si la escala corre de  2 a 8 Jus, para una ejecución de sentencia puede ser recalculada entre 1 y 4 Jus. Y si la ejecución fue desistida previo acuerdo en otro proceso, un promedio de 2,5 Jus parece razonable y equitativo en el caso para retribuir la labor del abogado en tanto adecuadamente satisfactoria de las pautas del art. 16 de la ley 14967.

ASÍ LO VOTO (el 27/12/2021; puesto a votar el 27/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 30/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando los honorarios del apelante Guido R., a la cantidad de pesos equivalente a 2,5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 30/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando los honorarios del apelante Guido R., a la cantidad de pesos equivalente a 2,5 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:14:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:29:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:36:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241100774002837236

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/12/2021 12:36:58 hs. bajo el número RH-75-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:37:12 hs. bajo el número RR-377-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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