Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “R., M. N. C/ B., A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92802-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. N. C/ B., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 10/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo 28 de las Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dispone en la parte pertinente: Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos’ (conf,. el texto en la página (v.https://colproba.org.ar/j/2008/2/29/normas-de-etica-profesional/).

Teniendo en cuenta lo expuesto, antes de decidir como lo hizo, debió el juzgado procurar asegurarse de la completa aclaración de los hechos a las partes. Acaso convocándolas, a tal fin, a una audiencia. Porque si luego de aclarados los hechos, ambas manifiestan conformidad, no parece haber falta de ética en los términos del precepto citado (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.).

De consiguiente, teniendo presente el informe de la asesora, por prematura se revoca la providencia apelada (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, revocar por prematura la providencia apelada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la providencia apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:07:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:16:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:32:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:41:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:42:01 hs. bajo el número RR-380-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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