Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -87693-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por pedido de la contraparte del 29/12/2017, el 1/2/2018 el juzgado intimó a impulsar y, haciéndose eco de esa intimación, el 15/2/2018 la parte actora manifestó su intención de continuar el proceso (ver fs. 362/367).

El 26/11/2021 otra vez fue pedida la perención y, en esta ocasión, el juzgado, entendiendo que el último acto impulsorio había sido el 13/4/2021,  sin más la declaró operada,  a través de la resolución que ha sido apelada.

 

2- Miremos por el virote el escrito de f. 362, a través del cual fue pedida la caducidad de instancia, por primera vez.

Según se puede leer en su encabezamiento, el presentante es Hugo Alberto Rodríguez, pero él no lo firmó. Si él no lo firmó, no puede considerarse que él pidió algo. ¿Y quién pidió entonces? La única firmante, su abogada Brogli. ¿Y cómo tentó hacerlo? Invocando el art. 48 CPCC. Si, para la abogada, el escrito en cuestión hubiera podido “caminar”, sin más, sin la firma de su patrocinado, ¿para qué habría traído al ruedo la gestión procesal?

Que la parte actora no hubiera estado de acuerdo con la utilización de la gestión procesal (f. 364), no quita el hecho de que la abogada Brogli la usó. Y el error del juzgado al despachar a f. 363 ese escrito no pudo derogar el CPCC: la gestión procesal de la abogada Brogli, única razón invocada en el escrito de f. 362 para superar la falta de firma del peticionante Hugo Alberto Rodríguez, no pudo ni puede ser soslayada.

De tal modo que si esa gestión procesal no puede ahora ser soslayada corresponde, dado que s.e. u o. no hubo ratificación posterior dentro del plazo legal, declarar la nulidad del escrito de f. 362 y de todo lo actuado luego en su consecuencia, en cuanto aquí interesa, de la primera intimación, la del 1/2/2/2018 a f. 363 (arts. 48 y 174 cód. proc.).

Entonces, ante el pedido del 26/11/2021 caemos en cuenta que sí debió mediar bilateralización y que no se pudo proceder sin más a declarar la perención (rectius, a tenerla por decretada), porque ese pedido ha venido a quedar como único y primer pedido, inválido el anterior del 29/12/2017.  Como debe imperar en la materia una interpretación restrictiva en virtud del principio favor processum (cfme. esta cámara: “Nieto c/ Pochelu” 89164 23/9/2014; “Banco de la Provincia de Bs. As.  c/ Sucesores de Tebes” 89428 6/5/2015;  arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), resulta improcedente la caducidad de instancia declarada.

No cierro sin antes consignar que el análisis precedente lógicamente desplaza la necesidad de considerar todos los demás agravios.

 

3- Sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC sobre costas en cuanto correspondiere, por las devengadas a raíz de la cuestión aquí tratada no puede evitarse cargarlas en ambas instancias a Graciela Noemí Aimar, quien pidió en el juzgado la caducidad el 26/11/2021 y, ya declarada, la defendió en cámara el 27/12/2021, resultando a la postre no sólo infructuosa sino vencida (arts. 77 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 2/12/2021 y, por ende, revocar la resolución del 30/11/2021, con costas como se indica en el considerando 3- de la 1ª cuestión del voto 1° y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 2/12/2021 y, por ende, revocar la resolución del 30/11/2021, con costas como se indica en el considerando 3- de la 1ª cuestión del voto 1° y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:16:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:48:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:05:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 13:06:13 hs. bajo el número RS-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

Expte.: -91182-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 contra la sentencia del 12/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia se aplicó el art. 332 CCyC, sin objeción de nadie.

En ese marco, ¿qué debió alegar y acreditar la demandada reconviniente? Dos cosas: a- su estado de necesidad, su debilidad psíquica o inexperiencia; y b- la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación obtenida por la otra parte, tasada al momento del contrato y vigente aun al reconvenir.

Supongamos, por vía de hipótesis, que, como se sostiene en la sentencia apelada, estuviera acreditada la desproporción entre las prestaciones (en ese sentido, también los dos últimos testigos grabados, Casimiro Alberto Fernández y Julián Eduardo Fernández). Pero, ¿el estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la demandada reconviniente?

Recordemos que la demandada reconviniente es una sociedad anónima, de modo que, por su profesionalidad/comercialidad, esas carencias son prácticamente   imposibles de aplicársele (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras ligereza sociedad anónima). Cuanto menos, su configuración merece ser apreciada con espíritu restrictivo.

 

2- ¿Qué se dice en la reconvención sobre esas carencias?

Lo primero es anticipar que, la sociedad anónima,  no puede de buena fe utilizar una especie de “disregard inverso”, para, desde un diagnóstico de “sociedad familiar”,  buscar conmover a través de la mención de circunstancias personales de su presidente,  como si fueran propias. Nótese que el presidente no debía estar solo pues tuvo que haber un directorio encargado de la administración y eventualmente pudo haber una responsabilidad interna por mal desempeño (arts.255, 59, 268, 279 y concs. ley 19550).

Dicho eso, avancemos.

El presidente de la sociedad anónima reconviniente no tenía 74 años al tiempo del contrato, como se aduce. Si el contrato se hizo el 22/2/2012 (ver contestación demanda, ap. IV, párrafo 1°) y si Urbano Miguel Murias hubo nacido el 2/9/1951 (ver poder anexo al trámite del 15/2/2022; art. 306 CCyC), tenía 61 años. Difícil creer así como así en la debilidad psíquica de una persona de 61 años, máxime si activo productor agropecuario y, además, dirigente social incluso 5 años luego de celebrado el contrato (ver informe anexo al trámite del 17/12/2021; atestación de Raúl René Moglie desde el minuto 24; arts. 384, 394,  401 y 456 cód. proc.).

Si la sociedad anónima explotó la estación de servicios desde 1990 hasta 1998, eso no es compatible con una situación de inexperiencia suya (art. 384 cód. proc.). Las razones de salud invocadas para explicar su cierre, evidentemente no pudieron afectar a la sociedad, sino en todo caso a su presidente (ver más arriba, párrafo 1°), pero ¿cuáles fueron esas razones de salud? No se lo explica en la reconvención como para poder calibrar su pertinencia y relevancia. Y ¿atinentes a quien, a la sociedad anónima o a su presidente,  fueron las razones económicas que llevaron a la sociedad anónima a no seguir explotando la estación de servicios? En todo caso, ¿cuáles razones económicas puntualmente? No se lo explica clara y detalladamente en la reconvención; por lo pronto, el testigo Juan Eugenio Aranda no sabe si la reconviniente podía o no llevar adelante la explotación (desde 17:45); el testigo Raúl René Moglie (familiar de Murias: éste es primo hermano de la esposa del testigo) sabe que “siempre” la estación de servicios trabajó bien (desde 22:55).  Aclaro: el costo de mantenimiento de una estación de servicios cerrada alienta a alquilarla, es cierto,  pero eso no significa por sí solo un estado de necesidad explotable por el locatario (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Por fin: a- el supuesto abuso de confianza de que hubiera sido víctima  Murias no equivale a explotación de la necesidad de la sociedad anónima; menos aún de la inexperiencia o debilidad mental de ésta (ver párrafo 1° de este considerando 2-); b- las dolencias psicológicas del presidente por sentirse traicionado en su confianza, presentando un cuadro depresivo reactivo, no anidan en la génesis del contrato a guisa de explotación alguna por parte del locatario, sino que en todo caso fueron consecuencia o resultado posteriores a la celebración del contrato.

Agrego que Juan Eugenio Aranda, Casimiro Alberto Fernández y Julián Eduardo Fernández no saben por qué se hizo el contrato de alquiler, ni cómo se hizo la negociación (desde 16:43, 25:30 y 39:00); que Raúl René Moglie (familiar de Murias: éste es primo hermano de la esposa del testigo) aduce saber que el contrato se hizo por razones comerciales, desconociendo cómo se hizo la negociación (desde 22:15). Nada que ayude a creer en ninguna de las carencias referidas en el apartado a- del considerando 1-, al tiempo del contrato  (art. 456 cód. proc.).

Como se hace notar en el fallo de otra cámara bonaerense, que la propia reconviniente cita, no se descarta que quizás haya podido hacer una contratación más ventajosa o concebida en mejores  términos, pero la figura de la lesión subjetiva es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlos de un cálculo erróneo, pues en las convenciones bilaterales y en los contratos de contenido principalmente económico nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones.

 

3-  Los hechos fundantes de la reconvención fueron allí narrados  teniendo a la vista su subsunción en la figura de la lesión subjetiva (arts. 330.4 y 355 cód. proc.), no así en un genérico abuso de derecho o en una onerosidad sobreviniente o en un enriquecimiento sin causa. La escueta, promiscua y casi huérfana alusión a esos institutos, o la mención de los preceptos jurídicos relativos a ellos (art. 10 y 1091 CCyC; ver ),  a fortiori si invocados a título de “defensa” (ver reconvención, ap. V, párrafo 2°), no puede funcionar como escoba que barra las sobras de una lesión subjetiva infructuosa por falta de alegación y prueba suficientes de las carencias individualizadas en el punto a- del considerando 1-, ni habilita a inmiscuirse a río revuelto en el contrato  so capa del iura novit curia y bajo riesgo de alterar prácticamente de oficio (sin manifiestas razones de orden público) los términos de las relaciones sustancial y procesal (arts.  959, 960 y concs. CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

4- Habiendo prosperado en 1ª instancia la reconvención, por lógica implicancia, sin ningún análisis sobre su propio mérito fue rechazada la demanda de pago por consignación: si había que reajustar por lesión subjetiva el precio de la locación, nunca podía ser correcto el pago consignado de sumas no reajustadas.

No obstante, desestimándose la reconvención, queda resolver sobre el mérito propio de la demanda de pago por consignación, que v.gr. podría ser infundada al margen de la falta de éxito de la reconvención: no por haberse repelido un reajuste por lesión subjetiva tiene que ser necesariamente correcto el pago del precio consignado y no reajustado por ese motivo.

Lo que quiero significar es que virtualmente quedó desplazado el análisis del mérito propio de la pretensión de pago por consignación, tal y como si no hubiera habido reconvención.

Esa cuestión esencial, no abordada por desplazamiento en la instancia inicial, deben volver allí para que sea tratadas (ver decreto del 14/10/2021, ap. 3.3.). Pues si esta alzada lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del CPCC  (esta cámara, “Viglianco c/  Muntaner” 23/6/2021  lib. 50 reg. 50; “Diez c/ Toyota Argentina S.A.” 13/12/2021 expte. 92761; e.o.). Es que, como se dejó dicho en la causa citada en primer lugar, según mi voto, “si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto”. “Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas”.

 

5- En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar los recursos con el alcance que se desprende de lo expuesto, y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 y, consecuentemente, revocar la sentencia del 12/5/2021; con costas por la reconvención, en ambas instancias, a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

b-  remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 y, consecuentemente, revocar la sentencia del 12/5/2021; con costas por la reconvención, en ambas instancias, a la parte demandada vencida; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

b-  Remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:15:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:47:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241100774002863156

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 12:56:15 hs. bajo el número RS-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -89004-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Legitimación activa. En la sentencia se resolvió que los actores tenían la legitimación activa para pretender la reparación económica por los daños y perjuicios contra la Municipalidad de Carlos Casares, que la apelante les había desconocido, aduciendo que por el decreto del departamento ejecutivo 310/2001, Ángel Ricardo García había sido dado de baja a partir de marzo de 2001, a los fines de su jubilación por invalidez. De modo que al fallecer ya  había dejado de pertenecer al plantel municipal. Por lo que a aquellos que había designados beneficiarios no les indemnización por fallecimiento, sino por incapacidad. Y que al no haber presentado declaratoria de herederos los reclamantes no acreditaron legitimación para efectuar el reclamo (fs. 183/vta. 5).

En lo que interesa destacar, para decidir como lo hizo, el juez consideró que ‘allende el Municipio hubiese dado de baja a García a partir del 1/3/2001 (ver decreto del 28/2/2001 a fs 42 del expte. ante el IPS), ninguna constancia hay de que el cesante García haya sido notificado de dicha resolución, como tampoco de que la misma haya adquirido publicidad (art. 375 Cód. Proc.). Y si García no fue notificado, la baja no pudo ser eficaz (art. 163.5 Cód. Proc.)’.

Para confutar este fundamento, adujo la comuna que la actora se encontraba en pleno conocimiento de la situación laboral de su marido y padre, respectivamente, que sabía perfectamente, por el estado de salud en el que se encontraba García en febrero del año 2001, que se habían iniciado los trámites jubilatorios,  por padecer el mismo una incapacidad permanente (ver fs. 155 del Cuerpo I del Expediente); y que el pretexto de la falta de comunicación es otro de los que se vale, para responsabilizar estrictamente a la municipalidad, pese saber que la responsabilidad por la falta de cobro no recae sobre la misma (v. escrito del 9/12/2021, 2, párrafo pertinente). Asimismo, sostiene que la baja del agente ha sido debidamente acreditada en autos y es plenamente eficaz. Sin embargo, no indica ningún elemento de prueba obrante en el expediente, de donde resulte que García tuvo conocimiento de su baja como empleado municipal, de conformidad con las normas aplicables.

Esto es importante, porque como dice Gordillo, el acto administrativo particular adquiere efectos jurídicos o ´eficacia´ a partir de su notificación, lo que implica un conocimiento cierto del acto (v. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, tomo 3, IV-7, 4ta edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999).

La Suprema Corte se ha plegado a ese concepto, al considerar que constituye principio recibido, que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado (causa B. 60.021, “Labandeira”, sent. del 31-VIII-2011; B. 65.862, “Rodríguez”, sent. del 20-V-2015; B. 64.179, “Ramos”, sent. del 24-VI-2015; B. 58.894, “Gabrielli” y B. 62.547, “Gómez”, ambas sents. del 15-VII-2015; v.  SCBA, B 66860, RSD-42-17 S 10/5/2017, ‘Salto, Oscar Alberto c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89243). O sea que, la notificación del acto administrativo hace a su eficacia. Y que:  El medio elegido para practicar la notificación debe ser idóneo para garantizar que el interesado tome conocimiento en forma cierta de los fundamentos y de la parte dispositiva del acto administrativo en cuestión, a los efectos de garantizar su adecuada defensa. No siendo idóneas las vías de hecho (como no confeccionar los recibos de sueldo; v. SCBA, B 64179 RSD-198-15 S 24/6/2015, ‘Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumarios  B91471 y B4003527).

Agregando en este caso: No es posible atribuirle -en el caso- al retiro de la certificación de servicios con fecha 30-V-2000 o a la nota dejada por el agente en el expte. adm., los efectos de una notificación personal expresa del decreto de baja, que cumpla las exigencias de los arts. 62 y 63 de Ordenanza General 267/1980. Allí no surge que se le comunicara o se dejara constancia por escrito del dictado de acto alguno o se le hiciera entrega de una copia del mismo (v. sumario B4003526). Los hechos que evoca la demandada, falta de recibos de sueldo febrero y marzo de 2001 y certificación del médico asistente de fojas 155, son bastante menos significativos que esos. Por lo que a ellos tampoco puede otorgárseles los efectos de una notificación legal de la baja. Descontado que ni se aludió en los agravios que aquel decreto fuera publicado y dónde (arg. arts. 106, 110, segundo párrafo, 112 y concs.. de la ordenanza general 267/80, que no se adujo derogada por el municipio en cuestión).

En este cuadrante, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

2. Prescripción. La demandada se queja del considerando II del fallo, donde se rechaza esa excepción planteada por la aseguradora, convocada por la municipalidad, fundada en el artículo 58 de la ley 17.418 (fs. 208, III, 209).. Pero para ello, al parecer toma solo una parte de lo expresado en el fallo. Particularmente, cuando expresa que la parte actora no demandó a MassLife Seguros de Vida SA (luego con el nombre SMG Life Seguros de Vida SA.), sino que ésta fue citada por la Municipalidad de Carlos Casares y; que, además, en más de una ocasión, había dejado claro que no tenía intención de dirigirse contra los terceros citados. Cuando lo sustancial del argumento para rechazar la excepción, estuvo dado en que la pretensión deducida en juicio consistía en los daños y perjuicios de los que se responsabilizaba al municipio demandado, por haber rescindido el contrato de seguro y no en un incumplimiento contractual de la aseguradora (arts. 34.4. y 163.5 del Cód. Proc.).

Cuanto a determinar si García y/o sus familiares estaban en condiciones de cobrar el seguro que pretendían, si se refiere aquí a que al momento de fallecer era personal municipal, la cuestión ya ha sido despejada al tratarse la excepción de falta de legitimación, oportunamente planteada por la comuna. Y a eso se remite al lector, para no repetir.

Definitivamente, tocante a la excepción de prescripción, la cuestión está saldada. La excepción opuesta por la aseguradora se rechazó, por improcedente. Con este marco, no se percibe el agravio que esa solución puede haber causado a la municipalidad que la citó como tercero, seguramente para comprometerla en este reclamo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. El seguro. En la sentencia se consideró acreditado que el municipio de  Carlos Casares estuvo vinculado con MassLife Seguros de Vida SA -antes Omega Jefferson Pilot- mediante las pólizas de seguro n°26.079 y 26.080, que estuvieron vigentes desde el 1/7/1998 hasta el 30/9/2000, pues fueron rescindidas por el municipio (IPP 17-00-017248-02 en trámite ante la UFI n° 5 departamental: ver informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares a fs 19/21 y comunicación de rescisión suscripta por el intendente municipal a fs 24).

Una de las críticas de la apelante es la que trata de desmerecer esa nota, que figura firmada por el intendente de entonces, porque no se ha podido corroborar la autenticidad de dicha firma.

Sin embargo, no obstante tener conocimiento de la existencia de esa nota, pues figuraba mencionada en la documental 8, acompañada con la demanda, que a su vez afirmaba la rescisión de las pólizas, punto que negó, nada dijo al respecto de la firma del intendente. Es decir, no la desconoció expresamente (v. fs. 23/25, 77/vta., 182/vta., al final; (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

Además, como queda visto, la referida comunicación con firma atribuida al titular del departamento ejecutivo de esa época, se encontraba a fojas 24 de la I.P.P. que la actora ofreció como prueba, sin oposición ni reserva alguna por parte de la municipalidad al contestar la demanda (fs. 86.B, 183, al final). Y de aquella causa tuvo conocimiento, pues dice que cursó reiterados reclamos para que avanzara (v. escrito del 9/12/2021, 3, párrafo cinco).

Es doctrina de la Suprema Corte, que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas. Más, a la luz de tal principio consideró también viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva, o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (v.  SCBA, C 123043 S 21/10/2020, ‘Beltrán, Susana c/Sociedad Española de Socorros Mutuos/ Daños y perjuicios’, en Juba sumarios B29609 y B3900933). Supuesto, este último, que es el de autos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Es que, por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas, si consintieron su agregación en el juicio (SCBA, Ac 87968 S 16/2/2005, ‘Porrez, Lorena Elizabeth c/Vargas Gutiérrez, Santiago s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26888).

En tales circunstancias, si la municipalidad pretendía que no fue el intendente quien suscribió tal comunicación a la aseguradora, le incumbió la carga de así expresarlo concretamente al contestar la demanda, lo que no hizo. En tanto sólo se limitó a negar que el municipio hubiera rescindido las pólizas colectivas contratadas con Omega y cedidas a Mass LIfe (fs. 182/vta. y 186/vta., al final, y 187; arg. aarts. 354.1 del Cód. Proc.). Cuando la oposición expresa a que se valorara en sede civil alguno de los medios probatorios incorporados en la causa penal, hubiera sido imprescindible para demostrar que la parte no había depuesto el derecho a desconocer el mérito probatorio de las constancias allí acumuladas, sino que, por el contrario, efectivamente pretendía ejercerlo (art. arts. 354. 1 y 384 del Cód. Proc.).

Interpretado en ese contexto, que no hubiera podido producir la prueba pericial caligráfica por motivos que no le fueran reprochables, no es argumento valedero para afectar la eficacia probatoria de la nota referida, en perjuicio de la parte actora. Si, a la postre, esa prueba no era conducente desde que antes, en la oportunidad procesal oportuna no había dejado controvertida la autenticidad de la misma, como fue señalado (arg. arts. 354.1 y  358 del Cód. Proc.).

No se está hablando de una fuente menor, porque de acuerdo al texto de dicha misiva, el 1 de diciembre de 2000 se informaba a Omega Jefferson Pilot Seguros de Vida, la baja de las pólizas 26.079 y 26.080, a partir del 1 de octubre del mismo año, cuya contratante era la Municipalidad de Carlos Casares. Lo que significa que a partir de esa fecha ambas pólizas quedaron rescindidas (arg. art. 134 de la ley 17.418).

4. La causa del no seguro. Refiere la demandada en su memoria, que abonó a la Compañía Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (más tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.) – por intermedio de sus productores: EFEPEA o Felipe Pedro Arana y/o MFS o María Fernanda Saenz-, cada suma que fuera retenida a los empleados municipales asegurados en la referida compañía. Aunque admite que no efectuó los pagos directamente a la Compañía, sino que lo hizo indirectamente a través de sus productores, quienes no habrían ingresado los respectivos pagos a la Compañía, debiéndose a ello la alegada falta de cobertura. Dejando en claro, que tal intermediario, no había sido elegido por el municipio y/o su/s agente/s, sino que, resultando ellos los ‘representantes’ de la compañía en la zona, habrían sido impuestos por la misma.

Ha quedado dicho que las pólizas en cuestión fueron rescindidas por el tomador, o sea la Municipalidad de Carlos Casares a partir del 1 de octubre de 2000. Por manera que, no es el caso que dichos seguros hayan quedado sin cobertura por falta de pago. Sino porque al momento del fallecimiento de García las pólizas estaban rescindidas. Tal lo que la aseguradora informó a la Delia Ester Guidozzolo, viuda de aquél (v.  copia de carta documento del 25/7/2002, cuya autenticidad no ha sido negada por la contraparte; fs. 45, 87/vta. – 14 –, 183, párrafo final, 471, 481 y vta.,; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

Con esa plataforma, si la demandada entregó las sumas que descontaba a sus empleados, entre ellos García, a EFEPEA o Felipe Pedro Arana y/o MFS o María Fernanda Saenz, que luego –según la comuna- no habrían ingresado a la Compañía Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (más tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.), es un tema que no tiene más relevancia que mostrar cierta incuria de la comuna, en haber cedido a la aducida ‘imposición’ de la aseguradora y no hacer los pagos directamente a ella. Teniendo en cuenta las responsabilidades personales que derivan de la ley orgánica de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 186, 2421 y 242 del decreto ley 6769//58). Lo cual, de alguna manera, evitó que la rescisión de las pólizas quedara en evidencia. Porque, cabe repetirlo, las pólizas estaban rescindidas desde el 1 de octubre de 2000. Y no fue por falta de pago del premio, sino por voluntad de la propia Municipalidad que las rescindió. Lo cual torna inoficioso predicar que, en circunstancias normales, el pago al intermediario no hubiera sido un problema, puesto que, de haber ingresado las respectivas sumas a la compañía, hubiera existido cobertura.

En todo caso, del memorial no se desprende cuáles son los medios de prueba rendidos en la causa, de los que resulte tal ‘imposición’ de la aseguradora, y que la falta de cobertura se debió a la falta de pago del premio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco porta la relevancia que se le quiere asignar, que García hubiera sido quien eligió la aseguradora. Pues, se ignora el margen de opción que tuvo para ello, y por sobre todas las cosas, no fue una cuestión referida a la compañía lo que hizo que la beneficiaria no cobrara el seguro, sino la circunstancia que cuando aquél falleció el 17 de abril de 2001, las pólizas ya estaban rescindidas por iniciativa de la municipalidad, con valor 1 de octubre de 2000. Pese a lo cual, como queda claro en el fallo, la comuna siguió con los descuentos, como si la cobertura estuviera vigente.

5. Otras consideraciones. Frente a lo expuesto en el considerando III de la sentencia apelada, en el memorial sólo se recurre a restarle crédito al informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares, citado en ese tramo. Lo cual inmediatamente deja en descubierto una inconsecuencia que quita mérito al argumento, a poco de advertir que en otro fragmento acude al mismo, otorgándole valor (v. escrito del 8/12(2021, 3, párrafo catorce y 4, párrafo segundo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)’.

En cuanto al punto b del mismo considerando, se reitera lo atinente a la baja de García como empleado municipal, tema ya tratado en 1, por lo que cabe remitir a ese punto, para no fatigar con reiteraciones.

Otros comentarios, como que la compañía debió advertir la existencia de irregularidades, que resulta raro que las denuncias ocurrieran un año después, que durante dos años los siniestros fueron abonados, o cuestionar el desempeño de los aducidos productores, no confutan lo central de la decisión, ya analizado antes. Y por ello no constituyen una crítica concreta y razonada del sustento del fallo anterior, como lo exige el artículo 260 del Cód. Proc.).

Quizás que la municipalidad el 31/1/2002, contratara con Sancor Seguros, mediante póliza  22.669, un seguro de vida colectivo retroactivo al día 1/4/2001 (IPP: peritaje contable de fs. 411/411vta.), pudo deberse a variadas circunstancias. Pero no explicadas y ni acreditada ninguna otra, no deja de ser discreto, a tenor de los hechos de esta causa, interpretarlo como indicio de un tácito reconocimiento a que, con posterioridad a dicha fecha, cuando ocurrió el fallecimiento de García, los empleados carecían de cobertura, tal como lo entendió el juez (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Acaso, que el peritaje contable a realizarse sobre los libros de la Municipalidad de Carlos Casares, ofrecido con la demanda a fojas. 90, no hubiera podido cumplirse exitosamente porque el municipio los destruyó, excusándose en el tiempo transcurrido (fs. 818/818 vta. y 833/836), pudo haber sido una circunstancia no intencional. Pero el efecto que produjo en la causa, no deja a salvo la reconvención de no haber resguardado la documentación necesaria, dada la relevancia para este juicio. Y deja planteado un interrogante, al menos.

Los dos párrafos finales del punto 4 del memorial, semejan alegatos en favor de la propia apelante, recorren temas ya tratados y, realmente, no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. La responsabilidad. Se expresó en el pronunciamiento apelado que, si el municipio, a través de sus dependientes, le retenía parte de su sueldo a Ricardo Ángel García para pagar las primas de un seguro de vida que no estaba vigente desde el 1/10/2000, al producirse el fallecimiento del empleado el día 17/4/2001, y frustrarse el cobro de la indemnización por parte de la beneficiaria, debe responder por los perjuicios ocasionados por la acción u omisión de sus dependientes. Y sustentó legalmente esa decisión en los artículos 43, 1068, 1112 y 1113 Código Civil.

El apelante, analiza esas normas pero su alzamiento no pone en tela de juicio si son aplicables o no a la especie, sino la exigencia que pregona acerca de la necesidad que los dependientes o funcionarios hayan sido identificados, para que la consecuencia normativa prevista en ellas se active. Lo expresa con otras palabras, pero básicamente es lo que postula: ‘No se establece tampoco, quiénes serían los que se encontraban encargados de dirigir o administrar, en ejercicio o en ocasión de sus funciones’; ‘en ninguna parte de la causa, se hace mención a qué funcionario público en ejercicio de sus funciones, no ha cumplido o ha cumplido de manera irregular las obligaciones legales que le estaban impuestas’. ‘Es preciso, para atribuir responsabilidad, no sólo identificar al agente, sino determinar cuáles eran las obligaciones que se encontraban a su cargo, para que una vez determinadas, establecer si existió o no, la omisión alegada o si fue irregular su proceder’.

Ahora bien, lo que en este juicio ha sido puesto en debate es la responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Casares, no uno o varios funcionarios o dependientes en particular. Aunque es claro que, como persona jurídica de derecho público, las municipalidades se desempeñan con sus funcionarios y dependientes, quienes actúan dentro de la órbita de su competencia, según el ordenamiento legal que es aplicable. Desde que, los actos y omisiones de una persona jurídica son siempre actos u omisiones de personas humanas, pero que, por el orden jurídico que la rige, se imputan a la municipalidad como sujeto jurídico (arts. 31, 32, 33.1, 36 y concs. del Código Civil’; arts. 7, 141, 143, 146.a y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ello, su tratamiento jurídico básico la parte actora lo ha ubicado en la órbita de los artículos que cita. En todo caso, la necesaria identificación de los dependientes o funcionarios directamente comprometidos en la situación dada, y sus responsabilidades, podrá ser propia del régimen interno de la municipalidad (v. arts. 180, 181.2.b., 247, 248, 249, 258 del decreto ley 6769/58; fs. 534/536). Mientras que, respecto a la parte actora, lo que resulta es que la municipalidad no cumplió con su deber de contralor que evitara la situación en que quedó García a su fallecimiento, descripta en el encabezamiento (arg. art. 43, 1074 y concs. del Código Civil).

6. La reparación. En el punto IV de la sentencia apelada, se concreta la suma que le hubiera correspondido percibir a Guidozzolo por la muerte de su esposo, de haber estado vigente el seguro.

La apelante no cuestiona, en este tramo, que se considere ese daño. Tampoco el modo en que se trató de fundamentar la suma elegida para su indemnización. En cambio, se afecta que se haya mencionado que el certificado de defunción al que alude, llevara la rúbrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad, circunstancia que no considera demostrada.

Pero es claro que puede pasarse por alto esa afirmación, pues la finalidad no era hacer imputación concreta a persona alguna, sino explicar por qué se había llegado a la cantidad en que se determinó el perjuicio. Para lo cual, tenía las facultades que concede el artículo 165 del Cód.Proc.

Por lo demás, agrega la comuna que, habiendo tomado un elemento objetivo de ponderación de la realidad, en el caso el Salario Mínimo Vital Móvil, ya se ha adecuado la pretensión de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, lo que resulta más que suficiente y le quita el carácter de “insignificante” a la suma oportunamente reclamada. Consideración que, en los términos del artículo 260 del Cód. Proc. no constituye un agravio respecto de la suma acordada.

En punto al daño moral, se dijo en la sentencia apelada: Es verosímil que, con todos los condimentos que tiene el caso de marras, algún perjuicio espiritual se le haya ocasionado a los actores, perjuicio que excede de las simples molestias. Ello así porque, en el momento en que los actores deberían haber tenido la posibilidad de transitar en paz la normal etapa de duelo ante el fallecimiento de un ser querido, dicha posibilidad se pudo ver frustrada ante tamaño escándalo generado; las reiteradas referencias al fallecido en los medios de comunicación; la necesidad de la actora de realizar declaraciones testimoniales recordando los hechos; el imaginable tedio de las  infructuosas gestiones ante la Municipalidad y la aseguradora, con el fin de cobrar un seguro que se creía vigente pero no lo estaba; el descubrimiento de que el causante había sido engañado; y, más aún, la toma de conocimiento de que se había utilizado un certificado de defunción con fecha adulterada, el cual llevaba la rúbrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad (arts. 901, 902, 903 y 904 Cód. Civ.)’.

Frente a esta argumentación, además de la ya mencionada observación por atribuirse una firma a la Directora de Personal de la Municipalidad, al resto de los fundamentos para apreciar existente el perjuicio, sólo se le opuso la propia visión de la municipalidad de considerar que no hay daño moral por falta de pago de un seguro, aludiendo a que hubieran podido reclamar ese resarcimiento en caso de que el fallecimiento de García se hubiera causado por mala praxis médica, o por algún accidente de tránsito en el que estuviera involucrada la Municipalidad. Pues a su criterio:  ‘Daño moral equivale a padecimiento corporal derivado de una lesión provocada, equivale a dolor derivado de la muerte de un allegado muy querido que ha sido provocada, o no evitada pudiendo haberlo hecho, pero no hay daño moral por falta de cobro de un seguro’.

Como puede verse, se trata de una opinión disidente a la del juzgador, una mirada particular sobre el concepto y alcance del daño moral, pero que no torna errónea, en su concepción, el fundamento que se le otorgó al resarcimiento del ese perjuicio. Por lo que no constituye agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

A propósito, es dable recordar que  la Suprema Corte ha definido: ‘El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral’ (SCBA, B 67408 RSD-338-16 S 31/10/2016, ‘M. ,J. F. c/ M. d. L. M. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005404).

Para enjugar este perjuicio se fijó en la sentencia la suma de $ 200.000, valores actuales, para cada reclamante, o sea $ 400.000 en total, con apoyo en lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc..

La municipalidad consideró que el monto era improcedente y además excesivo. Tocante a lo primero, ya fue tratado en párrafos anteriores y descartado como agravio. De cara a lo segundo, la queja no resulta fundada, pues no hace referencia siquiera a algún precedente cercano y comparable, de esta alzada, del cual resulte que la indemnización concedida en este caso es desmedida. Sobre todo cuando ni siquiera dijo cuál era la que consideraba justa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

7. Los intereses. Sostiene la comuna que la aplicación de una tasa de interés, tras haber recurrido a un elemento objetivo de ponderación de la realidad, -en el caso el Salario Mínimo Vital Móvil-, con el objeto de adecuar la pretensión de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, se traduce en una doble actualización del monto indemnizatorio. Y de eso deriva que no corresponde aplicar intereses desde el fallecimiento de García.

Pues bien, la tasa de interés aplicada en el fallo es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

Por ello, no se ha dado en la especie la ‘doble actualización’ de la que habla la parte apelante. Y en cuanto a que la tasa del seis por ciento anual resulta elevada, es una afirmación dogmática que no tiene entidad de agravio, desde que ni siquiera fue fundada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, si el proceso se hubiera demorado en algún tramo, no es una contingencia que deba obrar en perjuicio de la parte actora, en tanto la demandada, acaso, siempre estuvo a tiempo de deponer su actitud y reconocer fundada la pretensión de aquella, como finalmente resulta hasta ahora.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al muy cuidado y razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:18:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:52:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:05:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/02/2022 13:05:32 hs. bajo el número RS-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., H. V.  C/ V., H. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJ. DE FILIACION)”

Expte.: -92675-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. V.  C/ V., H. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJ. DE FILIACION)” (expte. nro. -92675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/9/2021 y del 1/10/2021 contra la sentencia del 22/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda  presentada por la progenitora del niño H. V., por los daños a éste generados por la falta injustificada reconocimiento del accionado pese a haber tenido conocimiento de su paternidad.

Condenó a H. A. V., a abonar al menor la suma de pesos equivalente a 49.91 jus que a la fecha de la sentencia significaban $ 154.321,72 con costas al accionado.

 

1.2. Apelan ambas partes.

1.2.1. El demandado continúa sosteniendo los dichos expuestos en la demanda: la inexistencia de relación alguna con la actora -madre del niño- y menos sentimental; aunque acto seguido reconoce que convivió con C., años antes del nacimiento de V.. Agrega que nunca vió a la actora embarazada y que la misma jamás le requirió el reconocimiento del hijo extrajudicialmente.

Que siempre estuvo a derecho y que dejó supeditado el reconocimiento del niño a la prueba de ADN; que la demora en la realización de la prueba biológica entre los años 2012 y 2018 se debió exclusivamente a responsabilidad de C., y que inmediatamente de conocer su resultado, voluntariamente procedió a reconocer a su hijo.

Suma que no se consideró prueba que podría haber llevado a la magistrada a resolver de un modo distinto, pero sólo se limita a enumerar esa prueba sin indicar de qué modo cada una de esas probanzas hubieran llevado a la magistrada de origen o a esta cámara a resolver de otro modo.

Sostiene además que no se ha probado el nexo de causalidad entre su accionar y el daño, para por último agraviarse del monto indemnizatorio fijado.

 

1.2.2. Recurso de la actora.

Se agravia del escaso monto indemnizatorio otorgado, por ser insuficiente conforme los  elementos probatorios obrantes en autos y peticiona se otorgue el monto reclamado.

Pide asimismo se condene al pago de intereses desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago.

2. En primer lugar trataré el recurso de V., en lo referente a su primer agravio, toda vez que de prosperar éste, el recurso de la actora quedaría desplazado.

 

2.1. Pese a sus dichos al contestar demanda en el sentido de que sólo mantuvo un par de encuentros sexuales con la actora; tal tesis fue por él mismo desbaratada al absolver posiciones donde reconoció haber convivido con la progenitora del niño “años antes” del nacimiento de V. (ver resp. a 3ra. absolución de fecha 4/3/2021); a tal punto esa relación no fue esporádica que también admitió V., haber incorporado a C., a su obra social (ver resp. a 4ta. absolución). En ese sentido el testigo M. Á. R., indicó que vivían en una casa de la calle Isabel La Católica y que le consta porque los vió muchas veces (ver testimonio del citado con fecha 4/3/2021, resp. a primera ampliación del letrado Bethouart).

En cuanto a los dichos de V.,, en el sentido de que esa convivencia se dio “años antes” del nacimiento del niño, dando a entender la existencia de un tiempo prolongado entre la ruptura de la convivencia y la gestación, ello tampoco se acreditó que fuera así.

Veamos: los testigos traídos por el accionado dan cuenta que V., luego de la ruptura por él afirmada, se habría ido a vivir a una quinta a finales del año 2009 (ver resps. 11 de Julio César Consalvi, también del 4/3/2021 y de Eduardo Agustín González, quien más precisamente habría sido la persona que dijo haberle prestado la quinta a fines de 2009 para que fuera a vivir).

En este sendero, si razonamos que V., nació el 20/1/2011 -a falta de todo elemento que me lleve a concluir lo contrario- su gestación se habría producido entre marzo y abril de 2010; es decir no mucho tiempo después en que según los dichos de los testigos traídos por el accionado, éste se habría ido a vivir solo (en diciembre de 2009 le prestaron la quinta; marzo/abril de 2010 habría sido la gestación de Valentín).

Pero aun cuando nadie pudo aseverar que C., hubiera ido a  esa quinta o V., a la casa de C., o se hubieran encontrado en otro lugar luego de esa “supuesta” separación; o la ruptura de la convivencia se hubiera producido en 2010 y no a fines de 2009 como expusieron los testigos, lo cierto es que V., mantuvo relaciones sexuales con C., en los primeros meses del año 2010, ya que la gestación del niño se produjo -no años después de la alegada ruptura- sino a los  pocos meses, entre tres y cuatro aproximadamente (art. 384, cód. proc.).

Y como verdad de Perogrullo, V., sabía de esos encuentros con su ex-pareja posteriores a esa supuesta separación y que ellos se produjeron durante la época de la gestación de V.; y requerido que fue -como reconoció al contestar demanda-  para reconocer al niño,  indicó que las intimaciones oportunamente recepcionadas respecto a la paternidad del menor no fueron negadas ni aceptadas, simplemente condicionadas a la realización de la correspondiente pericia de ADN para salir de dudas.

Pero, ¿sus dudas eran justificadas? No da cuenta y menos prueba una sola razón de esas dudas y que ellas fueran justificadas (art. 375, cód. proc.).

No alegó que C., hubiera tenido una nueva pareja inmediatamente luego de la ruptura, como para tener una duda razonable de su paternidad y menos ello se probó (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por otra parte, el testigo L. F. G., -cuñado de C.,- expuso que cuando nació V., tuvo problemas de salud y debió ser internado en el hospital Garrahan; su mujer -hermana de la madre del niño- lo llamó a V., pero no colaboró en nada y el testigo “viajó personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada allá” (ver resp. 4ta. de testimonio del 4/3/2021).

Desde otro ángulo, el testigo C., -ofrecido por el accionado- expuso que V., siempre habló de su hijo, pero quería corroborarlo con el ADN (ver resp. 5ta. de su declaración del 4/3/2021); y preguntado acerca de cómo era la relación entre V., y C., antes del nacimiento del niño, expuso que era una relación difícil, pero no tiene precisiones (resp. 6ta.).

En otras palabras, y en el contexto relatado, parece que más que dudas, V., no había quedado en buenos términos con C., luego de la ruptura; y anoticiado extrajudicialmente de su paternidad (como reconoció que fue intimado) y del nacimiento a través de la tía del niño para que colaborara con su atención en el Hospital Garrahan,  se negó a ello, alegando un contexto de dudas que aquí no probó, condicionando su paternidad y reclamando una prueba de ADN que se realizó seis años después de interpuesta la demanda y que bien pudo también él impulsar; pero lejos de ello, anoticiado de su paternidad, dejó que el expediente se paralizara y se desentendió de su hijo, provocando un daño moral que debe ser resarcido.

En suma,  quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no ha querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijurídica que  generada el daño genérico a la identidad al proyecto de vida (arts. 1109, 1068, 1069, 1074, 3296 bis del C.C. vigente al momento del hecho generador y 34 inc. 5 ap. b, 36, 165 inc. 5, 354 inc. 1, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).

En definitiva, como ha dicho la Suprema Corte, la falta de emplazamiento en el estado de familia ha generado un daño moral para el hijo “pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados” (voto del doctor Hitters, Ac. 64.506, sent. del 10-XI-1998). Daño moral fuera del hecho de que la historiografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (SC Mendoza, Sala I, 24-VII-2001, LLGC, 2001-808, p. 161; extracto del voto del Dr. De Lázzari en causa C. 117.806, “M. , R. E. contra C. , J.R. . Filiación; sent. del 1/6/2016).

Siendo así, el recurso del accionado debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

 

2.2. Suma otorgada por daño moral.

Ambas partes apelaron el quantum otorgado por la sentencia por este rubro.

La actora por exiguo. El demandado por excesivo.

3. Veamos el recurso de la actora que además comprende otros ítems.

3.1. La sentencia condenó al accionado a abonar a su hijo 49,91 jus que indicó como equivalentes al momento de la sentencia  a la suma de $ 154.321,72.

Para fijarlos indica que evaluó los siete años en que el niño fue privado de su filiación paterna, las carencias afectivas, no poder contar con el apellido paterno, etc.

Indicó también que la determinación del monto indemnizatorio quedaba librada a la apreciación de los magistrados, pero citando dos antecedentes de esta cámara, el 88597 y el 91272.

Y en ese rumbo fijó una indemnización de 7,13 jus por cada año de desconocimiento de la paternidad con fundamento en los precedentes citados.

Pero cabe consignar que el primer antecedente donde se fijaron los 7,13 jus por año difiere del presente, pues al menos en aquél caso se meritó para reducir la indemnización, que el progenitor había dado trato de hija a la accionante; circunstancia que aquí no sucedió. Y en el segundo caso fue la propia actora quien solicitó que esta alzada se atenga al precedente de la causa 88597 con lo cual no podía este tribunal fallar más allá de lo peticionado por la parte interesada sin violar el principio de congruencia (sent. del 3/3/2016, ‘A., D. P.c/ P., G. s/ materia a categorizar’, L. 45, Reg. 20), de tal suerte que esas circunstancias particulares de las causas citadas alejan esos precedentes de la situación aquí tratada.

Aclaro que los daños posteriores a la demanda, en tanto alega la parte accionante que aun V., no trata a V. como su propio hijo, no son daños que puedan ser contemplados aquí, toda vez que son posteriores a la demanda, obviamente no fueron incluidos al demandar porque a esa fecha no se podía saber de su existencia o no y además sobre ellos no ha habido salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Veamos entonces, a tenor de las pautas que dicta el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que puede procurar la cuantía que se reconoce.

En esa línea se fijaron -como se dijo- por los 7 años en que el padre no reconoció a su hijo, 49,91 jus equivalentes a $ 154.321, 72 a la fecha de la sentencia: 2279/2021.

Un simple cálculo matemático nos muestra que fueron otorgados $ 61,23 por cada día en que el niño no fue reconocido ($ 154.321, 72 / 7 años / 365 días).

¿Constituye esa suma una indemnización sustitutiva adecuada?

Qué podría adquirir por día el niño con ella? Como es público y notorio, tal vez sólo pudiera comprar una pequeña golosina, no mucho más.

¿Constituye ello entonces una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hijo,  la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir  su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, su derecho a solicitar alimentos, sus derechos sucesorios y sobre todo su derecho a la personalidad? Derechos conculcados todos y cada uno de los días de esos siete años.

Volviendo a la pregunta y buscando una respuesta, entiendo que esos $ 61,23 por día no se condicen con la entidad del daño provocado, con la suma peticionado en demanda y acompañada por el Ministerio Pupilar.

En su reemplazo, estimo razonable teniendo presente la situación de la especie, tal como fue descripta precedentemente la suma de $ 1.000 por cada día de falta de reconocimiento: un padre que al menos desde el nacimiento conoció la existencia de su hijo y no lo reconoció, generándole un daño moral evidente, no sólo por la ausencia de su presencia y los daños ya enunciados sino también por las carencias económicas y el sufrimiento que ello conlleva en particular por la disímil realidad económica de su progenitora, comparada con la paterna.

La mentada suma -a mi juicio- constituye una razonable indemnización sustitutiva que si bien no va a hacer desaparecer el daño causado, cubrirá adecuadamente las insatisfacciones, sufrimientos, menoscabo a los derechos de la personalidad y carencias afectivas de todos esos años.

3.2. Daños materiales.

No fueron tratados  en la sentencia en análisis que sólo otorgó indemnización por daño moral sin expedirse por este rubro concretamente solicitado en la demanda.

No se realizó evaluación alguna del rubro ni para rechazarlo ni para receptarlo.

Esa falta de tratamiento de aquello que fue oportunamente pedido, además de violar el principio de congruencia, privaría, de ser analizado por la cámara, del derecho a la doble instancia de raigambre convencional (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

De tal suerte, corresponde que la causa sea en este aspecto remitida a la instancia de origen para su tratamiento en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”), correspondiendo al juzgado expedirse sobre este ítem de la demanda (ver Corte IDH en consideración n° 28 de la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990; también fallos de jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, citados por esta cámara en “PACHECO c/ MARTIN” 88516 30/11/2020 lib. 49 reg. 83).

Como ya ha dicho esta cámara en otras oportunidades “No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.” (ver entre otros “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91747-), sent. del  17/7/2020).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se sostiene que:

a- H. V., nació el 20/1/2011, producto de una relación sentimental de muchos años mantenida entre la madre R. M. C., y el demandado H. A. V.,;

b- ante la falta de reconocimiento voluntario de la paternidad y luego de innumerables reclamos, fue iniciada la causa  “C., R. M. C/ V., H. A. S/FILIACION”, obteniendo sentencia estimatoria, sin allanamiento del padre;

c- durante el proceso de filiación la madre fue sometida a varias “apretadas” por parte del demandado y su entorno que le produjeron grandes problemas de salud;

d- el estudio de ADN  estimó una probabilidad de paternidad  de 99,999999 %,  siendo así “contundente para dar por tierra todas las ofensas, indiferencias y discriminaciones sufridas por nuestro hijo…”.

Cerrando su punto 3- con el siguiente párrafo: “La actitud del demandado fue siempre renuente a colaborar. Faltó a la primera audiencia y luego hizo lo imposible para que junto a mi hijo pudiéramos acceder a la extracción de las muestras del ADN (como lo demostraré), tampoco se allanó a la demanda una vez conocida su paternidad ni cumplió con la obligación alimentaria de su hijo, lo que demuestra que su conducta es reprobable y debe ser reparado el dolor sufrido por nuestro hijo por la omisión de su reconocimiento, desaire y despreocupación del demandado en el crecimiento físico y síquico de Hugo V. C., V.,.”

 

2- Conforme el detalle consignado en el considerando anterior, la demanda presenta huecos significativos en su narrativa e incurre en inexactitudes.

En efecto, por un lado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 330.4 CPCC,  nada expresa la madre acerca de cómo, cuándo y dónde le hubiera hecho saber al padre o cómo éste hubiera podido enterarse acerca del embarazo, ni de las circunstancias puntuales  relativas a los “innumerables” reclamos que hubiera hecho luego del nacimiento, ni de las “apretadas” que dice haber sufrido durante el proceso.

Y, por otro lado, según se aprecia consultando el expediente de filiación, no es cierto que el padre se hubiera negado a colaborar durante ese proceso: a f. 14 él ofrece la prueba biológica el 24/10/2012; ante el requerimiento del juzgado, él ofrece hacerse cargo del costo de esa prueba (el 12/12/2012, fs. 17 y 18); un primer intento de realización, fracasó sólo por la ausencia de la madre y del hijo, el 21/2/2013 (fs. 26/27; tenor de la posic. 8, acta 4/3/2021, art. 209 párrafo 2° cód. proc.); luego el caso “durmió”  casi 4 años sin impulso de la parte actora, hasta que el 7/12/2016 ésta reiteró su voluntad de hacer la prueba biológica (f. 48), que no impulsó concretamente sino hasta alrededor de  6 meses después (fs.59/65); si bien el demandado al parecer no se allanó luego de enterado del dictamen pericial, se ha acreditado que reconoció a su hijo, sin necesidad entonces de que el emplazamiento filiatorio tuviera que resultar de la inscripción de la sentencia, la cual, dicho sea de paso, fue emitida anómalamente sin siquiera haberse llegado a presentar una demanda (fs. 77/80; ver en este proceso de daños, informe anexo al trámite del 28/5/2021; art. 837 al final cód. proc.).

 

3- El testigo R. J.,, pese a ser amigo de la madre (resp. a preg. 1), no sabe si al momento de quedar embarazada el demandado permaneció junto a ella porque a él no lo veía (resp. a preg. 10); que durante el embarazo la madre hubiera andado siempre sola (resp. a preg. 3) sin el padre (también L. F. G.,, resp. a preg. 3),  no significa inequívocamente que el demandado hubiera conocido el embarazo, pues eso pudo ser libre elección de aquélla (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); por lo demás, en más de una respuesta el testigo dio la pauta acerca de cómo sabe lo poco que sabe: por comentarios (resp. a preg. 4 y 9).

La versión consistente en que el demandado echó a la madre al conocer que ésta había quedado embarazada cuenta con el aval de un solo testigo, M. Á. R.,, que sabe eso por habérselo comentado ella, siendo ésta hija de un amigo suyo  (resp. a preg. 1 y 2, y a repreg. 2).

L. F. G.,, cuñado de la madre (resp. a preg. 1), manifestó que ésta y el padre del niño “estuvieron juntos antes que naciera el nene… hace aproximadamente 13 años” (resp. a preg. 2); si declaró en marzo de 2021, trece años atrás fue en 2008, pero resulta que el actor nació en 2011 (ver expte. filiación, f. 4), de manera que no es seguro que, al momento de la concepción, hubiera habido convivencia entre ambos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), lo cual empalma con la tesis del demandado, según la cual la convivencia sucedió “años antes” del nacimiento del niño (absol. a posic. 3, 4/3/2021).

El único dato más o menos relevante tendiente a comprobar que el demandado H. A. V., pudo conocer el nacimiento de H. V., (pero no el embarazo previo), lo aporta la respuesta 4ª del testigo L. F. G.,, cuñado de la madre, cuando dice que “…cuando ella tuvo al nene que nació con problemitas y los derivaron al Garraham y la mujer de él hermana de M. lo llamo a V., pero no colaboró con nada y él viajó personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada allá.” Pero no hay nada que corrobore esa historia (v.gr. informe del hospital sobre atención al niño, o algún otro relato testimonial; art. 384 cód. proc.).

 

4- Por fin, el juicio de alimentos se aduce que fue iniciado recién luego de la firmeza de la sentencia de filiación; además, ante el incumplimiento de la sentencia,  existe el trámite de ejecución forzada. Así que el mero incumplimiento de esa sentencia, no es motivo suficiente para dar sustento a una indemnización como la aquí pretendida, sin demostración de que se ha incurrido en él con dolo o culpa como un medio para provocar daños injustificados (arts. 1716, 1717, 1721, 1724 y concs. CCyC). En cualquier caso, según las posiciones 13 y 14 y sus absoluciones,  tal parece que Cángele se ha ocupado del cuidado y alimentación del niño con la ayuda del accionado, aunque este no abone la cuota alimentaria (acta del 4/3/2021; arts. 209 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

 

5- En suma, a las falencias alegatorias señaladas aquí en el párrafo 2° del considerando 2-, hay que adicionar la endeblez extrema de la prueba en pos de demostrar que el padre hubiera conocido el embarazo y el nacimiento y que, maguer eso, se hubiera negado injustificacamente a reconocer a su hijo (art. 375 cód. proc.).

No hallo mérito, entonces, para el éxito de la demanda, en tales cuales condiciones (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 375, 384, 456 y demás cits. cód. proc.). Lo que conduce a la estimación sustancial de la apelación demandado, quedando desplazado lógicamente el tratamiento de la apelación de la parte actora en tanto lo perseguido a través de ésta son los (naturalmente improcedentes a esta altura)   aumento de la indemnización por daño moral y otorgamiento de otra más por daño material; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 11/2/2022).                A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando se reclama daño moral por la falta de reconocimiento voluntario de la filiación, lo que provoca el resarcimiento es la negativa infundada al reconocimiento del hijo, pero no cualquier omisión, sino sólo aquella que es maliciosa o culposa. (CC0002 AZ 51715 RSD-154-8 S 28/10/2008, ‘P., S. M. c/C., R. V. s/Daños y perjuicios’, en juba).

Y para acreditar lo necesario si bien hay libertad probatoria en el sentido del artículo 710 del Código Civil y Comercial, la flexibilidad no habilita resignar la apreciación de la eficacia probatoria de cada elemento conforme a las reglas de la sana crítica. Teniendo presente que las pruebas imperfectas o incompletas, no por considerarlas conglobadas, constituyen indicios (Devis Echandia, H., ‘Compendio de la prueba judicial’. t. II pág. 307; arg. art. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

En este rumbo, los testimonios de referencia producen un bajo rendimiento probatorio. Y por lo dicho antes, unidos no suman. No llegan a conformar el grado de convicción necesario (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En otro orden de ideas, podrá decirse que un lapso de casi cuatro años sin impulsar la causa de filiación en  trámite, no fue impedimento para que el mismo demandado la impulsara. Pero aún así, no se oculta que de algún modo esa falta de impulso no suma en favor de la actora, que brega por convencer de colocar en la actitud que atribuye al demandado la causa del daño que reclama.

Por ello, en miras a resolver esta disidencia, me adhiero al voto del juez Sosa.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del demandado del 24/9/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22/9/2021, absolviendo a H. A. V., de la demanda por daños moral y material planteada por R. M. C., en representación de su hijo H. V. C.,;

b- en virtud de lo expuesto en a-, declarar lógicamente desplazado el tratamiento de la apelación de la parte actora del 1/10/2021 contra esa misma sentencia;

c- imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida;

d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del demandado del 24/9/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22/9/2021, absolviendo a H. A. V. de la, demanda por daños moral y material planteada por R. M. C., en representación de su hijo H. V., C.,.

b- En virtud de lo expuesto en a-, declarar lógicamente desplazado el tratamiento de la apelación de la parte actora del 1/10/2021 contra esa misma sentencia.

c- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida.

d- Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:09:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:00:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:03:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:11:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/02/2022 13:11:54 hs. bajo el número RS-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”

Expte.: -92750-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -92750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado de la instancia de origen declaró extinguido el proceso por desistimiento, pero pese a lo normado en el artículo 73 del ritual, impuso las costas a la parte accionada por entender  que:

a- no hubo un allanamiento en los términos del artículo 70 del código procesal.

b- no se acreditó estar incluido en la normativa nacional de emergencia por la pandemia  -DNU 320/2020-, siendo su carga demostrarlo.

c- los pagos de lo adeudado se realizaron con posterioridad a la traba de la litis

d- el deudor estaba en mora en el cumplimiento de su obligación.

e- el deudor dio motivo al inicio de los presentes autos con su obrar.

Para reforzar su razonamiento cita un fallo de esta cámara, donde en un  supuesto similar de desistimiento del proceso frente al cumplimiento tardío del accionado, se meritaron esos hechos a la hora de imponerse las costas, cargándolas sobre el demandado.

2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo.

Sostiene que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, tal como lo exige el artículo 70 del ritual para eximirlo de costas.

De la sola lectura de la contestación de la demanda se advierte que no fue así (ver contestación en expte. virtual).

Allí niega adeudar alquileres, pretende ampararse en la normativa de emergencia alegando la vigencia y aplicabilidad a su caso de DNU que prohibían los desalojos y sus ejecuciones;  y solicita el rechazo de la demanda.

Esto por sí sólo es suficiente para desestimar el recurso, pues echa por tierra el agravio de la accionada que justifica la revisión de lo decidido en un allanamiento con virtualidad para eximirlo de costas, cuando se advierte que no reviste tal calidad.

De todos modos aclaro, respecto de la normativa de emergencia,  que la magistrada entendió no lo comprendía y ello no fue objeto de crítica alguna (arts. 260 y 261).

Las razones expuestas demuestran que no hubo allanamiento y menos que el mismo resultó  incondicionado.

Tampoco, en aras de responder a los agravios, fue oportuno ni efectivo, pues si como indicó el accionado fue notificado del traslado de la demanda aquí introducida el 2/6/2021, y reconoce en los agravios que recién hizo efectivos los últimos cánones locativos adeudados con fecha 29/6/2021, por propia voluntad como aduce, significa que luego de contestar la demanda el 16/06/2021 a las 10:43:07 a. m., aun debía cánones locativos y por ende subsistían los motivos que daban andamiaje al presente proceso de desalojo por falta de pago; y además en momento alguno de esa contestación -s.e.u o.- manifestó su voluntad de entregar el inmueble locado.

Agrego para dar acabada respuesta al apelante  que el accionado, además había sido intimado de pago al menos mediante carta documento de fecha 1/7/2020 para el pago de los alquileres adeudados (existe una segunda, pero no se agregó aviso de recibo);  carta documento recibida en el domicilio denunciado y no desconocido por el accionado (ver carta documento y aviso de recibo acompañados junto con la demanda como documentación de págs. 11 y 12; arts. 289.b., 290, 293, 296 y concs., CCyC). Ello hace desvanecer también el agravio referido a la ausencia de intimación previa.

En suma,  si no hubo allanamiento y además debía cánones  locativos luego de notificado el traslado de la demanda de desalojo que no abonó de inmediato ni tampoco ofreció devolver en esa oportunidad el bien,  significa que ya sea por la ausencia de allanamiento o por la deuda pendiente y por ende existencia de fundamento para demandar, cabe concluir que dio motivo al inicio de los presentes.

Y en ese sendero, fue correcta la imposición de costas, pues el obrar del accionado la justificó; aun cuando el accionante hubiera desistido del proceso por haber entendido sobrevinientemente cumplidas las obligaciones a cargo del demandado.

De tal suerte, corresponde desestimar el recurso con costas también en cámara al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se inició esta causa de desalojo por falta de pago el 28/9/20 y la preparación de la via ejecutiva para el cobro de lo adeudado el 29/9/2020.

Contestó el demandado el 16/6/2021, oponiéndose al desalojo por los motivos que invoca, entre ellos haber hecho, en el ejecutivo un pago a cuenta de alquileres.

En ese juicio, el 5/7/2021 las partes presentan un acuerdo de pago, aceptado por A.,, dando por cancelada de manera total y definitiva la deuda de los alquileres correspondientes a los meses de marzo 2020 a junio 2021 inclusive y los conceptos mencionados en la liquidación oportunamente presentada, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto derivados de esos autos. Se homologa al día siguiente. Los honorarios son a cargo del ejecutado.

En la especie, el 13/7/2021, el actor pide se decrete el desalojo, formulando argumentaciones en cuanto a las defensas opuestas por el demandado. El 10/8/2021, Prieto dice adjuntar comprobante de pago del alquiler de julio, hace referencia al acuerdo homologado en el ejecutivo, aduce que la pretensión carece de causa y alegando un allanamiento se rechace la demanda y se impongan costas al actor.

El 18/8/2021, responde el demandante, quien postulando que el plazo de la locación está próximo a vencer desiste de la acción de desalojo. Pero pide se impongan costas a la contraria. A lo que ésta contesta el 31/8/2021, presta conformidad al desistimiento, pero cita el artículo 72 del Cód. Proc. y pide costas al actor.

La resolución apelada las impuso al demandado.

2. Pues bien, es claro que allanamiento en este juicio no hubo. Basta remitirse a la contestación de la demanda y al escrito del demandado del 10/8/2021 donde pretende se rechace la demanda (arg. art. 307 del Cód. Proc.). Y en el ejecutivo lo que hubo  fue un acuerdo de pago que dejó satisfecho al ejecutante, poniendo fin a ese juicio. Ante lo cual, A., decidió desistir del desalojo y el demandado conformó ese desestimiento, pudiendo no hacerlo hecho (arg. art. 304, segundo párrafo del Cód. Proc. ). Mostrando ambos, que el desalojo ya no era de interés para ninguno.

Así las cosas, desde el contexto que muestran ambos juicios conglobados, es razonable salir de la literalidad del artículo 73 del Cód. Proc. y con sustento en una interpretación sistemática, enlazar el vencimiento que implica haber desistido del desalojo, con lo normado en el artículo 68 segunda parte del mismo código. Y entonces haciendo hincapié en el motivo capital que presidió aquel desistimiento, o sea el pago de lo debido acordado en el ejecutivo, arribar a una imposición de costas por su orden en este proceso, que aparece como más equitativo que imponerlas a uno u otro de los litigantes (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Quien desiste debe cargar con las costas, salvo que el desistimiento se base en cambios legislativos o jurisprudenciales (art. 73 cód. proc.). Pero,  ¿sólo cambios legislativos o jurisprudenciales? Una interpretación literal y aislada del art. 73 CPCC permite tolerar sólo esas salvedades.

Sin embargo,  una interpretación sistemática puede llevar a otro resultado más justo (art. 2 CCyC). En efecto, quien desiste es una especie de vencido, un “auto-vencido”; y si desiste luego de suceder durante el proceso un hecho extintivo sobreviniente (en el caso, tratándose de un proceso de desalojo, el pago de los alquileres atrasados), hecho que desde luego no existía ni al tiempo de la demanda ni al tiempo de su contestación, he allí una buena razón para eximirlo de costas conforme el art. 68 párrafo 2° CPCC. En pocas palabras, el hecho sobreviniente extintivo, sucedido durante el proceso de desalojo luego de la demanda y de su contestación, por voluntad de ambas partes (pago y aceptación del pago de alquileres atrasados), es motivo razonable para imponer por su orden las costas pese al desistimiento del proceso por el demandante (art. 3 CCyC, y demás preceptos cits.).

Además, bajo las circunstancias fácticas indicadas,  el demandante desistió del proceso de desalojo (escrito del 19/8/2021, punto I, párrafo 1°) y prestó conformidad el demandado (escritos del 31/8/2021 y 7/9/2021): “casi” una conciliación sobre el mérito del caso  (arg. art. 73 cód. proc.).

Me sumo así al voto del juez Lettieri.

TAL MI VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:27:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236800774002858510

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2022 13:27:53 hs. bajo el número RS-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)”

Expte.: -91840-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)” (expte. nro. -91840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen rechaza la excepción de prescripción adquisitiva de dominio opuesta por los co- demandados condóminos Yolanda Beatriz, Daniela María Sol, Gladys Noemí, Irma Susana  y Hugo Alberto Paladino, a través de su apoderado el letrado Bassi y hace lugar a la demanda de división de condominio entablada por los restantes condóminos, con costas a la parte excepcionante.

1.2. Apelan los accionados mencionados en 1.1., solicitando se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a la excepción de prescripción contra los actores, excepto respecto de María Josefina García y se rechace la demanda de división de condominio.

2. Veamos la sentencia.

El juzgado para rechazar la excepción expuso que para acreditar la interversión del título los actos posesorios de los condóminos deben tener entidad y publicidad tal que los excluidos se vean en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión. Y sostuvo que nada de ello se infiere de los testimonios analizados.

Para continuar exponiendo que si Oscar Eduardo Paladino accedió al inmueble como co-propietario y como tal comenzó a poseer, es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los condóminos. De modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifiesta su voluntad de excluir a los demás condóminios. Pues nadie puede por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión.

Estos argumentos cruciales de la sentencia no fueron objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que como reiteradamente ha dicho esta cámara, entre condóminos no basta para justificar la prescripción la realización de actos posesorios, sino que esos actos han de tener la intención de excluir al resto de los condóminos, que esa intención haya sido exteriorizada y que se haya logrado se objetivo. La pacífica tolerancia de los condóminos de la ocupación del inmueble por alguno de ellos, no es más que el respeto al derecho de co-propiedad de ese condómino, pero no es suficiente para considerar que esa ocupación se realiza con el ánimo de excluir a los demás, sino sólo como ejercicio de su derecho de co-propietario.

En ese sentido esta cámara en autos “VILLAGRA CHRISTIAN ANÍBAL C/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” , sent. del 3/7/2018 entre varios otros, Libro: 47- / Registro: 73, Expte. de cámara: -90702-, ha dicho que la usucapión  cuando se articula entre copropietarios o entre coherederos: sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a éstos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat – Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 5/4/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09; ídem sent. del 24/10/2016 “González Josefa Micaela c/ Sucesores de González Juan s/ Posesión veinteañal” (expte. nro. -90425-, Lib. 46; Reg. 49).

En otras palabras, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que hayan acreditado que su padre -alegado antecesor en la posesión- a quien las apelantes dicen continuar en la posesión exclusiva del bien, había mudado de su lado la causa de la posesión. Lo que ocurre solamente cuando se ha manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 7/6/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).

En este camino se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice único poseedor, como a otros condóminos o coherederos: en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De modo que se comprende la exigencia de una comprobación cabal, no sólo de la posesión sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente  absolutista de ésta, como síntoma de la intención de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de los que exteriorizan no más del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26/9/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa) (transcripción casi textual de la parte relevante del voto del juez Lettieri en autos “Autos: “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA” Expte. de cámara: -91947-, sent. del 16/12/2020, Libro: 49- / Registro: 87, cuya línea argumentativa he seguido incluso en los párrafos siguientes por tratarse de un caso con similutudes al presente).

En suma, debieron probar los accionados que su progenitor Oscar Eduardo Paladino había poseído el inmueble a título de dueño por el plazo de 20 años con la intención -durante todo ese lapso- de excluir a sus hermanos de esa posesión y lo había logrado. Pero no se indica en los agravios que ello se hubiera acreditado. Sólo se hace referencia a los indicios que demostrarían la interversión del título de su posesión por parte de Oscar Eduardo: construcción de una vivienda para su hijo, las modificaciones realizadas en el mismo inmueble y el tiempo transcurrido son considerados indicios suficientes y claros de la interversión del título de Oscar Eduardo Paladino.

El uso del inmueble y su carácter de condómino lo habilitaban a construir en el predio y realizar mejoras; sin perjuicio de los reclamos que luego pudiera realizar por esas mejoras. Pero ello no denota la voluntad de excluir a sus hermanos de los derechos que les asistían. De hecho, tal como dicen los actores, Oscar Eduardo no inició en vida un proceso de usucapión pese a haber vivido en el lugar durante más de 20 años (42 según los accionados), y todos admitieron que así lo hizo hasta su fallecimiento, momento a partir del cual decidieron los actores realizar la división del condominio (ver fs. 86/87). En otras palabras: Oscar Eduardo ocupó el inmueble, pero hasta donde se sabe nunca exteriorizó a sus hermanos su voluntad de excluirlos en esa posesión desconociéndoles derechos sobre el inmueble. Los indicios traídos por los accionados para acreditar su interversión del título, son actos que como co-propietario estaba habilitado a realizar (arts. 2673, 2676, 2684, 2687, y concs., CC); y en tanto caracterizados como indicios por los propios demandados, no evidencian una oposición que resulte activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente a fin de que el opositor los hubiera conocido -incluidos sus propósitos- por la forma en que aquellos se desarrollaron, para así hacer valer sus derechos (arts. 2353, 2458 y concs., CC).

La alegada solicitud de una moratoria a la Municipalidad de Adolfo Alsina invocada al oponer la prescripción aparece como un dato revelador de cierta independencia del resto de los condóminos; pero previo o paralelamente a ello, no hay otro elemento que permita tener a Oscar Eduardo Paladino como poseedor animus domini del 100% del inmueble, demostrando actos posesorios excluyentes e inequívocos de los restantes condóminos (art. 375 y 384, cód. proc.); presentándose el mencionado acto del progenitor de los accionados como paupérrimo para tener por acreditada la posesión animus domini del padre de los actores con exclusión de los restantes condóminos.

Téngase en cuenta que no deben existir dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que los actos realizados fueron ejecutados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de los demás condóminos, agregando además que será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es, que se trate de actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho (art. 2458, CC).

En este contexto y siguiendo las premisas enunciadas, la alegada construcción para uno de sus hijos y las mejoras realizadas en la vivienda, distan de poder ser interpretados como inequívocamente demostrativas de la interversión del título de su posesión frente a sus condóminos o coherederos porque como se indica en la sentencia en tramo que no ha merecido puntual crítica: la facultad de servirse de la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los condóminos. Ídem respecto del pago de algún tributo, pues la normal tolerancia del resto de los condóminos, generalmente ensanchada  -en alguna de las hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (esta cámara, causas citadas; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). E incluso que las mejoras realizadas quedan en beneficio de todos los comuneros en compensación por el uso de tantos años.

Es que si los actos invocados como posesorios y excluyentes también debieron o pudieron ser realizados simplemente  como comunero, entonces no permiten inferir el carácter excluyente de los demás (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Por ejemplo el pago de tributos o servicios o la realización de mejoras para un mejor vivir (arts. 827 y 1991 CCyC; art. 172 Código Fiscal). Tampoco si, aunque exteriores, no puede considerarse inequívoca y efectiva la intención de privar a los demás de disponer de la cosa (art. 163 cit.  y art. 1915 CCyC). Por ejemplo, el hecho de colocar los tributos y los servicios a nombre propio, para que las boletas llegaran dirigidas a su nombre,  no se advierte cómo pudo o puede excluir efectivamente del uso y goce del inmueble a los demás comuneros (art. 384 cód. proc.).

Para ir finalizando, es dable consignar que pese al esfuerzo de las apelantes en indicar los indicios que darían cuenta de actos posesorios realizados por su padre, no se trata aquí, por las particulares circunstancias de la causa (pretensión dirigida contra condóminos o coherederos), de probar sólo actos posesorios, sino además que éstos tuvieron la intención de excluir a los restantes herederos y ello no ha sido abastecido (art. 375, cód. proc.).

Por otra parte, para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (art. 2526, C.C.; “Acuerdos y Sentencias” 1959-II- 712; Spota, en “Jurisprudencia Argentina”, 1953-I-229); pero ello debe ser así acreditado, circunstancia que no acaeció en autos (art. 375 y84, cód. proc) falta de interrupción o perturbación de los comuneros antes del fallecimiento del padre de los accionados no equivale inequívocamente a su exclusión por éste, pues en todo caso también podría interpretarse como mera tolerancia de aquéllos (art. 163.5. párrafo 2° cód. proc).

En función de lo expuesto, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que los apelantes logren revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

Siendo así, el recurso, se rechaza con costas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967)

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  me sumo a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 13/9/2021, con costas a los apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 13/9/2021, con costaasa los apelantes y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:52:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:01:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:15:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:21:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239900774002858404

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2022 13:21:36 hs. bajo el número RS-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92714-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda, luego de detallar los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión,  la actora manifestó que: los posee junto con su esposo desde 1985; “en dichos años”  comenzó con las tareas de limpieza y luego con las tareas de cercado; “a la fecha” ha abonado las tasas municipales y los impuestos provinciales; “los trabajos realizados en las obras” los realizó juntamente con su esposo, razón por la cual “las boletas que se adjuntan” están dirigidas a su nombre; se trata de lotes lindantes al inmueble que posee; los trabajos de alambrado fueron hechos “por García Rene”, mientras que, los de desmonte de Tamariscos, por Juan Fracaso; todos abonados por ella. Y concluyó en el párrafo anterior al antepenúltimo, del punto II, a f. 154 vta.: “Como se ve, resultan sobradamente probados los innumerables actos posesorios realizados por esta parte, con eficacia probatoria suficiente para acreditar la posesión y otorgarme la titularidad de los inmuebles por posesión veinteañal.”

Luego del responde final  de la defensoría ad hoc (ver trámite del 25/2/2021), el juzgado emitió sentencia el 16/9/2021 rechazando la demanda.

2- Ni el demandado a través de la defensoría oficial, ni el juzgado en la sentencia, han puesto en tela de juicio la posesión misma de la actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero el juzgado sí abarracó en la falta de antigüedad de ella.

Con las boletas de pago de fs. 70/153,  los informes de libre deuda posteriores al llamamiento de autos para sentencia de 1ª instancia (anexos a la expresión de agravios del 26/11/2021; ver interlocutoria de cámara del 22/12/2021) y la conformidad del demandado representado por la defensoría oficial (ver trámites del 25/2/2021 y del 9/12/2021), cabe tener por demostrado el regular pago de tributos desde 1998 hasta la fecha, por más de 20 años entonces (arts. 296, 319 y concs. CCyC). Ese pago de tributos es relevante según el art. 24.c de la ley 14159, en tanto indica que debe ser “especialmente considerado” (art. 384 cód. proc.).

Desde ese piso de marcha, cobra otro color la restante prueba producida. La inspección ocular, anexa al trámite del 13/10/2020,  en esencia da cuenta de: a- la existencia de un galpón importante, con un taller de carpintería y conexiones de agua y luz; b- un alambrado perimetral de 2,20 de altura; c- limpieza y orden por doquier (arts. 477 y 384 cód. proc.). No hay evidencia acerca de que todo eso, no negado ni desconocido por el demandado a través de la defensoría oficial (ver f. 275.2; ver trámites del 25/2/2021 y del 9/12/2021),  hubiera sido realizado antes de 1998 (reitero, fecha acreditada de inicio del pago de tributos; y, agrego, coincidentemente, fecha de la mayoría de las boletas de adquisición de materiales a partir de la f. 47), ni por otra persona diferente de la actora o su esposo; éste, al declarar, no hizo ninguna observación reclamando algún derecho propio (ver trámite del 13/10/2020).  De hecho, los testigos Fernández, Bonsignore y Álvarez  los sindican, a la actora y a su esposo, como autores del galpón y del cerco, entre otras cosas (actas del 6/10/2020, ver especialmente resp. a preg. 5; arts. 384 y 456 cód. proc.). Adicionalmente, el recibo de f. 46, no negado ni desconocido por la defensoría oficial, acusa el pago por la labor consistente en la realización del alambrado (art. 319 CCyC).

En fin, todo eso, apreciado de consuno, otorga basamento (apenas)  bastante a la pretensión de usucapión, considerando cumplido el plazo de 20 años el 14/5/2018 (ver f. 153; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 30/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance del voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 21/9/2021, revocar  la sentencia del 16/9/2021 y consecuentemente hacer lugar a la demanda de usucapión respecto de los inmuebles allí individualizados. Con costas por su orden en ambas instancias  atenta la falta de resistencia a la pretensión actora (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/9/2021, revocar  la sentencia del 16/9/2021 y consecuentemente hacer lugar a la demanda de usucapión respecto de los inmuebles allí individualizados. Con costas por su orden en ambas instancias  atenta la falta de resistencia a la pretensión actora y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:59:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:37:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:56:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 13:01:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248800774002852857

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2022 13:01:41 hs. bajo el número RS-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92713-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la causa 92713 (8615/2016, conforme nomenclatura del juzgado), el objeto de la pretensión fue la parcela 20, propiedad de Pablo Fuentes; mientras que en la 92714 (8614/2016, según el juzgado), lo fueron las parcelas 1, 2, 3A, 3B, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, pertenecientes a Pedro Mangiarotti. Todas de la misma manzana 290 B.

La narración de los hechos fue promiscua y exactamente igual en las dos causas.

 

2- En esta causa 92713, a través del trámite del 16/7/2020 la demandante  solicitó que se tenga como propia de esta  causa 92713 “la totalidad de la copia adjuntada en “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA.Expte: 8614-2016″ (92714, para la cámara).

Además de eso, fue producida específicamente, aquí, en 1ª instancia, prueba testimonial (ver actas del  30/9/2020) y de inspección ocular (anexo al trámite del 7/10/2020). En 2ª instancia fue rechazado el pedido de apertura a prueba (ver interlocutoria del 27/12/2021), agregando aquí incluso que el documento de fecha 7/10/2021 (adjuntado a la expresión de agravios) es posterior al llamamiento de autos de 1ª instancia (18/8/2021) y por ende inadmisible (art. 255.3 cód. proc.).

 

3- Hay una diferencia sustancial entre las causas 92713 (parcela 20) y 92714 (parcelas 1, 2, 3A, 3B, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19): no hay  prueba del pago de tributos sobre la parcela 20.

Ese pago de tributos era relevante según el art. 24.c de la ley 14159, en tanto indica que debe ser “especialmente considerado” (art. 384 cód. proc.).

Así es, en la causa 92713 ha resultado inadmisible la prueba ofrecida recién en cámara, mientras que ninguno de los comprobantes agregados a la causa 92714 se refiere a la parcela 20. Repasemos estos últimos comprobantes incorporados, repito, al expte. 92714:

a- hay constancias de planes de pagos n°  08289 (año 2005, fs. 70 y 73), n° 08290 (año 2005, fs. 71/72),   n° 04412 (años 2000 a 2002; fs. 117/122, 124, 127/128, 130 y 132),  n° 04413  (año 2000;  fs. 123, 125/126, 129, 131) y 02322 (años 1998/2000; fs. 133/153), pero no hay mención, o no hay mención clara y precisa, que incluyan a la parcela 20;

b-  el comprobante de f. 74, habla de una cuota 02/05 relativa a la partida 5619-1, pero en las demandas no se indican números de partida, de manera que no se sabe a cuáles inmuebles se pueda referir el pago; es más, ese n° de partida no se corresponde el asociado a la parcela 20 (4587), según el plano de mensura de f. 158 del expte. 92714 (ídem f. 6 expte. 92713);

c- hay comprobantes que se refieren a una parcela que no fue objeto de demanda (la parcela 10 A: fs. 75, 76, 78, 80,82, 84, 86, 99, 104, 107, 110, 113, 115 y 116).

Revisé también los documentos presentados en cámara al ser expresados los agravios en el expte. 92714, para ver si por error se hubiera adjuntado allí alguno sobre la parcela 20 que es objeto de la pretensión en el expte. 92713, pero no, ninguno de ellos versa sobre la parcela 20 (art. 36.2 cód. proc.).

 

4- ¿Qué queda?

El reconocimiento judicial, del cual emerge que, salvo la cerca (aun cuando sin vestigio de su antigüedad), la parcela 20 se encuentra yerma pero  limpia. Insuficiente (art. 375 cód. proc.).

No hay, ni en la demanda ni en los agravios,  una explicación circunstanciada que enlace los comprobantes de fs. 46/68 del expte. 92714 con la parcela 20 (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.).

Por fin, la prueba testimonial por sí sola no es bastante (art. 679.1 cód. proc.)  y, en cualquier caso, no arroja precisiones ni justificaciones pertinentes (razón de los dichos) en cuanto a actos posesorios puntualmente sobre la parcela 20 (arts. 443 y 456 cód. proc.). También se prometió la declaración del alambrador René García (ver f. 7 vta.), pero no se produjo ni sabe por qué no (art. 375 cód. proc.).

Aunque pueda parecer contradictorio, creo que, no por resultar (apenas) fundada la pretensión sobre la pléyade de parcelas enjuiciadas en el expte. 92714 debe necesariamente resultar fundada, a río revuelto, sólo por estar próximas,  también la pretensión relativa a la parcela 20  materia del expte. 92713, si la prueba no es tan (apenas)  buena aquí como allá.

VOTO QUE NO (el 7/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:59:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:56:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 13:00:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2022 13:00:27 hs. bajo el número RS-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda impetrada por la progenitora de quien falleciera en el accidente de tránsito producido el día 19 de junio de 2009 aproximadamente a las 7:45 hs sobre la ruta 226 e impuso las con costas a la actora.

Para así resolver entendió que había sido probada la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso, del cual resultara el fallecimiento del hijo de la accionante, quien conducía una motocicleta por la ruta 226 a contramano y al ser embestido por un ómnibus de la Empresa Nueva Chevalier S.A., cuyo conductor pese a intentar evitar la colisión no lo logró.

Fundó su decisión en los testimonios de quienes viajaban en el ómnibus y en la pericia mecánica y su conclusión.

Apela la actora.

Cabe aclarar que fue decidido y se encuentra firme la desacumulación de los presentes, a los autos “Arriondo, Tamara Rocio c/Otero, Javier Alejandro y otro s/daños y perjuicios …”, expediente de primera instancia nro. 343/2011 donde se ventila el mismo accidente aquí tratado, ello mediante interlocutoria del 27/10/2020; igual decisión había sido ya tomada con relación a los autos “Cano, José Florencio c/Otero, Javier Alejandro s/daños y perjucios …”, expte. de primera instancia nro. 1766/2011 mediante interlocutoria del 3/9/2018 respecto del último de los expedientes citados; todas causas radicadas ante el mismo juzgado.

2.1. Se agravia la apelante por entender que la culpa de la víctima no fue demostrada, para así afirmar sostiene que el punto de colisión fue en el carril de circulación del rodado menor; pero al realizar tal afirmación realiza otra que hecha por tierra su propio embate: y es el reconocimiento de que Otero obró de ese modo para evitar la colisión con Cano que circulaba a contramano.

Que la prueba reunida en sede penal no hubiera sido suficiente para endilgar responsabilidad de ese tipo al conductor del ómnibus, justamente para nada impide el análisis civil de la conducta de la víctima; y la valoración de las pruebas aportadas en ambas sedes.

La actora reconoce que Cano circulaba a contra mano, y pretende responsabilizar a Otero porque en su maniobra para evitar la colisión decidió esquivar a Cano hacia el lado izquierdo en lugar de permanecer en su carril o virar hacia la derecha.

Si Cano hubiera circulado por su carril con cuidado, previsión  y prevención, el accidente no se hubiera producido (art. 39.b ley 24449).

En otras palabras, fue la conducta imprudente y negligente de la víctima la causa determinante del accidente. Pues de haber circulado por su mano como le hubiera correspondido, ambos medios de transporte hubieran continuado su marcha sin tener que lamentar lo sucedido.

Por otra parte, no puede endilgársele responsabilidad a Otero porque no atinó a adivinar la maniobra de Cano.

Si la colisión se produjo según los testigos en el centro de la ruta, y el impacto del lado derecho del ómnibus, es fácil concluir que Cano circulaba a contramano pero no por el centro de la calzada sino por el lado izquierdo de ésta en sentido Pehuajó-Bolívar; y esa conducta lo llevó al fatal resultado que ni siquiera Otero pudo evitar. Y digo esto porque el volver a su carril le significaba a Cano cruzar toda la mano de circulación de Otero para recién llegar a su propia mano, pero esto cuando ya prácticamente tenía el ómnibus frente a sí. Pues pese a las insistentes señas de luces y bocina que según los testigos profirió el chofer del ómnibus, cuando Cano reaccionó era demasiado tarde para tomar una conducta previsible para el chofer del colectivo a fin de que éste también pudiera tomar la propia sin riesgo para los pasajeros que transportaba y para la víctima.

Tan arriesgada maniobra y su difícil concreción en los segundos previos al impacto (Cano circulando a contramano en lugar de regresar con tiempo a su carril pretendía hacerlo cuando ya tenía al ómnibus muy cerca suyo), bien pudo hacer creer a Otero que iba a ser difícil de concretar y que la única manera de evitar el choque, era desviando el ómnibus hacia la izquierda para que Cano pudiera seguir su rumbo por el carril de contramano. Pero no alcanzó Otero a concretar su maniobra de esquive, al impactar Cano en el frente derecho del colectivo del lado del acompañante.

Estos hechos no sólo han sido corroborados por los testigos citados por el sentenciante, sino también por la propia apelante en sus agravios.

En ese rumbo el magistrado rescató como decisivos el testimonio de Zalazar exponiendo que el testigo se despierta por las bocinas del micro, el cual  iba por su senda, y la moto venía también por la misma senda, pero se iba cada vez más cambiando de mano; que el micro se cambia hacia el medio porque quiere esquivarlo; similar relato expone el juez que Zalazar emite en la causa civil vinculada, en cuanto a que Cano circulaba a contramano y en definitiva no alcanza a retomar la propia, cuando colisiona con el micro el que para esquivarlo se encontraba ya en medio de la calzada.

También cita el testimonio de Patricia Beatriz Arias, exponiendo sus dichos en el sentido que el colectivo iba por su carril y observa que por el mismo carril venía una luz sola, el chofer comienza a disminuir la velocidad, haciendo guiñes de luces, pero ésta seguía igual, en la misma dirección.

En suma, concluye el magistrado que el accidente en que  lamentablemente perdiera la vida el hijo de la actora, se produjo por un error de cálculo de tiempos de la víctima, quien previo al impacto conducía por el mismo carril del colectivo a contramano y al intentar la moto retomar su carril a través de una conducción previa imprudente, coloca al chofer del colectivo en la encrucijada de tener que tomar una decisión ante la inminente colisión, entendiendo en esos cruciales segundos que no alcanzaría a retomar su mano, intenta evitar la colisión desviando el colectivo hacia la mano contraria, impactando la moto en la parte frontal derecha del colectivo, del lado del acompañante.

Esta conclusión, basada en los elementos de prueba extraídos de la causa no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual, para a partir de ese razonamiento concluir que el juzgador realizó una apreciación errónea de los hechos.

No lo es afirmar que tales declaraciones fueron tildadas como deficientes en sede penal para responsabilizar a Otero en ese fuero por el fallecimiento de Cano, máxime que por el contrario, de las mismas surge con total claridad la defensa esgrimida por el accionado y la culpa endilgada a la víctima (arts. 384 y 456, cód. proc.). Y en nada se acreditó la tesis actora en el sentido de haber transitado Cano correctamente por su carril y ser el colectivo quien de modo imprudente y sin motivo alguno, cambia de mano y lo embiste. Justamente causa y motivo de la maniobra de Otero fue la imprudente conducción de Cano, quien resultó ser el único responsable en el hecho dañoso (arts. 1111 y concs., CC).

Siendo así, el recurso no puede prosperar, con costas a la apelante vencida, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando en el veredicto correccional se dijo que, en razón de la deficiente prueba pericial y la testimonial, no había sido posible determinar con la certeza exigida para una condena, que la conducta del chofer del ómnibus era la causa determinante del accidente,  es claro que se hacia referencia a la valoración propia de esa sede que justificaba la absolución. Lo cual no compromete al juez civil, ni la referencia de éste a tal argumento implica que hubiera asumido dicha apreciación, como para marcar con ello una contradicción en su razonamiento (arg. art. 1103 del Código Civil, aplicable dada la fecha del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Es que la cosa juzgada reconocida a la sentencia correccional absolutoria, confirmada por la alzada (v. Augusta Penal, causa 10.366/12, ‘Otero, Javier Alejandro s/ homicidio culposo agravado´, sent. del 13/7/2012), queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa. El motivo utilizado en sede penal para absolver a Otero, -principio in dubio pro reo-, en razón de que las probanzas obrantes en la causa se consideraron insuficientes para desvirtuar la versión del imputado y tener por demostrada la responsabilidad con la certidumbre necesaria que requiere toda sanción punitiva, no es idéntica al grado de convicción necesario para la atribución de responsabilidad civil (SCBA, C 119143 S 15/7/2015, ‘García, Rodolfo Ricardo y otro contra Vasallo, Gabriela y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25777; art. 384 y concs. del Cód. Proc.).´

No es cierto que el hecho, como lo evoca el apelante, haya sido acreditado conforme las constancias de la causa correccional. Pues tocante el alegado grado de alcoholemia, el dato fue descartado tanto en el veredicto absolutorio de primera instancia, como en la sentencia confirmatoria de segunda (v. el ya mencionado fallo en Augusta penal).

Tocante a la contrariedad entre el  testimonio de Zalazar y el de Arias, como se verá, no empaña la eficacia probatoria de ambos, que relatan lo que vieron, según el punto de mira de cada uno. En cuanto a Striano, que iba como acompañante del chofer, dijo que escuchó el grito de su compañero y el estallído, pero no vio nada (fs. 332 de la I.P.P.).

Zalazar, que declaró en la instrucción en fecha muy cercana al hecho, sostuvo que estaba ubicado en la parte de arriba, en el primer asiento y que venía mirando la ruta, ya que no puede dormir en viaje. Cerca de  un kilómetro antes de llegar  al puente, divisa una moto que circulaba por la ruta 226 en dirección de Pehuajó a Daireaux, casi en el medio de la ruta. Se aproxima cada vez más al micro y en una oportunidad se cambia de mano, es decir que venía en contramano, mientras el micro siempre permanecía en su mano. Faltando aproximadamente diez metros para que la moto se acercara al micro, el motociclista se tiró hacia su mano. El chofer del micro hizo también una maniobra para tratar de esquivar la moto, reduciendo la velocidad, cambiándose de carril y quedando en ese momento en contramano, por lo que pudo observar que era inevitable el choque. El micro embiste a la moto con el lado del acompañante, siendo aquí cuando la moto queda debajo del colectivo (v. fs. 325/vta. de la I.P.P./327 de la I.P.P.). Aclarando en un testimonio prestado pocos días después, que no sabía si el impacto se produjo en la línea divisoria de ambas manos o en la mano contraria de aquella por donde iba el ómnibus (fs. 326/328). En lo central, el relato no es disidente con el prestado varios años más tarde en esta sede (fs. 286/287).

Lo que asegura Arias es que presenció, desde la posición inmediatamente detrás del asiento del conductor que oficiaba de guarda, el avance veloz hacia la unidad de un móvil con su luz prendida y circulando ese por la mano de marcha de la unidad, es decir la derecha, que no le correspondía, dándose cuenta en seguida que el conductor del micro mermó la velocidad y comenzó a hacer señas de luces al piloto de ese otro móvil, siendo entonces que en segundos y manteniéndose siempre la unidad en su línea de marcha, se escuchó el impacto de ese móvil en su carrocería, concretamente en su lado derecho. Luego de lo cual hace mención del volanteo hacia la izquierda, volviendo luego hacia la derecha, es decir a su mano, estacionando en la banquina de ese lado (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

El relato de Zalazar, cuya ubicación le permitía una buena visión, sintoniza con el informe de Murgia, que ubica el lugar del choque en la mano de circulación de la moto. Aunque aquél proporciona las circunstancias que llevaron al colectivo a ese sector, que éste no pudo establecer. La declaración de Arias no informa sobre la maniobra de Otero que describe Zalazar (fs. 12/122, del cuadernillo de prueba incorporada por lectura, en el juicio correccional). Pero ambos concuerdan en que un momento previo al choque, la moto se acercaba de contramano, es decir por la mano por la que circulaba el micro. Y dan cuenta de la actitud del chofer del omnibus, reduciendo la velocidad y haciendo señales de luces al motociclista, para advertirlo que se acercaba por el carril equivocado y tratar de darle tiempo a corregir su rumbo. Lo que fue en vano y condujo a la maniobra extrema que relata Zalazar (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; v. también la sentencia confirmatoria de la cámara de garantías, ya citada).

Con ese marco, si el testimonio de Zalazar armoniza con el informe de Murgia, como ha quedado dicho, y está a tono con el de Arias en aquellas circunstancias principales del avance de la moto por la contramano, y del comportamiento de Otero, eso prueba la incidencia causal del hecho de la víctima (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Esto así, en tanto frente a ello, la actora no menciona en los agravios otros elementos fidedignos existentes en la causa, que permitan sostener un razonamiento válido,  para descalificar la eximente de responsabilidad que se tiene por acreditada con la apreciación precedente (arg. artes. 1111, 1113, segunda parte, final, del Código Civil: art. 7 del Código Civil y Comercial, arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual no se cumplimenta con sólo cobijarse en el informe de Murgia, que aporta un dato objetivo,  y tratar de ignorar el testimonio de Zalazar que abona el contexto en que se dio (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Dicho lo precedente, como ha sostenido esta cámara con otra integración: ‘Ante un vehículo que doblando en marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situación de topetar con el que por ella avanza, el giro de éste hacia la izquierda -cuando todo fuere en fracción de segundos- no constituye en sí mismo una maniobra imperita que permita afirmar que la actuación del conductor fue negligente. Esto así aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado típico. Ya que no traduce impericia conductiva -ni siquiera en un profesional- haber elegido, en un lapso muy breve, una de tres maniobras posibles y no haber acertado que hubiesen evitado el choque (CC0000 TL 9711 RSD-19-126 S 27/11/1990, ‘Arias Juan José y otros c/Hernandez, Justo Eduardo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200958).

Para cerrar, no cabe dejar de mencionar que, la previsibilidad exigible en abstracto a un conductor, supone un escenario conformado por los hechos que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que en tanto razonables, integran el rango medio de prudencia a observar cuando se conduce un vehículo. Descontando que nadie esta obligado a anticipar lo sorpresivo y extraordinario, que precisamente por ello es imprevisible (doctr. de los arts, 901, 905 y 906 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, haciendo así mayoría suficiente; no obstante, en lo compatible con ese voto, me sumo también al de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:54:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:42:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:53:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/02/2022 12:53:25 hs. bajo el número RS-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -89618-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones del 5/8/2021 y 11/8/2021, respectivamente, contra la sentencia del 4/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de testamento introducida por Ángela Nélida Cavallo contra Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta y, en consecuencia, declarar nulo el testamento de fs. 17/17vta. e impuso las costas a los demandados vencidos.

No se discute que Belisario García habría redactado y firmado el testamento cuestionado.

Sí está en tela de juicio si el testamento se corresponde con la voluntad de Belisario.

El juzgado entendió que no.

Para así decidir consideró, en función de la pericia caligráfica obrante en autos y demás elementos probatorios colectados, que el texto del testamento fue copiado/dibujado por Belisario García de otro texto que se le presentó, por contener grafías o letras que no son propias de su puño escritural; sino de otra u otras personas por no saber leer ni escribir.

Aclara también en función de ese dictamen que, cada persona posee una modalidad de escritura que le es propia; que el testamento contiene más de una modalidad de efectuar las letras “a”, “b”, “d” y “A”; que la modalidad de la letra “a” que se encuentra en la firma y en la escritura del nombre y apellido al comienzo del testamento como en las firmas de Belisario García, no se corresponden con muchas de las “a” del texto del testamento y que ni la observación anterior ni esta fueron impugnadas.

Para cerrar la apreciación respectiva, indica que la modalidad del texto del testamento se corresponde, también en función de la pericia de autos, con las de la firma de la co-demandada Karina Liliana Arrieta (ver fs. 518/520), en particular las letras “K”, “A” y “a”.

Pero además aclara el juzgador que, una cosa es copiar el contenido de un modelo entendiendo lo que se está transcribiendo, y otra es hacerlo, pero sin entender.

Y en este punto se sostiene en la sentencia que Belisario García “dibujó” el contenido del testamento sin comprender lo que estaba copiando, tal como se afirmó en la demanda, porque no sabía escribir.

En este aspecto, para sostener su razonamiento se indica que los accionados no pudieron acompañar al proceso ningún manuscrito de García, pese a trabajar con él y en el caso de Arrieta, se torna más inverosímil esa imposibilidad, pues al ocuparse de los quehaceres domésticos, conocía toda la casa, y no es razonable que no supiera de ningún manuscrito de Belisario. Y si no lo acompañaron, no resultándoles difícil hacerlo, concluyó el magistrado que lo fue porque sencillamente no existían, por no saber el causante escribir.

Y en ese punto concluye que una persona que no sabe escribir, carece de capacidad para celebrar testamento ológrafo.

Remata diciendo que, si su voluntad era dejarle sus bienes a Martín y a Arrieta, lo adecuado habría sido realizar un testamento por acto público en los términos del artículo 3656 del CC.

Ello así, pues conocía ese modo de testar, el que había usado para hacerlo en favor de su hermano en el año 1974.

En suma, en mérito del peritaje caligráfico y la prueba indiciaria colectada y mencionada en los considerandos I a IV de la sentencia, lo llevan a concluir sin lugar a dudas y sin necesidad de otros elementos, que debe privarse de eficacia al testamento ológrafo de marras, por falta de capacidad del causante.

2. Apelan los accionados.

2.1. Veamos: no se discute que Belisario García escribió y firmó el testamento ológrafo en el cual se instituyó herederos a los accionados (tanto la pericia caligráfica realizada en sede penal como en esta sede civil coinciden en ello).

No me parece decisivo, más bien lo estimo como una práctica común que así suceda, la circunstancia de que el texto del testamento hubiera sido copiado de otro  que se le acercó. Es lo que sucede según el curso ordinario de las cosas: cuando una persona no tiene conocimientos jurídicos y desea testar, realiza la correspondiente consulta, al desconocer los requisitos de un testamento ológrafo. Que así sucedió lo reconoció Arrieta al contestar demanda, al manifestar que Vasallo -el albacea designado- le comunicó las circunstancias que rodearon la decisión de Belisario y que en cumplimiento de su voluntad, éste le dio un bosquejo con el asesoramiento de un abogado, luego de manifestarle Belisario García su deseo de testar a favor de los accionados; también así lo declaró Vasallo en sede penal (ver testimonio de Vasallo en IPP fs. 57vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

Por otra parte, es falaz la conclusión de que Belisario García no sabía leer ni escribir al no poder acompañarse manuscritos de su autoría.

Este razonamiento falaz es lo que se conoce como falacia del consecuente o Falacia de Afirmación del Consecuente.

La falacia Afirmación del Consecuente o Error Inverso es una falacia que consiste en suponer que afirmando al antecedente estamos autorizados a afirmar el consecuente.

Por ejemplo:

Si llueve, entonces la calle se moja.

La calle está mojada

Por lo tanto, tiene que haber llovido.

Esta conclusión no tiene que ser necesariamente cierta. Podría suceder que alguien la mojara tirándole agua con un balde o con una manguera ( ver https://www.retoricas.com/2015/03/ejemplos-de-afirmacion-d

el-consecuente.html).

En el caso que nos ocupa, que los demandados no hubieran alcanzado al proceso manuscritos de Belisario, no necesariamente lleva a la conclusión de que la razón de ser de ello es porque éste no sabía ni leer ni escribir. Otros podrían haber sido los motivos por las cuales no se pudieron acompañar: que no se hubieran guardado notas por considerarlas innecesarias, o porque sólo eran anotaciones transitorias o porque debido a su rudimentaria escritura evitaba hacerlas o conservarlas o porque se perdieron; o bien porque esas notas fueron descartadas intencionalmente o no por quien pudiera haber ingresado al inmueble antes que los accionados  (ver mandamiento de constatación y demás actuaciones de fs. 53/71vta. del sucesorio).

Razonar:

“Si no sabe escribir, entonces no se podrán acompañar manuscritos de su autoría.

Como no se acompañaron manuscritos de su autoría.

Entonces no sabe escribir.”

No es conclusión que debe ser necesariamente cierta.

2.2. Sigamos el análisis:  en el peor de los panoramas para los accionados acordemos la posibilidad de que Belisario copió el testamento.                    Pero que lo haya copiado ¿significa que no entendía lo que estaba copiando y plasmando en el papel? ¿Que para él fuera un dibujo sin sentido lo que estaba volcando con su puño escritor?

Para dar respuesta a estas preguntas debemos indagar en los elementos probatorios incorporados a la causa que refieren a los conocimientos sobre escritura y su comprensión de ella de Belisario García; conocimientos que la sentencia da por sentado que no tenía y los apelantes, sí.

Veamos: en cuanto a si Belisario sabía leer y escribir, hay dos versiones totalmente encontradas, pero el análisis de los testimonios en su conjunto me lleva a concluir que al menos un mínimo conocimiento de escritura y lectura Belisario poseía, que fue lo que le permitió, no sólo realizar el testamento comprendiendo su contenido, sino también manejarse en lo cotidiano en su actividad de productor agropecuario, en el ámbito bancario y comercial, cambiar sus vehículos y mantener un patrimonio de no poca entidad a lo largo de los años.

2.3.1.En el derrotero indicado en el párrafo precedente, a mi juicio no merece crédito lo manifestado por el testigo Francisco Pedro Abbá a fs. 10/vta. de la causa penal, quien indica que hace mucho tiempo que le consta que Belisario era completamente analfabeto, pero sin dar razón de sus dichos, perdiendo así fuerza su testimonio frente a otros que, como se verá, indican que les consta que recibió al menos una instrucción básica que le permitía leer y escribir aunque con cierto esfuerzo y dificultad (arts. 456 y 384, cód. proc.).

La misma suerte o peor aun que el testimonio precedente, corre el de  Oscar Pedro Abbá por ser testigo de oídas. Indicó que Belisario no sabía leer ni escribir y que esto lo sabe por comentarios (fs. 14vta. IPP).  El testimonio de este tipo está privado de la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quienes conocen por propia percepción y no de mentas o de oídas (art. 456 del Cód Proc.; Cám. Civ. y Com,, 0001 de Quilmes, causa 7785 RSD-42-5, sent. del 05/05/2005, ‘Rega de Pintos, Victoria c/ Ferro, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’ en Juba sumario B2903223).

Además, Oscar Pedro Abbá, según el testigo Omar Ulpiano Gómez, cuyo testimonio no fue tachado de falso, indicó que fue empleado de Roberto Bordone, esposo de la actora lo que tiñe de parcialidad su testimonio (arts. 456 y 384, cód. proc.).

Para convalidar lo relativo al testimonio de oídas, basta con recordar que para la Suprema Corte, se entiende por testigo de referencia a aquellas personas físicas distintas de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido. Supuesto en que considera la eficacia probatoria de los dichos de estos ‘testigos de oídas’  sumamente acotada, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 5/4/2006, ‘L., R. c/ C., M. s/ Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario  B28277).

En el mismo sentido de que Belisario no sabía leer ni escribir también pierde crédito el testimonio de Villarruel de f. 352 por ser igualmente  testigo de oídas; idéntica suerte corre el testimonio de Anita Nilda Laale de f. 353; en cuanto al testimonio de Sandra Patricia Laale de fs. 358/359 de los presentes, también es endeble pues, además de poder encontrarse teñido de parcialidad, afirma que Belisario no sabía leer ni escribir dando como único fundamente que en su apreciación, cuando Belisario firmaba “… como que dibujaba la firma” (resp. 4ta. de f. 358); conclusión que como puede apreciarse más que responder a los hechos que la testigo hubiera apreciado a través de sus sentidos, responde a una conclusión subjetiva sin dar mayor explicación de esa conclusión; de todos modos no soslayo que manifiesta que le comprenden las generales de la ley por ser la actora prima hermana de su padre, a lo que agrego que la testigo al menos al momento de declarar trabajaba con el cónyuge de la accionante (ver testimonio de fs. 358/vta. de los presentes).

Por lo demás, los comentarios del pueblo a los que pueden aludir estos testimonios, son elementos de juicio poco fidedignos, que no se encuentran apoyados en hechos concretos que les otorguen una entidad mayor (ver al respecto Morello- Sosa-  Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 282).

2.3.2. Sí me merece crédito, por haber dado razón de sus dichos y conocer a Belisario desde temprana edad y hasta sus últimos días compartiendo momentos trascendentes para la causa, el testigo Francisco Gandione cuyo relato corre a  fs. 47/48 de la IPP. Este declara que conocía a Belisario desde el año 1935, que jugaban juntos a la bolita, o a la pelota. Que en vida de Belisario, todos los días lo iba a buscar por su casa para recorrer el campo, daban una vuelta y luego se iba a su casa o a la del declarante; preguntado acerca de la instrucción de Belisario, respondió que tenía una instrucción de primero inferior, que sabía leer y escribir; y que esto lo sabe porque fueron juntos a la escuela nro. 4 de Villa Sauze.

También el testigo Díaz, a través de quien el testador compraba sus vehículos, respondiendo al interrogatorio de fs. 766/vta., manifestó que conocía a Belisario al menos de 35 a 40 años atrás (ver resp. 3ra., f. 803); que sabía leer y escribir, no muy ducho pero se defendía bien; que le compró cuatro o cinco vehículos, que el último fue aproximadamente por los años 2009/2010 o 2011, que al momento de la venta se firmaban los boletos y Belisario los leía.

En sentido coincidente respecto de los conocimientos de lectura y escritura de García, el testigo Cattaneo a f. 49vta. de la IPP expuso que “sabía leer y escribir muy poco, pero sabía, que escribía feo. Que al dicente le consta porque le ha manejado la camioneta cuando iban a la feria. Que lo ha visto firmar boletas y sabe que le costaba escribir y leía pero deletreando, le costaba juntar las letras”; para agregar “que la hija de Don Vicente Demarchi, de nombre Haydee le enseñaba a leer y escribir a Belisario. Que eso le consta porque le enseñaba al dicente también. Que de esto hace unos cuarenta años aproximadamente.” (ver f. 50 de IPP); además  explicó que vivía a 50 metros de la casa de García, circunstancia que acompaña sus dichos de trato frecuente.

En el análisis de los testimonios, continúan aquellos que no dan cuenta de que Belisario fuera analfabeto; así, el testigo Nieto a fs. 800/vta. de estos autos, manifestó que trabajando en un banco, atendió a Belisario en numerosas ocasiones y que supone que tenía instrucción porque se manejaba como cualquier cliente; que llegaba a Alvear a cobrar valores ya que vendía leche a la cooperativa y en su trabajo como bancario lo atendía; recuerda que Belisario miraba los valores que iba a cobrar, que cuando fue cajero durante 4 ó 5 años, el testigo le pagaba los valores y García contaba el dinero como cualquier cliente del banco; también explicó que en 1997 el banco cerró y el testigo comenzó a editar un periódico; que con motivo de las inundaciones, la catástrofe los volvió a reunir, que Belisario figuraba como suscriptor del periódico, que lo iba a retirar personalmente y que en una ocasión en que el testigo escribió una nota sobre el tema de las  inundaciones, Belisario fue a buscar el periódico y le dijo que quería leer la nota (ver f. 801).

Por otra parte, que algún testigo como Jorge Alberto Laale -que además es primo hermano de la actora- afirmara el analfabetismo de Belisario en base a que le leía la correspondencia cuando trabajaba en el Correo (ver testimonio de fs. 356/vta. de los presentes); u otro manifestara que no anotaba al jugar a las cartas, no son datos que necesariamente lleven a la conclusión de que Belisario García no supiera ni leer ni escribir, pues tal actitud reticente a la lectura o escritura bien pudo responder a que esos menesteres no le eran tarea fácil, y en lo cotidiano prefiriera evitarlos (art. 384, cód. proc.).

2.3.3. En cuanto al estado psíquico de Belisario en los últimos meses de vida, Gandione señaló que lo habían llevado para ponerle un marcapasos y hasta ese momento estaba bien psíquicamente. “Que volvió, se embromó varias veces y la tercer vez que lo llevaron no volvió. Que en esas oportunidades estaba bien psíquicamente”. También manifestó que aun después de ponerse Belisario el marcapasos lo pasaba a buscar por su casa para ir al campo, manejando la camioneta de su propiedad.

Además, hasta donde se aprecia nadie dijo que no tuviera el testador conciencia de lo que hacía, por el contrario siguen los testimonios acerca de la lucidez de Belisario: ver como otro ejemplo lo declarado por el testigo Díaz, quien manifestó que lo trató casi hasta el final, indicó que a su criterio estaba bien lúcido (ver testimonio de f. 803 de los presentes, resp. 6ta. a interrogatorio de fs. 766/vta.); en igual sentido expuso el testigo Gandione a fs. 47vta./48 de la IPP como se indicó precedentemente; ídem, entre varios otros el testigo  Cattaneo a f. 49vta. de la IPP; o la testigo Torres a f. 349 de los presentes al responder a la 3ra. pregunta que se le formulara.

De todos modos en este aspecto, es necesario tener presente que el artículo 3616 del Código Velezano -aplicable por vigente a la fecha del fallecimiento del testador; art. 2466, CCyC- disponía: “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones”.

2.3.4. Que fuera una persona débil de carácter, que se pudiera dejar dominar y por eso lo hubieran obligado a escribir el testamento, no es dato que pueda ser corroborado por probanza alguna. Al contrario, el testigo Omar Ulpiano Gómez indicó que Belisario era medio cargoso y exigente (ver f. 45vta. de IPP), ninguno de los testigos traídos habla de Belisario como una persona débil e influenciable. Dato no menor, si los actores pretendían probar que Belisario había sido forzado a copiar de otro texto, ajeno a su voluntad, el testamento cuestionado, “como recurso para hacerse de la herencia del disminuido Belisario, mediante el dibujo del supuesto testamento de autos”, como indican al contestar agravios.

En otras palabras, si la voluntad de Belisario había sido captada por los accionados para que éste escribiera -sin saber o entender lo que escribía- un testamento a favor de éstos; era carga de la actora acreditar tal extremo y no advierto que con las probanzas aportadas e indicadas en los agravios que ello hubiera sido acreditado, en tanto no puede aseverarse que el testador no supiera escribir, ni leer al menos mínimamente el contenido del testamento como ha afirmado la actora al sostener que era analfabeto (art. 375, cód. proc.).

3. En cuanto a la afirmación de que si al testador le dieron un modelo de testamento que él procedió a copiar, también aseverado al contestar agravios, en cuyo caso también el testamento es nulo; es afirmación que carece de fundamento razonable (arg. art. 3, CCyC). No es nulo el testamento que se copia de un texto que se le facilite al causante para cumplir con los requisitos formales de una expresión de última voluntad válida. Es justamente lo que sucede al hacerse asesorar legalmente sobre los requisitos formales de ese acto (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

4.1.  Atinente a la relación del testador con los accionados, sólo la testigo Torres al declarar ante escribano público en el sucesorio  para el dictado de una cautelar dijo que, estaba encerrado y que lo bañaban con agua fría. Pero luego, en los presentes autos, ante la Auxiliar letrada del juzgado, los letrados de las partes y el co-demandado Martín relativizó o bien aclaró sus dichos, indicando respecto del encierro  “que fue a visitarlo un día y no lo (la) pudo atender porque estaba encerrado en la casa, que no tenía la llave, se asomó por la ventana y le dijo que volviera otro día…” (resp. a 5ta. preg., f. 349), en oportunidad posterior volvió a visitarlo y la casa estaba abierta, pudo ingresar y conversar con Belisario (ver primera y segunda repreg. de letrado Gómez, f. 349vta.); atinente a su afirmación de que lo bañaban con agua fría, aclaró que “no sabe exactamente el día la fecha de cuando  lo bañaron  con agua fría, pero se quejó que hacía frío, en junio él falleció habrá sido en mayo, un mes antes” aclaró (ver resp. 13ra. repreg. de abogado Gómez, f. 350), (ver también su testimonio por acta notarial de fs. 929/vta. del sucesorio).

En suma, su testimonio aislado, junto con las aclaraciones aquí brindadas por Torres, más extensas que su escueto testimonio ante una escribana, sin contralor de la contraparte y presentado en el sucesorio, no permiten concluir que Belisario García estaba casi prisionero de los demandados o era objeto de malos tratos por parte de estos (art. 384, cód. proc.); sino sólo que en una oportunidad Belisario no atendió a la testigo, pero sí se comunicó con ella indicándole que regresara otro día; para sí ingresar y conversar con Belisario sin limitación alguna en una oportunidad posterior en que lo visitó, estando éste solo en su casa; y respecto del baño con agua fría no parece ser, en mérito de la declaración aquí brindada, algo que se repetía de modo sistemático, sino más bien una situación puntual producto de la época del año en que al parecer ocurrieron los hechos, o bien un acontecimiento fortuito a cuyo respecto no se probó intencionalidad (art. 384, cód. proc.).

No soslayo que Torres dijo que visitaba a Belisario regularmente al menos una vez al mes o cada quince días (ver 3ra. repregunta de letrado Gómez, f. 349vta.) , y que antes de eso, cuando García “manejaba” visitaba a la declarante regularmente; si Belisario -persona lúcida según los testigos, incluida Torres- en esas numerosas oportunidades en que estuvo a solas con ella, nada le comunicó de algún maltrato que pudiera recibir de los accionados, como tampoco le pidió que hiciera algo para sacarlo de una situación tortuosa, cuando según la declarante se conocían de años, es verosímil pensar que su cotidiano pasar,  al lado de sus colaboradores Martín y Arrieta, se desarrollaba en un ambiente tranquilo, cuidadoso, atento, colaborativo y armonioso (arts. 901, CC y 1717, CCyC; art. 384, cód. proc.).

El resto de los testigos no hablan de una mala relación con los accionados y sí indican que eran las personas con quienes estaba cotidianamente, quienes lo ayudaban en las cuestiones domésticas o de trabajo (ver en sucesorio testimonio de Ocampo  -f. 504vta. respuesta a 2da. ampliación de autorizado en sucesión-, de Francisco Gandione -resp. 6ta. de f. 506- , de Casagrande -resp. 6ta. de f. 507- de Roberto Gandione, resp. 6ta. de f. 508, y Obregón -resp. 6ta. de f. 509-; también en IPP testimonios de Gandione -f.47vta. parte final-, de Cattaneo -fs. 49vta. parte final/50-). Ver también testimonio de Díaz al ser preguntado respecto del trato que tenía Belisario con los accionados, quien respondió que, con Martín era muy bueno, lo apreciaba muchísimo y que con Arrieta también era muy bueno (resp. 5ta. de f. 803); e interrogado acerca de si era maltratado por ellos respondió que “jamás, los quería como hijos a los dos” (ver resp. 9na. de f. 804 de los presentes).

4.2. Inversamente, la relación con la actora, pese a vivir a una cuadra y media aproximadamente de distancia con García (ver al respecto testimonios de Francisco Gandione, Casagrande, Roberto Gandione y Obregón en sucesorio resp. 5tas. de fs. 506, 507, 508 y 509, respectivamente), cuanto menos, no era muy asidua y según algunos testigos para nada buena  (ver en sucesorio, respuestas 7mas. de Francisco Gandione de f. 506, de Casagrande a f. 507, Roberto Gandione, f. 508, llegando éste a decir que no se hablaban); preguntada la testigo Obregón, manifestó en resp. 7ma. de f. 509 del sucesorio “que antes no tenían trato, solo iba un ratito cuando a Belisario le pusieron un marca-pasos, estando la testigo cuidándolo hace aproximadamente dos años y medio, que sabe que Belisaria no la quería mucho, aclarando que  la testigo lo cuidó hasta antes de fallecer en el hospital y allí sí iba Angela Cavallo a verlo, que fue una sola vez …”.

En sentido coincidente con el testimonio de Obregón, se encuentra el de Cattaneo de fs. 49/51 de IPP, quien conocía a Belisario García desde hacía cuarenta años y vivían a 50 metros de distancia entre sí. Y al ser preguntado sobre la relación entre García, la actora y su cónyuge Bordone, Cattaneo respondió que “…Belisario siempre decía que ellos no lo querían, que lo discriminaban y que si lo iban a ver era por interés. Relata que la madre de Angelita y Belisario eran hermanos por parte de madre. Que con Bordone también tenía mala relación. Que Belisario y la familia eran muy buenos pero algo rencorosos y cuando veían que los hacían a menos, se ponían mal.” Preguntado si tuvo algún requerimiento por parte de Bordone o Cavallo para que declare algo respecto de Belisario García en los últimos meses, manifestó que Cavallo le pidió que declarara que Belisario no sabía firmar, a lo que manifestó que no, porque sabía que Belisario sabía firmar, que lo hacía mal, pero lo hacía; respecto de la escritura Cavallo nada le requirió (ver f. 50vta. de IPP) (arts. 384 y 456, cód. proc.).

5. Este contexto en donde, la letra y firma del testador se ha indicado como perteneciente al causante, habiéndose acreditado que Belisario sabía leer y escribir, de modo rústico, rudimentario, paupérrimamente quizá, pero sabía, y leía con esfuerzo, deletreando pero lo podía hacer, comprendiendo lo que leía, que se encontraba a la época del testamento e incluso con posterioridad  lúcido, son circunstancias que en su conjunto desmerecen la tesis actora y dan crédito a un comportamiento consciente y lúcido de Belisario de beneficiar con sus bienes a quienes estuvieron a su lado durante muchos años y hasta el final de su vida: los demandados de autos Roberto Martín y Karina Arrieta, dejando a un lado a quien no era su heredera forzosa y con quien según los testimonios tenía poco trato y al parecer ninguna relación afectiva (arts. 456 y 384, cód. proc.).             En mérito de lo expuesto, entiendo que los recursos deben prosperar con costas en ambas instancias a la actora perdidosa (arts. 68 y 274,cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En las expresiones de agravios presentadas los apelantes se ocupan en primer término, de los informes periciales que es lo que tuvo en cuenta el juez para fundar su fallo adverso.

Hacen una suerte de comparación entre los de Fosasti y Ferreyra, revisando alguna cita formulada por éste, cantidad de firmas analizadas, requiriendo atención al anexo técnico. Se analiza firma con firma y manuscrito con manuscrito, dicen citando a un autor. El perito empleó cinco firmas coetáneas y no tuvo grafía de García. No puede saber cómo escribía la “K” o la “A”, expresan en otro pasaje. Y continúa la crítica del informe de Ferreyra (v. escritos del 29/9/2021, I. i/vi).

Igualmente, entre otras consideraciones, se quejan de que se prescindiera de la prueba testimonial. Señalando que esa prescindencia se verifica sucintamente, sin fundamentación más que ‘lazos de parentesco, amistad o interés’ ni evaluación razonada de cada testimonio. De haberlo hecho, habría detectado que los testimonios de la actora estaban viciados, no así los de su parte, dicen. Y a continuación desarrollan la apreciación que hacen de las declaraciones que indican (v. escritos del 29/9/2021, V). Es claro que en este caso sólo pueden argumentar en torno a lo que resulta de la falta de apreciación de esa prueba, pues el juez no recaló en ella para fundar su fallo.

Por conclusión, con lo expuesto es bastante para consignar que las apelaciones cumplen las exigencias del art. 260 del Cód. Proc., debiendo tenerse por satisfecha la carga procesal de fundar los agravios, si fuera preciso, por aplicación del criterio de amplia flexibilidad (SCBA A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066218).

            2. En lo que interesa destacar, se desprende del texto de la demanda, que Ángela Nélida Cavallo postuló la inexistencia o nulidad del testamento atribuido a Belisario García (fs. 33, I, primer párrafo). En otros párrafos manifiesta que es falso, material o intelectualmente, sea por adulteración de un tercero o porque el causante no sabía lo que le hacían copiar (fs. 40/vta, último párrafo y 41 primer párrafo).

            2.1. La pericia caligráfica de Fossati, concluye en que la firma que obra en el testamento ológrafo pertenece a Belisario García. Y en cuanto al texto, informa que a pesar de no contar con letra para realizar el confronte, se advierte en él, similares signos patológicos y/o seniles que los encontrados en sus firmas (v. I.P.P., fs. 72/85; arg. arts. 474 y concs. del Cód. Proc.).

En lo que interesa destacar, el perito Ferreyra, en su informe de fojas 469/499, concluye que la firma del testamento ológrafo pertenece al puño y letra de Belisario García. Que presenta un deterioro natural senil y enfermizo. La manuscripción del texto corresponde al puño y letra del testador, pero en su opinión fue copiado de otro texto presentado por terceros con grafías o letras no propias de su puño escritural. Se hallaba copiando caracteres, movimiento y rasgos ajenos. Y que esa escritura ajena es concordante con la escritura que poseen las firmas indubitadas de Liliana Karina Arrieta. No es posible saber si sabía o no lo que estaba copiando, dibujando (fs. 518/522, 537, 10; escrito del 29/1/2019; arg. art. 474 y concs. del Cód. Proc.). Muchas letras no son propias de su puño escritural (fs. 537, parte final).

El perito calígrafo, grafólogo Latour, indica en su informe, en cuanto a si la firma del testamento se corresponde con la usual del testador, que no se encuentran elementos descalificantes de la misma. Señala en García un nivel escritural bajo, sin automatización, con movimientos lentos y un gran presionado. Los temblores y pérdidas de formas han aumentado con los años, graficando el deterioro psicomotriz del firmante. Pero no se advierte en el mencionado material variantes que nos indiquen patologías marcadas o características de falta de ubicación en tiempo y espacio. En el llenado del documento surgen no solo movimientos gráficos que denotan falta de comprensión de los espacios que estaba ocupando, sino también movimientos de mayor nivel intelectual (v. archivos del 28/6/2018 y del 11/9/2018; v. escrito del 21/5/2019).

No se produjo la pericia psiquiátrica (providencia de fojas 620 y resolución del 16/10/2019).

Es cierto que las experticias de Ferreyra y de Latour recibieron las impugnaciones del demandado Martínez (fs. 530/532 y 544/552/vta.; v. escritos del. 22/2/2019 y del 25/6/2019). Pero no lo es menos, que sus conclusiones no son extrañas al dictamen de Fossati y rinden apreciadas en concordancia con las reglas de la sana crítica (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, viene avalado por aquellos dictámenes que el texto y la firma del testamento fue obra de Belisario García. En síntesis, se advierte un nivel escritural bajo, sin automatización, falta de comprensión de los espacios. Lo que delata a la mirada, el documento de fojas 439/440. Signos patológicos y/o seniles, un deterioro natural senil y enfermizo. Pero no variantes que indiquen patologías marcadas o características de falta de ubicación en tiempo y espacio. De todas maneras, dice Ferreyra, que no es posible conocer si sabía o no lo que estaba copiando, dibujando.

Visto a partir de estas premisas, ese testamento ológrafo, autógrafo del causante, que lo ha copiado de un proyecto formulado por otra persona o lo ha escrito bajo su redacción, es plenamente válido desde el punto de vista formal (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Sucesiones’, Abeledo Perrot, 1994, t. II pág. 2’1, número 1161; arg. art. 3639 del Código Civil). Pues, como explica el autor, bien puede ocurrir que el causante haya solicitado consejo de un experto, o simplemente a una persona de mayor capacidad y experiencia sobre la forma de redactar el testamento, y que le haya pedido un borrador sobre la base de ideas suministradas por él mismo.

Hay que ver, entonces, si la parte actora demostró lo que postuló en la demanda, o sea que Belisario García era incapaz de comprender el significado de lo que escribió, porque era analfabeto (IV a, del escrito del 13/8/2020; arg. arts. 34.4 163.6, 330.3, 4, y 6 del Cód. Proc. Para lo cual no rinden las pericias, que –por lo que expresó Ferreyra– no autorizan a sostener que el testador no tenía idea de lo que había puesto en el papel.

O si, acaso, aun comprendiéndolo, se acreditó que hubo captación de su voluntad, con las notas de intencionalidad que se pregonaron en aquel mismo escrito. Para lo cual, claro está, tampoco son eficaces las pericias (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            3. Cobran relevancia entonces, otras fuentes de prueba, conducentes, idóneas y relevantes, ofrecidas y producidas (fs.196, IV, 200/201, 629, II).

            3.1. Las actas notariales que contienen declaraciones rendidas extrajudicialmente ante un notario, presentadas en el juicio sucesorio testamentario agregado por cuerda, a las que la apelada alude en su alegato (v. escrito del 13/8/2020, 6 a 14),  y en su respuesta del 29/9/202021 (v. 9.1 a 9.8 y 9.10), del mismo modo que las declaraciones contenidas en las actas de fojas 14 a 15, 122/124 de la especie, como se trata en todos los casos de documentos notariales unilaterales, sin contralor de la contraparte que no participo del acto, pero a quien se le opone en este proceso, no revisten el carácter de prueba testimonial en los términos y con la eficacia probatoria que regulan los artículos 424, 440, 456 y concs. del Cód. Proc. Tampoco constituyen indicios, desde que el hecho indicador en el cual se asientan requiere prueba plena, pues deben basarse en hechos probados, y no los acreditan las probanzas incompletas, imperfectas, como aquellas declaraciones extrajudiciales, así hayan sido recogidas por un escribano, que nada puede agregarles, más allá de que fueron formuladas (v. Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’. Rubinazal Culzoni, 1984, t. II pág. 350, número 317; arts. 993 a 995 del Código Civil; arts. 296 del Código Civil y Comercial, arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            3.2. Tocante a las rendidas en la causa penal, Francisco Pedro Abbá sostiene que Belisario García era completamente analfabeto (fs. 10/12/vta.). Dibujaba la firma. En cuanto al dinero, confundía las cantidades. Pero no contextualiza los datos que proporciona ni explica cómo es que sabe lo expuesto, lo que impide controlar si el deponente pudo o no adquirir el conocimiento directo de lo expresado y si deriva de una percepción personal y directa, pues de lo contrario la declaración se resiente y su eficacia probatoria desaparece (arts. 375, 384, 456 del Cód. Proc.).

Más o menos lo mismo declara Oscar Pedro Abbá.  Que dice saberlo por comentarios del pueblo (fs. 14/15).

En cambio, Francisco Giandone, que informa ser amigo de Belisario García, conocido y amigo de los demandados, afirma que el causante tenía una instrucción de primer grado, sabía leer y escribir, fue a la escuela 4 de Villa Sauze y que iba con él, por eso lo sabe (fs. 47/48).

Y José Enrique Cattáneo, también amigo de García, así como de Martín y Arrieta, expone que el testador sabía escribir muy poco, pero sabía, escribía feo. Lo ha visto firmar boletas. Le costaba escribir y leía pero deletreando, le costaba juntar las letras. Agregando que la hija de Vicente Demarchi, de nombre Haydeé le enseñaba a leer y escribir a Belisario y le consta porque le enseñaba a él también. De eso hace unos cuarenta años. De modo que como la declaración es del 8/5/2013, el hecho se remonta, aproximadamente a 1973, cuando el causante tenía unos 50 años.

Para cuestionar este testimonio, se acude a lo expresado por Haydeé María Demarchi, en el acta notarial de fojas 123/vta. (v. escrito del 13/8/2020, 5.i.c, quinto párrafo). Desde que si allí aquella aparece diciendo que más o menos en el año 1952 presenció que su padre –casado con una hermana de Belisario– en reiteradas ocasiones le hacía practicar a éste lectura y escritura, la conclusión que se obtiene es que, entonces, no era ella la que enseñaba. Pero, más allá que la declaración prestada de esa forma fue descartada, junto con otras, resulta que se trata de situaciones que se han dado en momentos diferentes y que no necesariamente se excluyen. Esta sucede en el año 1952, cuando García tenía unos 29 años (nació el 2/5/1923; v. escrito del 13/8/2020, III.1). Y no se conoce a qué pregunta respondió con esa exposición. La otra, aproximadamente en el año 1973, cuando García ya tenía, como se dijo, unos 50 años. (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). De todas maneras, lo que ambas tienen en común es que señalan que Belisario García practicaba lectura y escritura. Y no son comentarios de pueblo (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

            3.3. A estos testimonios se suman los producidos en esta causa. Por ejemplo, el de Elsa Francisca Torres, quien afirma que Belisario García no tenía instrucción. No sabía leer ni escribir. Dibujaba su nombre y apellido que la hermana le había enseñado. Dijo que lo conoció de toda la vida, desde que era chica; era amigo de sus padres. Era unos 27 años más joven que el causante (tenía 65 en 2015 –fs. 349– por manera que habría nacido en 1950, mientras que el testador nació en 1923) Faltó que manifestara como supo acerca de la falta de instrucción de García y que no escribía ni leía. Como lo hicieron los  testigos Giandone y Cattáneo (fs. 349/351; arg. arts. 456 del Cód. Proc.).

Adriana Elsa Villarroel (fs. 352/vta.), preguntada sobre si sabe qué instrucción tenía García, respondió que tenía entendido que nada. No sabía escribir. Le consta por intermedio de sus hermanas Sara y Elena, que ya no viven (fs. 352).

Anita Nilda Laale, afirma que conoció a Belisario García cuando tenía aproximadamente diez años. No sabía leer. No sabía escribir. Lo sabe por una hermana de él Sara. O sea que, como la anterior, es una testigo de referencia, cuya atendibilidad es sumamente restringida, sobre todo cuando ni siquiera ninguna aporta la circunstancia en que les comentaron lo que dicen, para verificar la verosilimitud del testimonio (SCBA, Ac 90993, S 5/4/2006, ‘L., R. c/C., M. s/Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario B28277; arg. 456 del Cód. Proc.). Y Sara, dice, hace más de cinco años que falleció (fs. 353/vta.).

Jorge Alberto Laale (fs. 356/357) cree que Belisario García no tenía instrucción, que la instrucción de él era cero, que no sabe si alguna vez fue a la escuela. Que no sabía leer y escribir. Leer porque le leía toda la correspondencia que recibía. Y escribir porque cuando recibía correspondencia tenía que firmar y tenía que poner el dedo. Esta respuesta choca con las pericias de Fossati y Ferreyra, porque ambas concluyen en que la firma del testamento ológrafo pertenece a García (fs. 498,1).. O sea que sabía firmar. Hasta Sandra Patria Laale dice que ‘como que dibujaba la firma’ (fs. 358). Además, que le hubiera leído la correspondencia que recibía no es dato inequívoco que no sabía leer. Podía saber poco, o quizás le costaba, deletreaba decía el testigo Cattaneo.

Sandra Patricia Laale (fs. 358/359), en cuanto a la instrucción de García, no sabe, ‘creería que ningún nivel tendría’. Aunque luego dice: que no sabía leer ni escribir, porque ella trabajaba en una cerealera y cuando le hacía las liquidaciones como que él dibujaba la firma. Por qué saca esta conclusión, no lo dice.

Sobre el mismo asunto que ahora importa, Héctor Oscar Muñoz (fs. 390/391), declara que el causante no sabía leer ni escribir. A veces lo sabía buscar para que le leyera algo. Luego preguntado sobre si García sabía firmar, dijo: ‘Es muy fácil…si él no sabía ni leer ni escribir, tampoco sabía firmar’. Pero como se ha dicho ya, sí sabía firmar, con lo cual, invirtiendo el razonamiento, se obtiene lo opuesto a lo declarado por el testigo, al principio.

José Enrique Cattáneo, respecto a la instrucción de García, expresa más o menos lo mismo que dijera al declarar en la causa penal. Evoca acá también que iba junto con él a lo de Haydee María Demarchi para que les enseñara a leer y escribir, aclarando que el mismo había aprendido un poquito más que Belisario. Tuvo muy poquita escuela. Fue a la escuela nacional medio año y luego de grande a lo de la señorita Demarchi (fs. 700/702).

Juan Carlos Rodríguez, delata que el testador le contó que tenía nivel primario, fue muy poco a la escuela porque vivía en el campo. Que cuando iba a Alvear traía el diario. Cuando él llegaba a la tarde a las siete de la tarde lo veía en el sillón mirando, leyendo los diarios, leía para sí mismo no haciéndolo en voz alta (fs. 703/704).

Juana del Carmen Obregon, referido a García, recuerda que leía y escribía deletrenado como un chiquito de primer grado. Cuando iba a visitarlo lo veía leyendo el diario y dejaba de hacerlo cuando llegaba, como así también lo vio firmar cheques (fs. 705/vta.).

Ernesto Alejandro Nieto, en lo que es de interés para este tramo, manifiesta que fue empleado bancario en Intendente Alvear, este hombre llegaba a Alvear a cobrar valores; recuerda haberlo atendido, el hombre se manejaba de alguna manera en la entidad bancaria. Recuerda que miraba los valores que iba a cobrar y contaba el dinero como cualquier cliente del banco, como hacemos todos. Sabía que compraba el periódico porque figuraba como suscriptor en Villa Sauze. El hombre iba personalmente a buscar el periódico a Alvear, muy interesado por las noticias. El periódico que el testigo editaba se llamaba Semanario Regional El Norte en Movimiento. El hombre iba a la redacción, compraba el periódico. Que haya leído en voz alta no recuerda, aparte porque es un lugar público entonces no cree que alguien se pusiera a leer en voz alta en ese lugar. (fs. 800/802).

Eduardo Enrique Díaz (fs. 803/804), Respecto a la instrucción que tenía Belisario García, no sabe, pero sabía leer y escribir, no muy ducho, pero se defendía bien. Quien le compraba al causante las camionetas era Pettiti Automotores, de Río Tercero, que el testigo dice representaba. Al momento de realizar la compraventa se firmaba boleto de compraventa y recuerda que Belisario García los leía y fueron firmados en su presencia (fs. 803/804).

            3. Es dable exteriorizar, que en la apreciación de la prueba colectada, se ha tratado de no detenerse particularmente en la relación de los testigos con las partes del juicio, en tanto no se percibe que haya ninguno excluido (arg. art. 425 del Có. Proc.). Esto así, porque en una cuestión como la debatida en la especie, es razonable que la información relevante haya sido conocida por los allegados, parientes, amigos, compañeros de labores, y personas de cercanía (arg. art. 456 del Cód. Proc.). En cambio, sí se ha hecho hincapié en la razón de los dichos así como en las circunstancias que disminuyan o corroboren la fuerza de las declaraciones (arg. arts. 443, segundo párrafo y 456 del Cód. Proc.).

Con tal criterio, puede llegarse al convencimiento –por la mayor verosilimitud de los testimonios brindados– que Belisario García sabía leer y escribir. Con dificultad, precariamente, deletreando, por haber tenido un escaso nivel de instrucción (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Acaso, que no hubiera llegado a conocer el significado de ‘albacea’, como no lo conocía el testigo Cattáneo (a quien se interrogó sobre eso; fs. 701/vta., final), e igual escribiera la palabra, no empaña lo anterior. Bien pudo conocer el significado del resto de las expresiones y en general el sentido de lo que escribía y no el de esa en particular que es un término jurídico, desconocido incluso para personas con más instrucción, que no frecuenten asuntos propios del derecho sucesorio.

De modo que, por este lado, no se encuentra apoyo a la premisa de la actora que Belisario García era analfabeto, que fue lo postulado en la demanda y lo que debió acreditar (arg. art. 34.4, 163.6, 375 y concs. del Cód. Proc.).

En realidad, si se concediera como hipótesis que el material informativo brindado por cada uno de los testigos y todos en su conjunto, no fue suficiente para arribar a una convicción plena acerca de si García pudo comprender lo que estaba poniendo en el papel al momento de escribir el testamento ológrafo, esta situación deja la cuestión en el mismo estado en que la dejaron las pericias. Y eso no es favorable a la pretensión del actor, puesto que lo que debió demostrar en pos de asegurar el resultado de su demanda, es que García era analfabeto, y por tanto, no supo lo que estaba poniendo cuando hizo su testamento ológrafo a partir de un modelo que se le proporcionara. Habida cuenta que, desde lo estrictamente formal, con arreglo a lo que ya se expresó antes, el testamento era válido, en cuanto confeccionado todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador (arg. art. 3639 del Código Civil).

            4. En lo que atañe a que, no obstante conocer Belisario García lo que había escrito y firmado, hubo captación de su voluntad, cabe recordar que la Suprema corte tiene dicho que para que para ser causal de nulidad, debe manifestarse a través del artificio, astucia o maquinación que asumen los caracteres de dolo y que dominan la voluntad del testador, quien habría dispuesto de otra manera de no mediar aquéllos (arts. 935, 954, 1045 y 1046 del Cód. Civil). No son causas suficientes de nulidad del testamento, las atenciones prodigadas por parientes, amigos o servidores del enfermo aun cuando tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo. (SCBA, C 120286, S 8/3/2017, ‘Lorenzo, Omar Rodolfo y otra contra Gálvez Allemand, Cintia Jimena s/Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4202987; v. 33/vta., primer párrafo, 38, 12, final).

Es actitud dolosa, no se observa cometida por quienes fueron instituidos herederos en el testamento ológrafo, demandados en este juicio (arg. art. 375, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.). Al menos a tenor de la prueba proporcionada (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Lo que puede reconstruirse respecto del desempeño de aquellos, es que según lo que aporta Oscar Pedro Abbá, Belisario había adquirido mucha confianza con tales personas, refiriéndose a Roberto Oscar Martín y a Liliana Karina Arrieta. Que para cualquier trámite que tenía que hacer, los hacía con Martín. Incluso dice haberlos vistos juntos en un Banco de Intendente Alvear (fs. 15 de la causa penal agregada).

Martín era empleado de Belisario, le ayudaba en el campo y la relación era buena (v. Francisco Gandione, fs. 47/vta., José Enrique Cattáneo, fs. 49/vta. y 50 de la I.P.P.). Le manejaba la camioneta y últimamente le cobraba la jubilación y le llevaba la parte administrativa. Al referirse a Martín decía ‘Cachito me viene a buscar’, ‘voy con Cachito’ (v. Elsa Francisca Torres, fs. 350).

En punto a Liliana, trabajaba como doméstica en su casa y lo ayudaba muchísimo (v. Francisco Gandione, fs. 47/vta., José Enrique Cattáneo, fs. 49/vta. y 50 de la I.P.P.). Este último pudo ver como Liliana lo llevaba a caminar, dado que se lo habían aconsejado médicamente (fs. 50 de la I.P.P.). Lo llevaba del brazo, pasando por la casa del testigo (fs. 700/vta.). E indica que cuando se enfermó, Karina le daba el medicamento, se lo dijo Belisario. Como le dijo también que Martín lo había llevado al médico (fs. 702, final). Rodriguez sostiene que Karina le preparaba los remedios antes de irse (fs. 704). Con Martín el trato era muy bueno, lo apreciaba muchísimo y con Arrieta el trato también era muy bueno (v. Eduardo Enrique Díaz, fs. 803). Los quería como hijos a los dos (v. Eduardo Enrique Díaz, fs. 804).

Es preciso detenerse en el comentario de Elsa Francisca Torres (fs. 349/351). Porque en un tramo de su declaración, ésta dice que un día fue a visitar a Belisario García y no lo pudo atender debido a que ‘estaba encerrado en la casa’. No tenía la llave. Se asomó por la ventana y le dijo que volviera otro día. La última vez que lo vio estaba solito, estaba enfermo (fs. 349, final). Más adelante agregó que Belisario le pidió que lo sacara de la casa. Porque se encontraba mal. Le dijo que lo bañaban con agua fría, se lo dijo llorando. (fs. 349/vta.).

Preguntado luego, si habló con Belisario el último día que lo visitó, declaró: ‘Que si se sentó en la otra cama que estaba al lado de la que él estaba acostado y estaba muy dolorido, no se levantó…’. A la siguiente pregunta dijo: ‘Que estaba solo, estaba la puerta de la cocina abierta, que entró llamo y llamo mientras iba entrando y cuando estaba por el comedor lo sintió que le contestaba desde la habitación’. Respecto a con quien solía estar Belisario García cuando iba a visitarlo, expresó que a veces, no siempre, estaba Karina, que cree era la chica que le hacía la limpieza y la comida. Agrega a otra pregunta, que la veían llegar por la ventana y le decían pasa, tanto Belisario como Karina, si estaba.

En suma, dentro de esa misma declaración, la mención del encierro pierde trascendencia, cuando la testigo amplía diciendo que ella lo vio encerrado, porque Belisario le dijo por la ventana que Karina se había ido y lo había dejado encerrado y que volviera otro día. Sumado a que, comenta que cuando volvió, como se ha mencionado antes, pudo entrar sin problema, verlo, estar con él, sin dificultad alguna manifestada. Respecto a que lo hayan bañado alguna vez con agua fría, o que a veces se quejara que le daban pizza o la sopa, que no lo gustaban, sin mayor conocimiento de cuándo todo ello pudo haber ocurrido y sus circunstancias, son hechos que se presentan como aislados, sin que por sí solos, indiquen algún comportamiento reprochable, intencional, doloso, por parte de los demandados (fs. 350, 350/vta.).

Acaso, otros testigos como Cattaneo, han manifestado que Belisario siempre estaba con la puerta sin llave, que él muchas veces iba golpeaba la puerta y entraba y se quedaba conversando con él (fs. 770, final y vta). Lo trataban bien, siempre tenía la puerta libre (v. Juan Carlos Rodriguez, fs.703, final y vta).

En definitiva, lo alegado por la actora, en el aspecto aquí tratado, no aparece verosímil (arg., arts. 375, 384, 456 y concs., del Cód. Proc.).

            5. Que escribir ‘Belisariio Garciria’, sea un síntoma de una voluntad inexistente o viciada, no aparece confirmado por algún medio de prueba fidedigno. Para Ferreyra, el grado de deterioro natural y enfermizo de la grafía y escritura de Belisario García era muy avanzado y quedaba evidenciado, justamente, por la falta de ejecución de algunas letras, repetición de otras, mezcla en el orden de estampado (fs. 536).

Tenía al testar el 24/6/2010, unos 87 años, con padecimiento de una enfermedad cardíaca (v. escrito del 13/9/2021, 7, 8 y 9). Aunque cabe acotar, que psíquicamente estaba perfecto, no se perdía (v. Elsa Francisca Torres, fs. 349, final). Lo que además, la ley presume (art. 3616 del Código Civil). Y como fue señalado con anterioridad, no se produjo en este juicio pericia psiquiátrica, que desvirtuara esa presunción legal (v. providencia de fojas 620 y resolución del 16/10/2019, argl artsl 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Cuanto a que el 23/5/11974 haya otorgado un testamento por acto público en favor de su hermano, fallecido antes que el causante, no es una circunstancia que empañe el hecho que muchos años después otorgara un testamento ológrafo. No es valedero efectuar conjeturas en tal sentido. El universo de circunstancias que pudieron haberlo llevado a decidir como lo hizo, torna estéril todo intento al respecto (v. escrito del 13/9/2021, 1, 3, 4).

Finalmente que no se hayan encontrado o proporcionado manuscritos de García, tampoco es hecho indicador de analfabetismo. Seguramente, escribir no haya sido algo fácil para él. De hecho, se desprende de lo que informa el perito Ferreyra, no lo fue manuscribir el testamento. Por lo cual es razonable que no fuera en su caso una práctica habitual realizar manuscritos. Como puede no serlo para otras personas, cuyo elevado grado de instrucción descarta el analfabetismo, pero que por diversas circunstancias prefieren evitar ese modo de registrar información.

Ciertamente que ni siquiera unido con lo anterior, conforman indicios inequívocos, graves, precisos y concordantes, acerca de la carencia absoluta de instrucción atribuida a Belisario García (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            6. Por conclusión, la pretensión contenida en la demanda, no resultó asistida por prueba idónea y convincente. Por manera que, con ese panorama, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción interpuesta. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero de modo principal al sólidamente razonado voto del juez Lettieri, lo cual ya hace mayoría (art. 266 cód. proc.).  No obstante, de modo complementario,  me pliego también al voto de la jueza Scelzo, en la medida de todo lo compatible con el voto del juez Lettieri (art. 266 cit.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción interpuesta.

Con costas en ambas instancias a la actora vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción interpuesta. Con costas en ambas instancias a la actora vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:08:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:48:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:05:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:14:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2022 13:14:14 hs. bajo el número RS-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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