Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., H. V.  C/ V., H. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJ. DE FILIACION)”

Expte.: -92675-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. V.  C/ V., H. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJ. DE FILIACION)” (expte. nro. -92675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/9/2021 y del 1/10/2021 contra la sentencia del 22/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda  presentada por la progenitora del niño H. V., por los daños a éste generados por la falta injustificada reconocimiento del accionado pese a haber tenido conocimiento de su paternidad.

Condenó a H. A. V., a abonar al menor la suma de pesos equivalente a 49.91 jus que a la fecha de la sentencia significaban $ 154.321,72 con costas al accionado.

 

1.2. Apelan ambas partes.

1.2.1. El demandado continúa sosteniendo los dichos expuestos en la demanda: la inexistencia de relación alguna con la actora -madre del niño- y menos sentimental; aunque acto seguido reconoce que convivió con C., años antes del nacimiento de V.. Agrega que nunca vió a la actora embarazada y que la misma jamás le requirió el reconocimiento del hijo extrajudicialmente.

Que siempre estuvo a derecho y que dejó supeditado el reconocimiento del niño a la prueba de ADN; que la demora en la realización de la prueba biológica entre los años 2012 y 2018 se debió exclusivamente a responsabilidad de C., y que inmediatamente de conocer su resultado, voluntariamente procedió a reconocer a su hijo.

Suma que no se consideró prueba que podría haber llevado a la magistrada a resolver de un modo distinto, pero sólo se limita a enumerar esa prueba sin indicar de qué modo cada una de esas probanzas hubieran llevado a la magistrada de origen o a esta cámara a resolver de otro modo.

Sostiene además que no se ha probado el nexo de causalidad entre su accionar y el daño, para por último agraviarse del monto indemnizatorio fijado.

 

1.2.2. Recurso de la actora.

Se agravia del escaso monto indemnizatorio otorgado, por ser insuficiente conforme los  elementos probatorios obrantes en autos y peticiona se otorgue el monto reclamado.

Pide asimismo se condene al pago de intereses desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago.

2. En primer lugar trataré el recurso de V., en lo referente a su primer agravio, toda vez que de prosperar éste, el recurso de la actora quedaría desplazado.

 

2.1. Pese a sus dichos al contestar demanda en el sentido de que sólo mantuvo un par de encuentros sexuales con la actora; tal tesis fue por él mismo desbaratada al absolver posiciones donde reconoció haber convivido con la progenitora del niño “años antes” del nacimiento de V. (ver resp. a 3ra. absolución de fecha 4/3/2021); a tal punto esa relación no fue esporádica que también admitió V., haber incorporado a C., a su obra social (ver resp. a 4ta. absolución). En ese sentido el testigo M. Á. R., indicó que vivían en una casa de la calle Isabel La Católica y que le consta porque los vió muchas veces (ver testimonio del citado con fecha 4/3/2021, resp. a primera ampliación del letrado Bethouart).

En cuanto a los dichos de V.,, en el sentido de que esa convivencia se dio “años antes” del nacimiento del niño, dando a entender la existencia de un tiempo prolongado entre la ruptura de la convivencia y la gestación, ello tampoco se acreditó que fuera así.

Veamos: los testigos traídos por el accionado dan cuenta que V., luego de la ruptura por él afirmada, se habría ido a vivir a una quinta a finales del año 2009 (ver resps. 11 de Julio César Consalvi, también del 4/3/2021 y de Eduardo Agustín González, quien más precisamente habría sido la persona que dijo haberle prestado la quinta a fines de 2009 para que fuera a vivir).

En este sendero, si razonamos que V., nació el 20/1/2011 -a falta de todo elemento que me lleve a concluir lo contrario- su gestación se habría producido entre marzo y abril de 2010; es decir no mucho tiempo después en que según los dichos de los testigos traídos por el accionado, éste se habría ido a vivir solo (en diciembre de 2009 le prestaron la quinta; marzo/abril de 2010 habría sido la gestación de Valentín).

Pero aun cuando nadie pudo aseverar que C., hubiera ido a  esa quinta o V., a la casa de C., o se hubieran encontrado en otro lugar luego de esa “supuesta” separación; o la ruptura de la convivencia se hubiera producido en 2010 y no a fines de 2009 como expusieron los testigos, lo cierto es que V., mantuvo relaciones sexuales con C., en los primeros meses del año 2010, ya que la gestación del niño se produjo -no años después de la alegada ruptura- sino a los  pocos meses, entre tres y cuatro aproximadamente (art. 384, cód. proc.).

Y como verdad de Perogrullo, V., sabía de esos encuentros con su ex-pareja posteriores a esa supuesta separación y que ellos se produjeron durante la época de la gestación de V.; y requerido que fue -como reconoció al contestar demanda-  para reconocer al niño,  indicó que las intimaciones oportunamente recepcionadas respecto a la paternidad del menor no fueron negadas ni aceptadas, simplemente condicionadas a la realización de la correspondiente pericia de ADN para salir de dudas.

Pero, ¿sus dudas eran justificadas? No da cuenta y menos prueba una sola razón de esas dudas y que ellas fueran justificadas (art. 375, cód. proc.).

No alegó que C., hubiera tenido una nueva pareja inmediatamente luego de la ruptura, como para tener una duda razonable de su paternidad y menos ello se probó (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por otra parte, el testigo L. F. G., -cuñado de C.,- expuso que cuando nació V., tuvo problemas de salud y debió ser internado en el hospital Garrahan; su mujer -hermana de la madre del niño- lo llamó a V., pero no colaboró en nada y el testigo “viajó personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada allá” (ver resp. 4ta. de testimonio del 4/3/2021).

Desde otro ángulo, el testigo C., -ofrecido por el accionado- expuso que V., siempre habló de su hijo, pero quería corroborarlo con el ADN (ver resp. 5ta. de su declaración del 4/3/2021); y preguntado acerca de cómo era la relación entre V., y C., antes del nacimiento del niño, expuso que era una relación difícil, pero no tiene precisiones (resp. 6ta.).

En otras palabras, y en el contexto relatado, parece que más que dudas, V., no había quedado en buenos términos con C., luego de la ruptura; y anoticiado extrajudicialmente de su paternidad (como reconoció que fue intimado) y del nacimiento a través de la tía del niño para que colaborara con su atención en el Hospital Garrahan,  se negó a ello, alegando un contexto de dudas que aquí no probó, condicionando su paternidad y reclamando una prueba de ADN que se realizó seis años después de interpuesta la demanda y que bien pudo también él impulsar; pero lejos de ello, anoticiado de su paternidad, dejó que el expediente se paralizara y se desentendió de su hijo, provocando un daño moral que debe ser resarcido.

En suma,  quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no ha querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijurídica que  generada el daño genérico a la identidad al proyecto de vida (arts. 1109, 1068, 1069, 1074, 3296 bis del C.C. vigente al momento del hecho generador y 34 inc. 5 ap. b, 36, 165 inc. 5, 354 inc. 1, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).

En definitiva, como ha dicho la Suprema Corte, la falta de emplazamiento en el estado de familia ha generado un daño moral para el hijo “pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados” (voto del doctor Hitters, Ac. 64.506, sent. del 10-XI-1998). Daño moral fuera del hecho de que la historiografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (SC Mendoza, Sala I, 24-VII-2001, LLGC, 2001-808, p. 161; extracto del voto del Dr. De Lázzari en causa C. 117.806, “M. , R. E. contra C. , J.R. . Filiación; sent. del 1/6/2016).

Siendo así, el recurso del accionado debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

 

2.2. Suma otorgada por daño moral.

Ambas partes apelaron el quantum otorgado por la sentencia por este rubro.

La actora por exiguo. El demandado por excesivo.

3. Veamos el recurso de la actora que además comprende otros ítems.

3.1. La sentencia condenó al accionado a abonar a su hijo 49,91 jus que indicó como equivalentes al momento de la sentencia  a la suma de $ 154.321,72.

Para fijarlos indica que evaluó los siete años en que el niño fue privado de su filiación paterna, las carencias afectivas, no poder contar con el apellido paterno, etc.

Indicó también que la determinación del monto indemnizatorio quedaba librada a la apreciación de los magistrados, pero citando dos antecedentes de esta cámara, el 88597 y el 91272.

Y en ese rumbo fijó una indemnización de 7,13 jus por cada año de desconocimiento de la paternidad con fundamento en los precedentes citados.

Pero cabe consignar que el primer antecedente donde se fijaron los 7,13 jus por año difiere del presente, pues al menos en aquél caso se meritó para reducir la indemnización, que el progenitor había dado trato de hija a la accionante; circunstancia que aquí no sucedió. Y en el segundo caso fue la propia actora quien solicitó que esta alzada se atenga al precedente de la causa 88597 con lo cual no podía este tribunal fallar más allá de lo peticionado por la parte interesada sin violar el principio de congruencia (sent. del 3/3/2016, ‘A., D. P.c/ P., G. s/ materia a categorizar’, L. 45, Reg. 20), de tal suerte que esas circunstancias particulares de las causas citadas alejan esos precedentes de la situación aquí tratada.

Aclaro que los daños posteriores a la demanda, en tanto alega la parte accionante que aun V., no trata a V. como su propio hijo, no son daños que puedan ser contemplados aquí, toda vez que son posteriores a la demanda, obviamente no fueron incluidos al demandar porque a esa fecha no se podía saber de su existencia o no y además sobre ellos no ha habido salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Veamos entonces, a tenor de las pautas que dicta el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que puede procurar la cuantía que se reconoce.

En esa línea se fijaron -como se dijo- por los 7 años en que el padre no reconoció a su hijo, 49,91 jus equivalentes a $ 154.321, 72 a la fecha de la sentencia: 2279/2021.

Un simple cálculo matemático nos muestra que fueron otorgados $ 61,23 por cada día en que el niño no fue reconocido ($ 154.321, 72 / 7 años / 365 días).

¿Constituye esa suma una indemnización sustitutiva adecuada?

Qué podría adquirir por día el niño con ella? Como es público y notorio, tal vez sólo pudiera comprar una pequeña golosina, no mucho más.

¿Constituye ello entonces una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hijo,  la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir  su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, su derecho a solicitar alimentos, sus derechos sucesorios y sobre todo su derecho a la personalidad? Derechos conculcados todos y cada uno de los días de esos siete años.

Volviendo a la pregunta y buscando una respuesta, entiendo que esos $ 61,23 por día no se condicen con la entidad del daño provocado, con la suma peticionado en demanda y acompañada por el Ministerio Pupilar.

En su reemplazo, estimo razonable teniendo presente la situación de la especie, tal como fue descripta precedentemente la suma de $ 1.000 por cada día de falta de reconocimiento: un padre que al menos desde el nacimiento conoció la existencia de su hijo y no lo reconoció, generándole un daño moral evidente, no sólo por la ausencia de su presencia y los daños ya enunciados sino también por las carencias económicas y el sufrimiento que ello conlleva en particular por la disímil realidad económica de su progenitora, comparada con la paterna.

La mentada suma -a mi juicio- constituye una razonable indemnización sustitutiva que si bien no va a hacer desaparecer el daño causado, cubrirá adecuadamente las insatisfacciones, sufrimientos, menoscabo a los derechos de la personalidad y carencias afectivas de todos esos años.

3.2. Daños materiales.

No fueron tratados  en la sentencia en análisis que sólo otorgó indemnización por daño moral sin expedirse por este rubro concretamente solicitado en la demanda.

No se realizó evaluación alguna del rubro ni para rechazarlo ni para receptarlo.

Esa falta de tratamiento de aquello que fue oportunamente pedido, además de violar el principio de congruencia, privaría, de ser analizado por la cámara, del derecho a la doble instancia de raigambre convencional (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

De tal suerte, corresponde que la causa sea en este aspecto remitida a la instancia de origen para su tratamiento en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”), correspondiendo al juzgado expedirse sobre este ítem de la demanda (ver Corte IDH en consideración n° 28 de la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990; también fallos de jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, citados por esta cámara en “PACHECO c/ MARTIN” 88516 30/11/2020 lib. 49 reg. 83).

Como ya ha dicho esta cámara en otras oportunidades “No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.” (ver entre otros “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91747-), sent. del  17/7/2020).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se sostiene que:

a- H. V., nació el 20/1/2011, producto de una relación sentimental de muchos años mantenida entre la madre R. M. C., y el demandado H. A. V.,;

b- ante la falta de reconocimiento voluntario de la paternidad y luego de innumerables reclamos, fue iniciada la causa  “C., R. M. C/ V., H. A. S/FILIACION”, obteniendo sentencia estimatoria, sin allanamiento del padre;

c- durante el proceso de filiación la madre fue sometida a varias “apretadas” por parte del demandado y su entorno que le produjeron grandes problemas de salud;

d- el estudio de ADN  estimó una probabilidad de paternidad  de 99,999999 %,  siendo así “contundente para dar por tierra todas las ofensas, indiferencias y discriminaciones sufridas por nuestro hijo…”.

Cerrando su punto 3- con el siguiente párrafo: “La actitud del demandado fue siempre renuente a colaborar. Faltó a la primera audiencia y luego hizo lo imposible para que junto a mi hijo pudiéramos acceder a la extracción de las muestras del ADN (como lo demostraré), tampoco se allanó a la demanda una vez conocida su paternidad ni cumplió con la obligación alimentaria de su hijo, lo que demuestra que su conducta es reprobable y debe ser reparado el dolor sufrido por nuestro hijo por la omisión de su reconocimiento, desaire y despreocupación del demandado en el crecimiento físico y síquico de Hugo V. C., V.,.”

 

2- Conforme el detalle consignado en el considerando anterior, la demanda presenta huecos significativos en su narrativa e incurre en inexactitudes.

En efecto, por un lado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 330.4 CPCC,  nada expresa la madre acerca de cómo, cuándo y dónde le hubiera hecho saber al padre o cómo éste hubiera podido enterarse acerca del embarazo, ni de las circunstancias puntuales  relativas a los “innumerables” reclamos que hubiera hecho luego del nacimiento, ni de las “apretadas” que dice haber sufrido durante el proceso.

Y, por otro lado, según se aprecia consultando el expediente de filiación, no es cierto que el padre se hubiera negado a colaborar durante ese proceso: a f. 14 él ofrece la prueba biológica el 24/10/2012; ante el requerimiento del juzgado, él ofrece hacerse cargo del costo de esa prueba (el 12/12/2012, fs. 17 y 18); un primer intento de realización, fracasó sólo por la ausencia de la madre y del hijo, el 21/2/2013 (fs. 26/27; tenor de la posic. 8, acta 4/3/2021, art. 209 párrafo 2° cód. proc.); luego el caso “durmió”  casi 4 años sin impulso de la parte actora, hasta que el 7/12/2016 ésta reiteró su voluntad de hacer la prueba biológica (f. 48), que no impulsó concretamente sino hasta alrededor de  6 meses después (fs.59/65); si bien el demandado al parecer no se allanó luego de enterado del dictamen pericial, se ha acreditado que reconoció a su hijo, sin necesidad entonces de que el emplazamiento filiatorio tuviera que resultar de la inscripción de la sentencia, la cual, dicho sea de paso, fue emitida anómalamente sin siquiera haberse llegado a presentar una demanda (fs. 77/80; ver en este proceso de daños, informe anexo al trámite del 28/5/2021; art. 837 al final cód. proc.).

 

3- El testigo R. J.,, pese a ser amigo de la madre (resp. a preg. 1), no sabe si al momento de quedar embarazada el demandado permaneció junto a ella porque a él no lo veía (resp. a preg. 10); que durante el embarazo la madre hubiera andado siempre sola (resp. a preg. 3) sin el padre (también L. F. G.,, resp. a preg. 3),  no significa inequívocamente que el demandado hubiera conocido el embarazo, pues eso pudo ser libre elección de aquélla (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); por lo demás, en más de una respuesta el testigo dio la pauta acerca de cómo sabe lo poco que sabe: por comentarios (resp. a preg. 4 y 9).

La versión consistente en que el demandado echó a la madre al conocer que ésta había quedado embarazada cuenta con el aval de un solo testigo, M. Á. R.,, que sabe eso por habérselo comentado ella, siendo ésta hija de un amigo suyo  (resp. a preg. 1 y 2, y a repreg. 2).

L. F. G.,, cuñado de la madre (resp. a preg. 1), manifestó que ésta y el padre del niño “estuvieron juntos antes que naciera el nene… hace aproximadamente 13 años” (resp. a preg. 2); si declaró en marzo de 2021, trece años atrás fue en 2008, pero resulta que el actor nació en 2011 (ver expte. filiación, f. 4), de manera que no es seguro que, al momento de la concepción, hubiera habido convivencia entre ambos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), lo cual empalma con la tesis del demandado, según la cual la convivencia sucedió “años antes” del nacimiento del niño (absol. a posic. 3, 4/3/2021).

El único dato más o menos relevante tendiente a comprobar que el demandado H. A. V., pudo conocer el nacimiento de H. V., (pero no el embarazo previo), lo aporta la respuesta 4ª del testigo L. F. G.,, cuñado de la madre, cuando dice que “…cuando ella tuvo al nene que nació con problemitas y los derivaron al Garraham y la mujer de él hermana de M. lo llamo a V., pero no colaboró con nada y él viajó personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada allá.” Pero no hay nada que corrobore esa historia (v.gr. informe del hospital sobre atención al niño, o algún otro relato testimonial; art. 384 cód. proc.).

 

4- Por fin, el juicio de alimentos se aduce que fue iniciado recién luego de la firmeza de la sentencia de filiación; además, ante el incumplimiento de la sentencia,  existe el trámite de ejecución forzada. Así que el mero incumplimiento de esa sentencia, no es motivo suficiente para dar sustento a una indemnización como la aquí pretendida, sin demostración de que se ha incurrido en él con dolo o culpa como un medio para provocar daños injustificados (arts. 1716, 1717, 1721, 1724 y concs. CCyC). En cualquier caso, según las posiciones 13 y 14 y sus absoluciones,  tal parece que Cángele se ha ocupado del cuidado y alimentación del niño con la ayuda del accionado, aunque este no abone la cuota alimentaria (acta del 4/3/2021; arts. 209 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

 

5- En suma, a las falencias alegatorias señaladas aquí en el párrafo 2° del considerando 2-, hay que adicionar la endeblez extrema de la prueba en pos de demostrar que el padre hubiera conocido el embarazo y el nacimiento y que, maguer eso, se hubiera negado injustificacamente a reconocer a su hijo (art. 375 cód. proc.).

No hallo mérito, entonces, para el éxito de la demanda, en tales cuales condiciones (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 375, 384, 456 y demás cits. cód. proc.). Lo que conduce a la estimación sustancial de la apelación demandado, quedando desplazado lógicamente el tratamiento de la apelación de la parte actora en tanto lo perseguido a través de ésta son los (naturalmente improcedentes a esta altura)   aumento de la indemnización por daño moral y otorgamiento de otra más por daño material; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 11/2/2022).                A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando se reclama daño moral por la falta de reconocimiento voluntario de la filiación, lo que provoca el resarcimiento es la negativa infundada al reconocimiento del hijo, pero no cualquier omisión, sino sólo aquella que es maliciosa o culposa. (CC0002 AZ 51715 RSD-154-8 S 28/10/2008, ‘P., S. M. c/C., R. V. s/Daños y perjuicios’, en juba).

Y para acreditar lo necesario si bien hay libertad probatoria en el sentido del artículo 710 del Código Civil y Comercial, la flexibilidad no habilita resignar la apreciación de la eficacia probatoria de cada elemento conforme a las reglas de la sana crítica. Teniendo presente que las pruebas imperfectas o incompletas, no por considerarlas conglobadas, constituyen indicios (Devis Echandia, H., ‘Compendio de la prueba judicial’. t. II pág. 307; arg. art. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

En este rumbo, los testimonios de referencia producen un bajo rendimiento probatorio. Y por lo dicho antes, unidos no suman. No llegan a conformar el grado de convicción necesario (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En otro orden de ideas, podrá decirse que un lapso de casi cuatro años sin impulsar la causa de filiación en  trámite, no fue impedimento para que el mismo demandado la impulsara. Pero aún así, no se oculta que de algún modo esa falta de impulso no suma en favor de la actora, que brega por convencer de colocar en la actitud que atribuye al demandado la causa del daño que reclama.

Por ello, en miras a resolver esta disidencia, me adhiero al voto del juez Sosa.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del demandado del 24/9/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22/9/2021, absolviendo a H. A. V., de la demanda por daños moral y material planteada por R. M. C., en representación de su hijo H. V. C.,;

b- en virtud de lo expuesto en a-, declarar lógicamente desplazado el tratamiento de la apelación de la parte actora del 1/10/2021 contra esa misma sentencia;

c- imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida;

d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del demandado del 24/9/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22/9/2021, absolviendo a H. A. V. de la, demanda por daños moral y material planteada por R. M. C., en representación de su hijo H. V., C.,.

b- En virtud de lo expuesto en a-, declarar lógicamente desplazado el tratamiento de la apelación de la parte actora del 1/10/2021 contra esa misma sentencia.

c- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida.

d- Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:09:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:00:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:03:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:11:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/02/2022 13:11:54 hs. bajo el número RS-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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