Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -89004-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Legitimación activa. En la sentencia se resolvió que los actores tenían la legitimación activa para pretender la reparación económica por los daños y perjuicios contra la Municipalidad de Carlos Casares, que la apelante les había desconocido, aduciendo que por el decreto del departamento ejecutivo 310/2001, Ángel Ricardo García había sido dado de baja a partir de marzo de 2001, a los fines de su jubilación por invalidez. De modo que al fallecer ya  había dejado de pertenecer al plantel municipal. Por lo que a aquellos que había designados beneficiarios no les indemnización por fallecimiento, sino por incapacidad. Y que al no haber presentado declaratoria de herederos los reclamantes no acreditaron legitimación para efectuar el reclamo (fs. 183/vta. 5).

En lo que interesa destacar, para decidir como lo hizo, el juez consideró que ‘allende el Municipio hubiese dado de baja a García a partir del 1/3/2001 (ver decreto del 28/2/2001 a fs 42 del expte. ante el IPS), ninguna constancia hay de que el cesante García haya sido notificado de dicha resolución, como tampoco de que la misma haya adquirido publicidad (art. 375 Cód. Proc.). Y si García no fue notificado, la baja no pudo ser eficaz (art. 163.5 Cód. Proc.)’.

Para confutar este fundamento, adujo la comuna que la actora se encontraba en pleno conocimiento de la situación laboral de su marido y padre, respectivamente, que sabía perfectamente, por el estado de salud en el que se encontraba García en febrero del año 2001, que se habían iniciado los trámites jubilatorios,  por padecer el mismo una incapacidad permanente (ver fs. 155 del Cuerpo I del Expediente); y que el pretexto de la falta de comunicación es otro de los que se vale, para responsabilizar estrictamente a la municipalidad, pese saber que la responsabilidad por la falta de cobro no recae sobre la misma (v. escrito del 9/12/2021, 2, párrafo pertinente). Asimismo, sostiene que la baja del agente ha sido debidamente acreditada en autos y es plenamente eficaz. Sin embargo, no indica ningún elemento de prueba obrante en el expediente, de donde resulte que García tuvo conocimiento de su baja como empleado municipal, de conformidad con las normas aplicables.

Esto es importante, porque como dice Gordillo, el acto administrativo particular adquiere efectos jurídicos o ´eficacia´ a partir de su notificación, lo que implica un conocimiento cierto del acto (v. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, tomo 3, IV-7, 4ta edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999).

La Suprema Corte se ha plegado a ese concepto, al considerar que constituye principio recibido, que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado (causa B. 60.021, “Labandeira”, sent. del 31-VIII-2011; B. 65.862, “Rodríguez”, sent. del 20-V-2015; B. 64.179, “Ramos”, sent. del 24-VI-2015; B. 58.894, “Gabrielli” y B. 62.547, “Gómez”, ambas sents. del 15-VII-2015; v.  SCBA, B 66860, RSD-42-17 S 10/5/2017, ‘Salto, Oscar Alberto c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89243). O sea que, la notificación del acto administrativo hace a su eficacia. Y que:  El medio elegido para practicar la notificación debe ser idóneo para garantizar que el interesado tome conocimiento en forma cierta de los fundamentos y de la parte dispositiva del acto administrativo en cuestión, a los efectos de garantizar su adecuada defensa. No siendo idóneas las vías de hecho (como no confeccionar los recibos de sueldo; v. SCBA, B 64179 RSD-198-15 S 24/6/2015, ‘Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumarios  B91471 y B4003527).

Agregando en este caso: No es posible atribuirle -en el caso- al retiro de la certificación de servicios con fecha 30-V-2000 o a la nota dejada por el agente en el expte. adm., los efectos de una notificación personal expresa del decreto de baja, que cumpla las exigencias de los arts. 62 y 63 de Ordenanza General 267/1980. Allí no surge que se le comunicara o se dejara constancia por escrito del dictado de acto alguno o se le hiciera entrega de una copia del mismo (v. sumario B4003526). Los hechos que evoca la demandada, falta de recibos de sueldo febrero y marzo de 2001 y certificación del médico asistente de fojas 155, son bastante menos significativos que esos. Por lo que a ellos tampoco puede otorgárseles los efectos de una notificación legal de la baja. Descontado que ni se aludió en los agravios que aquel decreto fuera publicado y dónde (arg. arts. 106, 110, segundo párrafo, 112 y concs.. de la ordenanza general 267/80, que no se adujo derogada por el municipio en cuestión).

En este cuadrante, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

2. Prescripción. La demandada se queja del considerando II del fallo, donde se rechaza esa excepción planteada por la aseguradora, convocada por la municipalidad, fundada en el artículo 58 de la ley 17.418 (fs. 208, III, 209).. Pero para ello, al parecer toma solo una parte de lo expresado en el fallo. Particularmente, cuando expresa que la parte actora no demandó a MassLife Seguros de Vida SA (luego con el nombre SMG Life Seguros de Vida SA.), sino que ésta fue citada por la Municipalidad de Carlos Casares y; que, además, en más de una ocasión, había dejado claro que no tenía intención de dirigirse contra los terceros citados. Cuando lo sustancial del argumento para rechazar la excepción, estuvo dado en que la pretensión deducida en juicio consistía en los daños y perjuicios de los que se responsabilizaba al municipio demandado, por haber rescindido el contrato de seguro y no en un incumplimiento contractual de la aseguradora (arts. 34.4. y 163.5 del Cód. Proc.).

Cuanto a determinar si García y/o sus familiares estaban en condiciones de cobrar el seguro que pretendían, si se refiere aquí a que al momento de fallecer era personal municipal, la cuestión ya ha sido despejada al tratarse la excepción de falta de legitimación, oportunamente planteada por la comuna. Y a eso se remite al lector, para no repetir.

Definitivamente, tocante a la excepción de prescripción, la cuestión está saldada. La excepción opuesta por la aseguradora se rechazó, por improcedente. Con este marco, no se percibe el agravio que esa solución puede haber causado a la municipalidad que la citó como tercero, seguramente para comprometerla en este reclamo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. El seguro. En la sentencia se consideró acreditado que el municipio de  Carlos Casares estuvo vinculado con MassLife Seguros de Vida SA -antes Omega Jefferson Pilot- mediante las pólizas de seguro n°26.079 y 26.080, que estuvieron vigentes desde el 1/7/1998 hasta el 30/9/2000, pues fueron rescindidas por el municipio (IPP 17-00-017248-02 en trámite ante la UFI n° 5 departamental: ver informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares a fs 19/21 y comunicación de rescisión suscripta por el intendente municipal a fs 24).

Una de las críticas de la apelante es la que trata de desmerecer esa nota, que figura firmada por el intendente de entonces, porque no se ha podido corroborar la autenticidad de dicha firma.

Sin embargo, no obstante tener conocimiento de la existencia de esa nota, pues figuraba mencionada en la documental 8, acompañada con la demanda, que a su vez afirmaba la rescisión de las pólizas, punto que negó, nada dijo al respecto de la firma del intendente. Es decir, no la desconoció expresamente (v. fs. 23/25, 77/vta., 182/vta., al final; (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

Además, como queda visto, la referida comunicación con firma atribuida al titular del departamento ejecutivo de esa época, se encontraba a fojas 24 de la I.P.P. que la actora ofreció como prueba, sin oposición ni reserva alguna por parte de la municipalidad al contestar la demanda (fs. 86.B, 183, al final). Y de aquella causa tuvo conocimiento, pues dice que cursó reiterados reclamos para que avanzara (v. escrito del 9/12/2021, 3, párrafo cinco).

Es doctrina de la Suprema Corte, que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas. Más, a la luz de tal principio consideró también viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva, o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (v.  SCBA, C 123043 S 21/10/2020, ‘Beltrán, Susana c/Sociedad Española de Socorros Mutuos/ Daños y perjuicios’, en Juba sumarios B29609 y B3900933). Supuesto, este último, que es el de autos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Es que, por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas, si consintieron su agregación en el juicio (SCBA, Ac 87968 S 16/2/2005, ‘Porrez, Lorena Elizabeth c/Vargas Gutiérrez, Santiago s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26888).

En tales circunstancias, si la municipalidad pretendía que no fue el intendente quien suscribió tal comunicación a la aseguradora, le incumbió la carga de así expresarlo concretamente al contestar la demanda, lo que no hizo. En tanto sólo se limitó a negar que el municipio hubiera rescindido las pólizas colectivas contratadas con Omega y cedidas a Mass LIfe (fs. 182/vta. y 186/vta., al final, y 187; arg. aarts. 354.1 del Cód. Proc.). Cuando la oposición expresa a que se valorara en sede civil alguno de los medios probatorios incorporados en la causa penal, hubiera sido imprescindible para demostrar que la parte no había depuesto el derecho a desconocer el mérito probatorio de las constancias allí acumuladas, sino que, por el contrario, efectivamente pretendía ejercerlo (art. arts. 354. 1 y 384 del Cód. Proc.).

Interpretado en ese contexto, que no hubiera podido producir la prueba pericial caligráfica por motivos que no le fueran reprochables, no es argumento valedero para afectar la eficacia probatoria de la nota referida, en perjuicio de la parte actora. Si, a la postre, esa prueba no era conducente desde que antes, en la oportunidad procesal oportuna no había dejado controvertida la autenticidad de la misma, como fue señalado (arg. arts. 354.1 y  358 del Cód. Proc.).

No se está hablando de una fuente menor, porque de acuerdo al texto de dicha misiva, el 1 de diciembre de 2000 se informaba a Omega Jefferson Pilot Seguros de Vida, la baja de las pólizas 26.079 y 26.080, a partir del 1 de octubre del mismo año, cuya contratante era la Municipalidad de Carlos Casares. Lo que significa que a partir de esa fecha ambas pólizas quedaron rescindidas (arg. art. 134 de la ley 17.418).

4. La causa del no seguro. Refiere la demandada en su memoria, que abonó a la Compañía Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (más tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.) – por intermedio de sus productores: EFEPEA o Felipe Pedro Arana y/o MFS o María Fernanda Saenz-, cada suma que fuera retenida a los empleados municipales asegurados en la referida compañía. Aunque admite que no efectuó los pagos directamente a la Compañía, sino que lo hizo indirectamente a través de sus productores, quienes no habrían ingresado los respectivos pagos a la Compañía, debiéndose a ello la alegada falta de cobertura. Dejando en claro, que tal intermediario, no había sido elegido por el municipio y/o su/s agente/s, sino que, resultando ellos los ‘representantes’ de la compañía en la zona, habrían sido impuestos por la misma.

Ha quedado dicho que las pólizas en cuestión fueron rescindidas por el tomador, o sea la Municipalidad de Carlos Casares a partir del 1 de octubre de 2000. Por manera que, no es el caso que dichos seguros hayan quedado sin cobertura por falta de pago. Sino porque al momento del fallecimiento de García las pólizas estaban rescindidas. Tal lo que la aseguradora informó a la Delia Ester Guidozzolo, viuda de aquél (v.  copia de carta documento del 25/7/2002, cuya autenticidad no ha sido negada por la contraparte; fs. 45, 87/vta. – 14 –, 183, párrafo final, 471, 481 y vta.,; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

Con esa plataforma, si la demandada entregó las sumas que descontaba a sus empleados, entre ellos García, a EFEPEA o Felipe Pedro Arana y/o MFS o María Fernanda Saenz, que luego –según la comuna- no habrían ingresado a la Compañía Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (más tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.), es un tema que no tiene más relevancia que mostrar cierta incuria de la comuna, en haber cedido a la aducida ‘imposición’ de la aseguradora y no hacer los pagos directamente a ella. Teniendo en cuenta las responsabilidades personales que derivan de la ley orgánica de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 186, 2421 y 242 del decreto ley 6769//58). Lo cual, de alguna manera, evitó que la rescisión de las pólizas quedara en evidencia. Porque, cabe repetirlo, las pólizas estaban rescindidas desde el 1 de octubre de 2000. Y no fue por falta de pago del premio, sino por voluntad de la propia Municipalidad que las rescindió. Lo cual torna inoficioso predicar que, en circunstancias normales, el pago al intermediario no hubiera sido un problema, puesto que, de haber ingresado las respectivas sumas a la compañía, hubiera existido cobertura.

En todo caso, del memorial no se desprende cuáles son los medios de prueba rendidos en la causa, de los que resulte tal ‘imposición’ de la aseguradora, y que la falta de cobertura se debió a la falta de pago del premio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco porta la relevancia que se le quiere asignar, que García hubiera sido quien eligió la aseguradora. Pues, se ignora el margen de opción que tuvo para ello, y por sobre todas las cosas, no fue una cuestión referida a la compañía lo que hizo que la beneficiaria no cobrara el seguro, sino la circunstancia que cuando aquél falleció el 17 de abril de 2001, las pólizas ya estaban rescindidas por iniciativa de la municipalidad, con valor 1 de octubre de 2000. Pese a lo cual, como queda claro en el fallo, la comuna siguió con los descuentos, como si la cobertura estuviera vigente.

5. Otras consideraciones. Frente a lo expuesto en el considerando III de la sentencia apelada, en el memorial sólo se recurre a restarle crédito al informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares, citado en ese tramo. Lo cual inmediatamente deja en descubierto una inconsecuencia que quita mérito al argumento, a poco de advertir que en otro fragmento acude al mismo, otorgándole valor (v. escrito del 8/12(2021, 3, párrafo catorce y 4, párrafo segundo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)’.

En cuanto al punto b del mismo considerando, se reitera lo atinente a la baja de García como empleado municipal, tema ya tratado en 1, por lo que cabe remitir a ese punto, para no fatigar con reiteraciones.

Otros comentarios, como que la compañía debió advertir la existencia de irregularidades, que resulta raro que las denuncias ocurrieran un año después, que durante dos años los siniestros fueron abonados, o cuestionar el desempeño de los aducidos productores, no confutan lo central de la decisión, ya analizado antes. Y por ello no constituyen una crítica concreta y razonada del sustento del fallo anterior, como lo exige el artículo 260 del Cód. Proc.).

Quizás que la municipalidad el 31/1/2002, contratara con Sancor Seguros, mediante póliza  22.669, un seguro de vida colectivo retroactivo al día 1/4/2001 (IPP: peritaje contable de fs. 411/411vta.), pudo deberse a variadas circunstancias. Pero no explicadas y ni acreditada ninguna otra, no deja de ser discreto, a tenor de los hechos de esta causa, interpretarlo como indicio de un tácito reconocimiento a que, con posterioridad a dicha fecha, cuando ocurrió el fallecimiento de García, los empleados carecían de cobertura, tal como lo entendió el juez (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Acaso, que el peritaje contable a realizarse sobre los libros de la Municipalidad de Carlos Casares, ofrecido con la demanda a fojas. 90, no hubiera podido cumplirse exitosamente porque el municipio los destruyó, excusándose en el tiempo transcurrido (fs. 818/818 vta. y 833/836), pudo haber sido una circunstancia no intencional. Pero el efecto que produjo en la causa, no deja a salvo la reconvención de no haber resguardado la documentación necesaria, dada la relevancia para este juicio. Y deja planteado un interrogante, al menos.

Los dos párrafos finales del punto 4 del memorial, semejan alegatos en favor de la propia apelante, recorren temas ya tratados y, realmente, no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. La responsabilidad. Se expresó en el pronunciamiento apelado que, si el municipio, a través de sus dependientes, le retenía parte de su sueldo a Ricardo Ángel García para pagar las primas de un seguro de vida que no estaba vigente desde el 1/10/2000, al producirse el fallecimiento del empleado el día 17/4/2001, y frustrarse el cobro de la indemnización por parte de la beneficiaria, debe responder por los perjuicios ocasionados por la acción u omisión de sus dependientes. Y sustentó legalmente esa decisión en los artículos 43, 1068, 1112 y 1113 Código Civil.

El apelante, analiza esas normas pero su alzamiento no pone en tela de juicio si son aplicables o no a la especie, sino la exigencia que pregona acerca de la necesidad que los dependientes o funcionarios hayan sido identificados, para que la consecuencia normativa prevista en ellas se active. Lo expresa con otras palabras, pero básicamente es lo que postula: ‘No se establece tampoco, quiénes serían los que se encontraban encargados de dirigir o administrar, en ejercicio o en ocasión de sus funciones’; ‘en ninguna parte de la causa, se hace mención a qué funcionario público en ejercicio de sus funciones, no ha cumplido o ha cumplido de manera irregular las obligaciones legales que le estaban impuestas’. ‘Es preciso, para atribuir responsabilidad, no sólo identificar al agente, sino determinar cuáles eran las obligaciones que se encontraban a su cargo, para que una vez determinadas, establecer si existió o no, la omisión alegada o si fue irregular su proceder’.

Ahora bien, lo que en este juicio ha sido puesto en debate es la responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Casares, no uno o varios funcionarios o dependientes en particular. Aunque es claro que, como persona jurídica de derecho público, las municipalidades se desempeñan con sus funcionarios y dependientes, quienes actúan dentro de la órbita de su competencia, según el ordenamiento legal que es aplicable. Desde que, los actos y omisiones de una persona jurídica son siempre actos u omisiones de personas humanas, pero que, por el orden jurídico que la rige, se imputan a la municipalidad como sujeto jurídico (arts. 31, 32, 33.1, 36 y concs. del Código Civil’; arts. 7, 141, 143, 146.a y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ello, su tratamiento jurídico básico la parte actora lo ha ubicado en la órbita de los artículos que cita. En todo caso, la necesaria identificación de los dependientes o funcionarios directamente comprometidos en la situación dada, y sus responsabilidades, podrá ser propia del régimen interno de la municipalidad (v. arts. 180, 181.2.b., 247, 248, 249, 258 del decreto ley 6769/58; fs. 534/536). Mientras que, respecto a la parte actora, lo que resulta es que la municipalidad no cumplió con su deber de contralor que evitara la situación en que quedó García a su fallecimiento, descripta en el encabezamiento (arg. art. 43, 1074 y concs. del Código Civil).

6. La reparación. En el punto IV de la sentencia apelada, se concreta la suma que le hubiera correspondido percibir a Guidozzolo por la muerte de su esposo, de haber estado vigente el seguro.

La apelante no cuestiona, en este tramo, que se considere ese daño. Tampoco el modo en que se trató de fundamentar la suma elegida para su indemnización. En cambio, se afecta que se haya mencionado que el certificado de defunción al que alude, llevara la rúbrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad, circunstancia que no considera demostrada.

Pero es claro que puede pasarse por alto esa afirmación, pues la finalidad no era hacer imputación concreta a persona alguna, sino explicar por qué se había llegado a la cantidad en que se determinó el perjuicio. Para lo cual, tenía las facultades que concede el artículo 165 del Cód.Proc.

Por lo demás, agrega la comuna que, habiendo tomado un elemento objetivo de ponderación de la realidad, en el caso el Salario Mínimo Vital Móvil, ya se ha adecuado la pretensión de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, lo que resulta más que suficiente y le quita el carácter de “insignificante” a la suma oportunamente reclamada. Consideración que, en los términos del artículo 260 del Cód. Proc. no constituye un agravio respecto de la suma acordada.

En punto al daño moral, se dijo en la sentencia apelada: Es verosímil que, con todos los condimentos que tiene el caso de marras, algún perjuicio espiritual se le haya ocasionado a los actores, perjuicio que excede de las simples molestias. Ello así porque, en el momento en que los actores deberían haber tenido la posibilidad de transitar en paz la normal etapa de duelo ante el fallecimiento de un ser querido, dicha posibilidad se pudo ver frustrada ante tamaño escándalo generado; las reiteradas referencias al fallecido en los medios de comunicación; la necesidad de la actora de realizar declaraciones testimoniales recordando los hechos; el imaginable tedio de las  infructuosas gestiones ante la Municipalidad y la aseguradora, con el fin de cobrar un seguro que se creía vigente pero no lo estaba; el descubrimiento de que el causante había sido engañado; y, más aún, la toma de conocimiento de que se había utilizado un certificado de defunción con fecha adulterada, el cual llevaba la rúbrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad (arts. 901, 902, 903 y 904 Cód. Civ.)’.

Frente a esta argumentación, además de la ya mencionada observación por atribuirse una firma a la Directora de Personal de la Municipalidad, al resto de los fundamentos para apreciar existente el perjuicio, sólo se le opuso la propia visión de la municipalidad de considerar que no hay daño moral por falta de pago de un seguro, aludiendo a que hubieran podido reclamar ese resarcimiento en caso de que el fallecimiento de García se hubiera causado por mala praxis médica, o por algún accidente de tránsito en el que estuviera involucrada la Municipalidad. Pues a su criterio:  ‘Daño moral equivale a padecimiento corporal derivado de una lesión provocada, equivale a dolor derivado de la muerte de un allegado muy querido que ha sido provocada, o no evitada pudiendo haberlo hecho, pero no hay daño moral por falta de cobro de un seguro’.

Como puede verse, se trata de una opinión disidente a la del juzgador, una mirada particular sobre el concepto y alcance del daño moral, pero que no torna errónea, en su concepción, el fundamento que se le otorgó al resarcimiento del ese perjuicio. Por lo que no constituye agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

A propósito, es dable recordar que  la Suprema Corte ha definido: ‘El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral’ (SCBA, B 67408 RSD-338-16 S 31/10/2016, ‘M. ,J. F. c/ M. d. L. M. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005404).

Para enjugar este perjuicio se fijó en la sentencia la suma de $ 200.000, valores actuales, para cada reclamante, o sea $ 400.000 en total, con apoyo en lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc..

La municipalidad consideró que el monto era improcedente y además excesivo. Tocante a lo primero, ya fue tratado en párrafos anteriores y descartado como agravio. De cara a lo segundo, la queja no resulta fundada, pues no hace referencia siquiera a algún precedente cercano y comparable, de esta alzada, del cual resulte que la indemnización concedida en este caso es desmedida. Sobre todo cuando ni siquiera dijo cuál era la que consideraba justa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

7. Los intereses. Sostiene la comuna que la aplicación de una tasa de interés, tras haber recurrido a un elemento objetivo de ponderación de la realidad, -en el caso el Salario Mínimo Vital Móvil-, con el objeto de adecuar la pretensión de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, se traduce en una doble actualización del monto indemnizatorio. Y de eso deriva que no corresponde aplicar intereses desde el fallecimiento de García.

Pues bien, la tasa de interés aplicada en el fallo es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

Por ello, no se ha dado en la especie la ‘doble actualización’ de la que habla la parte apelante. Y en cuanto a que la tasa del seis por ciento anual resulta elevada, es una afirmación dogmática que no tiene entidad de agravio, desde que ni siquiera fue fundada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, si el proceso se hubiera demorado en algún tramo, no es una contingencia que deba obrar en perjuicio de la parte actora, en tanto la demandada, acaso, siempre estuvo a tiempo de deponer su actitud y reconocer fundada la pretensión de aquella, como finalmente resulta hasta ahora.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al muy cuidado y razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:18:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:52:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:05:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/02/2022 13:05:32 hs. bajo el número RS-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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