Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -87693-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por pedido de la contraparte del 29/12/2017, el 1/2/2018 el juzgado intimó a impulsar y, haciéndose eco de esa intimación, el 15/2/2018 la parte actora manifestó su intención de continuar el proceso (ver fs. 362/367).

El 26/11/2021 otra vez fue pedida la perención y, en esta ocasión, el juzgado, entendiendo que el último acto impulsorio había sido el 13/4/2021,  sin más la declaró operada,  a través de la resolución que ha sido apelada.

 

2- Miremos por el virote el escrito de f. 362, a través del cual fue pedida la caducidad de instancia, por primera vez.

Según se puede leer en su encabezamiento, el presentante es Hugo Alberto Rodríguez, pero él no lo firmó. Si él no lo firmó, no puede considerarse que él pidió algo. ¿Y quién pidió entonces? La única firmante, su abogada Brogli. ¿Y cómo tentó hacerlo? Invocando el art. 48 CPCC. Si, para la abogada, el escrito en cuestión hubiera podido “caminar”, sin más, sin la firma de su patrocinado, ¿para qué habría traído al ruedo la gestión procesal?

Que la parte actora no hubiera estado de acuerdo con la utilización de la gestión procesal (f. 364), no quita el hecho de que la abogada Brogli la usó. Y el error del juzgado al despachar a f. 363 ese escrito no pudo derogar el CPCC: la gestión procesal de la abogada Brogli, única razón invocada en el escrito de f. 362 para superar la falta de firma del peticionante Hugo Alberto Rodríguez, no pudo ni puede ser soslayada.

De tal modo que si esa gestión procesal no puede ahora ser soslayada corresponde, dado que s.e. u o. no hubo ratificación posterior dentro del plazo legal, declarar la nulidad del escrito de f. 362 y de todo lo actuado luego en su consecuencia, en cuanto aquí interesa, de la primera intimación, la del 1/2/2/2018 a f. 363 (arts. 48 y 174 cód. proc.).

Entonces, ante el pedido del 26/11/2021 caemos en cuenta que sí debió mediar bilateralización y que no se pudo proceder sin más a declarar la perención (rectius, a tenerla por decretada), porque ese pedido ha venido a quedar como único y primer pedido, inválido el anterior del 29/12/2017.  Como debe imperar en la materia una interpretación restrictiva en virtud del principio favor processum (cfme. esta cámara: “Nieto c/ Pochelu” 89164 23/9/2014; “Banco de la Provincia de Bs. As.  c/ Sucesores de Tebes” 89428 6/5/2015;  arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), resulta improcedente la caducidad de instancia declarada.

No cierro sin antes consignar que el análisis precedente lógicamente desplaza la necesidad de considerar todos los demás agravios.

 

3- Sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC sobre costas en cuanto correspondiere, por las devengadas a raíz de la cuestión aquí tratada no puede evitarse cargarlas en ambas instancias a Graciela Noemí Aimar, quien pidió en el juzgado la caducidad el 26/11/2021 y, ya declarada, la defendió en cámara el 27/12/2021, resultando a la postre no sólo infructuosa sino vencida (arts. 77 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 2/12/2021 y, por ende, revocar la resolución del 30/11/2021, con costas como se indica en el considerando 3- de la 1ª cuestión del voto 1° y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 2/12/2021 y, por ende, revocar la resolución del 30/11/2021, con costas como se indica en el considerando 3- de la 1ª cuestión del voto 1° y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:16:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:48:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:05:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 13:06:13 hs. bajo el número RS-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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