Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92714-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda, luego de detallar los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión,  la actora manifestó que: los posee junto con su esposo desde 1985; “en dichos años”  comenzó con las tareas de limpieza y luego con las tareas de cercado; “a la fecha” ha abonado las tasas municipales y los impuestos provinciales; “los trabajos realizados en las obras” los realizó juntamente con su esposo, razón por la cual “las boletas que se adjuntan” están dirigidas a su nombre; se trata de lotes lindantes al inmueble que posee; los trabajos de alambrado fueron hechos “por García Rene”, mientras que, los de desmonte de Tamariscos, por Juan Fracaso; todos abonados por ella. Y concluyó en el párrafo anterior al antepenúltimo, del punto II, a f. 154 vta.: “Como se ve, resultan sobradamente probados los innumerables actos posesorios realizados por esta parte, con eficacia probatoria suficiente para acreditar la posesión y otorgarme la titularidad de los inmuebles por posesión veinteañal.”

Luego del responde final  de la defensoría ad hoc (ver trámite del 25/2/2021), el juzgado emitió sentencia el 16/9/2021 rechazando la demanda.

2- Ni el demandado a través de la defensoría oficial, ni el juzgado en la sentencia, han puesto en tela de juicio la posesión misma de la actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero el juzgado sí abarracó en la falta de antigüedad de ella.

Con las boletas de pago de fs. 70/153,  los informes de libre deuda posteriores al llamamiento de autos para sentencia de 1ª instancia (anexos a la expresión de agravios del 26/11/2021; ver interlocutoria de cámara del 22/12/2021) y la conformidad del demandado representado por la defensoría oficial (ver trámites del 25/2/2021 y del 9/12/2021), cabe tener por demostrado el regular pago de tributos desde 1998 hasta la fecha, por más de 20 años entonces (arts. 296, 319 y concs. CCyC). Ese pago de tributos es relevante según el art. 24.c de la ley 14159, en tanto indica que debe ser “especialmente considerado” (art. 384 cód. proc.).

Desde ese piso de marcha, cobra otro color la restante prueba producida. La inspección ocular, anexa al trámite del 13/10/2020,  en esencia da cuenta de: a- la existencia de un galpón importante, con un taller de carpintería y conexiones de agua y luz; b- un alambrado perimetral de 2,20 de altura; c- limpieza y orden por doquier (arts. 477 y 384 cód. proc.). No hay evidencia acerca de que todo eso, no negado ni desconocido por el demandado a través de la defensoría oficial (ver f. 275.2; ver trámites del 25/2/2021 y del 9/12/2021),  hubiera sido realizado antes de 1998 (reitero, fecha acreditada de inicio del pago de tributos; y, agrego, coincidentemente, fecha de la mayoría de las boletas de adquisición de materiales a partir de la f. 47), ni por otra persona diferente de la actora o su esposo; éste, al declarar, no hizo ninguna observación reclamando algún derecho propio (ver trámite del 13/10/2020).  De hecho, los testigos Fernández, Bonsignore y Álvarez  los sindican, a la actora y a su esposo, como autores del galpón y del cerco, entre otras cosas (actas del 6/10/2020, ver especialmente resp. a preg. 5; arts. 384 y 456 cód. proc.). Adicionalmente, el recibo de f. 46, no negado ni desconocido por la defensoría oficial, acusa el pago por la labor consistente en la realización del alambrado (art. 319 CCyC).

En fin, todo eso, apreciado de consuno, otorga basamento (apenas)  bastante a la pretensión de usucapión, considerando cumplido el plazo de 20 años el 14/5/2018 (ver f. 153; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 30/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance del voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 21/9/2021, revocar  la sentencia del 16/9/2021 y consecuentemente hacer lugar a la demanda de usucapión respecto de los inmuebles allí individualizados. Con costas por su orden en ambas instancias  atenta la falta de resistencia a la pretensión actora (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/9/2021, revocar  la sentencia del 16/9/2021 y consecuentemente hacer lugar a la demanda de usucapión respecto de los inmuebles allí individualizados. Con costas por su orden en ambas instancias  atenta la falta de resistencia a la pretensión actora y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:59:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:37:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:56:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 13:01:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2022 13:01:41 hs. bajo el número RS-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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