Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”

Expte.: -92750-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -92750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado de la instancia de origen declaró extinguido el proceso por desistimiento, pero pese a lo normado en el artículo 73 del ritual, impuso las costas a la parte accionada por entender  que:

a- no hubo un allanamiento en los términos del artículo 70 del código procesal.

b- no se acreditó estar incluido en la normativa nacional de emergencia por la pandemia  -DNU 320/2020-, siendo su carga demostrarlo.

c- los pagos de lo adeudado se realizaron con posterioridad a la traba de la litis

d- el deudor estaba en mora en el cumplimiento de su obligación.

e- el deudor dio motivo al inicio de los presentes autos con su obrar.

Para reforzar su razonamiento cita un fallo de esta cámara, donde en un  supuesto similar de desistimiento del proceso frente al cumplimiento tardío del accionado, se meritaron esos hechos a la hora de imponerse las costas, cargándolas sobre el demandado.

2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo.

Sostiene que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, tal como lo exige el artículo 70 del ritual para eximirlo de costas.

De la sola lectura de la contestación de la demanda se advierte que no fue así (ver contestación en expte. virtual).

Allí niega adeudar alquileres, pretende ampararse en la normativa de emergencia alegando la vigencia y aplicabilidad a su caso de DNU que prohibían los desalojos y sus ejecuciones;  y solicita el rechazo de la demanda.

Esto por sí sólo es suficiente para desestimar el recurso, pues echa por tierra el agravio de la accionada que justifica la revisión de lo decidido en un allanamiento con virtualidad para eximirlo de costas, cuando se advierte que no reviste tal calidad.

De todos modos aclaro, respecto de la normativa de emergencia,  que la magistrada entendió no lo comprendía y ello no fue objeto de crítica alguna (arts. 260 y 261).

Las razones expuestas demuestran que no hubo allanamiento y menos que el mismo resultó  incondicionado.

Tampoco, en aras de responder a los agravios, fue oportuno ni efectivo, pues si como indicó el accionado fue notificado del traslado de la demanda aquí introducida el 2/6/2021, y reconoce en los agravios que recién hizo efectivos los últimos cánones locativos adeudados con fecha 29/6/2021, por propia voluntad como aduce, significa que luego de contestar la demanda el 16/06/2021 a las 10:43:07 a. m., aun debía cánones locativos y por ende subsistían los motivos que daban andamiaje al presente proceso de desalojo por falta de pago; y además en momento alguno de esa contestación -s.e.u o.- manifestó su voluntad de entregar el inmueble locado.

Agrego para dar acabada respuesta al apelante  que el accionado, además había sido intimado de pago al menos mediante carta documento de fecha 1/7/2020 para el pago de los alquileres adeudados (existe una segunda, pero no se agregó aviso de recibo);  carta documento recibida en el domicilio denunciado y no desconocido por el accionado (ver carta documento y aviso de recibo acompañados junto con la demanda como documentación de págs. 11 y 12; arts. 289.b., 290, 293, 296 y concs., CCyC). Ello hace desvanecer también el agravio referido a la ausencia de intimación previa.

En suma,  si no hubo allanamiento y además debía cánones  locativos luego de notificado el traslado de la demanda de desalojo que no abonó de inmediato ni tampoco ofreció devolver en esa oportunidad el bien,  significa que ya sea por la ausencia de allanamiento o por la deuda pendiente y por ende existencia de fundamento para demandar, cabe concluir que dio motivo al inicio de los presentes.

Y en ese sendero, fue correcta la imposición de costas, pues el obrar del accionado la justificó; aun cuando el accionante hubiera desistido del proceso por haber entendido sobrevinientemente cumplidas las obligaciones a cargo del demandado.

De tal suerte, corresponde desestimar el recurso con costas también en cámara al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se inició esta causa de desalojo por falta de pago el 28/9/20 y la preparación de la via ejecutiva para el cobro de lo adeudado el 29/9/2020.

Contestó el demandado el 16/6/2021, oponiéndose al desalojo por los motivos que invoca, entre ellos haber hecho, en el ejecutivo un pago a cuenta de alquileres.

En ese juicio, el 5/7/2021 las partes presentan un acuerdo de pago, aceptado por A.,, dando por cancelada de manera total y definitiva la deuda de los alquileres correspondientes a los meses de marzo 2020 a junio 2021 inclusive y los conceptos mencionados en la liquidación oportunamente presentada, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto derivados de esos autos. Se homologa al día siguiente. Los honorarios son a cargo del ejecutado.

En la especie, el 13/7/2021, el actor pide se decrete el desalojo, formulando argumentaciones en cuanto a las defensas opuestas por el demandado. El 10/8/2021, Prieto dice adjuntar comprobante de pago del alquiler de julio, hace referencia al acuerdo homologado en el ejecutivo, aduce que la pretensión carece de causa y alegando un allanamiento se rechace la demanda y se impongan costas al actor.

El 18/8/2021, responde el demandante, quien postulando que el plazo de la locación está próximo a vencer desiste de la acción de desalojo. Pero pide se impongan costas a la contraria. A lo que ésta contesta el 31/8/2021, presta conformidad al desistimiento, pero cita el artículo 72 del Cód. Proc. y pide costas al actor.

La resolución apelada las impuso al demandado.

2. Pues bien, es claro que allanamiento en este juicio no hubo. Basta remitirse a la contestación de la demanda y al escrito del demandado del 10/8/2021 donde pretende se rechace la demanda (arg. art. 307 del Cód. Proc.). Y en el ejecutivo lo que hubo  fue un acuerdo de pago que dejó satisfecho al ejecutante, poniendo fin a ese juicio. Ante lo cual, A., decidió desistir del desalojo y el demandado conformó ese desestimiento, pudiendo no hacerlo hecho (arg. art. 304, segundo párrafo del Cód. Proc. ). Mostrando ambos, que el desalojo ya no era de interés para ninguno.

Así las cosas, desde el contexto que muestran ambos juicios conglobados, es razonable salir de la literalidad del artículo 73 del Cód. Proc. y con sustento en una interpretación sistemática, enlazar el vencimiento que implica haber desistido del desalojo, con lo normado en el artículo 68 segunda parte del mismo código. Y entonces haciendo hincapié en el motivo capital que presidió aquel desistimiento, o sea el pago de lo debido acordado en el ejecutivo, arribar a una imposición de costas por su orden en este proceso, que aparece como más equitativo que imponerlas a uno u otro de los litigantes (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Quien desiste debe cargar con las costas, salvo que el desistimiento se base en cambios legislativos o jurisprudenciales (art. 73 cód. proc.). Pero,  ¿sólo cambios legislativos o jurisprudenciales? Una interpretación literal y aislada del art. 73 CPCC permite tolerar sólo esas salvedades.

Sin embargo,  una interpretación sistemática puede llevar a otro resultado más justo (art. 2 CCyC). En efecto, quien desiste es una especie de vencido, un “auto-vencido”; y si desiste luego de suceder durante el proceso un hecho extintivo sobreviniente (en el caso, tratándose de un proceso de desalojo, el pago de los alquileres atrasados), hecho que desde luego no existía ni al tiempo de la demanda ni al tiempo de su contestación, he allí una buena razón para eximirlo de costas conforme el art. 68 párrafo 2° CPCC. En pocas palabras, el hecho sobreviniente extintivo, sucedido durante el proceso de desalojo luego de la demanda y de su contestación, por voluntad de ambas partes (pago y aceptación del pago de alquileres atrasados), es motivo razonable para imponer por su orden las costas pese al desistimiento del proceso por el demandante (art. 3 CCyC, y demás preceptos cits.).

Además, bajo las circunstancias fácticas indicadas,  el demandante desistió del proceso de desalojo (escrito del 19/8/2021, punto I, párrafo 1°) y prestó conformidad el demandado (escritos del 31/8/2021 y 7/9/2021): “casi” una conciliación sobre el mérito del caso  (arg. art. 73 cód. proc.).

Me sumo así al voto del juez Lettieri.

TAL MI VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:27:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236800774002858510

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2022 13:27:53 hs. bajo el número RS-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)”

Expte.: -91840-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)” (expte. nro. -91840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen rechaza la excepción de prescripción adquisitiva de dominio opuesta por los co- demandados condóminos Yolanda Beatriz, Daniela María Sol, Gladys Noemí, Irma Susana  y Hugo Alberto Paladino, a través de su apoderado el letrado Bassi y hace lugar a la demanda de división de condominio entablada por los restantes condóminos, con costas a la parte excepcionante.

1.2. Apelan los accionados mencionados en 1.1., solicitando se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a la excepción de prescripción contra los actores, excepto respecto de María Josefina García y se rechace la demanda de división de condominio.

2. Veamos la sentencia.

El juzgado para rechazar la excepción expuso que para acreditar la interversión del título los actos posesorios de los condóminos deben tener entidad y publicidad tal que los excluidos se vean en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión. Y sostuvo que nada de ello se infiere de los testimonios analizados.

Para continuar exponiendo que si Oscar Eduardo Paladino accedió al inmueble como co-propietario y como tal comenzó a poseer, es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los condóminos. De modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifiesta su voluntad de excluir a los demás condóminios. Pues nadie puede por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión.

Estos argumentos cruciales de la sentencia no fueron objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que como reiteradamente ha dicho esta cámara, entre condóminos no basta para justificar la prescripción la realización de actos posesorios, sino que esos actos han de tener la intención de excluir al resto de los condóminos, que esa intención haya sido exteriorizada y que se haya logrado se objetivo. La pacífica tolerancia de los condóminos de la ocupación del inmueble por alguno de ellos, no es más que el respeto al derecho de co-propiedad de ese condómino, pero no es suficiente para considerar que esa ocupación se realiza con el ánimo de excluir a los demás, sino sólo como ejercicio de su derecho de co-propietario.

En ese sentido esta cámara en autos “VILLAGRA CHRISTIAN ANÍBAL C/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” , sent. del 3/7/2018 entre varios otros, Libro: 47- / Registro: 73, Expte. de cámara: -90702-, ha dicho que la usucapión  cuando se articula entre copropietarios o entre coherederos: sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a éstos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat – Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 5/4/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09; ídem sent. del 24/10/2016 “González Josefa Micaela c/ Sucesores de González Juan s/ Posesión veinteañal” (expte. nro. -90425-, Lib. 46; Reg. 49).

En otras palabras, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que hayan acreditado que su padre -alegado antecesor en la posesión- a quien las apelantes dicen continuar en la posesión exclusiva del bien, había mudado de su lado la causa de la posesión. Lo que ocurre solamente cuando se ha manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 7/6/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).

En este camino se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice único poseedor, como a otros condóminos o coherederos: en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De modo que se comprende la exigencia de una comprobación cabal, no sólo de la posesión sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente  absolutista de ésta, como síntoma de la intención de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de los que exteriorizan no más del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26/9/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa) (transcripción casi textual de la parte relevante del voto del juez Lettieri en autos “Autos: “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA” Expte. de cámara: -91947-, sent. del 16/12/2020, Libro: 49- / Registro: 87, cuya línea argumentativa he seguido incluso en los párrafos siguientes por tratarse de un caso con similutudes al presente).

En suma, debieron probar los accionados que su progenitor Oscar Eduardo Paladino había poseído el inmueble a título de dueño por el plazo de 20 años con la intención -durante todo ese lapso- de excluir a sus hermanos de esa posesión y lo había logrado. Pero no se indica en los agravios que ello se hubiera acreditado. Sólo se hace referencia a los indicios que demostrarían la interversión del título de su posesión por parte de Oscar Eduardo: construcción de una vivienda para su hijo, las modificaciones realizadas en el mismo inmueble y el tiempo transcurrido son considerados indicios suficientes y claros de la interversión del título de Oscar Eduardo Paladino.

El uso del inmueble y su carácter de condómino lo habilitaban a construir en el predio y realizar mejoras; sin perjuicio de los reclamos que luego pudiera realizar por esas mejoras. Pero ello no denota la voluntad de excluir a sus hermanos de los derechos que les asistían. De hecho, tal como dicen los actores, Oscar Eduardo no inició en vida un proceso de usucapión pese a haber vivido en el lugar durante más de 20 años (42 según los accionados), y todos admitieron que así lo hizo hasta su fallecimiento, momento a partir del cual decidieron los actores realizar la división del condominio (ver fs. 86/87). En otras palabras: Oscar Eduardo ocupó el inmueble, pero hasta donde se sabe nunca exteriorizó a sus hermanos su voluntad de excluirlos en esa posesión desconociéndoles derechos sobre el inmueble. Los indicios traídos por los accionados para acreditar su interversión del título, son actos que como co-propietario estaba habilitado a realizar (arts. 2673, 2676, 2684, 2687, y concs., CC); y en tanto caracterizados como indicios por los propios demandados, no evidencian una oposición que resulte activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente a fin de que el opositor los hubiera conocido -incluidos sus propósitos- por la forma en que aquellos se desarrollaron, para así hacer valer sus derechos (arts. 2353, 2458 y concs., CC).

La alegada solicitud de una moratoria a la Municipalidad de Adolfo Alsina invocada al oponer la prescripción aparece como un dato revelador de cierta independencia del resto de los condóminos; pero previo o paralelamente a ello, no hay otro elemento que permita tener a Oscar Eduardo Paladino como poseedor animus domini del 100% del inmueble, demostrando actos posesorios excluyentes e inequívocos de los restantes condóminos (art. 375 y 384, cód. proc.); presentándose el mencionado acto del progenitor de los accionados como paupérrimo para tener por acreditada la posesión animus domini del padre de los actores con exclusión de los restantes condóminos.

Téngase en cuenta que no deben existir dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que los actos realizados fueron ejecutados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de los demás condóminos, agregando además que será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es, que se trate de actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho (art. 2458, CC).

En este contexto y siguiendo las premisas enunciadas, la alegada construcción para uno de sus hijos y las mejoras realizadas en la vivienda, distan de poder ser interpretados como inequívocamente demostrativas de la interversión del título de su posesión frente a sus condóminos o coherederos porque como se indica en la sentencia en tramo que no ha merecido puntual crítica: la facultad de servirse de la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los condóminos. Ídem respecto del pago de algún tributo, pues la normal tolerancia del resto de los condóminos, generalmente ensanchada  -en alguna de las hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (esta cámara, causas citadas; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). E incluso que las mejoras realizadas quedan en beneficio de todos los comuneros en compensación por el uso de tantos años.

Es que si los actos invocados como posesorios y excluyentes también debieron o pudieron ser realizados simplemente  como comunero, entonces no permiten inferir el carácter excluyente de los demás (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Por ejemplo el pago de tributos o servicios o la realización de mejoras para un mejor vivir (arts. 827 y 1991 CCyC; art. 172 Código Fiscal). Tampoco si, aunque exteriores, no puede considerarse inequívoca y efectiva la intención de privar a los demás de disponer de la cosa (art. 163 cit.  y art. 1915 CCyC). Por ejemplo, el hecho de colocar los tributos y los servicios a nombre propio, para que las boletas llegaran dirigidas a su nombre,  no se advierte cómo pudo o puede excluir efectivamente del uso y goce del inmueble a los demás comuneros (art. 384 cód. proc.).

Para ir finalizando, es dable consignar que pese al esfuerzo de las apelantes en indicar los indicios que darían cuenta de actos posesorios realizados por su padre, no se trata aquí, por las particulares circunstancias de la causa (pretensión dirigida contra condóminos o coherederos), de probar sólo actos posesorios, sino además que éstos tuvieron la intención de excluir a los restantes herederos y ello no ha sido abastecido (art. 375, cód. proc.).

Por otra parte, para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (art. 2526, C.C.; “Acuerdos y Sentencias” 1959-II- 712; Spota, en “Jurisprudencia Argentina”, 1953-I-229); pero ello debe ser así acreditado, circunstancia que no acaeció en autos (art. 375 y84, cód. proc) falta de interrupción o perturbación de los comuneros antes del fallecimiento del padre de los accionados no equivale inequívocamente a su exclusión por éste, pues en todo caso también podría interpretarse como mera tolerancia de aquéllos (art. 163.5. párrafo 2° cód. proc).

En función de lo expuesto, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que los apelantes logren revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

Siendo así, el recurso, se rechaza con costas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967)

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  me sumo a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 13/9/2021, con costas a los apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 13/9/2021, con costaasa los apelantes y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:52:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:01:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:15:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:21:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239900774002858404

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2022 13:21:36 hs. bajo el número RS-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92714-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda, luego de detallar los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión,  la actora manifestó que: los posee junto con su esposo desde 1985; “en dichos años”  comenzó con las tareas de limpieza y luego con las tareas de cercado; “a la fecha” ha abonado las tasas municipales y los impuestos provinciales; “los trabajos realizados en las obras” los realizó juntamente con su esposo, razón por la cual “las boletas que se adjuntan” están dirigidas a su nombre; se trata de lotes lindantes al inmueble que posee; los trabajos de alambrado fueron hechos “por García Rene”, mientras que, los de desmonte de Tamariscos, por Juan Fracaso; todos abonados por ella. Y concluyó en el párrafo anterior al antepenúltimo, del punto II, a f. 154 vta.: “Como se ve, resultan sobradamente probados los innumerables actos posesorios realizados por esta parte, con eficacia probatoria suficiente para acreditar la posesión y otorgarme la titularidad de los inmuebles por posesión veinteañal.”

Luego del responde final  de la defensoría ad hoc (ver trámite del 25/2/2021), el juzgado emitió sentencia el 16/9/2021 rechazando la demanda.

2- Ni el demandado a través de la defensoría oficial, ni el juzgado en la sentencia, han puesto en tela de juicio la posesión misma de la actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero el juzgado sí abarracó en la falta de antigüedad de ella.

Con las boletas de pago de fs. 70/153,  los informes de libre deuda posteriores al llamamiento de autos para sentencia de 1ª instancia (anexos a la expresión de agravios del 26/11/2021; ver interlocutoria de cámara del 22/12/2021) y la conformidad del demandado representado por la defensoría oficial (ver trámites del 25/2/2021 y del 9/12/2021), cabe tener por demostrado el regular pago de tributos desde 1998 hasta la fecha, por más de 20 años entonces (arts. 296, 319 y concs. CCyC). Ese pago de tributos es relevante según el art. 24.c de la ley 14159, en tanto indica que debe ser “especialmente considerado” (art. 384 cód. proc.).

Desde ese piso de marcha, cobra otro color la restante prueba producida. La inspección ocular, anexa al trámite del 13/10/2020,  en esencia da cuenta de: a- la existencia de un galpón importante, con un taller de carpintería y conexiones de agua y luz; b- un alambrado perimetral de 2,20 de altura; c- limpieza y orden por doquier (arts. 477 y 384 cód. proc.). No hay evidencia acerca de que todo eso, no negado ni desconocido por el demandado a través de la defensoría oficial (ver f. 275.2; ver trámites del 25/2/2021 y del 9/12/2021),  hubiera sido realizado antes de 1998 (reitero, fecha acreditada de inicio del pago de tributos; y, agrego, coincidentemente, fecha de la mayoría de las boletas de adquisición de materiales a partir de la f. 47), ni por otra persona diferente de la actora o su esposo; éste, al declarar, no hizo ninguna observación reclamando algún derecho propio (ver trámite del 13/10/2020).  De hecho, los testigos Fernández, Bonsignore y Álvarez  los sindican, a la actora y a su esposo, como autores del galpón y del cerco, entre otras cosas (actas del 6/10/2020, ver especialmente resp. a preg. 5; arts. 384 y 456 cód. proc.). Adicionalmente, el recibo de f. 46, no negado ni desconocido por la defensoría oficial, acusa el pago por la labor consistente en la realización del alambrado (art. 319 CCyC).

En fin, todo eso, apreciado de consuno, otorga basamento (apenas)  bastante a la pretensión de usucapión, considerando cumplido el plazo de 20 años el 14/5/2018 (ver f. 153; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 30/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance del voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 21/9/2021, revocar  la sentencia del 16/9/2021 y consecuentemente hacer lugar a la demanda de usucapión respecto de los inmuebles allí individualizados. Con costas por su orden en ambas instancias  atenta la falta de resistencia a la pretensión actora (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/9/2021, revocar  la sentencia del 16/9/2021 y consecuentemente hacer lugar a la demanda de usucapión respecto de los inmuebles allí individualizados. Con costas por su orden en ambas instancias  atenta la falta de resistencia a la pretensión actora y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:59:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:37:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:56:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 13:01:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248800774002852857

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2022 13:01:41 hs. bajo el número RS-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92713-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la causa 92713 (8615/2016, conforme nomenclatura del juzgado), el objeto de la pretensión fue la parcela 20, propiedad de Pablo Fuentes; mientras que en la 92714 (8614/2016, según el juzgado), lo fueron las parcelas 1, 2, 3A, 3B, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, pertenecientes a Pedro Mangiarotti. Todas de la misma manzana 290 B.

La narración de los hechos fue promiscua y exactamente igual en las dos causas.

 

2- En esta causa 92713, a través del trámite del 16/7/2020 la demandante  solicitó que se tenga como propia de esta  causa 92713 “la totalidad de la copia adjuntada en “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA.Expte: 8614-2016″ (92714, para la cámara).

Además de eso, fue producida específicamente, aquí, en 1ª instancia, prueba testimonial (ver actas del  30/9/2020) y de inspección ocular (anexo al trámite del 7/10/2020). En 2ª instancia fue rechazado el pedido de apertura a prueba (ver interlocutoria del 27/12/2021), agregando aquí incluso que el documento de fecha 7/10/2021 (adjuntado a la expresión de agravios) es posterior al llamamiento de autos de 1ª instancia (18/8/2021) y por ende inadmisible (art. 255.3 cód. proc.).

 

3- Hay una diferencia sustancial entre las causas 92713 (parcela 20) y 92714 (parcelas 1, 2, 3A, 3B, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19): no hay  prueba del pago de tributos sobre la parcela 20.

Ese pago de tributos era relevante según el art. 24.c de la ley 14159, en tanto indica que debe ser “especialmente considerado” (art. 384 cód. proc.).

Así es, en la causa 92713 ha resultado inadmisible la prueba ofrecida recién en cámara, mientras que ninguno de los comprobantes agregados a la causa 92714 se refiere a la parcela 20. Repasemos estos últimos comprobantes incorporados, repito, al expte. 92714:

a- hay constancias de planes de pagos n°  08289 (año 2005, fs. 70 y 73), n° 08290 (año 2005, fs. 71/72),   n° 04412 (años 2000 a 2002; fs. 117/122, 124, 127/128, 130 y 132),  n° 04413  (año 2000;  fs. 123, 125/126, 129, 131) y 02322 (años 1998/2000; fs. 133/153), pero no hay mención, o no hay mención clara y precisa, que incluyan a la parcela 20;

b-  el comprobante de f. 74, habla de una cuota 02/05 relativa a la partida 5619-1, pero en las demandas no se indican números de partida, de manera que no se sabe a cuáles inmuebles se pueda referir el pago; es más, ese n° de partida no se corresponde el asociado a la parcela 20 (4587), según el plano de mensura de f. 158 del expte. 92714 (ídem f. 6 expte. 92713);

c- hay comprobantes que se refieren a una parcela que no fue objeto de demanda (la parcela 10 A: fs. 75, 76, 78, 80,82, 84, 86, 99, 104, 107, 110, 113, 115 y 116).

Revisé también los documentos presentados en cámara al ser expresados los agravios en el expte. 92714, para ver si por error se hubiera adjuntado allí alguno sobre la parcela 20 que es objeto de la pretensión en el expte. 92713, pero no, ninguno de ellos versa sobre la parcela 20 (art. 36.2 cód. proc.).

 

4- ¿Qué queda?

El reconocimiento judicial, del cual emerge que, salvo la cerca (aun cuando sin vestigio de su antigüedad), la parcela 20 se encuentra yerma pero  limpia. Insuficiente (art. 375 cód. proc.).

No hay, ni en la demanda ni en los agravios,  una explicación circunstanciada que enlace los comprobantes de fs. 46/68 del expte. 92714 con la parcela 20 (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.).

Por fin, la prueba testimonial por sí sola no es bastante (art. 679.1 cód. proc.)  y, en cualquier caso, no arroja precisiones ni justificaciones pertinentes (razón de los dichos) en cuanto a actos posesorios puntualmente sobre la parcela 20 (arts. 443 y 456 cód. proc.). También se prometió la declaración del alambrador René García (ver f. 7 vta.), pero no se produjo ni sabe por qué no (art. 375 cód. proc.).

Aunque pueda parecer contradictorio, creo que, no por resultar (apenas) fundada la pretensión sobre la pléyade de parcelas enjuiciadas en el expte. 92714 debe necesariamente resultar fundada, a río revuelto, sólo por estar próximas,  también la pretensión relativa a la parcela 20  materia del expte. 92713, si la prueba no es tan (apenas)  buena aquí como allá.

VOTO QUE NO (el 7/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:59:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:56:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 13:00:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241700774002858126

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2022 13:00:27 hs. bajo el número RS-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda impetrada por la progenitora de quien falleciera en el accidente de tránsito producido el día 19 de junio de 2009 aproximadamente a las 7:45 hs sobre la ruta 226 e impuso las con costas a la actora.

Para así resolver entendió que había sido probada la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso, del cual resultara el fallecimiento del hijo de la accionante, quien conducía una motocicleta por la ruta 226 a contramano y al ser embestido por un ómnibus de la Empresa Nueva Chevalier S.A., cuyo conductor pese a intentar evitar la colisión no lo logró.

Fundó su decisión en los testimonios de quienes viajaban en el ómnibus y en la pericia mecánica y su conclusión.

Apela la actora.

Cabe aclarar que fue decidido y se encuentra firme la desacumulación de los presentes, a los autos “Arriondo, Tamara Rocio c/Otero, Javier Alejandro y otro s/daños y perjuicios …”, expediente de primera instancia nro. 343/2011 donde se ventila el mismo accidente aquí tratado, ello mediante interlocutoria del 27/10/2020; igual decisión había sido ya tomada con relación a los autos “Cano, José Florencio c/Otero, Javier Alejandro s/daños y perjucios …”, expte. de primera instancia nro. 1766/2011 mediante interlocutoria del 3/9/2018 respecto del último de los expedientes citados; todas causas radicadas ante el mismo juzgado.

2.1. Se agravia la apelante por entender que la culpa de la víctima no fue demostrada, para así afirmar sostiene que el punto de colisión fue en el carril de circulación del rodado menor; pero al realizar tal afirmación realiza otra que hecha por tierra su propio embate: y es el reconocimiento de que Otero obró de ese modo para evitar la colisión con Cano que circulaba a contramano.

Que la prueba reunida en sede penal no hubiera sido suficiente para endilgar responsabilidad de ese tipo al conductor del ómnibus, justamente para nada impide el análisis civil de la conducta de la víctima; y la valoración de las pruebas aportadas en ambas sedes.

La actora reconoce que Cano circulaba a contra mano, y pretende responsabilizar a Otero porque en su maniobra para evitar la colisión decidió esquivar a Cano hacia el lado izquierdo en lugar de permanecer en su carril o virar hacia la derecha.

Si Cano hubiera circulado por su carril con cuidado, previsión  y prevención, el accidente no se hubiera producido (art. 39.b ley 24449).

En otras palabras, fue la conducta imprudente y negligente de la víctima la causa determinante del accidente. Pues de haber circulado por su mano como le hubiera correspondido, ambos medios de transporte hubieran continuado su marcha sin tener que lamentar lo sucedido.

Por otra parte, no puede endilgársele responsabilidad a Otero porque no atinó a adivinar la maniobra de Cano.

Si la colisión se produjo según los testigos en el centro de la ruta, y el impacto del lado derecho del ómnibus, es fácil concluir que Cano circulaba a contramano pero no por el centro de la calzada sino por el lado izquierdo de ésta en sentido Pehuajó-Bolívar; y esa conducta lo llevó al fatal resultado que ni siquiera Otero pudo evitar. Y digo esto porque el volver a su carril le significaba a Cano cruzar toda la mano de circulación de Otero para recién llegar a su propia mano, pero esto cuando ya prácticamente tenía el ómnibus frente a sí. Pues pese a las insistentes señas de luces y bocina que según los testigos profirió el chofer del ómnibus, cuando Cano reaccionó era demasiado tarde para tomar una conducta previsible para el chofer del colectivo a fin de que éste también pudiera tomar la propia sin riesgo para los pasajeros que transportaba y para la víctima.

Tan arriesgada maniobra y su difícil concreción en los segundos previos al impacto (Cano circulando a contramano en lugar de regresar con tiempo a su carril pretendía hacerlo cuando ya tenía al ómnibus muy cerca suyo), bien pudo hacer creer a Otero que iba a ser difícil de concretar y que la única manera de evitar el choque, era desviando el ómnibus hacia la izquierda para que Cano pudiera seguir su rumbo por el carril de contramano. Pero no alcanzó Otero a concretar su maniobra de esquive, al impactar Cano en el frente derecho del colectivo del lado del acompañante.

Estos hechos no sólo han sido corroborados por los testigos citados por el sentenciante, sino también por la propia apelante en sus agravios.

En ese rumbo el magistrado rescató como decisivos el testimonio de Zalazar exponiendo que el testigo se despierta por las bocinas del micro, el cual  iba por su senda, y la moto venía también por la misma senda, pero se iba cada vez más cambiando de mano; que el micro se cambia hacia el medio porque quiere esquivarlo; similar relato expone el juez que Zalazar emite en la causa civil vinculada, en cuanto a que Cano circulaba a contramano y en definitiva no alcanza a retomar la propia, cuando colisiona con el micro el que para esquivarlo se encontraba ya en medio de la calzada.

También cita el testimonio de Patricia Beatriz Arias, exponiendo sus dichos en el sentido que el colectivo iba por su carril y observa que por el mismo carril venía una luz sola, el chofer comienza a disminuir la velocidad, haciendo guiñes de luces, pero ésta seguía igual, en la misma dirección.

En suma, concluye el magistrado que el accidente en que  lamentablemente perdiera la vida el hijo de la actora, se produjo por un error de cálculo de tiempos de la víctima, quien previo al impacto conducía por el mismo carril del colectivo a contramano y al intentar la moto retomar su carril a través de una conducción previa imprudente, coloca al chofer del colectivo en la encrucijada de tener que tomar una decisión ante la inminente colisión, entendiendo en esos cruciales segundos que no alcanzaría a retomar su mano, intenta evitar la colisión desviando el colectivo hacia la mano contraria, impactando la moto en la parte frontal derecha del colectivo, del lado del acompañante.

Esta conclusión, basada en los elementos de prueba extraídos de la causa no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual, para a partir de ese razonamiento concluir que el juzgador realizó una apreciación errónea de los hechos.

No lo es afirmar que tales declaraciones fueron tildadas como deficientes en sede penal para responsabilizar a Otero en ese fuero por el fallecimiento de Cano, máxime que por el contrario, de las mismas surge con total claridad la defensa esgrimida por el accionado y la culpa endilgada a la víctima (arts. 384 y 456, cód. proc.). Y en nada se acreditó la tesis actora en el sentido de haber transitado Cano correctamente por su carril y ser el colectivo quien de modo imprudente y sin motivo alguno, cambia de mano y lo embiste. Justamente causa y motivo de la maniobra de Otero fue la imprudente conducción de Cano, quien resultó ser el único responsable en el hecho dañoso (arts. 1111 y concs., CC).

Siendo así, el recurso no puede prosperar, con costas a la apelante vencida, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando en el veredicto correccional se dijo que, en razón de la deficiente prueba pericial y la testimonial, no había sido posible determinar con la certeza exigida para una condena, que la conducta del chofer del ómnibus era la causa determinante del accidente,  es claro que se hacia referencia a la valoración propia de esa sede que justificaba la absolución. Lo cual no compromete al juez civil, ni la referencia de éste a tal argumento implica que hubiera asumido dicha apreciación, como para marcar con ello una contradicción en su razonamiento (arg. art. 1103 del Código Civil, aplicable dada la fecha del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Es que la cosa juzgada reconocida a la sentencia correccional absolutoria, confirmada por la alzada (v. Augusta Penal, causa 10.366/12, ‘Otero, Javier Alejandro s/ homicidio culposo agravado´, sent. del 13/7/2012), queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa. El motivo utilizado en sede penal para absolver a Otero, -principio in dubio pro reo-, en razón de que las probanzas obrantes en la causa se consideraron insuficientes para desvirtuar la versión del imputado y tener por demostrada la responsabilidad con la certidumbre necesaria que requiere toda sanción punitiva, no es idéntica al grado de convicción necesario para la atribución de responsabilidad civil (SCBA, C 119143 S 15/7/2015, ‘García, Rodolfo Ricardo y otro contra Vasallo, Gabriela y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25777; art. 384 y concs. del Cód. Proc.).´

No es cierto que el hecho, como lo evoca el apelante, haya sido acreditado conforme las constancias de la causa correccional. Pues tocante el alegado grado de alcoholemia, el dato fue descartado tanto en el veredicto absolutorio de primera instancia, como en la sentencia confirmatoria de segunda (v. el ya mencionado fallo en Augusta penal).

Tocante a la contrariedad entre el  testimonio de Zalazar y el de Arias, como se verá, no empaña la eficacia probatoria de ambos, que relatan lo que vieron, según el punto de mira de cada uno. En cuanto a Striano, que iba como acompañante del chofer, dijo que escuchó el grito de su compañero y el estallído, pero no vio nada (fs. 332 de la I.P.P.).

Zalazar, que declaró en la instrucción en fecha muy cercana al hecho, sostuvo que estaba ubicado en la parte de arriba, en el primer asiento y que venía mirando la ruta, ya que no puede dormir en viaje. Cerca de  un kilómetro antes de llegar  al puente, divisa una moto que circulaba por la ruta 226 en dirección de Pehuajó a Daireaux, casi en el medio de la ruta. Se aproxima cada vez más al micro y en una oportunidad se cambia de mano, es decir que venía en contramano, mientras el micro siempre permanecía en su mano. Faltando aproximadamente diez metros para que la moto se acercara al micro, el motociclista se tiró hacia su mano. El chofer del micro hizo también una maniobra para tratar de esquivar la moto, reduciendo la velocidad, cambiándose de carril y quedando en ese momento en contramano, por lo que pudo observar que era inevitable el choque. El micro embiste a la moto con el lado del acompañante, siendo aquí cuando la moto queda debajo del colectivo (v. fs. 325/vta. de la I.P.P./327 de la I.P.P.). Aclarando en un testimonio prestado pocos días después, que no sabía si el impacto se produjo en la línea divisoria de ambas manos o en la mano contraria de aquella por donde iba el ómnibus (fs. 326/328). En lo central, el relato no es disidente con el prestado varios años más tarde en esta sede (fs. 286/287).

Lo que asegura Arias es que presenció, desde la posición inmediatamente detrás del asiento del conductor que oficiaba de guarda, el avance veloz hacia la unidad de un móvil con su luz prendida y circulando ese por la mano de marcha de la unidad, es decir la derecha, que no le correspondía, dándose cuenta en seguida que el conductor del micro mermó la velocidad y comenzó a hacer señas de luces al piloto de ese otro móvil, siendo entonces que en segundos y manteniéndose siempre la unidad en su línea de marcha, se escuchó el impacto de ese móvil en su carrocería, concretamente en su lado derecho. Luego de lo cual hace mención del volanteo hacia la izquierda, volviendo luego hacia la derecha, es decir a su mano, estacionando en la banquina de ese lado (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

El relato de Zalazar, cuya ubicación le permitía una buena visión, sintoniza con el informe de Murgia, que ubica el lugar del choque en la mano de circulación de la moto. Aunque aquél proporciona las circunstancias que llevaron al colectivo a ese sector, que éste no pudo establecer. La declaración de Arias no informa sobre la maniobra de Otero que describe Zalazar (fs. 12/122, del cuadernillo de prueba incorporada por lectura, en el juicio correccional). Pero ambos concuerdan en que un momento previo al choque, la moto se acercaba de contramano, es decir por la mano por la que circulaba el micro. Y dan cuenta de la actitud del chofer del omnibus, reduciendo la velocidad y haciendo señales de luces al motociclista, para advertirlo que se acercaba por el carril equivocado y tratar de darle tiempo a corregir su rumbo. Lo que fue en vano y condujo a la maniobra extrema que relata Zalazar (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; v. también la sentencia confirmatoria de la cámara de garantías, ya citada).

Con ese marco, si el testimonio de Zalazar armoniza con el informe de Murgia, como ha quedado dicho, y está a tono con el de Arias en aquellas circunstancias principales del avance de la moto por la contramano, y del comportamiento de Otero, eso prueba la incidencia causal del hecho de la víctima (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Esto así, en tanto frente a ello, la actora no menciona en los agravios otros elementos fidedignos existentes en la causa, que permitan sostener un razonamiento válido,  para descalificar la eximente de responsabilidad que se tiene por acreditada con la apreciación precedente (arg. artes. 1111, 1113, segunda parte, final, del Código Civil: art. 7 del Código Civil y Comercial, arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual no se cumplimenta con sólo cobijarse en el informe de Murgia, que aporta un dato objetivo,  y tratar de ignorar el testimonio de Zalazar que abona el contexto en que se dio (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Dicho lo precedente, como ha sostenido esta cámara con otra integración: ‘Ante un vehículo que doblando en marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situación de topetar con el que por ella avanza, el giro de éste hacia la izquierda -cuando todo fuere en fracción de segundos- no constituye en sí mismo una maniobra imperita que permita afirmar que la actuación del conductor fue negligente. Esto así aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado típico. Ya que no traduce impericia conductiva -ni siquiera en un profesional- haber elegido, en un lapso muy breve, una de tres maniobras posibles y no haber acertado que hubiesen evitado el choque (CC0000 TL 9711 RSD-19-126 S 27/11/1990, ‘Arias Juan José y otros c/Hernandez, Justo Eduardo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200958).

Para cerrar, no cabe dejar de mencionar que, la previsibilidad exigible en abstracto a un conductor, supone un escenario conformado por los hechos que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que en tanto razonables, integran el rango medio de prudencia a observar cuando se conduce un vehículo. Descontando que nadie esta obligado a anticipar lo sorpresivo y extraordinario, que precisamente por ello es imprevisible (doctr. de los arts, 901, 905 y 906 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, haciendo así mayoría suficiente; no obstante, en lo compatible con ese voto, me sumo también al de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:54:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:42:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:53:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/02/2022 12:53:25 hs. bajo el número RS-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -89618-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones del 5/8/2021 y 11/8/2021, respectivamente, contra la sentencia del 4/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de testamento introducida por Ángela Nélida Cavallo contra Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta y, en consecuencia, declarar nulo el testamento de fs. 17/17vta. e impuso las costas a los demandados vencidos.

No se discute que Belisario García habría redactado y firmado el testamento cuestionado.

Sí está en tela de juicio si el testamento se corresponde con la voluntad de Belisario.

El juzgado entendió que no.

Para así decidir consideró, en función de la pericia caligráfica obrante en autos y demás elementos probatorios colectados, que el texto del testamento fue copiado/dibujado por Belisario García de otro texto que se le presentó, por contener grafías o letras que no son propias de su puño escritural; sino de otra u otras personas por no saber leer ni escribir.

Aclara también en función de ese dictamen que, cada persona posee una modalidad de escritura que le es propia; que el testamento contiene más de una modalidad de efectuar las letras “a”, “b”, “d” y “A”; que la modalidad de la letra “a” que se encuentra en la firma y en la escritura del nombre y apellido al comienzo del testamento como en las firmas de Belisario García, no se corresponden con muchas de las “a” del texto del testamento y que ni la observación anterior ni esta fueron impugnadas.

Para cerrar la apreciación respectiva, indica que la modalidad del texto del testamento se corresponde, también en función de la pericia de autos, con las de la firma de la co-demandada Karina Liliana Arrieta (ver fs. 518/520), en particular las letras “K”, “A” y “a”.

Pero además aclara el juzgador que, una cosa es copiar el contenido de un modelo entendiendo lo que se está transcribiendo, y otra es hacerlo, pero sin entender.

Y en este punto se sostiene en la sentencia que Belisario García “dibujó” el contenido del testamento sin comprender lo que estaba copiando, tal como se afirmó en la demanda, porque no sabía escribir.

En este aspecto, para sostener su razonamiento se indica que los accionados no pudieron acompañar al proceso ningún manuscrito de García, pese a trabajar con él y en el caso de Arrieta, se torna más inverosímil esa imposibilidad, pues al ocuparse de los quehaceres domésticos, conocía toda la casa, y no es razonable que no supiera de ningún manuscrito de Belisario. Y si no lo acompañaron, no resultándoles difícil hacerlo, concluyó el magistrado que lo fue porque sencillamente no existían, por no saber el causante escribir.

Y en ese punto concluye que una persona que no sabe escribir, carece de capacidad para celebrar testamento ológrafo.

Remata diciendo que, si su voluntad era dejarle sus bienes a Martín y a Arrieta, lo adecuado habría sido realizar un testamento por acto público en los términos del artículo 3656 del CC.

Ello así, pues conocía ese modo de testar, el que había usado para hacerlo en favor de su hermano en el año 1974.

En suma, en mérito del peritaje caligráfico y la prueba indiciaria colectada y mencionada en los considerandos I a IV de la sentencia, lo llevan a concluir sin lugar a dudas y sin necesidad de otros elementos, que debe privarse de eficacia al testamento ológrafo de marras, por falta de capacidad del causante.

2. Apelan los accionados.

2.1. Veamos: no se discute que Belisario García escribió y firmó el testamento ológrafo en el cual se instituyó herederos a los accionados (tanto la pericia caligráfica realizada en sede penal como en esta sede civil coinciden en ello).

No me parece decisivo, más bien lo estimo como una práctica común que así suceda, la circunstancia de que el texto del testamento hubiera sido copiado de otro  que se le acercó. Es lo que sucede según el curso ordinario de las cosas: cuando una persona no tiene conocimientos jurídicos y desea testar, realiza la correspondiente consulta, al desconocer los requisitos de un testamento ológrafo. Que así sucedió lo reconoció Arrieta al contestar demanda, al manifestar que Vasallo -el albacea designado- le comunicó las circunstancias que rodearon la decisión de Belisario y que en cumplimiento de su voluntad, éste le dio un bosquejo con el asesoramiento de un abogado, luego de manifestarle Belisario García su deseo de testar a favor de los accionados; también así lo declaró Vasallo en sede penal (ver testimonio de Vasallo en IPP fs. 57vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

Por otra parte, es falaz la conclusión de que Belisario García no sabía leer ni escribir al no poder acompañarse manuscritos de su autoría.

Este razonamiento falaz es lo que se conoce como falacia del consecuente o Falacia de Afirmación del Consecuente.

La falacia Afirmación del Consecuente o Error Inverso es una falacia que consiste en suponer que afirmando al antecedente estamos autorizados a afirmar el consecuente.

Por ejemplo:

Si llueve, entonces la calle se moja.

La calle está mojada

Por lo tanto, tiene que haber llovido.

Esta conclusión no tiene que ser necesariamente cierta. Podría suceder que alguien la mojara tirándole agua con un balde o con una manguera ( ver https://www.retoricas.com/2015/03/ejemplos-de-afirmacion-d

el-consecuente.html).

En el caso que nos ocupa, que los demandados no hubieran alcanzado al proceso manuscritos de Belisario, no necesariamente lleva a la conclusión de que la razón de ser de ello es porque éste no sabía ni leer ni escribir. Otros podrían haber sido los motivos por las cuales no se pudieron acompañar: que no se hubieran guardado notas por considerarlas innecesarias, o porque sólo eran anotaciones transitorias o porque debido a su rudimentaria escritura evitaba hacerlas o conservarlas o porque se perdieron; o bien porque esas notas fueron descartadas intencionalmente o no por quien pudiera haber ingresado al inmueble antes que los accionados  (ver mandamiento de constatación y demás actuaciones de fs. 53/71vta. del sucesorio).

Razonar:

“Si no sabe escribir, entonces no se podrán acompañar manuscritos de su autoría.

Como no se acompañaron manuscritos de su autoría.

Entonces no sabe escribir.”

No es conclusión que debe ser necesariamente cierta.

2.2. Sigamos el análisis:  en el peor de los panoramas para los accionados acordemos la posibilidad de que Belisario copió el testamento.                    Pero que lo haya copiado ¿significa que no entendía lo que estaba copiando y plasmando en el papel? ¿Que para él fuera un dibujo sin sentido lo que estaba volcando con su puño escritor?

Para dar respuesta a estas preguntas debemos indagar en los elementos probatorios incorporados a la causa que refieren a los conocimientos sobre escritura y su comprensión de ella de Belisario García; conocimientos que la sentencia da por sentado que no tenía y los apelantes, sí.

Veamos: en cuanto a si Belisario sabía leer y escribir, hay dos versiones totalmente encontradas, pero el análisis de los testimonios en su conjunto me lleva a concluir que al menos un mínimo conocimiento de escritura y lectura Belisario poseía, que fue lo que le permitió, no sólo realizar el testamento comprendiendo su contenido, sino también manejarse en lo cotidiano en su actividad de productor agropecuario, en el ámbito bancario y comercial, cambiar sus vehículos y mantener un patrimonio de no poca entidad a lo largo de los años.

2.3.1.En el derrotero indicado en el párrafo precedente, a mi juicio no merece crédito lo manifestado por el testigo Francisco Pedro Abbá a fs. 10/vta. de la causa penal, quien indica que hace mucho tiempo que le consta que Belisario era completamente analfabeto, pero sin dar razón de sus dichos, perdiendo así fuerza su testimonio frente a otros que, como se verá, indican que les consta que recibió al menos una instrucción básica que le permitía leer y escribir aunque con cierto esfuerzo y dificultad (arts. 456 y 384, cód. proc.).

La misma suerte o peor aun que el testimonio precedente, corre el de  Oscar Pedro Abbá por ser testigo de oídas. Indicó que Belisario no sabía leer ni escribir y que esto lo sabe por comentarios (fs. 14vta. IPP).  El testimonio de este tipo está privado de la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quienes conocen por propia percepción y no de mentas o de oídas (art. 456 del Cód Proc.; Cám. Civ. y Com,, 0001 de Quilmes, causa 7785 RSD-42-5, sent. del 05/05/2005, ‘Rega de Pintos, Victoria c/ Ferro, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’ en Juba sumario B2903223).

Además, Oscar Pedro Abbá, según el testigo Omar Ulpiano Gómez, cuyo testimonio no fue tachado de falso, indicó que fue empleado de Roberto Bordone, esposo de la actora lo que tiñe de parcialidad su testimonio (arts. 456 y 384, cód. proc.).

Para convalidar lo relativo al testimonio de oídas, basta con recordar que para la Suprema Corte, se entiende por testigo de referencia a aquellas personas físicas distintas de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido. Supuesto en que considera la eficacia probatoria de los dichos de estos ‘testigos de oídas’  sumamente acotada, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 5/4/2006, ‘L., R. c/ C., M. s/ Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario  B28277).

En el mismo sentido de que Belisario no sabía leer ni escribir también pierde crédito el testimonio de Villarruel de f. 352 por ser igualmente  testigo de oídas; idéntica suerte corre el testimonio de Anita Nilda Laale de f. 353; en cuanto al testimonio de Sandra Patricia Laale de fs. 358/359 de los presentes, también es endeble pues, además de poder encontrarse teñido de parcialidad, afirma que Belisario no sabía leer ni escribir dando como único fundamente que en su apreciación, cuando Belisario firmaba “… como que dibujaba la firma” (resp. 4ta. de f. 358); conclusión que como puede apreciarse más que responder a los hechos que la testigo hubiera apreciado a través de sus sentidos, responde a una conclusión subjetiva sin dar mayor explicación de esa conclusión; de todos modos no soslayo que manifiesta que le comprenden las generales de la ley por ser la actora prima hermana de su padre, a lo que agrego que la testigo al menos al momento de declarar trabajaba con el cónyuge de la accionante (ver testimonio de fs. 358/vta. de los presentes).

Por lo demás, los comentarios del pueblo a los que pueden aludir estos testimonios, son elementos de juicio poco fidedignos, que no se encuentran apoyados en hechos concretos que les otorguen una entidad mayor (ver al respecto Morello- Sosa-  Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 282).

2.3.2. Sí me merece crédito, por haber dado razón de sus dichos y conocer a Belisario desde temprana edad y hasta sus últimos días compartiendo momentos trascendentes para la causa, el testigo Francisco Gandione cuyo relato corre a  fs. 47/48 de la IPP. Este declara que conocía a Belisario desde el año 1935, que jugaban juntos a la bolita, o a la pelota. Que en vida de Belisario, todos los días lo iba a buscar por su casa para recorrer el campo, daban una vuelta y luego se iba a su casa o a la del declarante; preguntado acerca de la instrucción de Belisario, respondió que tenía una instrucción de primero inferior, que sabía leer y escribir; y que esto lo sabe porque fueron juntos a la escuela nro. 4 de Villa Sauze.

También el testigo Díaz, a través de quien el testador compraba sus vehículos, respondiendo al interrogatorio de fs. 766/vta., manifestó que conocía a Belisario al menos de 35 a 40 años atrás (ver resp. 3ra., f. 803); que sabía leer y escribir, no muy ducho pero se defendía bien; que le compró cuatro o cinco vehículos, que el último fue aproximadamente por los años 2009/2010 o 2011, que al momento de la venta se firmaban los boletos y Belisario los leía.

En sentido coincidente respecto de los conocimientos de lectura y escritura de García, el testigo Cattaneo a f. 49vta. de la IPP expuso que “sabía leer y escribir muy poco, pero sabía, que escribía feo. Que al dicente le consta porque le ha manejado la camioneta cuando iban a la feria. Que lo ha visto firmar boletas y sabe que le costaba escribir y leía pero deletreando, le costaba juntar las letras”; para agregar “que la hija de Don Vicente Demarchi, de nombre Haydee le enseñaba a leer y escribir a Belisario. Que eso le consta porque le enseñaba al dicente también. Que de esto hace unos cuarenta años aproximadamente.” (ver f. 50 de IPP); además  explicó que vivía a 50 metros de la casa de García, circunstancia que acompaña sus dichos de trato frecuente.

En el análisis de los testimonios, continúan aquellos que no dan cuenta de que Belisario fuera analfabeto; así, el testigo Nieto a fs. 800/vta. de estos autos, manifestó que trabajando en un banco, atendió a Belisario en numerosas ocasiones y que supone que tenía instrucción porque se manejaba como cualquier cliente; que llegaba a Alvear a cobrar valores ya que vendía leche a la cooperativa y en su trabajo como bancario lo atendía; recuerda que Belisario miraba los valores que iba a cobrar, que cuando fue cajero durante 4 ó 5 años, el testigo le pagaba los valores y García contaba el dinero como cualquier cliente del banco; también explicó que en 1997 el banco cerró y el testigo comenzó a editar un periódico; que con motivo de las inundaciones, la catástrofe los volvió a reunir, que Belisario figuraba como suscriptor del periódico, que lo iba a retirar personalmente y que en una ocasión en que el testigo escribió una nota sobre el tema de las  inundaciones, Belisario fue a buscar el periódico y le dijo que quería leer la nota (ver f. 801).

Por otra parte, que algún testigo como Jorge Alberto Laale -que además es primo hermano de la actora- afirmara el analfabetismo de Belisario en base a que le leía la correspondencia cuando trabajaba en el Correo (ver testimonio de fs. 356/vta. de los presentes); u otro manifestara que no anotaba al jugar a las cartas, no son datos que necesariamente lleven a la conclusión de que Belisario García no supiera ni leer ni escribir, pues tal actitud reticente a la lectura o escritura bien pudo responder a que esos menesteres no le eran tarea fácil, y en lo cotidiano prefiriera evitarlos (art. 384, cód. proc.).

2.3.3. En cuanto al estado psíquico de Belisario en los últimos meses de vida, Gandione señaló que lo habían llevado para ponerle un marcapasos y hasta ese momento estaba bien psíquicamente. “Que volvió, se embromó varias veces y la tercer vez que lo llevaron no volvió. Que en esas oportunidades estaba bien psíquicamente”. También manifestó que aun después de ponerse Belisario el marcapasos lo pasaba a buscar por su casa para ir al campo, manejando la camioneta de su propiedad.

Además, hasta donde se aprecia nadie dijo que no tuviera el testador conciencia de lo que hacía, por el contrario siguen los testimonios acerca de la lucidez de Belisario: ver como otro ejemplo lo declarado por el testigo Díaz, quien manifestó que lo trató casi hasta el final, indicó que a su criterio estaba bien lúcido (ver testimonio de f. 803 de los presentes, resp. 6ta. a interrogatorio de fs. 766/vta.); en igual sentido expuso el testigo Gandione a fs. 47vta./48 de la IPP como se indicó precedentemente; ídem, entre varios otros el testigo  Cattaneo a f. 49vta. de la IPP; o la testigo Torres a f. 349 de los presentes al responder a la 3ra. pregunta que se le formulara.

De todos modos en este aspecto, es necesario tener presente que el artículo 3616 del Código Velezano -aplicable por vigente a la fecha del fallecimiento del testador; art. 2466, CCyC- disponía: “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones”.

2.3.4. Que fuera una persona débil de carácter, que se pudiera dejar dominar y por eso lo hubieran obligado a escribir el testamento, no es dato que pueda ser corroborado por probanza alguna. Al contrario, el testigo Omar Ulpiano Gómez indicó que Belisario era medio cargoso y exigente (ver f. 45vta. de IPP), ninguno de los testigos traídos habla de Belisario como una persona débil e influenciable. Dato no menor, si los actores pretendían probar que Belisario había sido forzado a copiar de otro texto, ajeno a su voluntad, el testamento cuestionado, “como recurso para hacerse de la herencia del disminuido Belisario, mediante el dibujo del supuesto testamento de autos”, como indican al contestar agravios.

En otras palabras, si la voluntad de Belisario había sido captada por los accionados para que éste escribiera -sin saber o entender lo que escribía- un testamento a favor de éstos; era carga de la actora acreditar tal extremo y no advierto que con las probanzas aportadas e indicadas en los agravios que ello hubiera sido acreditado, en tanto no puede aseverarse que el testador no supiera escribir, ni leer al menos mínimamente el contenido del testamento como ha afirmado la actora al sostener que era analfabeto (art. 375, cód. proc.).

3. En cuanto a la afirmación de que si al testador le dieron un modelo de testamento que él procedió a copiar, también aseverado al contestar agravios, en cuyo caso también el testamento es nulo; es afirmación que carece de fundamento razonable (arg. art. 3, CCyC). No es nulo el testamento que se copia de un texto que se le facilite al causante para cumplir con los requisitos formales de una expresión de última voluntad válida. Es justamente lo que sucede al hacerse asesorar legalmente sobre los requisitos formales de ese acto (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

4.1.  Atinente a la relación del testador con los accionados, sólo la testigo Torres al declarar ante escribano público en el sucesorio  para el dictado de una cautelar dijo que, estaba encerrado y que lo bañaban con agua fría. Pero luego, en los presentes autos, ante la Auxiliar letrada del juzgado, los letrados de las partes y el co-demandado Martín relativizó o bien aclaró sus dichos, indicando respecto del encierro  “que fue a visitarlo un día y no lo (la) pudo atender porque estaba encerrado en la casa, que no tenía la llave, se asomó por la ventana y le dijo que volviera otro día…” (resp. a 5ta. preg., f. 349), en oportunidad posterior volvió a visitarlo y la casa estaba abierta, pudo ingresar y conversar con Belisario (ver primera y segunda repreg. de letrado Gómez, f. 349vta.); atinente a su afirmación de que lo bañaban con agua fría, aclaró que “no sabe exactamente el día la fecha de cuando  lo bañaron  con agua fría, pero se quejó que hacía frío, en junio él falleció habrá sido en mayo, un mes antes” aclaró (ver resp. 13ra. repreg. de abogado Gómez, f. 350), (ver también su testimonio por acta notarial de fs. 929/vta. del sucesorio).

En suma, su testimonio aislado, junto con las aclaraciones aquí brindadas por Torres, más extensas que su escueto testimonio ante una escribana, sin contralor de la contraparte y presentado en el sucesorio, no permiten concluir que Belisario García estaba casi prisionero de los demandados o era objeto de malos tratos por parte de estos (art. 384, cód. proc.); sino sólo que en una oportunidad Belisario no atendió a la testigo, pero sí se comunicó con ella indicándole que regresara otro día; para sí ingresar y conversar con Belisario sin limitación alguna en una oportunidad posterior en que lo visitó, estando éste solo en su casa; y respecto del baño con agua fría no parece ser, en mérito de la declaración aquí brindada, algo que se repetía de modo sistemático, sino más bien una situación puntual producto de la época del año en que al parecer ocurrieron los hechos, o bien un acontecimiento fortuito a cuyo respecto no se probó intencionalidad (art. 384, cód. proc.).

No soslayo que Torres dijo que visitaba a Belisario regularmente al menos una vez al mes o cada quince días (ver 3ra. repregunta de letrado Gómez, f. 349vta.) , y que antes de eso, cuando García “manejaba” visitaba a la declarante regularmente; si Belisario -persona lúcida según los testigos, incluida Torres- en esas numerosas oportunidades en que estuvo a solas con ella, nada le comunicó de algún maltrato que pudiera recibir de los accionados, como tampoco le pidió que hiciera algo para sacarlo de una situación tortuosa, cuando según la declarante se conocían de años, es verosímil pensar que su cotidiano pasar,  al lado de sus colaboradores Martín y Arrieta, se desarrollaba en un ambiente tranquilo, cuidadoso, atento, colaborativo y armonioso (arts. 901, CC y 1717, CCyC; art. 384, cód. proc.).

El resto de los testigos no hablan de una mala relación con los accionados y sí indican que eran las personas con quienes estaba cotidianamente, quienes lo ayudaban en las cuestiones domésticas o de trabajo (ver en sucesorio testimonio de Ocampo  -f. 504vta. respuesta a 2da. ampliación de autorizado en sucesión-, de Francisco Gandione -resp. 6ta. de f. 506- , de Casagrande -resp. 6ta. de f. 507- de Roberto Gandione, resp. 6ta. de f. 508, y Obregón -resp. 6ta. de f. 509-; también en IPP testimonios de Gandione -f.47vta. parte final-, de Cattaneo -fs. 49vta. parte final/50-). Ver también testimonio de Díaz al ser preguntado respecto del trato que tenía Belisario con los accionados, quien respondió que, con Martín era muy bueno, lo apreciaba muchísimo y que con Arrieta también era muy bueno (resp. 5ta. de f. 803); e interrogado acerca de si era maltratado por ellos respondió que “jamás, los quería como hijos a los dos” (ver resp. 9na. de f. 804 de los presentes).

4.2. Inversamente, la relación con la actora, pese a vivir a una cuadra y media aproximadamente de distancia con García (ver al respecto testimonios de Francisco Gandione, Casagrande, Roberto Gandione y Obregón en sucesorio resp. 5tas. de fs. 506, 507, 508 y 509, respectivamente), cuanto menos, no era muy asidua y según algunos testigos para nada buena  (ver en sucesorio, respuestas 7mas. de Francisco Gandione de f. 506, de Casagrande a f. 507, Roberto Gandione, f. 508, llegando éste a decir que no se hablaban); preguntada la testigo Obregón, manifestó en resp. 7ma. de f. 509 del sucesorio “que antes no tenían trato, solo iba un ratito cuando a Belisario le pusieron un marca-pasos, estando la testigo cuidándolo hace aproximadamente dos años y medio, que sabe que Belisaria no la quería mucho, aclarando que  la testigo lo cuidó hasta antes de fallecer en el hospital y allí sí iba Angela Cavallo a verlo, que fue una sola vez …”.

En sentido coincidente con el testimonio de Obregón, se encuentra el de Cattaneo de fs. 49/51 de IPP, quien conocía a Belisario García desde hacía cuarenta años y vivían a 50 metros de distancia entre sí. Y al ser preguntado sobre la relación entre García, la actora y su cónyuge Bordone, Cattaneo respondió que “…Belisario siempre decía que ellos no lo querían, que lo discriminaban y que si lo iban a ver era por interés. Relata que la madre de Angelita y Belisario eran hermanos por parte de madre. Que con Bordone también tenía mala relación. Que Belisario y la familia eran muy buenos pero algo rencorosos y cuando veían que los hacían a menos, se ponían mal.” Preguntado si tuvo algún requerimiento por parte de Bordone o Cavallo para que declare algo respecto de Belisario García en los últimos meses, manifestó que Cavallo le pidió que declarara que Belisario no sabía firmar, a lo que manifestó que no, porque sabía que Belisario sabía firmar, que lo hacía mal, pero lo hacía; respecto de la escritura Cavallo nada le requirió (ver f. 50vta. de IPP) (arts. 384 y 456, cód. proc.).

5. Este contexto en donde, la letra y firma del testador se ha indicado como perteneciente al causante, habiéndose acreditado que Belisario sabía leer y escribir, de modo rústico, rudimentario, paupérrimamente quizá, pero sabía, y leía con esfuerzo, deletreando pero lo podía hacer, comprendiendo lo que leía, que se encontraba a la época del testamento e incluso con posterioridad  lúcido, son circunstancias que en su conjunto desmerecen la tesis actora y dan crédito a un comportamiento consciente y lúcido de Belisario de beneficiar con sus bienes a quienes estuvieron a su lado durante muchos años y hasta el final de su vida: los demandados de autos Roberto Martín y Karina Arrieta, dejando a un lado a quien no era su heredera forzosa y con quien según los testimonios tenía poco trato y al parecer ninguna relación afectiva (arts. 456 y 384, cód. proc.).             En mérito de lo expuesto, entiendo que los recursos deben prosperar con costas en ambas instancias a la actora perdidosa (arts. 68 y 274,cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En las expresiones de agravios presentadas los apelantes se ocupan en primer término, de los informes periciales que es lo que tuvo en cuenta el juez para fundar su fallo adverso.

Hacen una suerte de comparación entre los de Fosasti y Ferreyra, revisando alguna cita formulada por éste, cantidad de firmas analizadas, requiriendo atención al anexo técnico. Se analiza firma con firma y manuscrito con manuscrito, dicen citando a un autor. El perito empleó cinco firmas coetáneas y no tuvo grafía de García. No puede saber cómo escribía la “K” o la “A”, expresan en otro pasaje. Y continúa la crítica del informe de Ferreyra (v. escritos del 29/9/2021, I. i/vi).

Igualmente, entre otras consideraciones, se quejan de que se prescindiera de la prueba testimonial. Señalando que esa prescindencia se verifica sucintamente, sin fundamentación más que ‘lazos de parentesco, amistad o interés’ ni evaluación razonada de cada testimonio. De haberlo hecho, habría detectado que los testimonios de la actora estaban viciados, no así los de su parte, dicen. Y a continuación desarrollan la apreciación que hacen de las declaraciones que indican (v. escritos del 29/9/2021, V). Es claro que en este caso sólo pueden argumentar en torno a lo que resulta de la falta de apreciación de esa prueba, pues el juez no recaló en ella para fundar su fallo.

Por conclusión, con lo expuesto es bastante para consignar que las apelaciones cumplen las exigencias del art. 260 del Cód. Proc., debiendo tenerse por satisfecha la carga procesal de fundar los agravios, si fuera preciso, por aplicación del criterio de amplia flexibilidad (SCBA A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066218).

            2. En lo que interesa destacar, se desprende del texto de la demanda, que Ángela Nélida Cavallo postuló la inexistencia o nulidad del testamento atribuido a Belisario García (fs. 33, I, primer párrafo). En otros párrafos manifiesta que es falso, material o intelectualmente, sea por adulteración de un tercero o porque el causante no sabía lo que le hacían copiar (fs. 40/vta, último párrafo y 41 primer párrafo).

            2.1. La pericia caligráfica de Fossati, concluye en que la firma que obra en el testamento ológrafo pertenece a Belisario García. Y en cuanto al texto, informa que a pesar de no contar con letra para realizar el confronte, se advierte en él, similares signos patológicos y/o seniles que los encontrados en sus firmas (v. I.P.P., fs. 72/85; arg. arts. 474 y concs. del Cód. Proc.).

En lo que interesa destacar, el perito Ferreyra, en su informe de fojas 469/499, concluye que la firma del testamento ológrafo pertenece al puño y letra de Belisario García. Que presenta un deterioro natural senil y enfermizo. La manuscripción del texto corresponde al puño y letra del testador, pero en su opinión fue copiado de otro texto presentado por terceros con grafías o letras no propias de su puño escritural. Se hallaba copiando caracteres, movimiento y rasgos ajenos. Y que esa escritura ajena es concordante con la escritura que poseen las firmas indubitadas de Liliana Karina Arrieta. No es posible saber si sabía o no lo que estaba copiando, dibujando (fs. 518/522, 537, 10; escrito del 29/1/2019; arg. art. 474 y concs. del Cód. Proc.). Muchas letras no son propias de su puño escritural (fs. 537, parte final).

El perito calígrafo, grafólogo Latour, indica en su informe, en cuanto a si la firma del testamento se corresponde con la usual del testador, que no se encuentran elementos descalificantes de la misma. Señala en García un nivel escritural bajo, sin automatización, con movimientos lentos y un gran presionado. Los temblores y pérdidas de formas han aumentado con los años, graficando el deterioro psicomotriz del firmante. Pero no se advierte en el mencionado material variantes que nos indiquen patologías marcadas o características de falta de ubicación en tiempo y espacio. En el llenado del documento surgen no solo movimientos gráficos que denotan falta de comprensión de los espacios que estaba ocupando, sino también movimientos de mayor nivel intelectual (v. archivos del 28/6/2018 y del 11/9/2018; v. escrito del 21/5/2019).

No se produjo la pericia psiquiátrica (providencia de fojas 620 y resolución del 16/10/2019).

Es cierto que las experticias de Ferreyra y de Latour recibieron las impugnaciones del demandado Martínez (fs. 530/532 y 544/552/vta.; v. escritos del. 22/2/2019 y del 25/6/2019). Pero no lo es menos, que sus conclusiones no son extrañas al dictamen de Fossati y rinden apreciadas en concordancia con las reglas de la sana crítica (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, viene avalado por aquellos dictámenes que el texto y la firma del testamento fue obra de Belisario García. En síntesis, se advierte un nivel escritural bajo, sin automatización, falta de comprensión de los espacios. Lo que delata a la mirada, el documento de fojas 439/440. Signos patológicos y/o seniles, un deterioro natural senil y enfermizo. Pero no variantes que indiquen patologías marcadas o características de falta de ubicación en tiempo y espacio. De todas maneras, dice Ferreyra, que no es posible conocer si sabía o no lo que estaba copiando, dibujando.

Visto a partir de estas premisas, ese testamento ológrafo, autógrafo del causante, que lo ha copiado de un proyecto formulado por otra persona o lo ha escrito bajo su redacción, es plenamente válido desde el punto de vista formal (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Sucesiones’, Abeledo Perrot, 1994, t. II pág. 2’1, número 1161; arg. art. 3639 del Código Civil). Pues, como explica el autor, bien puede ocurrir que el causante haya solicitado consejo de un experto, o simplemente a una persona de mayor capacidad y experiencia sobre la forma de redactar el testamento, y que le haya pedido un borrador sobre la base de ideas suministradas por él mismo.

Hay que ver, entonces, si la parte actora demostró lo que postuló en la demanda, o sea que Belisario García era incapaz de comprender el significado de lo que escribió, porque era analfabeto (IV a, del escrito del 13/8/2020; arg. arts. 34.4 163.6, 330.3, 4, y 6 del Cód. Proc. Para lo cual no rinden las pericias, que –por lo que expresó Ferreyra– no autorizan a sostener que el testador no tenía idea de lo que había puesto en el papel.

O si, acaso, aun comprendiéndolo, se acreditó que hubo captación de su voluntad, con las notas de intencionalidad que se pregonaron en aquel mismo escrito. Para lo cual, claro está, tampoco son eficaces las pericias (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            3. Cobran relevancia entonces, otras fuentes de prueba, conducentes, idóneas y relevantes, ofrecidas y producidas (fs.196, IV, 200/201, 629, II).

            3.1. Las actas notariales que contienen declaraciones rendidas extrajudicialmente ante un notario, presentadas en el juicio sucesorio testamentario agregado por cuerda, a las que la apelada alude en su alegato (v. escrito del 13/8/2020, 6 a 14),  y en su respuesta del 29/9/202021 (v. 9.1 a 9.8 y 9.10), del mismo modo que las declaraciones contenidas en las actas de fojas 14 a 15, 122/124 de la especie, como se trata en todos los casos de documentos notariales unilaterales, sin contralor de la contraparte que no participo del acto, pero a quien se le opone en este proceso, no revisten el carácter de prueba testimonial en los términos y con la eficacia probatoria que regulan los artículos 424, 440, 456 y concs. del Cód. Proc. Tampoco constituyen indicios, desde que el hecho indicador en el cual se asientan requiere prueba plena, pues deben basarse en hechos probados, y no los acreditan las probanzas incompletas, imperfectas, como aquellas declaraciones extrajudiciales, así hayan sido recogidas por un escribano, que nada puede agregarles, más allá de que fueron formuladas (v. Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’. Rubinazal Culzoni, 1984, t. II pág. 350, número 317; arts. 993 a 995 del Código Civil; arts. 296 del Código Civil y Comercial, arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            3.2. Tocante a las rendidas en la causa penal, Francisco Pedro Abbá sostiene que Belisario García era completamente analfabeto (fs. 10/12/vta.). Dibujaba la firma. En cuanto al dinero, confundía las cantidades. Pero no contextualiza los datos que proporciona ni explica cómo es que sabe lo expuesto, lo que impide controlar si el deponente pudo o no adquirir el conocimiento directo de lo expresado y si deriva de una percepción personal y directa, pues de lo contrario la declaración se resiente y su eficacia probatoria desaparece (arts. 375, 384, 456 del Cód. Proc.).

Más o menos lo mismo declara Oscar Pedro Abbá.  Que dice saberlo por comentarios del pueblo (fs. 14/15).

En cambio, Francisco Giandone, que informa ser amigo de Belisario García, conocido y amigo de los demandados, afirma que el causante tenía una instrucción de primer grado, sabía leer y escribir, fue a la escuela 4 de Villa Sauze y que iba con él, por eso lo sabe (fs. 47/48).

Y José Enrique Cattáneo, también amigo de García, así como de Martín y Arrieta, expone que el testador sabía escribir muy poco, pero sabía, escribía feo. Lo ha visto firmar boletas. Le costaba escribir y leía pero deletreando, le costaba juntar las letras. Agregando que la hija de Vicente Demarchi, de nombre Haydeé le enseñaba a leer y escribir a Belisario y le consta porque le enseñaba a él también. De eso hace unos cuarenta años. De modo que como la declaración es del 8/5/2013, el hecho se remonta, aproximadamente a 1973, cuando el causante tenía unos 50 años.

Para cuestionar este testimonio, se acude a lo expresado por Haydeé María Demarchi, en el acta notarial de fojas 123/vta. (v. escrito del 13/8/2020, 5.i.c, quinto párrafo). Desde que si allí aquella aparece diciendo que más o menos en el año 1952 presenció que su padre –casado con una hermana de Belisario– en reiteradas ocasiones le hacía practicar a éste lectura y escritura, la conclusión que se obtiene es que, entonces, no era ella la que enseñaba. Pero, más allá que la declaración prestada de esa forma fue descartada, junto con otras, resulta que se trata de situaciones que se han dado en momentos diferentes y que no necesariamente se excluyen. Esta sucede en el año 1952, cuando García tenía unos 29 años (nació el 2/5/1923; v. escrito del 13/8/2020, III.1). Y no se conoce a qué pregunta respondió con esa exposición. La otra, aproximadamente en el año 1973, cuando García ya tenía, como se dijo, unos 50 años. (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). De todas maneras, lo que ambas tienen en común es que señalan que Belisario García practicaba lectura y escritura. Y no son comentarios de pueblo (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

            3.3. A estos testimonios se suman los producidos en esta causa. Por ejemplo, el de Elsa Francisca Torres, quien afirma que Belisario García no tenía instrucción. No sabía leer ni escribir. Dibujaba su nombre y apellido que la hermana le había enseñado. Dijo que lo conoció de toda la vida, desde que era chica; era amigo de sus padres. Era unos 27 años más joven que el causante (tenía 65 en 2015 –fs. 349– por manera que habría nacido en 1950, mientras que el testador nació en 1923) Faltó que manifestara como supo acerca de la falta de instrucción de García y que no escribía ni leía. Como lo hicieron los  testigos Giandone y Cattáneo (fs. 349/351; arg. arts. 456 del Cód. Proc.).

Adriana Elsa Villarroel (fs. 352/vta.), preguntada sobre si sabe qué instrucción tenía García, respondió que tenía entendido que nada. No sabía escribir. Le consta por intermedio de sus hermanas Sara y Elena, que ya no viven (fs. 352).

Anita Nilda Laale, afirma que conoció a Belisario García cuando tenía aproximadamente diez años. No sabía leer. No sabía escribir. Lo sabe por una hermana de él Sara. O sea que, como la anterior, es una testigo de referencia, cuya atendibilidad es sumamente restringida, sobre todo cuando ni siquiera ninguna aporta la circunstancia en que les comentaron lo que dicen, para verificar la verosilimitud del testimonio (SCBA, Ac 90993, S 5/4/2006, ‘L., R. c/C., M. s/Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario B28277; arg. 456 del Cód. Proc.). Y Sara, dice, hace más de cinco años que falleció (fs. 353/vta.).

Jorge Alberto Laale (fs. 356/357) cree que Belisario García no tenía instrucción, que la instrucción de él era cero, que no sabe si alguna vez fue a la escuela. Que no sabía leer y escribir. Leer porque le leía toda la correspondencia que recibía. Y escribir porque cuando recibía correspondencia tenía que firmar y tenía que poner el dedo. Esta respuesta choca con las pericias de Fossati y Ferreyra, porque ambas concluyen en que la firma del testamento ológrafo pertenece a García (fs. 498,1).. O sea que sabía firmar. Hasta Sandra Patria Laale dice que ‘como que dibujaba la firma’ (fs. 358). Además, que le hubiera leído la correspondencia que recibía no es dato inequívoco que no sabía leer. Podía saber poco, o quizás le costaba, deletreaba decía el testigo Cattaneo.

Sandra Patricia Laale (fs. 358/359), en cuanto a la instrucción de García, no sabe, ‘creería que ningún nivel tendría’. Aunque luego dice: que no sabía leer ni escribir, porque ella trabajaba en una cerealera y cuando le hacía las liquidaciones como que él dibujaba la firma. Por qué saca esta conclusión, no lo dice.

Sobre el mismo asunto que ahora importa, Héctor Oscar Muñoz (fs. 390/391), declara que el causante no sabía leer ni escribir. A veces lo sabía buscar para que le leyera algo. Luego preguntado sobre si García sabía firmar, dijo: ‘Es muy fácil…si él no sabía ni leer ni escribir, tampoco sabía firmar’. Pero como se ha dicho ya, sí sabía firmar, con lo cual, invirtiendo el razonamiento, se obtiene lo opuesto a lo declarado por el testigo, al principio.

José Enrique Cattáneo, respecto a la instrucción de García, expresa más o menos lo mismo que dijera al declarar en la causa penal. Evoca acá también que iba junto con él a lo de Haydee María Demarchi para que les enseñara a leer y escribir, aclarando que el mismo había aprendido un poquito más que Belisario. Tuvo muy poquita escuela. Fue a la escuela nacional medio año y luego de grande a lo de la señorita Demarchi (fs. 700/702).

Juan Carlos Rodríguez, delata que el testador le contó que tenía nivel primario, fue muy poco a la escuela porque vivía en el campo. Que cuando iba a Alvear traía el diario. Cuando él llegaba a la tarde a las siete de la tarde lo veía en el sillón mirando, leyendo los diarios, leía para sí mismo no haciéndolo en voz alta (fs. 703/704).

Juana del Carmen Obregon, referido a García, recuerda que leía y escribía deletrenado como un chiquito de primer grado. Cuando iba a visitarlo lo veía leyendo el diario y dejaba de hacerlo cuando llegaba, como así también lo vio firmar cheques (fs. 705/vta.).

Ernesto Alejandro Nieto, en lo que es de interés para este tramo, manifiesta que fue empleado bancario en Intendente Alvear, este hombre llegaba a Alvear a cobrar valores; recuerda haberlo atendido, el hombre se manejaba de alguna manera en la entidad bancaria. Recuerda que miraba los valores que iba a cobrar y contaba el dinero como cualquier cliente del banco, como hacemos todos. Sabía que compraba el periódico porque figuraba como suscriptor en Villa Sauze. El hombre iba personalmente a buscar el periódico a Alvear, muy interesado por las noticias. El periódico que el testigo editaba se llamaba Semanario Regional El Norte en Movimiento. El hombre iba a la redacción, compraba el periódico. Que haya leído en voz alta no recuerda, aparte porque es un lugar público entonces no cree que alguien se pusiera a leer en voz alta en ese lugar. (fs. 800/802).

Eduardo Enrique Díaz (fs. 803/804), Respecto a la instrucción que tenía Belisario García, no sabe, pero sabía leer y escribir, no muy ducho, pero se defendía bien. Quien le compraba al causante las camionetas era Pettiti Automotores, de Río Tercero, que el testigo dice representaba. Al momento de realizar la compraventa se firmaba boleto de compraventa y recuerda que Belisario García los leía y fueron firmados en su presencia (fs. 803/804).

            3. Es dable exteriorizar, que en la apreciación de la prueba colectada, se ha tratado de no detenerse particularmente en la relación de los testigos con las partes del juicio, en tanto no se percibe que haya ninguno excluido (arg. art. 425 del Có. Proc.). Esto así, porque en una cuestión como la debatida en la especie, es razonable que la información relevante haya sido conocida por los allegados, parientes, amigos, compañeros de labores, y personas de cercanía (arg. art. 456 del Cód. Proc.). En cambio, sí se ha hecho hincapié en la razón de los dichos así como en las circunstancias que disminuyan o corroboren la fuerza de las declaraciones (arg. arts. 443, segundo párrafo y 456 del Cód. Proc.).

Con tal criterio, puede llegarse al convencimiento –por la mayor verosilimitud de los testimonios brindados– que Belisario García sabía leer y escribir. Con dificultad, precariamente, deletreando, por haber tenido un escaso nivel de instrucción (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Acaso, que no hubiera llegado a conocer el significado de ‘albacea’, como no lo conocía el testigo Cattáneo (a quien se interrogó sobre eso; fs. 701/vta., final), e igual escribiera la palabra, no empaña lo anterior. Bien pudo conocer el significado del resto de las expresiones y en general el sentido de lo que escribía y no el de esa en particular que es un término jurídico, desconocido incluso para personas con más instrucción, que no frecuenten asuntos propios del derecho sucesorio.

De modo que, por este lado, no se encuentra apoyo a la premisa de la actora que Belisario García era analfabeto, que fue lo postulado en la demanda y lo que debió acreditar (arg. art. 34.4, 163.6, 375 y concs. del Cód. Proc.).

En realidad, si se concediera como hipótesis que el material informativo brindado por cada uno de los testigos y todos en su conjunto, no fue suficiente para arribar a una convicción plena acerca de si García pudo comprender lo que estaba poniendo en el papel al momento de escribir el testamento ológrafo, esta situación deja la cuestión en el mismo estado en que la dejaron las pericias. Y eso no es favorable a la pretensión del actor, puesto que lo que debió demostrar en pos de asegurar el resultado de su demanda, es que García era analfabeto, y por tanto, no supo lo que estaba poniendo cuando hizo su testamento ológrafo a partir de un modelo que se le proporcionara. Habida cuenta que, desde lo estrictamente formal, con arreglo a lo que ya se expresó antes, el testamento era válido, en cuanto confeccionado todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador (arg. art. 3639 del Código Civil).

            4. En lo que atañe a que, no obstante conocer Belisario García lo que había escrito y firmado, hubo captación de su voluntad, cabe recordar que la Suprema corte tiene dicho que para que para ser causal de nulidad, debe manifestarse a través del artificio, astucia o maquinación que asumen los caracteres de dolo y que dominan la voluntad del testador, quien habría dispuesto de otra manera de no mediar aquéllos (arts. 935, 954, 1045 y 1046 del Cód. Civil). No son causas suficientes de nulidad del testamento, las atenciones prodigadas por parientes, amigos o servidores del enfermo aun cuando tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo. (SCBA, C 120286, S 8/3/2017, ‘Lorenzo, Omar Rodolfo y otra contra Gálvez Allemand, Cintia Jimena s/Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4202987; v. 33/vta., primer párrafo, 38, 12, final).

Es actitud dolosa, no se observa cometida por quienes fueron instituidos herederos en el testamento ológrafo, demandados en este juicio (arg. art. 375, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.). Al menos a tenor de la prueba proporcionada (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Lo que puede reconstruirse respecto del desempeño de aquellos, es que según lo que aporta Oscar Pedro Abbá, Belisario había adquirido mucha confianza con tales personas, refiriéndose a Roberto Oscar Martín y a Liliana Karina Arrieta. Que para cualquier trámite que tenía que hacer, los hacía con Martín. Incluso dice haberlos vistos juntos en un Banco de Intendente Alvear (fs. 15 de la causa penal agregada).

Martín era empleado de Belisario, le ayudaba en el campo y la relación era buena (v. Francisco Gandione, fs. 47/vta., José Enrique Cattáneo, fs. 49/vta. y 50 de la I.P.P.). Le manejaba la camioneta y últimamente le cobraba la jubilación y le llevaba la parte administrativa. Al referirse a Martín decía ‘Cachito me viene a buscar’, ‘voy con Cachito’ (v. Elsa Francisca Torres, fs. 350).

En punto a Liliana, trabajaba como doméstica en su casa y lo ayudaba muchísimo (v. Francisco Gandione, fs. 47/vta., José Enrique Cattáneo, fs. 49/vta. y 50 de la I.P.P.). Este último pudo ver como Liliana lo llevaba a caminar, dado que se lo habían aconsejado médicamente (fs. 50 de la I.P.P.). Lo llevaba del brazo, pasando por la casa del testigo (fs. 700/vta.). E indica que cuando se enfermó, Karina le daba el medicamento, se lo dijo Belisario. Como le dijo también que Martín lo había llevado al médico (fs. 702, final). Rodriguez sostiene que Karina le preparaba los remedios antes de irse (fs. 704). Con Martín el trato era muy bueno, lo apreciaba muchísimo y con Arrieta el trato también era muy bueno (v. Eduardo Enrique Díaz, fs. 803). Los quería como hijos a los dos (v. Eduardo Enrique Díaz, fs. 804).

Es preciso detenerse en el comentario de Elsa Francisca Torres (fs. 349/351). Porque en un tramo de su declaración, ésta dice que un día fue a visitar a Belisario García y no lo pudo atender debido a que ‘estaba encerrado en la casa’. No tenía la llave. Se asomó por la ventana y le dijo que volviera otro día. La última vez que lo vio estaba solito, estaba enfermo (fs. 349, final). Más adelante agregó que Belisario le pidió que lo sacara de la casa. Porque se encontraba mal. Le dijo que lo bañaban con agua fría, se lo dijo llorando. (fs. 349/vta.).

Preguntado luego, si habló con Belisario el último día que lo visitó, declaró: ‘Que si se sentó en la otra cama que estaba al lado de la que él estaba acostado y estaba muy dolorido, no se levantó…’. A la siguiente pregunta dijo: ‘Que estaba solo, estaba la puerta de la cocina abierta, que entró llamo y llamo mientras iba entrando y cuando estaba por el comedor lo sintió que le contestaba desde la habitación’. Respecto a con quien solía estar Belisario García cuando iba a visitarlo, expresó que a veces, no siempre, estaba Karina, que cree era la chica que le hacía la limpieza y la comida. Agrega a otra pregunta, que la veían llegar por la ventana y le decían pasa, tanto Belisario como Karina, si estaba.

En suma, dentro de esa misma declaración, la mención del encierro pierde trascendencia, cuando la testigo amplía diciendo que ella lo vio encerrado, porque Belisario le dijo por la ventana que Karina se había ido y lo había dejado encerrado y que volviera otro día. Sumado a que, comenta que cuando volvió, como se ha mencionado antes, pudo entrar sin problema, verlo, estar con él, sin dificultad alguna manifestada. Respecto a que lo hayan bañado alguna vez con agua fría, o que a veces se quejara que le daban pizza o la sopa, que no lo gustaban, sin mayor conocimiento de cuándo todo ello pudo haber ocurrido y sus circunstancias, son hechos que se presentan como aislados, sin que por sí solos, indiquen algún comportamiento reprochable, intencional, doloso, por parte de los demandados (fs. 350, 350/vta.).

Acaso, otros testigos como Cattaneo, han manifestado que Belisario siempre estaba con la puerta sin llave, que él muchas veces iba golpeaba la puerta y entraba y se quedaba conversando con él (fs. 770, final y vta). Lo trataban bien, siempre tenía la puerta libre (v. Juan Carlos Rodriguez, fs.703, final y vta).

En definitiva, lo alegado por la actora, en el aspecto aquí tratado, no aparece verosímil (arg., arts. 375, 384, 456 y concs., del Cód. Proc.).

            5. Que escribir ‘Belisariio Garciria’, sea un síntoma de una voluntad inexistente o viciada, no aparece confirmado por algún medio de prueba fidedigno. Para Ferreyra, el grado de deterioro natural y enfermizo de la grafía y escritura de Belisario García era muy avanzado y quedaba evidenciado, justamente, por la falta de ejecución de algunas letras, repetición de otras, mezcla en el orden de estampado (fs. 536).

Tenía al testar el 24/6/2010, unos 87 años, con padecimiento de una enfermedad cardíaca (v. escrito del 13/9/2021, 7, 8 y 9). Aunque cabe acotar, que psíquicamente estaba perfecto, no se perdía (v. Elsa Francisca Torres, fs. 349, final). Lo que además, la ley presume (art. 3616 del Código Civil). Y como fue señalado con anterioridad, no se produjo en este juicio pericia psiquiátrica, que desvirtuara esa presunción legal (v. providencia de fojas 620 y resolución del 16/10/2019, argl artsl 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Cuanto a que el 23/5/11974 haya otorgado un testamento por acto público en favor de su hermano, fallecido antes que el causante, no es una circunstancia que empañe el hecho que muchos años después otorgara un testamento ológrafo. No es valedero efectuar conjeturas en tal sentido. El universo de circunstancias que pudieron haberlo llevado a decidir como lo hizo, torna estéril todo intento al respecto (v. escrito del 13/9/2021, 1, 3, 4).

Finalmente que no se hayan encontrado o proporcionado manuscritos de García, tampoco es hecho indicador de analfabetismo. Seguramente, escribir no haya sido algo fácil para él. De hecho, se desprende de lo que informa el perito Ferreyra, no lo fue manuscribir el testamento. Por lo cual es razonable que no fuera en su caso una práctica habitual realizar manuscritos. Como puede no serlo para otras personas, cuyo elevado grado de instrucción descarta el analfabetismo, pero que por diversas circunstancias prefieren evitar ese modo de registrar información.

Ciertamente que ni siquiera unido con lo anterior, conforman indicios inequívocos, graves, precisos y concordantes, acerca de la carencia absoluta de instrucción atribuida a Belisario García (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            6. Por conclusión, la pretensión contenida en la demanda, no resultó asistida por prueba idónea y convincente. Por manera que, con ese panorama, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción interpuesta. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero de modo principal al sólidamente razonado voto del juez Lettieri, lo cual ya hace mayoría (art. 266 cód. proc.).  No obstante, de modo complementario,  me pliego también al voto de la jueza Scelzo, en la medida de todo lo compatible con el voto del juez Lettieri (art. 266 cit.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción interpuesta.

Con costas en ambas instancias a la actora vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción interpuesta. Con costas en ambas instancias a la actora vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:08:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:48:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:05:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:14:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2022 13:14:14 hs. bajo el número RS-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92353-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 15/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del co-demandado  Graziano, del 14/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

TERCERA: ¿es fundada la apelación de la co-demandada  Cifre, del 15/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Mediante sentencia firme del 28/5/2021 esta cámara revocó la decisión inicial que desestimaba la demanda y dispuso que los accionados debían rendir cuentas.

No trató las cuestiones desplazadas, las que fueron deferidas a la instancia inicial.

Es así que en la nueva decisión ahora atacada, se determinó la medida y período por el que cada co-demandado (en concreto sus sucesores) debe rendir cuentas al actor por las porciones de campo que  habían explotado sus respectivos causantes.

Se hizo además lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por Edith Adelma Cifre en su calidad de heredera de Roberto Nicolás Nobili; y se indicó que como la porción heredada de la madre del actor lo fue por éste y su hermana, quien no demandó, la rendición de cuentas quedaba reducida a la mitad.

Apelan todos los involucrados.

2. Trataré aquí la apelación de José Carlos Di Nesta.

No constituye crítica concreta y razonada, hacer un resumen de lo que a su juicio sucedió en la causa, para luego indicar las que a su criterio serían las porciones sobre las cuales habría que rendir cuentas, y cerrar el punto 1) de los agravios sosteniendo la revocación del fallo apelado en tanto recepta la defensa de prescripción opuesta por Edith Adelma Cifre, solicitando se eleve la condena a ambos co-demandados a 8/9 avas partes, dividido en partes iguales; sin indicar porqué son errados los motivos utilizados por el juzgador para receptar la prescripción en la medida que lo hizo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Continúa indicando el apelante se condene a Cifre -esposa de Roberto Nicolás Nobili- y a Graziano -heredero testamentario de Luis Pablo Mario Nobili- por partes iguales a rendir cuentas respecto de las 37,5 hectáreas desde el 18/9/2000 (fallecimiento de Eduardo Nobili) hasta el  23/12/2011 (partición privada); luego entiende que desde esta última fecha y hasta la partición corresponde revocar la decisión por haber sido las 37,5 hectáreas administradas por Luis Pablo Mario y Roberto Nicolás o luego por su esposa Cifre; de tal suerte la rendición debe ser por el total  y en partes iguales en cabeza de cada co-demandado.

Todo ello al igual que lo expresado en el primer párrafo, sin indicar concreta y puntualmente dónde se halla el yerro del juzgador para, a partir de allí razonar de modo fundado y arribar a la conclusión que pretende (art. 3, CCyC y 260 y 261, cód.proc.).

3. No siendo entonces lo esgrimido crítica idónea, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto con costas a su cargo (arts. 260, 261 y 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Del considerando 1- de mi voto en sentencia de cámara del 28/5/2021, se obtiene que desde el fallecimiento de Pablo Nobili (27/4/1976), administraron las 177 Has Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili. Incluyendo las Has pertenecientes al demandante José Carlos Di Nesta (ver considerando 3- de mi voto, en  la sentencia de cámara del 28/5/2021).

 

2- Es una obviedad que Eduardo Nobili no pudo seguir esa administración a partir de su fallecimiento el 18/9/2000. De modo que si los herederos de Eduardo Nobili deben alguna rendición de cuentas, no puede ser sino una debida por su causante, esto es,  no puede ser sino por el período 27/4/1976-18/9/2000.

¿Quiénes heredaron a Eduardo Nobili y, así, lo sucedieron en esa  obligación de rendir cuentas? Sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicolás Nobili y, como sobrinos, Viviana Elizabet Di Nesta y José Carlos Di Nesta. Desde luego, el derecho de José Carlos Di Nesta a obtener una rendición de cuentas se confunde con su obligación de rendirlas en tanto heredero de Eduardo Nobili; la situación de Viviana Elizabet Di Nesta es asimilable a la del José Carlos Di Nesta, pero ésta no demandó.

Hasta aquí, por el lapso 27/4/1976-18/9/2000:

a- Luis Pablo Mario Nobili (hoy, su heredero Bernardino Osvaldo Graziano, art. 43 cód. proc.) debe rendir cuentas por su propia administración, así como por la administración de Eduardo Nobili, en tanto heredero de éste;

b-  Roberto Nicolás Nobili debía rendir cuentas por su propia administración, así como por la administración de Eduardo Nobili, en tanto heredero de éste.

 

3- Es inconcuso que Roberto Nicolás Nobili no pudo seguir esa administración a partir de su fallecimiento el 28/10/2009. Su única heredera fue su esposa Edith Cifre. De tal forma que si la heredera de Roberto Nicolás Nobili debe alguna rendición de cuentas, no puede ser sino una debida por su causante, vale decir:  a- por la propia administración de Roberto Nicolás Nobili entre el 27/4/1976 y el 18/9/2000, y por el período 27/4/1976 y el 18/9/2000 en tanto heredero de Eduardo Nobili (ver considerando 1.b.); b-  por la propia administración de Roberto Nicolás Nobili entre el 18/9/2000 y el 28/10/2009.

 

4-  Pero, hasta aquí, estamos hablando de la obligación de rendir cuentas, que es una obligación de hacer indivisible (art. 815.b CCyC; miro por el virote y rescato, en este punto, el agravio 4° de Graziano, ver trámite del 17/11/2021). ¿Cómo se ejerció la administración respecto de las Has de José Carlos Di Nesta? ¿Quién debe rendir cuentas de qué cosa respecto de las Has de José Carlos Di Nesta? Bueno, ya verán los obligados cómo hacen para rendir cuentas, sin perjuicio eventualmente de lo reglado en la parte final del párrafo 2° del art. 649 CPCC o de lo establecido llegado el caso en el art. 511 CPCC. Si la obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer de carácter indivisible, no hay obligados a rendir cuentas por porcentajes o quebrados o fracciones. Esa obligación de hacer no es obligación de entregar sumas de dinero. Eso no quiere decir que, rendidas las cuentas y resultando algún saldo dinerario a favor de la parte actora, se tuviere oportunamente que determinar quién de los demandados va a deber eventualmente qué cantidad (ver considerando 4- de mi voto, en la sentencia de cámara del 28/5/2021).

Por lo explicado, corresponde apenas modificar la sentencia apelada en cuanto divide en porcentajes, fracciones o quebrados la indivisible obligación de rendir cuentas, sin seguir desde luego tampoco los  que propuso la parte actora en sus agravios.

 

5- Entre las cuestiones desplazadas aludidas en la sentencia apelada (ver voto del juez Lettieri, y considerando 5- de mi voto, en la sentencia de cámara del 28/5/2021), es dable ubicar la excepción de prescripción planteada por Edith Cifre, en torno a la obligación de rendir cuentas de su causante, Roberto Nicolás Nobili.

Sin objeción de la parte actora, el juzgado entendió aplicable un plazo de prescripción de 10 años; además, considerando el diferente origen de la obligación de rendir cuentas del Roberto Nicolás Nobili, el juzgado distinguió entre:

a-  la administración realizada por Roberto Nicolas Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009: contando desde su fallecimiento  (dies a quo para el conteo del plazo de prescripción, según el juzgado), la sentencia apelada consideró que la demanda (10/3/2015, f. 120 vta.) lo interrumpió, de manera que no se consumó la prescripción;

b- la administración de su causante Eduardo Nobili entre  el 27/4/1976 y el 18/9/2000 (ver más arriba, considerando 3-): contando desde el fallecimiento de Eduardo Nobili, el juzgado interpretó que al momento de la demanda los 10 años habían pasado y que por lo tanto se operó la prescripción.

En los agravios de la parte actora, no registro crítica inteligible, concreta y razonada respecto de esa distinción del juzgado y de la diferentes conclusiones a las que arriba apoyándose en ella (arts. 260 y 261 cód. proc.); pero, aunque no se pueda modificar la sentencia, de todas formas Cifre debe rendir cuentas  por la administración realizada por Roberto Nicolas Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009.

TAL MI VOTO.  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Recurso de Graziano

1.1. Los agravios enumerados en los puntos 1 a 3 del escrito qeu fundamenta su recurso, en tanto referidos a la obligación de rendir cuentas en cabeza de los co-demandados y por ende de su sucesor Graziano, corresponden a una etapa del proceso ya superada, respecto de la cual existe sentencia firme de condena con relación a Luis Pablo Mario Nobili; y por ende no pueden ser reeditados aquí y ahora sin violar la cosa juzgada y por ende el derecho de propiedad de la parte actora (arts. 17, Const. Nacional y 31, Const. Prov. Bs. As.).

Respecto de los argumentos referidos o vinculados a Graziano de modo personal, no se advierte que hubieran sido planteados al juez de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).

1.2. No extensión de los beneficios de la excepción de              prescripción planteada por la co-demandada Cifre.

El juzgado entendió que la excepción de prescripción planteada por la co-demandada Cifre no beneficiaba al co-demandado Luis Pablo Mario Nobili y por ende tampoco a su heredero testamentario Bernardino Osvaldo Graziano.

El apelante arguye que se trata de una obligación indivisible, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario.

Veamos: la sentencia de esta cámara en aspecto unánime y firme indicó que se trató de un mandato tácito conjunto <ver voto del juez Lettieri, en tanto no es incompatibles con el desarrollo que realizó en el suyo el juez Sosa (arg. art. 266 cód. proc.)>.

Tratándose de un mandato que los mandatarios lo desempeñaron conjuntamente, se entiende que no actuaron separadamente. Pero ello no es obstáculo para que su responsabilidad sea simplemente mancomunada; no hay solidaridad entre ellos a menos que se hubiera convenido entre las partes (art. 1920, CC), circunstancia que aquí no ha sucedido (conf. Borda, “Tratado de derecho Civil. Contratos. Ed. Perrot Bs. As., sexta ed. actualizada, Tomo II, 1990, pág. 499, parág. 1677 y 1680) .

Tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas, la deuda se divide entre ellos por partes iguales (art. 691, CC), o a prorrata del interés que cada uno de los deudores tiene en la asociación o comunidad a la cual se refiere la deuda (art. 692, CC) considerándose como deudas distintas las unas de las otras (art. 691, cit.).

Por otra parte, los actos que interrumpan o suspendan la prescripción emanados de no de los acreedores o dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores y no pueden oponerse a los otros deudores (arts. 695 y 696, CC).

Entonces, tratándose en el caso de obligaciones simplemente mancomunadas cuyo objeto se ha declarado divisible en la medida del interés del actor (sólo él demandó pese a haber heredado junto a su hermana la porción  originalmente de su madre) y de la obligación de cada co-accionado, indicándose los porcentajes o partes en que cada co-demandado es alcanzado por esta obligación, sin que ello halla sido objeto de puntual agravio, salvo en la medida de esa obligación, la defensa planteada por un deudor (en el caso Cifdre), sólo a él beneficia y no se extiende a los otros deudores. En otras palabras, no se extiende a Graziano, cuyo causante co-demandado no planteó la prescripción de su obligación (arts. cit. precedentemente).

Es que  en tanto fue la co-accionada Cifre la única que planteó la defensa de prescripción, sus efectos son personales y no se propagan a los demás co-acreedores o co-deudores. Es una consecuencia lógica del fraccionamiento de vínculos y de prestaciones existentes  (conf. Bueres – Highton “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, tomo 2A, 2006, pág. 655).

De tal suerte, la prescripción opuesta por Cifre no puede beneficiar a Graziano y por ende el recurso debe ser rechazado en este tramo.

También vinculado con lo anterior se ha dicho también que “Constituye principio común que la conexidad justificante del litisconsorcio no priva de autonomía a las partes. Sucede así, que los actos de cada litisconsorte son independientes en sus efectos de los restantes, y la situación de cada uno de ellos puede ser distinta. Así, uno puede allanarse, otro no. Alguno puede oponer excepciones o defensas, otro por el contrario no. O ya lo mismo puede ocurrir con la actividad probatoria, y los restantes actos procesales. De tal modo solo quien alegue y demuestre defensas o excepciones, resultará beneficiado con ella, tal como ocurre cuando se ha opuesto la excepción de prescripción.” (conf. CC0201 LP B 66467 RSD-89-89 S 27/04/1989 Juez SOSA (SD) Carátula: Roman, Olga N. c/Isnard, Raúl A. y otra s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Sosa – Montoto, fallo extraído de Juba en línea).

Así, el recurso se rechaza, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el causante de Graziano, Luis Pablo Mario Nobili, administró un predio rural de José Carlos Di Nesta, el hecho de que no hubiera llevado los papeles prolijamente y en regla (por falta de asesoramiento profesional, negligencia, impericia o imprudencia; art. 512 CC) no lo pudo eximir de la obligación de rendir cuentas y esa obligación pasó a su heredero Graciano (ver trámite del 6/6/2018; art. 2280 CCyC).

En tales condiciones, si se trata de una obligación de hacer y no fuera posible cumplirla (como lo aduce Graziano), en todo caso podría  derivar en obligación de resarcir daños y perjuicios (art. 511 cód. proc.).

 

2- Graziano se presentó el 12/11/2018, como sucesor de Luis Pablo Mario Nobili. Pero ni él en esa ocasión, ni su causante al contestar la demanda, plantearon como defensa el supuesto abuso de derecho del actor. Por esa razón, esa cuestión, recién traída en los agravios (ver 2°), queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3- Los agravios 3° y 5° de Graziano apuntan a fustigar lo ya decidido por la cámara el 28/5/2021, en torno a la obligación de rendir cuentas a cargo de Luis Pablo Mario Nobili. Sin recurso oportuno contra ese decisorio, hay cosa juzgada y no cabe volver a analizar el punto en perjuicio de la parte actora (arg. art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Roberto Nicolás Nobili y Luis  Pablo Mario Nobili heredaron a Eduardo Nobili y, por eso, lo continuaron en la obligación de éste de rendirle cuentas al actor (art. 3417 CC).

Eduardo Nobili pudo administrar desde el 27/4/1976 hasta su fallecimiento el 18/9/2000 y, por ese período, el juzgado hizo lugar la prescripción opuesta por Edith Cifre, en tanto heredera de Roberto Nicolás Nobili (ver más arriba, 1ª cuestión, considerando 5-). Por ese mismo período, y en tanto Luis Pablo Mario Nobili también heredero de Eduardo Nobili, esa prescripción también debe alcanzarle, siendo indivisible la obligación de hacer consistente en rendir cuentas (art. 688 CC; art. 822 párrafo 1° CCyC). En menos palabras: prescripta la acción para reclamar rendición de cuentas a Eduardo Nobili, en la medida en que Roberto Nicolás Nobili y Luis  Pablo Mario Nobili le sucedieron también heredaron esa obligación prescripta (art. 3417 CC).

Claro que no es lo mismo abogar por la extensión de la excepción opuesta por Cifre, que querer apontocar autónomamente una prescripción en los agravios, con vuelo propio, en tanto no articulada de este último modo ni por el causante Luis  Pablo Mario Nobili al contestar la demanda (ver fs. 105/120), ni a todo evento por Graziano al presentarse por primera vez (ver trámite del 12/11/2018, e interlocutoria del juzgado del 4/2/2019; arts. 43, 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

De todas formas Graziano debe rendir cuentas en virtud de la administración realizada por Luis  Pablo Mario Nobili  entre el 27/4/1976 y el convenio de partición extrajudicial del 23/12/2011 (ver sentencia de cámara del 28/5/2021).

 

5- El agravio 6° de Graziano habla de una compensación por uso exclusivo, que no fue planteada en los mismos términos por su causante Luis  Pablo Mario Nobili  al contestar la demanda (ver f. 117 ap. VII), de modo que no pudo recién traer ahora novedosamente esa cuestión (arts. 34.4, 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

TAL MI VOTO  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Recurso de Cifre

1.1. Se dijo en párrafos precedentes que se trató de un mandato tácito conjunto.

Aduce Cifre que ese mandato cesó con la muerte de los supuestos “mandantes”,  es decir Nilda Anunciada Nobili y José Raúl Di  Nesta (padres del actor), ocurridos en los años 1989 y 1997, respectivamente.

¨Pero, como se dijo, se trató de un mandato tácito y la administración conjunta realizada luego del fallecimiento de los padres del actor, continuó siendo realizada por los demandados del mismo modo que antes, pero  en favor de éste; razón por la cual no puede decirse que hubiera cesado con el fallecimiento de los progenitores del accionante, sino que continuó a favor de éste durante todo el lapso de administración de bienes ajenos. Razón por la cual, el argumento para modificar lo decidido respecto de la prescripción no resulta idóneo para revertir lo decidido.

1.2. Los agravios enumerados en los puntos 2 y 3 del escrito de fundamentación del recurso, al igual que lo sucedido con el embate de Graziano, en tanto referidos a la obligación de rendir cuentas en cabeza de los co-demandados, pertenecen a una etapa del proceso ya superada, respecto de la cual existe sentencia firme de condena con relación a Edith Adelma Cifre; y por ende no pueden ser reeditados aquí y ahora sin afectar -como se dijo- la cosa juzgada y el derecho de propiedad (arts. 17 Const. Nacional y 31 Const. Prov. Bs. As.).

1.3. Los agravios 4 y 5 referidos a la aprobación tácita de los actos de administración, como la compensación planteada, son cuestiones que en función de lo indicado en la sentencia, han quedado deferidas para el momento de la efectiva rendición de cuentas.

1.4. Siendo así, el presente recurso tampoco puede prosperar, con costas a la parte accionada perdidosa (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando 3- de mi voto en la sentencia de cámara del 28/5/2021, se dijo:

“Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos  -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, síndicos,  albaceas, etc.- (Ver SCBA ?Finger de Marchetto, Carlota María Guillermina c/Ferrando de Finger, Guillermina María Elena s/Juicio ordinario? 08/03/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA ?Mega, Amalia Noemí c/Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo? 13/12/2006), está obligada a rendir cuentas de su gestión (ver arts. 7 párrafo 1° y  858 y sgtes. CCyC). “

Con o sin mandato expreso o tácito a Roberto Nicolás Nobili, en la medida en que ha quedado firme la sentencia del 28/5/2021 que consideró administrador de un bien ajeno a Roberto Nicolás Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009, debe rendir cuentas (ahora, su heredera Cifre; ver considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión, más arriba). Con otro enfoque diferente, abarracando en un supuesto mandato, la apelante Cifre llega a otro resultado para su excepción de prescripción (ver agravio 1°, continuador del ap. IV de la contestación de demanda a fs. 126 vta./127). Pero no logra conmover lo sostenido por el juzgado, desde la perspectiva indicada en el párrafo anterior, en cuanto al inicio del plazo de prescripción (cese de la administración, por fallecimiento de Roberto Nicolás Nobili) y a su plazo decenal (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Cifre al contestar la demanda no planteó clara y concretamente como defensa el supuesto abuso de derecho del actor. Por esa razón, esa cuestión, recién traída en los agravios (ver 2°), queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3-  Los agravios 3° y 4° de Cifre apuntan a fustigar lo ya decidido por la cámara el 28/5/2021, en torno a la obligación de rendir cuentas a cargo de Roberto Nicolás Nobili. Sin recurso oportuno contra ese decisorio, hay cosa juzgada y no cabe volver a analizar el punto en perjuicio de la parte actora (arg. art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

4-  El agravio 5° de Cifre habla de una compensación por uso exclusivo, que no fue planteada en los mismos términos al contestar la demanda (ver f. 136 ap. VIII), de modo que no pudo recién traer ahora en términos novedosos  esa cuestión (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA CUARTA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance de lo expuesto al ser votadas las cuestiones anteriores y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

a- desestimar sustancialmente la apelación de la parte actora, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.);

b-  desestimar sustancialmente la apelación de Graciano, con costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.);

c- desestimar sustancialmente la apelación de Cifre, con costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.);

d- diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar sustancialmente la apelación de la parte actora, con costas a su cargo;

b- Desestimar sustancialmente la apelación de Graciano, con costas a su cargo;

c- Desestimar sustancialmente la apelación de Cifre, con costas a su cargo;

d- Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:06:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:50:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/02/2022 13:50:20 hs. bajo el número RS-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92598-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos interpuestos por ACR S.R.L., ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, Mauro Andrés Rosello Illarraga, y Luciana Soledad Berardo?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Acumulación. Como quedó dicho en la sentencia apelada, sin objeciones de las partes, se resolvió la acumulación de la causa 94734 de primera instancia, 91608 de cámara, ‘Berardo Luciana Soledad c/ Rosello Illarraga Mauro y otro/a s/ daños y perj.autom. c/Les. o muerte (Exc.Estado)’, con la causa 94170 de primera instancia, 92598 de la alzada, ‘ACR S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andes y otro/a s/ Cobro sumario de suma de dinero, (Exc, Alquileres, etc.)’, conexas por la causa o título, tratándose del mismo hecho generador de pretensiones diversas (fs. 156/vta., de la causa 91608; arg. art. 188 del Cód. Proc.). Que, aunque son objeto de diferentes procesos pendientes, tienen un elemento que de alguna medida comparten.

En efecto, en  la causa 91608 la víctima demanda a quien considera responsable, por la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las seis de la mañana; y en la causa 92598, ACR S.S.L., demanda a quien considera responsable, por la suma de dinero que dice debió abonar a la accionante de aquel proceso, afiliada a la obra social OSEAM, por las lesiones recibidas en ese  mismo accidente (fs. 144.I de la causa 91608 y fs.564/vta., II, y 566, IV, A).

Pues bien, esa cuestión común –el alcance de las responsabilidades civiles derivadas del accidente aludido– no puede recibir una decisión diversa en cada proceso, porque en virtud de la regla de continencia de la causa, es dable que lo relativo al mismo, se decida en una única sentencia. Quedando abierto el espacio para recibir decisiones particulares, en cambio, sobre las cuestiones no comunes, propias de cada una de las causas (arg. art. 188 del Cöd. Proc.; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II, págs. 107, 111/113).

            2. Ley aplicable. Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), la cuestión común relacionada con el accidente acaecido el 25/12/2013, debe ser tratada de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).

            3. Excepción de prescripción. Si bien se trata de una defensa inicialmente propia de la causa 91608, opuesta por ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, toda vez que ataca el derecho allí ejercido por la actora, es razonable su tratamiento prioritario, dada la implicancia que aquello que se decida pueda tener, en cuanto a la acumulación decretada.

Se dejó dicho en la sentencia que el hecho sucedió el 25/12/2013; por lo cual, en principio, el plazo de prescripción –de dos años– vencía el 25/12/2015 (art. 4037 del Código Civil; art, 7 del Código Civil y Comercial). Pero el 23/6/2016, la citada en garantía expreso en carta documento dirigida a Rosello Illarraga, que Luciana Soledad Berardo le había presentado un reclamo extrajudicial. El tema, es la fecha de ese reclamo que, efecto suspensivo mediante, es crucial para considerar no operada la prescripción. Porque para la compañía, aún acreditada tal presentación, no puede tenerse por demostrado cuándo sucedió.

Para despejar el tema, partiendo de que para la actora ocurrió el 6/5/2015, aportando una copia simple (fs 158/159), desconocida, el juzgado intimo a la citada en garantía a aportar al expediente el original del legajo del siniestro, así como la totalidad de los correos electrónicos cursados con motivo del hecho de marras, con apoyo en lo normado en el artículo 365 del Cód. Proc. (fs 152 punto F, y 264vta). De lo cual quedó notificada, en el juicio de daños, cuando se firmó el acta de la audiencia preliminar (fs 264/266); y en el de cobro de sumas de dinero, cuando se le requirió lo mismo, por cédula (causa 94.170: fs 646vta, 717, cédula electrónica del 2/10/2018). Pero en ambos casos la citada no sólo no acompañó la documental requerida, sino que tampoco dijo nada al respecto, guardando absoluto silencio.

En este marco, es ineficaz la queja que hace eje en lo normado en el artículo 365 del Cod. Proc., si más allá de lo fundado en esa norma, lo que es evidente –además- es que las intimaciones cursadas por el juzgado y notificadas como ha quedado expresado, sin observación de la apelante, colocó a la aseguradora en la obligación de explicarse, derivada de la ley (arg. art. 36, incs, 2 y 4 del Cód. Proc.). Lo que conduce a interpretar su silencio, también por este argumento, como reconocimiento tácito de la fecha del reclamo (arg. arts. 263 y 264 del Código Civil y Comercial).

En cuando al artículo 3981 del Código Civil, como fuere que se interprete su alcance y aplicación (según Borda, a las obligaciones mancomunadas, sean o no solidaria, que no es el caso), mal podría desprenderse de esa norma que aquel requerimiento no tiene efecto suspensivo porque no fue dirigido a Rosello Illarraga si este no es quien interpuso la excepción de prescripción, lo que equivale a admitir la vigencia de la acción interpuesta en su contra, sino que lo hizo su aseguradora, a quien en definitiva se dirigió.

En lo restante, los argumentos traducen una mirada distinta de las circunstancias, insuficiente para ser admitida como una crítica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los términos del artículo 260 y con el fecto del 261, ambos del Cod. Proc..

            4. La cuestión común.

            4.1. El accidente. Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Yendo a la primera, con arreglo a la versión  expuesta por la Berardo tanto en el escrito liminar de la causa 91608 como antes, al presentarse como tercera en los autos 91598, el 25 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 6 horas, Rosello Illarraga conduciendo su Peugeot 207, dominio MCE-805, llevándola como acompañante en el asiento delantero, circulaba por la calle Lavalle hacia el centro de la ciudad a una velocidad precaucional, luego de que la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Carlos Casares desviara el tránsito por esa zona, camino de tierra, descampado, considerando que sería de menor riesgo que regresar del local bailable ‘Sin City’ por el acceso Lowental. El camino era defectuoso, en malas condiciones de transitabilidad, con importantes huellas dejadas por el tránsito de camiones. Evoca que de la causa penal surge la existencia de una gran zanja en el lugar, sin ningún tipo de señalización. Al arribar a esa altura del recorrido, Lavalle entre Formosa y Salta, Rosello Illarraga pierde el control del vehículo y vuelca, quedando con las cuatro ruedas parar arriba (fs. 144/vta., II, y 182. 2.2; fs. 638/vta., II, de los autos acumulados). De tal modo, Berardo atribuye la responsabilidad del hecho a aquel (fs. 145/vta., VI y 146, primero a cuarto, párrafos; fs. 640, VII, del expediente acumulado).

Este último, de su lado, proporciona dos relatos.

En el original, formulado el 27/6/2016 en la causa 92598, con anterioridad a que en ellos se presentara la víctima, citada como tercero por aquel, dijo: ‘Siendo aproximadamente las 6.00 hs. del 25 de Diciembre de 2013 me dirigía hacia mi domicilio conduciendo el vehículo marca Peugeot 207 dominio MCE-805 por la calle Lavalle, entre Formosa y Salta de la Ciudad de Carlos Casares, a moderada velocidad y respetando toda norma legal vigente en referencia al arte de manejar. Al llegar a dicha altura, por causas que desconozco mi vehículo se descontrola y termina volcando, quedando con las cuatro ruedas para arriba. Lo expuesto sobre dicho accidente se plasma de igual manera en la actuación policial realizada por el personal de la Comisaría de Carlos Casares Provincia de Buenos Aires, el mismo día del hecho y por el personal que integra el Cuerpo de Policía Científica en la pericia obrante a fs. 165 de la IPP Nª 6517/2013’ (fs. 611, IV y 611vta. de los autos acumulados).

Como puede apreciarse, de esta crónica está ausente toda referencia al desvío que mencionó luego Berardo, así como al estado del camino o calle y a la existencia de una zanja. Pero lo más relevante es que el conductor manifiesta haber ignorado por qué sobrevino el descontrol del auto que él mismo conducía (art. 330, incs. 4 y 354, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.).

En el posterior, exteriorizado en la causa 91608 el 31/10/2017, cambia su visión y se alinea a lo que ya fuera expuesto por la actora (fs. 182 y vta., 2.2). Rechaza la demanda a su respecto, pero en cuanto a la citada en garantía, pide se la condene ‘exclusivamente’ (fs. 181, I; fs. 183, segundo párrafo).

Respecto a esta entidad, al presentarse en las causas 92598 (fs. 600) y 91608 (fs. 233/235, IV), defendiendo un interés propio, pero indirectamente el del demandado a quien debe mantener indemne, coincide en general con aquella narración de Berardo y la última de Rosello Illarraga.

En ese contexto, introduce la eximente del hecho del tercero (arg. art. 113, segunda parte, final, del Código Civil).  Alude al desvío y a la existencia de una gran zanja, sin señalizar, pero agregando que eso ‘hizo que el rodado conducido por el Sr. Rosello, volcara al momento del frenado de emergencia’ (fs.233/vta. VII, cuarto párrafo).

Es claro que, con esa última frase, ‘San Cristobal’, intentó conectar el estado del camino con la pérdida de dominio del auto, porque ese empalme causal estaba ausente, tanto en la versión de Berardo como en las del demandado. Y se nota que la aseguradora creyó necesario cubrir esa falta de modo favorable a su asegurado. Aun a costa de enmendar tanto los relatos de éste, como el de la damnificada y tornar inexacta la afirmación que ‘todas’ las circunstancias que había expuesto, se encontraban reconocidas por aquella (fs. 234/vta., VII, quinto párrafo).

Yendo ahora a los agravios, segundo límite de la jurisdicción de esta alzada, tocante a los que Rosello Illarraga formuló contra el fallo que le atribuyó responsabilidad civil plena, el referido a que no se consideró la propia culpa o responsabilidad de la víctima en las consecuencias del siniestro (no uso del cinturón de seguridad) es inadmisible toda vez que como puede apreciarse de lo ya expuesto, nada dijo de ese hecho de la víctima, en ninguna de las dos versiones mencionadas (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Concerniente a que debieron considerarse las circunstancias en que se produjo el siniestro, ha de recordarse que, en su exposición inicial en el expediente 91608, develó que derechamente ignoraba el motivo del descontrol del auto que conducía, dejando sin explicación alguna cómo fue que en un momento dado perdió el dominio de la conducción y volcó. Y en la segunda, si bien hizo alusión a la zanja, no la relacionó causalmente con el vuelco, ni mencionó que por ello hubiera debido frenar de apuro, como según se ha dicho, añadió ‘San Cristóbal. O debido practicar alguna maniobra compatible con el posterior vuelco. Sólo dijo que, al llegar a ese tramo del recorrido, perdió el control de su rodado, sin indicar la causa de ese desmanejo del automóvil que él mismo conducía. Por manera que, en esta parcela, la crítica es igualmente inatendible (v. ‘Fundamentos jurídicos de la pretensión’, fs, 145/vta., VI, 146, 182, último párrafo, 182/vta, primer párrafo y 184/vta., último párrafo; fs. 611, IV y vta., de la causa acumulada; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. art. 272 del Cöd. Proc.).

En cuanto a la aseguradora, reconoce en su queja que la pericia accidentológica no definió las razones que condujeron a Rosello Illarraga a perder el control de su rodado. Y aunque sostiene que la propia actora admitió la responsabilidad del municipio, al expresar que fue la Dirección de Tránsito la que desvió la circulación por dicho camino, que se encontraba en muy mal estado y que aquel conducía a velocidad precaucional, ello no es lo que se desprende del contexto de la representación que aquella hizo del accidente., del cual responsabilizó a Rosello (fs. 145/vta. VI, de la causa 91608 y fs. 640, VII, de la causa 92598). Al extremo que contra el encaminó definitivamente su demanda,  sin que por encima de la mera descripción del desvió y el mal estado del camino, haya colocado expresamente en esa contingencia todo o parte de la causa de la pérdida de control del auto y su posterior vuelco, ni cómo fue que eso ocurrió, a modo de exculpar a aquel y colocar la causa en un tercero extraño (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil).

Para completar lo anterior cabe recordar que fue un dato incorporado por ‘San Cristobal’, el que el accidente se hubiera motivado por una frenada de última instancia ante la presencia de una zanja, faltante en los relatos de Berardo y Rosello. Donde no hablan de alguna maniobra directamente relacionada con el estado del camino. (v. escrito del 14/9/2021, A.2, 2do. Agravio, cuarto párrafo).

Tampoco mencionó en su alzamiento la aseguradora, elementos precisos de los que resultara razonablemente esclarecida aquella contingencia que aportara, o cómo pudo ser que si Rosello Illarraga conducía realmente a una velocidad precautoria –o sea aquella no superior a los 30 km/h o que debió permitirle tener siempre el total dominio de su vehículo (arts. 50 y  51.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927)- al arribar a la altura de  Lavalle entre Formosa y Salta, donde se ha situado la zanja, perdió el control del vehículo, volcando y quedando con las cuatro ruedas parar arriba. Acontecer del cual, -valga repetirlo- él mismo expresó inicialmente desconocer la causa.

Para colmo, según admitió ‘San Cristóbal’, la cuestión tampoco pudo ser resuelta en la pericia accidentológica realizada en la I.P.P.. En la cual no se consiguió determinar objetivamente motivos para tales consecuencias, como también se dice en un párrafo inimpugnado de la sentencia (IPP 17-00-006517-13, en trámite ante la UFI n°2 departamental, fs 165/167).

Y es preciso mencionar, que el hecho que el acontecimiento hubiera ocurrido por alguna circunstancia ajena a la situación del camino por el que se desvió el tránsito en la oportunidad y reprochable al conductor –como aparece propugnado por ACR S.R.L. en la causa 92598 (fs. 566, IV.A.-  no es de ninguna manera inverosímil. Si se advierte que no fue desmentido lo aseverado en el fallo acerca que ningún otro vehículo sufrió un accidente en ese camino la misma noche. No obstante, el gran tránsito vehicular que, según el demandado, transcurrió por allí (v. escrito del 14/8/2021, hoja 5, último párrafo).

En fin, con tales antecedentes inconcusos, la referencia a una circulación a velocidad precaucional por una senda defectuosa, indicada por personal de la comuna, no es suficiente para asegurar inequívocamente la eximente del hecho de un tercero, que libere al automovilista absolutamente de responder (arg. art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial). Descontado que, si sólo lo liberara en parte, la solidaridad derivada de la coautoría, y la falta de citación a esta causa del alegado tercero, al final dejaría a Rosello en la situación de tener que responder por el total de los reclamos que procedieran, y ver luego la viabilidad de la acción de reintegro, obviamente en otro juicio (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 699, 1109, segundo párrafo, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 34 inc. 4, 94, 96, 163, inc. 6, del Cód. Proc.).

Ese resultado al que se arriba no es diferente, si se considera que, cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del suceso que devele con un elevado grado de convicción la causa cierta de su acaecer, antes que arriesgar conjeturas respecto al estado del camino, que no representó obstáculo crucial para otros usuarios de esa vía en la misma oportunidad, lo discreto es admitir la incertidumbre en la que, en definitiva, se dejó la mecánica del siniestro.

Porque llegado a ese estado, firme el hecho del accidente, la duda o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar sino en la pervivencia de la objetiva atribución que el artículo 1113, segunda parte, final, del Código Civil (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), deja caer sobre el dueño y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de la carga procesal que imponía probar, cual imperativo del propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho del tercero alegado como causal de exoneración de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

Considerando que, en estos supuestos, las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’. Toda vez que la norma citada, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

Lo expuesto, pues, fija la responsabilidad exclusiva de Rosello Illarraga en el accidente juzgado, no obstante, los esfuerzos desplegados por los apelantes en pos de obtener una decisión diferente.

            4.2. El deber de mitigar el daño. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreció en la sentencia que estaba claro que Berardo no había utilizado el cinturón de seguridad, porque: (a) resultó despedida del automóvil, que es lo que según el curso normal y ordinario de las cosas sucede cuando no se lleva el cinturón puesto (ver IPP, testimoniales a fs 23/24vta); (b) guardó silencio ante ese nuevo hecho introducido por la citada en garantía (art. 384 Cód. Proc.).

Sobre esa base, computando que, para el perito médico, en un informe que no fue impugnado, las lesiones de la víctima habrían sido de menor severidad de haberlo utilizado, poniendo en juego la paridad de deberes entre el conductor, quien debió verificar su empleo y la víctima, que debió sujetarse, consignó en el 20 % la proporción que a esta le correspondía absorber de los propios daños. Lo que significó haber medido en un 40 % el nivel de participación causal del incumplimiento de ambos en la agravación o no atenuación de los perjuicios (v. art. 40.k de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

Es preciso aclarar que, tratándose de una dimensión de lo referido al accidente que, según fue explicado inicialmente, es el elemento común del que deriva la conexidad de las pretensiones en los procesos acumulados, aun propuesta la cuestión por ‘San Cristóbal’ en la causa 91608 y no en la 92598, no admite un tratamiento diferente para cada una. Por lo que el abordaje del asunto en esta instancia, impulsado por los agravios tanto de Rosello como de su aseguradora -que aspiran a un porcentaje mayor-  no es ajena a la jurisdicción de esta alzada en los términos del artículo 272 del Cód. Proc.. No obstante la postura contraria expuesta por ACR S.R.L., al responder a las apelaciones, mediante el escrito del 24/9/2021 (arg. art. 118 del Cód. Proc.).

Respecto de Berardo, vano –por lo ya expuesto- el esfuerzo por instalar la falta de certeza acerca de que circulaba sin cinturón de seguridad colocado, considera excesivo el 20 %. Pero, igualmente, eso no se sostiene más que en su mirada interesada de los hechos (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

En la ampliación al peritaje médico, rendida en esta instancia, el facultativo especificó que al referirse a las lesiones que provoca la falta del uso del cinturón de seguridad se mencionaron los traumatismos raquimedulares; habitualmente estos se producen por la expulsión del individuo del vehículo en el que viajan. Agregando que, en este caso, la falta de uso de cinturón produjo la expulsión de la actora del vehículo, y el trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma (v. escrito del 3/12/2021, causa 92598; arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, 384 y 474 del Cód. Proc.).

Antes había dicho que la paraplejia por lesión medular es una de las discapacidades más trágicas que le puede hacer a una persona (v. informes del 19/10/2018, 27/121/2018 y 6/6/2019, en la causa 92598).

Con estos antecedentes, cobra relevancia lo decidido por esta alzada en la causa 91930 (sent. del 19/10/2020, ‘Orellano Daiana Yanel c/ Baez Olga y Otro s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 75), donde se midió en el 40 % la prevalencia de ese factor a cargo del damnificado. Apreciándose entonces, que sí, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior y  evitar que sea arrojado fuera del vehículo, la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento. Razonamiento aplicable al caso, desde que, como se ha visto, la expulsión de la actora del vehículo fue considerado por el perito médico, causa del trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma.

Para la ley de tránsito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).

Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).

Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Rosello, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que su acompañante llevara colocado el correspondiente cinturón de seguridad.

Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de los datos detallados en la pericia médica el correaje de resguardo pudo mitigar el daño más importante que padeció Berardo, o sea el trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma, la omisión del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la víctima en una proporción cercana al ciento por ciento.

De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un señalamiento más preciso. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1111 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En conclusión, de las apelaciones tratadas, se desestima la de Berardo y se estiman las restantes.

            5. Cuestiones propias de la causa 91.608.

            5.1. Incapacidad psicofísica sobreviniente. La actora dice que el acudirse a una fórmula polinómica, basada en capital, ganancia afectada –partiendo del Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la interposición de la demanda-, porcentaje de incapacidad -91.75%-, tasa de interés de la formula “Méndez”, expectativa de vida presunta de la víctima, no se consideró un aspecto tan relevante como lo era la edad de la actora (v. escrito electrónico del 14/9/2021, segundo agravio, segundo párrafo).

Sin embargo, surge del laborioso desarrollo de la ecuación empleada en el pronunciamiento para justificar el monto acordado por este perjuicio, que uno de los datos que se menciona es, justamente, la edad de la actora. A partir del cual se halló la expectativa de vida, que se estimó partiendo que no tenía por qué coincidir con la edad jubilatoria, debido a que su incapacidad se proyectaría más allá de aquella edad, hacia cualquier actividad económicamente valorable. Por manera que, contando con que tenía al momento del evento dañoso 25 años (fotocopia de DNI a fs. 12), entonces n= 80 – 25 = 55 (v. sentencia apelada, IIIa., A, n).

Por otra parte, el juzgador eligió la fórmula utilizada, entre otras, señalando que ha tenido importante difusión, más allá de los contingentes matices jurisprudenciales, que percibió en la bibliografía que cita. Con lo cual no ha hecho sino ejercer la facultad que la acuerda el artículo 165 del Cód. Proc.

Frente a ello, postular el criterio desarrollado por el Dr. Viborg en el fallo “Méndez, Alejandro Daniel c/ Melba S.A y otros/ Accidente acción-civil”, porque lo considera más justo, cuando no se ha dejado de ponderar la edad de la víctima ni se cuestiona la incapacidad psicofísica final, como tampoco la utilización de la medida del valor del Salario Mínimo Vital y móvil ‘al momento de la interposición de la demanda’, no es suficiente para configurar un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc. (v. escrito electrónico citado, segundo agravio, séptimo párrafo).

Es cierto que son económicamente valorables, en el sentido de indemnizables dinerariamente, otros aspectos de la incapacidad además del laboral. Pero, el juzgado no dejó de hacerse cargo de aquellos otros aspectos en que pone el acento Berardo. Y suficiente demostración de ello es que en la fórmula polinómica utilizada para componer la suma reparatoria, el juzgador explicó que tuvo en cuenta el máximo de sobrevida (80 años) y no la edad jubilatoria, demostrando con ello que más allá de las laborales, contempló también cualquier actividad económicamente valorable que realizara en el devenir de la vida (v. III.n, de la sentencia apelada). El juzgado quiso así abarcar otras aristas de la incapacidad, susceptibles de ser indemnizadas (arg. art 165 del Cód. Proc.).

La queja de la aseguradora, en este rubro, transita por varios andariveles. Uno de ellos apunta al carácter reversible que asigna a la incapacidad psicológica, porque el perito dijo que sería irreversible de no contar con el tratamiento adecuado (v. escrito del 14/9/2021, A.4.1.b).

En el sentido indicado, el experto sostuvo: ‘…presenta condiciones de afectación que son consecuencia de los eventos, se trata de falencias cognitivas (laguna mnémica respecto de instancias inmediatamente previas y posteriores a l incidente) y de carácter conductual (requisitoria de contención y planificación estratégica de su nueva situación mediante tratamiento psicológico de contención)’ (v. dictamen del 12/9/2019, D, ’Si el deterioro funcional derivado del accidente le genera desequilibrio psíquico’).

Más adelante expresó: ‘se ha observado la producción de un daño psíquico generador de una incapacidad psíquica’. Y seguidamente alude al tratamiento. Acordando luego, que: ‘La entrevistada se encuentra participando de un tratamiento psicológico, que conforme su descripción, se denota de carácter adaptativo a las nuevas circunstancias. Se considera que corresponde su mantenimiento, en virtud de la continuidad de las circunstancias sintomáticas reactivas que así requirieron su inicio’ (v. mismo dictamen, 4.3; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Como se ha dicho, la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el carácter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236).

De allí que se haya argumentado que ‘la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior’ (Cám. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n° 638, ‘Spósito Juan Carlos’, del 11/7/2006); (esta Sala, causa n°61309, del 14/2/2017, ‘González Carlos Adrián’); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De modo que tal menoscabo ha de computarse como lo hizo el juez, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima (arg. art. 1083 del Código Civil).

En punto al porcentaje de incapacidad, establecido entre el 70 y el 90 %, acorde con aquel mismo principio, es obvio que debe tomarse el máximo, pues hacerlo en una proporción menor daría cabida a la posibilidad que algún daño efectivamente causado, quedara sin indemnizar. Lo que no resulta razonable acorde aquella directiva (arg. art. 1083 del Código Civil; esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).

Que la damnificada no hubiera acreditado adecuadamente los ingresos por su actividad laboral y tampoco de qué manera la incapacidad detectada la afecta laboralmente, no empañan el cálculo de la sentencia. Si, acerca de lo primero, no se cuestiona el desempeño laboral, ni la pauta salarial tomada en cuenta en la fórmula. Y en cuanto a lo segundo, es obvio que afectó su desempeño laboral en el mismo porcentaje que el asignado a la incapacidad. Lo que deja espacio para alguna actividad. El caso del reconocido físico británico Stephen Hawking, permite apreciar cómo, no obstante, su invasiva incapacidad física, pudo continuar actividades de investigación. Lo que, no es extraño, haya podido hacer también la actora, sin que ello excluya el menoscabo padecido y acreditado (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Se comparte que la vida –apreciada en su función productiva- sólo tendrá valor económico en la medida que se acredite lo que producía o podía producir. Y es justamente ese el parámetro que nutre la fórmula utilizada. No su valor como tal.

En suma, los agravios tratados no se sostienen, y se desestiman.

            5.2. Daño moral. En el caso ‘Córdoba’, esta cámara emitió sentencia definitiva el 15/8/2014 (v. L. 43, Reg. 45). En el caso ‘Burgos’, hizo lo propio el 8/11/2018 (L. 47, Reg. 128). Por manera que, si el propósito ha sido establecer una correspondencia entre los valores asignados en esas oportunidades a los reclamos por daño moral, para avalar una disminución en la reparación otorgada en la especie por ese perjuicio, ha sido insuficiente limitarse a señalar el grado de incapacidad y el monto fijado entonces, pues es sabido que las sentencias se emiten conforme a la situación existente al momento del fallo. De modo que un método comparativo histórico como el auspiciado por la citada en garantía, debió precisar de un análisis puntual y detallado de las circunstancias que en cada caso jalonaron la estimación del resarcimiento, y de su cotejo con las derivadas del hecho ilícito de la especie, sin perjuicio de computar los valores en términos homogéneos. Teniendo en cuenta el deterioro del signo monetario, que tergiversa todo paralelismo nominal.

Bastaba recurrir al detallado informe del perito médico, rendido en la causa 92598, para percatarse que Luciana Soledad Berardo sufrió politraumatismo por accidente de tránsito con lesión grave de la columna dorsal que le produjo una paraplejia por lesión medular. Una de las discapacidades más trágicas que le puedes hacer a una persona, dijo el médico. Además por el accidente presento hemoneumotórax que fue resuelto con tubo de avenamiento pleural, fracturas costales, fractura de pelvis (fractura de las ramas ilio e isqiuopubiana); fracturas del hueso frontal; presento enfisema a nivel del meso intestinal por lo que fue sometida a una laparotomía exploradora.  (v. informe del 19/10/2018, de la causa citada, punto III y IV a; art. 474 del Cód. Proc.). En una aclaración posterior, precisa: ‘…la actora presento politraumatismo vario con: Traumatismo craneoencefálico con fractura de hueso frontal. Traumatismo de columna dorso lumbar con luxo- fractura D7-D8 con compromiso severo del canal neural. Fractura aplastamiento de D12 con compromiso del muro posterior y afectación del canal neural, lo que requirió cirugía (artrodesis mas facectomia). Por esta lesión la actora presenta paraplejia espástica con incontinencia de orina y materia fecal y parálisis de miembros inferiores. Traumatismo de tórax con fracturas costales múltiples y hemoneumotórax, que requirió tubos de avenamiento pleural bilaterales. Traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo que requirió laparotomía exploradora’ (v. escrito del 27/12/2018, en la causa 9259; v. también escrito del 6/6/2019). Todo ello, ameritaba miramiento en el desarrollo de la metodología de contraste, empleada en el desarrollo del agravio.

De consiguiente, con estos antecedentes, si el sostén de la premisa fue que el monto al que arribó el juez de la instancia anterior lucía completamente abultado y escapaba a los precedentes jurisprudenciales de este tribunal elegidos por quien apeló, sin mayor indagación, -como queda de relieve- es claro que el recurso se tornó infundado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; v. escrito del 14/9/2021, A.4.2.).

Para concluir con esta queja de la aseguradora, es dable evocar que aunque la Suprema Corte ha diferenciado entre el daño el daño psíquico y el moral, desde distintas facetas, también ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, L 87342, sent. del 20/6/2007, ‘L., E. L. y o. c/P. d. B. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17/5/2021, ‘Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afección o no del equilibrio psíquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

La queja se desestima.

            5.3. Readecuación.  Respecto a este tema, la citada en garantía, en su última impugnación a la sentencia emitida en la causa de la referencia, se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia (ultra petita).

Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al fijar el monto del reclamo, se dejó dicho: ‘o lo que en más o en menos surja de las pruebas que se rindan y el prudente criterio de V.S.’  (fs. 144/vta. I).

Y la Suprema Corte ha establecido: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado el mismo Tribunal, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).

El agravio se rechaza.

De cara al alzamiento de la actora, si bien no puede decirse que haya sido infundado, fue innecesario porque se trató de un error numérico, que habría podido ser enmendado mediante aclaratoria, incluso de oficio y hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1, del Cód. Proc.; v. causa 92429, sent. del 23/6/2021, ‘Rodríguez Luciano Matías c/ González Cobo Fernando y Otro/a s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado), L. 50, Reg. 49; voto del juez Sosa).

En efecto, señala que, para la readecuación, la sentencia emitida el 14/7/2021, partió del SMVM vigente a la fecha del fallo, entendiendo que ascendía a $ 25.920 (Res. 4/2021 CNEPySMVM). Cuando el 7 de julio de 2021, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 6/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que estableció a partir del 1° de julio de 2021 el valor del SMVM en $27.216 para los trabajadores mensualizados (v. escrito del 14/9/2021, tercer agravio).

Como la información es correcta, el cálculo habrá de ser corregido en la instancia anterior, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216.

Ahora bien, como las indemnizaciones acordadas en el fallo apelado, en lo que atañe a la causa que ocupa, ya han sido reducidas en el 20 %, a esa reducción se agregará otra del mismo porcentual, de modo de conformar aquel 40 %, admitido precedentemente en el punto 4.2., por la incidencia en los daños de la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte de la víctima. De modo que en esa medida queden reducidos los montos (v. sentencia apelada, punto IV, anteúltimo párrafo).

            5.4. Intereses.  Rosello Illarraga cuestiona que además de la readecuación se adicionen intereses, porque se estarían actualizando dos veces los valores, mediante mecanismos alternativos, lo que resulta a todas luces inadmisible. Existiría en el caso una doble imposición, un cálculo múltiple con el mismo fin.

Concretamente, dice que le parece inadmisible aplicar una tasa pura del 6 % desde la fecha del evento dañoso (25/12/2013) hasta el dictado de la sentencia, por entender inadmisible, en virtud de que ya se actualizó el importe tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil (no se localiza el párrafo en el escrito de agravios, porque desde el punto II, donde desarrolla los fundamentos, no aparecen abalizamientos que permitan hacerlo; en lo sucesivo se citará: ‘parte pertinente’).

Pues bien, cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

Como puede verse, no se ha dado en la especie la ‘doble imposición’ de la que habla la parte apelante.

            5.5. Se queja también ese mismo demandado, que en la sentencia no se considerara la incorporación como rubro adicional, el resarcimiento de daños materiales a su favor, pese a que fuera expresamente solicitado en el escrito donde contestó la demanda.

Tal como se planteó el tema en esa oportunidad (fs. 184/vta.), Roselló Illarraga había expresado que, a los rubros que integraban la liquidación de la actora y que a su criterio debían ser soportados en su totalidad, exclusivamente por San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, debía adicionarse los derivados de que el automotor quedara destruido, dado que el seguro contratado reconocía, en tal caso, que la compañía debía responder.

Así planteada por el demandado, esta postulación no fue sustanciada con ‘San Cristóbal’ a quien fue dirigido el reclamo (fs. 195). Ni siquiera se lo tuvo presente. Pues sólo se dispuso el traslado de la documentación (fs. 170/180). Y de la contestación de la demanda formulada por aquella, no se advierte referencia alguna a ese aspecto (fs.230/240vta.).

El interesado, en el curso de la instancia, no procuró que esa pretensión fiera debidamente bilateralizada. En tales condiciones se emitió la providencia que abrió a prueba la causa y se proveyeron las admitidas (fs. 260/263/vta.).

Luego, ante el señalamiento de lo que el apelante consideró una omisión, la citada en garantía, al responder los agravios, en cuanto a este punto dijo: ‘Debió la apelante iniciar acción de daños y perjuicios y/o cumplimiento contractual contra mi representada, a fin controvertir adecuadamente este reclamo. Entiendo que es inadmisible en este proceso, por escapar al objeto de este litigio y debe ser rechazado’.

Con este marco, resulta que no se trata de una omisión de la sentencia de primera instancia que pueda cubrir esta cámara en los términos del artículo 273, primer párrafo, del Código Procesal ni de un apartamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte. Pues tal como se dieron las cosas en la instancia anterior, de tratar esa temática, sería con afectación del derecho de defensa de la aseguradora (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. doctr. SCBA, Ac 37454, sent. del 22/3/1988, ‘Leguizamón, Emil José y otros c/Almeida, Selva Argentina y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B11379).

Por ello, la queja se desestima.

            5.6. Límite de la suma asegurada. Al citar en garantía a la aseguradora de Rosello Illarraga, manifestó la actora que los límites de la suma asegurada que aquella denunciara, debían reputarse en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, a lo que deberán adicionarse las costas del proceso (fs. 145, III, cuarto párrafo, de la causa 91608; fs. 713/vta, final, de la causa 92598).

El demandado como responsable civil el hecho ilícito, por su lado, solicitó, en similares términos, que los límites de la suma asegurada que denuncie la citada en garantía, se reputaran en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas (fs. 183, primer párrafo).

En cambio, ninguno de ellos pidió ningún reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habrían podido hacerlo, si se tiene en cuenta que el fenómeno inflacionario no pudo escapar a la consideración (fs. 146, VII y vta., 148, tercer párrafo, 149/vta., VIII.5, tercer párrafo; art. 330 incs. 3, 4 y 6 Cód. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Berardo presentó la demanda y Rosello la contestó (23/12/2016, v. fs. 153/vta.; 31/10/2017, v, fs, 189; S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657). Y que aquéllos se remitieron al límite que denunciara la aseguradora, sin más reserva que se reputara en concepto de capital, devengando intereses hasta el efectivo pago más las costas, no obstante, la magnitud de los daños reclamados (fs.  145, III y 145/vta. IV, 150, VIII.6, 152.F, 216/vta., 230/vta.IV; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Con ese marco, la pretensión de la actora introducida en esta instancia, de que la cobertura se haga extensiva al total de la condena, planteando una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar incluir “en la medida del seguro” el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, con más los intereses, costas y honorarios devengados por la mora (v. escrito del 14/9/2021, quinto agravio, décimo cuarto párrafo; arts. 34.4, 272 y 266 del Cód. Proc.), al igual que la de Rosello acerca de que el límite del seguro deba en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, (v. escrito del 14/9/2021, párrafo pertinente; la presentación carece de referencias precisas que posibilitar una cita más indicativa),  son capítulos que  no corresponde ahora a la cámara resolver, habida cuenta que no fueron sometidos oportunamente a la decisión del juzgado y que, por ende, éste no omitió tratar (arts. 266,  272 primer párrafo, y 273 del Cód. Proc.; v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

En punto a los intereses y costas, la Suprema Corte tiene dicho que: ‘Si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 de la ley 17418’ (SCBA, C 96946, sent. del 04/11/2009, ‘Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/ Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios’).

En definitiva, ‘San Cristóbal’ resultó tan vencida como su asegurado, cuya cobertura aceptó (v. fs. 230/vta., IV; punto V de la parte resolutiva de la sentencia apelada). Y si nada se dijo respecto de las costas son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259). Cuanto a los intereses aparecen comprendidos en el artículo 118 primer párrafo de la ley 17.418, que hace referencia a los accesorios.

De tal modo, va de suyo que el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas (arg. arts. 109, 111 y concs,. de la ley 17.418).

            6. Cuestiones propias de la causa 92598.

            6.1. Falta de legitimación activa. Fue oportunamente opuesta por Rosello Illarraga (fs. 610), la aseguradora (fs, 598.V), y Berardo (fs. 639.V), citada como tercero.

La sentencia desestimó la excepción, porque, en lo que interesa destacar, si ACR SRL se hizo cargo de los gastos de atención médica de Luciana Soledad Berardo, cuyo deudor era el responsable del hecho ilícito, habida cuenta que  tales gastos son parte de la indemnización (art. 1086 Cód. Proc.), entonces, bien puede ACR SRL subrogarse legalmente en los derechos de la damnificada y reclamarle al responsable del accidente, a la sazón Mauro Andrés Rosello Illarraga, las sumas abonadas por dicho concepto (art. 768 inc. 3 Cód. Civ.). Sumas que, dicho sea de paso, no habría tenido que abonar, si no se hubiera producido el accidente.

Rosello Illarraga, en sus agravios, sin dejar de mencionar el planteo de la excepción de falta de legitimación, apunta más bien al monto de los gastos médicos,  por el cual tiene derecho a repetir (fs. 61.4). Lo cual no es agravio aplicable a la ponderación de la legitimación activa en cabeza de la reclamante, en torno a lo cual argumentó el juzgado (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Algo similar ocurre con la apelación de Berardo, que igualmente apunta a la suma pretendida por la reclamante, diciendo que la estimada en la sentencia en concepto de capital  no cuenta con el soporte documental correspondiente (v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; art. 260 del Cód. Proc.). Aunque su situación es diferente porque no fue condenada en ese pleito.

Para ‘San Cristobal’, ACR está percibiendo de la obra social OSEAM las prestaciones que recibe Berardo y por ello, no puede reclamar ahora el reintegro, dado que ello constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, al percibir dos veces por el mismo concepto (v. escrito del 14/8/2021,  B.1).

Sin embargo, tal argumento no desactiva el supuesto de subrogación legal basado en el artículo 768 inc. 3 del Código Civil (art- 915.b del Código Civil y Comercial). Bajo el supuesto y en la medida en que la reclamante se hizo cargo de los gastos por atención médica de la víctima. Pues en este tipo de subrogación, lo determinante en ella es el pago. Más allá de las relaciones contractuales internas que pueden haberse regulado entre la peticionante y la obra social OSEAM, si efectivamente abonó a la afiliada las prestaciones. Toda vez que éstas se desenvuelven en un ámbito diverso al extracontractual que es el que interesa en la hipótesis, respecto al autor o responsable del hecho ilícito, que es deudor de la indemnización, en cuanto le es imputable (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arts. 1716 y cocns. del Código Civil y Comercial).

Es que si bien abonando los servicios médicos pertinentes ACR S.R.L. desinteresa a la víctima que es su acreedor, resultaría injusto que ello beneficie a quien ha causado los daños y lo libere de la deuda de reparación que él tenía con relación a la damnificada nacida de un hecho ilícito. Ya que la lesión en la persona del afiliado no es una contingencia natural o la evolución normal de una enfermedad o tal vez producto de un accionar propio sino se trata de un daño provocado por un tercero y aunque la entidad deberá cubrir en primera instancia todos los gastos médicos que por ello se irroguen, en cumplimiento del contrato con la víctima que se reitera, ha querido asegurarse una adecuada atención ante una emergencia, no tiene que liberar de tal forma al responsable del daño, que así se beneficiaría nada más que por la actitud previsora de quien resultó dañado (CC0003, de Lomas de Zamora,  LZ 10 RSD-178-9, sent. del 8/9/2009, ‘Centro Médico c/Sucesión Palumbo s/Cobro de pesos – Acción subrogatoria’, en Juba sumario B3750121).

Los recursos, en esta parcela, se desestiman.

            6.2. El monto del reclamo. En la sentencia se arribó a la convicción que de la documental acompañada, de la prueba informativa y del peritaje contable (escrito del 3/11/2020) se desprendía que la actora había abonado una determinada suma de dinero destinada a la curación de Berardo. En apoyo de tal conclusión se mencionaron puntualmente los documentos de fs 24/25, 67/69, 126/135, 244, 254, 266, 295, 334, 359, 382, 399, 422, 444/455, 469, 471, 474, 504, 510/521, 533, 536/539, 542, 550, 554, 560, 564/569; los informes de fs 785, 821, 827, 832, 1051, 1053, 1077, 1078/1097/1098, 1115, 1052/1053, 1117, 1119, 1121, 1122/1123 y 1127, 1130/32, 1138, 1147/1154).

            6.2.a. Al responder la demanda, Rosello Illarraga dejó negadas las afirmaciones realizadas en aquella, como la autenticidad de la documentación acompañada. Pero lo hizo genéricamente, incluso al negar con el mismo estilo que los gastos médicos de intervención quirúrgica, internación, prestaciones médicas, estudios, terapia intensiva, farmacia, honorarios médicos, prótesis y demás, hubieran sido solventados por la reclamante. Lo que habilita a tener por cierto aquellos hechos afirmados en el escrito liminar –sobre todo tratándose de un juicio sumario– y por reconocidos los documentos (arg. arts. 354 inc. 1 y 487 del Cód. Proc..; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II la págs. 556 y ste.).

En punto a sus agravios, si bien formuló críticas a la pericia contable, no impugnó concreta y particularmente los informes aludidos por el juez en apoyo de los documentos a los que se referían (arg. art. 401 del Cöd. Proc.). No atacó la fuerza de convicción de esa prueba compuesta, de la cual resulta tanto la autenticidad de tal documentación como el pago de los insumos y servicios facturados, en cada caso (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente; arg. arts. 260, 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).

Tampoco fue controvertido que ACR SRL era prestadora de la Obra Social de Encargados Apuntadores Marítimos -OSEAM- y que Luciana Soledad Berardo era afiliada a OSEAM, siéndolo al momento de sufrir el accidente del 25/12/2013 en Carlos Casares. Tal como se lo tuvo por acreditado en la sentencia con la copia certificada del contrato a fs 17/19 y el Informe de OSEAM a fs 787, así como con el informe de OSEAM a fs 787, e informe de AFIP a fs 1181, respectivamente.

Acerca de que se omitiera considerar que mediante el Decreto 904/2016 del Ministerio de Salud de la Nación, se ha instituido un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del Fondo Solidario de Redistribución a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución del entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, o sea que aquellas prestaciones destinadas a personas con discapacidad, son recuperadas por ACR a través del mecanismo de integración y recupero, ocurre que -sin necesidad de entrar en el análisis del tema-, no hubo tal omisión. Desde que al contestar la demanda (fs. 610/614 de la causa acumulada), Rosello Illarraga no propuso a decisión del juez de origen esas cuestiones, entonces inabordables por esta alzada (arg. art. 272, primera parte, del Cód. Proc.).

            6.2.b. Con relación al alzamiento de Berardo, que como ya se dijo no fue condenada en este pleito, de todos modos padece de las mismas falencias que el recientemente analizado. Deja inobservados los mismos elementos colectados por la sentencia para avalar el importe que se indica en el fallo e igualmente se afana por cuestionar la pericia contable, descuidando que, con aquellos otros elementos de juicio ponderados, el reclamo admitido contaba, en todo caso, con suficiente respaldo probatorio (v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Respecto del escrito fechado el 30/5/2019, al que alude, no fue presentado en estos autos sino en la causa 91608. Y fue sustanciado con la aseguradora y el demandado en ella, o sea con ‘San Cristobal’ y Rosello Illarragga (v. procidencias del 29/5/2019 y del 28/6/2029, que remite a aquella). No con ACR  S.R.L..

Se trató de un pedido de tutela anticipativa, formulado en los mismos términos que en la presentación del 29/5/2019. Donde en una parte se argumentó en torno a la ley 24.901, al pago “directo” por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad. Y a que, según el presentante, no cumplen con los requerimientos mínimos solicitados e intentan recuperar el 100% de los gastos médicos asistenciales por medio de la demanda iniciada bajo el N° 94.170 (v. cédulas electrónicas del 1/7/2019). Tutela que se resolvió favorablemente el 4/10/2019 (v. las resoluciones en la pieza separada a los referidos autos; también fs. 307 y stes.). Y fue confirmada por esta alzada (v. interlocutoria del 18/2/2020).

Esclarecido lo anterior, va de suyo que si la aspiración de Berardo fue que la cuestión referida a lo normado en la ley 24.901, al pago “directo” por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad, con supuesta incidencia en admisibilidad del reclamo de ACR S.R.L., fuera tratada en la sentencia definitiva,  tal capítulo debió ser propuesto a la decisión del juez de primera instancia, cuando se presentó inicialmente a responder su citación como tercero que promoviera Rosello Illarraga (fs. 612, VI de estos autos). Oportunidad en que –en lo que interesa destacar– se redujo a plantear la excepción de falta de legitimación de ACR, omitiendo proponer aquella otra cuestión, que ahora en los agravios aspira a introducir novedosamente. Pues al proceder de ese modo, limitó la jurisdicción de esta alzada que no puede pronunciarse ahora sobre aquella temática, no sometida, a tiempo, a decisión del juez de origen (fs. 638/347, 639, V, 652/vta.; v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            6.2.c. La queja de ACR S.R.L., referida al asunto que ocupa, apunta a que, en la sentencia, si bien se hizo lugar a la demanda, excluyó del monto de condena los reclamados en los hechos nuevos de fojas. 665/700, que fueran admitidos por resolución del 12/10/2017, por entender que los mismos no surgían de la pericia contable.

Pero aun admitida esa objeción, sostiene el recurrente que la autenticidad de la documentación acompañada y la efectiva realización del pago de su parte aparece acreditada mediante sendos oficios remitidos por los emisores de los documentos. Remitiendo a las constancias de fojas. 785, 1053 y 1115 (v. escrito del 13/9/2021, primer agravio).

El hecho nuevo invocado a fojas 697/700vta., y la documentación acompañada, fueron sustanciados con la demandada (fs. 701). Se cursaron cédulas a ‘San Cristobal’, a Berardo y a Rosello (fs. 707). Respondieron la aseguradora (fs. 708/712vta.), la citada como tercero (fs. 713/714). La postulación fue admitida el 12/10/2017 (fs. 715).

El perito médico que brindó su informe a fojas 19/10/2018, 27/12/2018 y 6/6/2019, y luego de diagnosticar que Berardo  presentaba politraumatismos varios con lesión a nivel de la columna dorsal con fractura vertebral (10ma vertebra) y sección medular, dejando como secuela una parplejia espástica a la actora, por accidente de tránsito, siendo los tratamiento a que fue sometida, ingreso a UTI en ARM.; colocación de tubo pleural por hemoneumotorax traumático; laparotomía exploradora; cirugía de columna dorsal con artrodesis y barra de fijación; ingreso a servicio de rehabilitación por paraplejía espástica secundaria a sección medular por traumatismo de columna dorsal, dictaminó que las prestaciones médicas realizadas se correspondían con el tratamiento necesario conforme los daños sufridos (v escritos del 19/10/18 y del 6/6/2019; arg. arts. 384, 474 y concs, del Cód. Proc.).

Ahora bien, la factura 8886 de Equs Farma S.R.L., por $ 31.428,46, ha sido reconocida en su autenticidad y pago, con el informe de fojas 779 y 785. Las correspondientes a Ortopedia Integral de Carlos Alberto Bocaccio, aparecen reconocidas en su pago con el informe de fojas 1114/1115. Las facturas por servicios de ambulancias, igualmente, con el informe de fojas 1052/1053. En cambio no aparece avalada la factura correspondiente a Gottin Diego Lujan, ni la de Universal Assistance S.A.. No indicó el apelante el informe que las corrobore, ni han podido hallarse en la búsqueda realizada personalmente, tanto en el expediente papel como en las constancias electrónicas. Estando negadas la autenticidad y pago (v. fs. 708/vta., primero y segundo párrafos y 713).

Tocante a que los montos sean los normales de plaza o abultados y exorbitantes, acreditado que las prestaciones se correspondían con los tratamientos compatibles y con las lesiones padecidas, así como la autenticidad de las facturas y su pago, correspondía -al menos- reseñar elementos de la causa de donde resultara que tales imputaciones no fueran verosímiles (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).  Para lo cual, dado lo anterior, fue insuficiente con impugnar la pericial contable, desde que, aun dejando de lado esa prueba, con ello no se avaló la descalificación lanzada contra los importes abonados (fs. 710/vta., VII; arg. art. 375, 384 y concs.  del Cód. Proc.).

Dentro de ese contexto aparece razonable ejercer las facultades que concede el artículo 165 del Cód. Proc. y establecer que reclamo introducido a fojas 697/700, alcanza a la suma de $ 218.411,32. Dicho esto, sin perjuicio de la readecuación más los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.

            6.2.d. Hecho nuevo y prueba en cámara. Mediante la providencia del 15/10/2021 esta alzada admitió el hecho nuevo y abrió a prueba esta causa a los fines que proveyeran las ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021 (IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes. Se proveyeron las pruebas, informativa, pericial contable y pericial médica en los términos de la interlocutoria fechada el 3/11/2021. Y con la providencia del 5/11/2021, se desestimó lo peticionado en los escritos del 3/11/2021 y del 4/11/2021. Más adelante, con la resolución del 9/11/2021, se rechazó lo propugnado en los escritos del 5/11/2021 y del 8/11/2021.

De la pericia médica rendida, resulta que los gastos médicos que surgen de la documentación, son razonables a las lesiones que presenta la actora. En lo que atañe a los montos, el experto refiere lo informado por Excell Pharma: vial x 1 ampolla de 200 UI; $32806 (cada ampolla). Y de acuerdo a Drogomédica, la sonda speedicath 12F; coloplast tiene un costo de $507,75. Como la víctima, dada la lesión a nivel medular y la secuela urinaria debería autosondearse 6 veces por día, por lo menos, eso arroja un total de $ 91395 mensuales, por ese concepto (v, informe del 17/11/2021).

El pedido de explicaciones al perito médico, presentado por la aseguradora el 23/11/2021, fue atendido el 3/11/2021 (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En punto a la pericia contable, el experto detalló los comprobantes, el importe total, y lo que corresponde imputar a la afiliada Luciana Berardo. Asimismo, aclaró que, en cuanto a aquellas operaciones que no tenían número de recibo, se constató el pago con los registros contables de la firma y el detalle de los movimientos en la cuenta bancaria de la misma. El total que resulta de la planilla adjunta es de $ 680.335,35 (v. escrito y adjunto del 10/11/2021).

Observado el informe, en su aclaración posterior se determina el importe en $ 1.768.327,77 (v. escritos del 12/11/2021 y del 18/11/2021). Más adelante, respondiendo a la aclaración solicitada el 23/11/2021, el experto respondió que no hay recupero de ACR a OSEAM de las prestaciones que haya abonado, pues son a cargo de ACR. (v. escrito del 30/11/2021). No hubo impugnaciones ni otros pedidos de explicaciones por parte de Rosello Illarraga y Berardo.

En el archivo del 25/11/2021, la firma Excell Pharma S.A., se expidió acerca de la autenticidad y pago de las facturas que indica.

La vista final, conferida el 15/12/2021, no generó más que la manifestación de ACR S.R.L., referida a la clausura del período de prueba y emisión de la sentencia (v. escrito del 17/12/2021).

Pues bien, los gastos reclamados en esta instancia, son compatibles con las lesiones recibidas por la víctima en el accidente automovilístico de que se trata. Han sido abonadas por ACR S.R.L. (v. pericia médica y contable, referidas). Cuanto a los costos, no resulta expresado que de las pruebas producidas en esta instancia resulten irrazonables, abusivos o exorbitantes. Por manera que, con este marco, resignada por los interesados la oportunidad de realizar algún trámite faltante atinente al procedimiento probatorio, o la conveniencia de llevar a cabo alguna clase de audiencia adicional en materia probatoria, debe tenerse por verosímil lo solicitado como hechos nuevos y procedente el reclamo formula por ACR S.R.L., claro que en la medida en que fueron aducibles como tales en esta instancia, según los términos del artículo 255.5.a del Cód. Proc: o sea, en tanto posteriores al vencimiento del plazo de cinco días de la notificación de la providencia de apertura a prueba, o anteriores pero conocidos luego de esa oportunidad.

En ese sentido, puede observarse que en la causa 92598 la apertura a prueba fue el 1 de diciembre de 2017, y se notificó a ACR S.R.L. el 5 de ese mes y año (v. registros del 1/12/17 y del 5/12/17). Por manera que la fecha de corte fue el 12 de diciembre de 2017.

De tal modo, por lo dicho, quedan excluidos los reclamos por gastos anteriores, de los que no se dijo haber sido conocidos con posterioridad. Puntualmente, la factura del 12/9/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15 y la del 12/11/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15.

Descontando esos importes de la suma de $ 1.768.327,77, aconsejada por el perito contable y de la cual no se han expuesto motivos valederos para apartarse, debe restarse esos importes, alcanzando el rubro a $ 1.741.943,50 (seúo; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384,474 y concs. del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la readecuación, más los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.

            6.3. Readecuación. Para fundamentar su agravio sobre este aspecto del fallo, ‘San Cristóbal’ se remite a la crítica formulada al reconocimiento de la readecuación de la indemnización de los daños, establecida en la causa 91608 (v. escrito del 14/9/2021, B.3, tercer agravio).

Rosello Illarraga, de su parte, reitera que la suma reclamada es abusiva y que no han sido acreditadas debidamente las erogaciones supuestamente efectuadas por ACR, evocando que ello fue puesto de manifiesto al contestar demanda y al impugnar la pericia contable que se realizó a tales fines. No se ha considerado el recupero que ACR percibe a través del sistema de integración establecido, desde que Luciana Soledad Berardo posee certificado de discapacidad. Dicho rubro debe reducirse, no readecuarse (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente).

Sobre el particular, apreciando el componente de los agravios, cabe remitir cuanto a la aseguradora a lo ya tratado en el punto 5.3, considerando que ACR A.R.L., dejó supeditado el monto reclamado ‘a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos’. Lo que obsta a que se incurra en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, según doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Respecto de Rosello Illarraga, dado lo que reitera, cabe remitir a lo tratado en 6.2.a. a 6.2.d.

            6.4. Intereses. Atinente a este tema, aquel dijo que correspondía formular el mismo reproche que se ha hecho al tratar el pago de la indemnización a Luciana Soledad Berardo.

Como correlato, pues, cabe remitir a lo expresado al tratarse ese aspecto en 5.4.

            6.5. Responsabilidad en el hecho y en las lesiones. Lo que aduce ‘San Cristobal’ es que la sentencia resulta contradictora en este punto. En este sentido sostiene que en los autos “Berardo” reduce la partida indemnizatoria a cargo del demandado Rosello Illarraga y su aseguradora en la falta de utilización de cinturón de seguridad en un 20 % (equivocadamente dice en el 80 %) y en cambio aquí condena al 100% de la indemnización.

Frente a esta crítica ACR S.R.L. sostiene que de las defensas opuestas por la apelante en su contestación de demanda no surge que haya planteado ante el Juez de primera instancia una corresponsabilidad de la afiliada y/o que ello determine una menor responsabilidad de su asegurado en relación al reintegro de los gastos médicos reclamados. Por lo cual, a su criterio, la cuestión planteada resulta ajena a la competencia de esta alzada.

La temática fue abordada en 1, donde se desarrollaron los alcances de la acumulación de los procesos decidida y en 4.2, tercer párrafo, específicamente.

Por lo argumentado entonces, teniendo en cuenta que la acción de ACR S.R.L., fue dirigida contra Rosello Illarraga o contra quien resultara civilmente responsable por las afectaciones a la salud psicofísica de la afiliada Berardo (fs. 564/vta., II, 565 tercer párrafo,  567/vta., V  y 657 -; art. 330, 3 y 4 del Cód. Proc.),, en el carácter de subrogada por el pago efectuado, en los derechos del acreedor (Berardo), contra el deudor (el demandado), es consecuente que el alcance de su reclamo, no podría ser mayor a lo que la propia acreedora, en cuyos derechos resulta subrogado, hubiera podido reclamar del responsable del hecho (fs. 621.III, tercer párrafo, 653/vta., segundo a sexto párrafos; arg. arts 768 inc. 3, arg.. 771 incs. 1 y 3, 3270 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Por ello, incrementada la participación de Berardo en sus propios daños, en el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, la pretensión de ACR S:R:L: contra el demandado y su aseguradora, alcanza al 60 % de las sumas admitidas.

            6.6. Extensión de la condena a la aseguradora. La reclamante, conociendo la existencia de un seguro por responsabilidad civil frente a terceros, en su demanda solicitó citar en garantía a ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ (fs. 568/vta. VII). Pero nada postuló respecto de la cobertura y su alcance (fs. 568/vta., VIII; arg. art. 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

Tampoco lo hizo cuando la aseguradora reivindicó el límite contratado de $ 3.000.000 y tomar conocimiento de los términos de la póliza (fs. 592/595, 596/vta., 652 y 653, II).

Ante ello, no es agravio atendible que el juzgado condenara a la citada en garantía  “a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro”, debiendo entenderse dicha medida, la que surge del “contrato de seguro” (conf. aclaratoria del 4/8/2021; v. escrito del 13/9/2021, segundo agravio). Desde que no corresponde ahora a la cámara resolver sobre un capítulo que no fue sometido oportunamente a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 del Cód. Proc.).

En definitiva, el debate acerca de la oponibiliidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que ACR S.R.L. presentó su demanda (fs. 576, 4/5/2016; S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en  El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657).

Y el fenómeno inflacionario que podía incidir restándole alcance a la suma asegurada, era algo público y notorio, que se verificaba, por entonces, con la mera recurrencia a los índices oficiales, sin necesidad de otra prueba (arg. arts. 362 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

El agravio se desestima.

            7. Omisión de considerar los intereses y las costas en la interpretación del límite de cobertura de la citada en garantía. Omisión en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., no hubo, Por cuanto ACR S.R.L. tampoco en ese aspecto adujo nada en la demanda, ni al conocer la postura de la aseguradora cuanto al límite de la cobertura (fs. 592/595, 596/vta., 652 y 653, II).

Sin embargo, eso no impide decir que de la sentencia resulta que la compañía también fue condenada, y si nada se dijo respecto de las costas va de suyo que son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259). Y en cuanto a los intereses, deben ser reconocidos como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418, y así admitidos, atento su fuente legal, imperativa (SCBA, C 96946, sent. del 4/11/2009, ‘Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios’).

            8. Sumario. Tal como fueron tratados los asuntos sometidos a revisión de esta alzada, resulta:

(a) que corresponde admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) que cabe admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) que es dable admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d). que cuadra admitir los recursos Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) que en todo lo demás, corresponde desestimar los recursos interpuestos.

            9. Costas. En cuanto a las de primera instancia, se mantienen como han sido allí impuesto, pues lo referido a la responsabilidad del demandado, en general se mantiene, lo mismo que la de su aseguradora (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

Respecto de la alzada, dentro del complejo entramado que se ha abordado, según los diversos recursos, donde el éxito de una parte ha significado el consiguiente fracaso de su oponente, es posible discretamente, disponer lo siguiente:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante, por ser tal, aproximadamente, le medida del éxito y el fracaso obtenido;

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido;

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido;

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido (para todos los casos art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al sólidamente razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero también al minucioso y fundado voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Recursos:

(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) en todo lo demás, desestimar los recursos interpuestos.

2. Costas de primera instancia:

Mantenerlas  como han sido allí impuestas.

3. Costas de cámara:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante.

4. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Recursos:

(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) en todo lo demás, desestimar los recursos interpuestos.

2. Costas de primera instancia:

Mantenerlas  como han sido allí impuestas.

3. Costas de cámara:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante.

4. Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvanse las causas soporte papel.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:18:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:42:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:43:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/02/2022 13:44:04 hs. bajo el número RS-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91918-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de apelación del  28/1/2022 y del 2/2/2022 contra la resolución del 21/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al tratar el recurso contra la interlocutoria del 3/7/2020 que incrementó la cuota de alimentos provisoria a la cantidad de $ 16.000, donde el alimentante desarrollo similares argumentos a los que ahora plantea (v. escrito del 24/7/2020), esta alzada, en lo que interesa destacar, hizo hincapié en que por entonces un informe del Banco de la Nación Argentina daba cuenta de depósitos anuales equivalentes a $ 993.468. No habiendo prueba apreciable que acreditara los gastos de su desempeño.

Asimismo, se mencionó la titularidad de tres automotores. Y que, si bien había justificado que haber sido padre de dos gemelas, la progenitora proporcionaba a su hijo J., aportes en especie de significación económica tales como la vivienda que habitaban, que es un contenido de la obligación alimentaria que debería cubrir el demandado, y por ello no lo hacía (art. 659 del Código Civil y Comercial). Contribuyendo también con la atención prestada a las múltiples necesidades y requerimientos diarios del niño que insumen tiempo y dedicación, los cuales habían de ser estimados necesariamente en la evaluación global.

Además, que si el propio apelante admitía que la madre trabajaba y tenía ingresos, entonces lo que estaba reconociendo es que hacía una doble contribución: por un lado, el valor económico que significaban aquellas tareas cotidianas realizadas en ejercicio del cuidado personal unilateral del hijo, como aporte a su manutención, y por el otro  al menos parte del ingreso que recibía de su trabajo en relación de dependencia, pues convivía con el niño (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

Pues bien, a esta altura, con los elementos incorporados, lo que ha variado son los ingresos del alimentante y la mayor edad del niño. Y no las demás circunstancias.

En punto a la vivienda y la ocupación de la madre, del informe del 28/5/2021 resulta que pertenece a un plan de vivienda federal que le fuera adjudicado a ella hace varios años. Se aprecia una construcción sin terminar, que proyectaba ser un garaje, el cual se encuentra sin continuidad en la construcción.

Se expresa en aquel dictamen, que de la aproximación realizada, se desprende un grupo familiar que sostiene una dinámica saludable, que permite su crecimiento de modo integral, portando C. un rol central en la organización a fin de dar respuesta a las necesidades e intereses de sus hijos, particularmente con J., quien dada su edad, requiere de atención y registro constante por parte de sus referentes afectivos (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Nada de eso ha sido impugnado (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Tocante a los ingresos del alimentante, estos han registrado aumentos apreciables. La facturación bruta por su actividad ascendió de 924.995,50 en 2019 a 1.577.236, en 2020. O sea, ha venido en aumentando (v. informe de Afip del 20/4/2021). Además, registra viajes al exterior (v. informe del 16/4/2021).

Como elemento corroborante, es dable considerar la confesión ficta de M., a quien se tuvo por notificado de la audiencia confesional, con la providencia del 18/5/2021, firme, sin que justificara su ausencia al acto (v. acta del 17/3/2021), habiendo acompañado la actora, con antelación, el pliego correspondiente (v. escrito del 16/3/2021). Y de cuyas posiciones, resulta, en lo que interesa: que presta servicios como Inseminador y Técnico de Control de Producción de Vacas Lecheras; haciéndolo en varias provincias y realizando su trabajo en simultaneo en varios campos; que desde el mes de mayo del 2019 abona un plan rombo, consistente en compra de automotor, haciéndolo por sumas mayores a $ 15.000; que recientemente adquirió una casa en la ciudad de Santa Rosa (arg. art. 415 del Cód. Proc.). No hay pruebas de prestigio que contradigan esos hechos.

En punto a los costos, acerca de los cuales alega el demandado en su memorial, cabe recordar que ya antes quedo expresado que los tickets de gastos de combustibles y el costo mensual del alquiler del equipamiento para realizar el control, señalados como tales en el memorial del 24 de julio de 2020, habían sido desconocidos  en su autenticidad por la actora en el escrito electrónico del 5 de febrero de 2020, sin que se indicara ni entonces ni ahora, que se hubiera producido la prueba que desactive tal negativa (escrito del 25 de noviembre de 20019, IV.2; providencia del 20 de febrero de 2020, 1). Lo que conduce a mantener su desconsideración como prueba idónea (arg. art. 354 inc. 1, 384 y concs. del Cód. Proc.; v. interlocutoria de esta alzada del 3/7/2020).

Es claro que, con la nueva apelación, ha intentado suplir esa falta  evocando un precedente de esta cámara, para convencer que de todos sus ingresos, sólo es neto el 30 %. Sin embargo, como es sabido en cuestiones tan puntuales, las decisiones tienen que ver con lo que pudo desprenderse de ese expediente, lo cual obsta a elaborar a partir de allí una regla absoluta aplicable a todo desempeño. Y menos a uno que no tiene que ver con la actividad apreciada en ese caso, que era la de transportista.

En todo caso, el traslado del precedente para ser aplicado a la especie en el sentido auspiciado, hubiera requerido un mayor desarrollo, a modo de demostrar cómo de lo decidido en esa causa pudo surgir una fuente normativa general con aptitud de proyectarse a los hechos esenciales de este juicio (v. Cueto Rúa, A. C., ‘El “common law”. Su estructura normativa. Su enseñanza’, La ley, 1957, págs. 121 y stes,; causa 87659, sent. del 28/12/2012, ‘Kisner, Yanina Gabriela c/ Fernández, Pablo Adrian s/ alimentos’, L. 42, Reg. 438).

Con tales antecedentes, volviendo ahora la mirada a la suma de $ 16.000 que se fijara como cuota provisoria el 3/7/2020, se advierte que por entonces esa cantidad significaba algo más de la canasta básica total, establecida para el adulto equivalente al mes de julio de 2020, en la suma de $ 14.408,17, siendo que por entonces el niño tenía ocho años, toda vez que nació el 17/10/2011 (ahora tiene 10 años; v. el archivo del 3/10/2019; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_20DA9C1F2E1E.pdf).

Sumado a ello, ya se comprobó que los ingresos del demandado han ido en aumento. Sin que éste acreditara fehacientemente otra cosa. Cuando ha sido la parte que estuvo en mejores condiciones de probarlos (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Como correlato, la cuota alimentaria debe atender a esos parámetros, antes que fijarse en términos mínimos, desde que –a tenor de aquella provisoriamente fijada– es evidente que no fue determinada en conforme esos parámetros, sino más bien cercana a la canasta básica total para adulto equivalente.

Ahora bien, a la fecha de la sentencia apelada, la canasta básica total para el adulto equivalente ascendía a $ 24.642,76, por lo cual para conservar la relación porcentual entre los $ 16.000 de aquella cuota provisoria, con los 14.408,17 de la canasta básica total de entonces (aproximadamente un 111%), es razonable fijar la cuota alimentaria, siempre a la época de la sentencia apelada, en $ 27.000, un equivalente aproximado del 111 % de la canasta básica total, para el adulto equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2021, recién indicada (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).

En suma, para guardar correspondencia con la metodología adoptada por la sentencia, que no ha sido atacada en ese aspecto puntual, corresponde fijar la cuota alimentaria en el 111% del importe correspondiente a la canasta básica total, para el adulto equivalente, vigente para cada uno de los períodos de aplicación (arg. arts. 658, 659, 660, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 375, 384, 421, 641 y concs. del Cód. Proc.).

Esto así, sin perjuicio de los incidentes de aumento o reducción, que las respectivas partes se consideren con derecho a iniciar, según se modifiquen las circunstancias (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas al apelante vencido  y admitir el articulado por la parte actora, con el alcance que resulta de lo expuesto, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijando la cuota alimentaria para J., en la suma mensual equivalente al 111% de la canasta básica total para el adulto equivalente, determinada para cada uno de los períodos de aplicación. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas al apelante vencido  y admitir el articulado por la parte actora, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijando la cuota alimentaria para J., en la suma mensual equivalente al 111% de la canasta básica total para el adulto equivalente, determinada para cada uno de los períodos de aplicación.

Cargar las cstas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:20:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:43:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237600774002866214

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:44:06 hs. bajo el número RR-113-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -91685-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -91685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de reposición del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La providencia del 16/2/2022 es una resolución interlocutoria, no un decreto de mero trámite, razón por la cual el recurso de reposición es inadmisible (art. 238 cód. proc.).

Pero, para mayor satisfacción del recurrente, voy a reiterar el considerando 3- de mi voto en esa resolución y agregar una orientación:

“3- Que no haya margen para admitir y estimar la apelación del 29/11/2021, no quiere decir que carezca de todo significado jurídico el silencio al respecto guardado por la resolución del 3/11/2021. Pero ese es capítulo no sometido ahora a la decisión de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).”

Debería indagarse cuidadosamente cuál es el significado jurídico del silencio en una resolución judicial sobre costas (que ha quedado así, por no haberse usado o haberse agotado los recursos contra ella), pedir en 1ª instancia lo que se estime corresponder al respecto y si el resultado de ese pedido no fuera satisfactorio, mediante una apelación admisible podría abrirse la competencia de la cámara sobre esa cuestión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde denegar el recurso de reposición del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso de reposición del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:09:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:09:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:40:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240700774002866027

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:40:59 hs. bajo el número RR-111-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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