Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92598-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos interpuestos por ACR S.R.L., ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, Mauro Andrés Rosello Illarraga, y Luciana Soledad Berardo?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Acumulación. Como quedó dicho en la sentencia apelada, sin objeciones de las partes, se resolvió la acumulación de la causa 94734 de primera instancia, 91608 de cámara, ‘Berardo Luciana Soledad c/ Rosello Illarraga Mauro y otro/a s/ daños y perj.autom. c/Les. o muerte (Exc.Estado)’, con la causa 94170 de primera instancia, 92598 de la alzada, ‘ACR S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andes y otro/a s/ Cobro sumario de suma de dinero, (Exc, Alquileres, etc.)’, conexas por la causa o título, tratándose del mismo hecho generador de pretensiones diversas (fs. 156/vta., de la causa 91608; arg. art. 188 del Cód. Proc.). Que, aunque son objeto de diferentes procesos pendientes, tienen un elemento que de alguna medida comparten.

En efecto, en  la causa 91608 la víctima demanda a quien considera responsable, por la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las seis de la mañana; y en la causa 92598, ACR S.S.L., demanda a quien considera responsable, por la suma de dinero que dice debió abonar a la accionante de aquel proceso, afiliada a la obra social OSEAM, por las lesiones recibidas en ese  mismo accidente (fs. 144.I de la causa 91608 y fs.564/vta., II, y 566, IV, A).

Pues bien, esa cuestión común –el alcance de las responsabilidades civiles derivadas del accidente aludido– no puede recibir una decisión diversa en cada proceso, porque en virtud de la regla de continencia de la causa, es dable que lo relativo al mismo, se decida en una única sentencia. Quedando abierto el espacio para recibir decisiones particulares, en cambio, sobre las cuestiones no comunes, propias de cada una de las causas (arg. art. 188 del Cöd. Proc.; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II, págs. 107, 111/113).

            2. Ley aplicable. Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), la cuestión común relacionada con el accidente acaecido el 25/12/2013, debe ser tratada de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).

            3. Excepción de prescripción. Si bien se trata de una defensa inicialmente propia de la causa 91608, opuesta por ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, toda vez que ataca el derecho allí ejercido por la actora, es razonable su tratamiento prioritario, dada la implicancia que aquello que se decida pueda tener, en cuanto a la acumulación decretada.

Se dejó dicho en la sentencia que el hecho sucedió el 25/12/2013; por lo cual, en principio, el plazo de prescripción –de dos años– vencía el 25/12/2015 (art. 4037 del Código Civil; art, 7 del Código Civil y Comercial). Pero el 23/6/2016, la citada en garantía expreso en carta documento dirigida a Rosello Illarraga, que Luciana Soledad Berardo le había presentado un reclamo extrajudicial. El tema, es la fecha de ese reclamo que, efecto suspensivo mediante, es crucial para considerar no operada la prescripción. Porque para la compañía, aún acreditada tal presentación, no puede tenerse por demostrado cuándo sucedió.

Para despejar el tema, partiendo de que para la actora ocurrió el 6/5/2015, aportando una copia simple (fs 158/159), desconocida, el juzgado intimo a la citada en garantía a aportar al expediente el original del legajo del siniestro, así como la totalidad de los correos electrónicos cursados con motivo del hecho de marras, con apoyo en lo normado en el artículo 365 del Cód. Proc. (fs 152 punto F, y 264vta). De lo cual quedó notificada, en el juicio de daños, cuando se firmó el acta de la audiencia preliminar (fs 264/266); y en el de cobro de sumas de dinero, cuando se le requirió lo mismo, por cédula (causa 94.170: fs 646vta, 717, cédula electrónica del 2/10/2018). Pero en ambos casos la citada no sólo no acompañó la documental requerida, sino que tampoco dijo nada al respecto, guardando absoluto silencio.

En este marco, es ineficaz la queja que hace eje en lo normado en el artículo 365 del Cod. Proc., si más allá de lo fundado en esa norma, lo que es evidente –además- es que las intimaciones cursadas por el juzgado y notificadas como ha quedado expresado, sin observación de la apelante, colocó a la aseguradora en la obligación de explicarse, derivada de la ley (arg. art. 36, incs, 2 y 4 del Cód. Proc.). Lo que conduce a interpretar su silencio, también por este argumento, como reconocimiento tácito de la fecha del reclamo (arg. arts. 263 y 264 del Código Civil y Comercial).

En cuando al artículo 3981 del Código Civil, como fuere que se interprete su alcance y aplicación (según Borda, a las obligaciones mancomunadas, sean o no solidaria, que no es el caso), mal podría desprenderse de esa norma que aquel requerimiento no tiene efecto suspensivo porque no fue dirigido a Rosello Illarraga si este no es quien interpuso la excepción de prescripción, lo que equivale a admitir la vigencia de la acción interpuesta en su contra, sino que lo hizo su aseguradora, a quien en definitiva se dirigió.

En lo restante, los argumentos traducen una mirada distinta de las circunstancias, insuficiente para ser admitida como una crítica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los términos del artículo 260 y con el fecto del 261, ambos del Cod. Proc..

            4. La cuestión común.

            4.1. El accidente. Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Yendo a la primera, con arreglo a la versión  expuesta por la Berardo tanto en el escrito liminar de la causa 91608 como antes, al presentarse como tercera en los autos 91598, el 25 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 6 horas, Rosello Illarraga conduciendo su Peugeot 207, dominio MCE-805, llevándola como acompañante en el asiento delantero, circulaba por la calle Lavalle hacia el centro de la ciudad a una velocidad precaucional, luego de que la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Carlos Casares desviara el tránsito por esa zona, camino de tierra, descampado, considerando que sería de menor riesgo que regresar del local bailable ‘Sin City’ por el acceso Lowental. El camino era defectuoso, en malas condiciones de transitabilidad, con importantes huellas dejadas por el tránsito de camiones. Evoca que de la causa penal surge la existencia de una gran zanja en el lugar, sin ningún tipo de señalización. Al arribar a esa altura del recorrido, Lavalle entre Formosa y Salta, Rosello Illarraga pierde el control del vehículo y vuelca, quedando con las cuatro ruedas parar arriba (fs. 144/vta., II, y 182. 2.2; fs. 638/vta., II, de los autos acumulados). De tal modo, Berardo atribuye la responsabilidad del hecho a aquel (fs. 145/vta., VI y 146, primero a cuarto, párrafos; fs. 640, VII, del expediente acumulado).

Este último, de su lado, proporciona dos relatos.

En el original, formulado el 27/6/2016 en la causa 92598, con anterioridad a que en ellos se presentara la víctima, citada como tercero por aquel, dijo: ‘Siendo aproximadamente las 6.00 hs. del 25 de Diciembre de 2013 me dirigía hacia mi domicilio conduciendo el vehículo marca Peugeot 207 dominio MCE-805 por la calle Lavalle, entre Formosa y Salta de la Ciudad de Carlos Casares, a moderada velocidad y respetando toda norma legal vigente en referencia al arte de manejar. Al llegar a dicha altura, por causas que desconozco mi vehículo se descontrola y termina volcando, quedando con las cuatro ruedas para arriba. Lo expuesto sobre dicho accidente se plasma de igual manera en la actuación policial realizada por el personal de la Comisaría de Carlos Casares Provincia de Buenos Aires, el mismo día del hecho y por el personal que integra el Cuerpo de Policía Científica en la pericia obrante a fs. 165 de la IPP Nª 6517/2013’ (fs. 611, IV y 611vta. de los autos acumulados).

Como puede apreciarse, de esta crónica está ausente toda referencia al desvío que mencionó luego Berardo, así como al estado del camino o calle y a la existencia de una zanja. Pero lo más relevante es que el conductor manifiesta haber ignorado por qué sobrevino el descontrol del auto que él mismo conducía (art. 330, incs. 4 y 354, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.).

En el posterior, exteriorizado en la causa 91608 el 31/10/2017, cambia su visión y se alinea a lo que ya fuera expuesto por la actora (fs. 182 y vta., 2.2). Rechaza la demanda a su respecto, pero en cuanto a la citada en garantía, pide se la condene ‘exclusivamente’ (fs. 181, I; fs. 183, segundo párrafo).

Respecto a esta entidad, al presentarse en las causas 92598 (fs. 600) y 91608 (fs. 233/235, IV), defendiendo un interés propio, pero indirectamente el del demandado a quien debe mantener indemne, coincide en general con aquella narración de Berardo y la última de Rosello Illarraga.

En ese contexto, introduce la eximente del hecho del tercero (arg. art. 113, segunda parte, final, del Código Civil).  Alude al desvío y a la existencia de una gran zanja, sin señalizar, pero agregando que eso ‘hizo que el rodado conducido por el Sr. Rosello, volcara al momento del frenado de emergencia’ (fs.233/vta. VII, cuarto párrafo).

Es claro que, con esa última frase, ‘San Cristobal’, intentó conectar el estado del camino con la pérdida de dominio del auto, porque ese empalme causal estaba ausente, tanto en la versión de Berardo como en las del demandado. Y se nota que la aseguradora creyó necesario cubrir esa falta de modo favorable a su asegurado. Aun a costa de enmendar tanto los relatos de éste, como el de la damnificada y tornar inexacta la afirmación que ‘todas’ las circunstancias que había expuesto, se encontraban reconocidas por aquella (fs. 234/vta., VII, quinto párrafo).

Yendo ahora a los agravios, segundo límite de la jurisdicción de esta alzada, tocante a los que Rosello Illarraga formuló contra el fallo que le atribuyó responsabilidad civil plena, el referido a que no se consideró la propia culpa o responsabilidad de la víctima en las consecuencias del siniestro (no uso del cinturón de seguridad) es inadmisible toda vez que como puede apreciarse de lo ya expuesto, nada dijo de ese hecho de la víctima, en ninguna de las dos versiones mencionadas (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Concerniente a que debieron considerarse las circunstancias en que se produjo el siniestro, ha de recordarse que, en su exposición inicial en el expediente 91608, develó que derechamente ignoraba el motivo del descontrol del auto que conducía, dejando sin explicación alguna cómo fue que en un momento dado perdió el dominio de la conducción y volcó. Y en la segunda, si bien hizo alusión a la zanja, no la relacionó causalmente con el vuelco, ni mencionó que por ello hubiera debido frenar de apuro, como según se ha dicho, añadió ‘San Cristóbal. O debido practicar alguna maniobra compatible con el posterior vuelco. Sólo dijo que, al llegar a ese tramo del recorrido, perdió el control de su rodado, sin indicar la causa de ese desmanejo del automóvil que él mismo conducía. Por manera que, en esta parcela, la crítica es igualmente inatendible (v. ‘Fundamentos jurídicos de la pretensión’, fs, 145/vta., VI, 146, 182, último párrafo, 182/vta, primer párrafo y 184/vta., último párrafo; fs. 611, IV y vta., de la causa acumulada; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. art. 272 del Cöd. Proc.).

En cuanto a la aseguradora, reconoce en su queja que la pericia accidentológica no definió las razones que condujeron a Rosello Illarraga a perder el control de su rodado. Y aunque sostiene que la propia actora admitió la responsabilidad del municipio, al expresar que fue la Dirección de Tránsito la que desvió la circulación por dicho camino, que se encontraba en muy mal estado y que aquel conducía a velocidad precaucional, ello no es lo que se desprende del contexto de la representación que aquella hizo del accidente., del cual responsabilizó a Rosello (fs. 145/vta. VI, de la causa 91608 y fs. 640, VII, de la causa 92598). Al extremo que contra el encaminó definitivamente su demanda,  sin que por encima de la mera descripción del desvió y el mal estado del camino, haya colocado expresamente en esa contingencia todo o parte de la causa de la pérdida de control del auto y su posterior vuelco, ni cómo fue que eso ocurrió, a modo de exculpar a aquel y colocar la causa en un tercero extraño (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil).

Para completar lo anterior cabe recordar que fue un dato incorporado por ‘San Cristobal’, el que el accidente se hubiera motivado por una frenada de última instancia ante la presencia de una zanja, faltante en los relatos de Berardo y Rosello. Donde no hablan de alguna maniobra directamente relacionada con el estado del camino. (v. escrito del 14/9/2021, A.2, 2do. Agravio, cuarto párrafo).

Tampoco mencionó en su alzamiento la aseguradora, elementos precisos de los que resultara razonablemente esclarecida aquella contingencia que aportara, o cómo pudo ser que si Rosello Illarraga conducía realmente a una velocidad precautoria –o sea aquella no superior a los 30 km/h o que debió permitirle tener siempre el total dominio de su vehículo (arts. 50 y  51.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927)- al arribar a la altura de  Lavalle entre Formosa y Salta, donde se ha situado la zanja, perdió el control del vehículo, volcando y quedando con las cuatro ruedas parar arriba. Acontecer del cual, -valga repetirlo- él mismo expresó inicialmente desconocer la causa.

Para colmo, según admitió ‘San Cristóbal’, la cuestión tampoco pudo ser resuelta en la pericia accidentológica realizada en la I.P.P.. En la cual no se consiguió determinar objetivamente motivos para tales consecuencias, como también se dice en un párrafo inimpugnado de la sentencia (IPP 17-00-006517-13, en trámite ante la UFI n°2 departamental, fs 165/167).

Y es preciso mencionar, que el hecho que el acontecimiento hubiera ocurrido por alguna circunstancia ajena a la situación del camino por el que se desvió el tránsito en la oportunidad y reprochable al conductor –como aparece propugnado por ACR S.R.L. en la causa 92598 (fs. 566, IV.A.-  no es de ninguna manera inverosímil. Si se advierte que no fue desmentido lo aseverado en el fallo acerca que ningún otro vehículo sufrió un accidente en ese camino la misma noche. No obstante, el gran tránsito vehicular que, según el demandado, transcurrió por allí (v. escrito del 14/8/2021, hoja 5, último párrafo).

En fin, con tales antecedentes inconcusos, la referencia a una circulación a velocidad precaucional por una senda defectuosa, indicada por personal de la comuna, no es suficiente para asegurar inequívocamente la eximente del hecho de un tercero, que libere al automovilista absolutamente de responder (arg. art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial). Descontado que, si sólo lo liberara en parte, la solidaridad derivada de la coautoría, y la falta de citación a esta causa del alegado tercero, al final dejaría a Rosello en la situación de tener que responder por el total de los reclamos que procedieran, y ver luego la viabilidad de la acción de reintegro, obviamente en otro juicio (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 699, 1109, segundo párrafo, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 34 inc. 4, 94, 96, 163, inc. 6, del Cód. Proc.).

Ese resultado al que se arriba no es diferente, si se considera que, cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del suceso que devele con un elevado grado de convicción la causa cierta de su acaecer, antes que arriesgar conjeturas respecto al estado del camino, que no representó obstáculo crucial para otros usuarios de esa vía en la misma oportunidad, lo discreto es admitir la incertidumbre en la que, en definitiva, se dejó la mecánica del siniestro.

Porque llegado a ese estado, firme el hecho del accidente, la duda o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar sino en la pervivencia de la objetiva atribución que el artículo 1113, segunda parte, final, del Código Civil (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), deja caer sobre el dueño y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de la carga procesal que imponía probar, cual imperativo del propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho del tercero alegado como causal de exoneración de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

Considerando que, en estos supuestos, las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’. Toda vez que la norma citada, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

Lo expuesto, pues, fija la responsabilidad exclusiva de Rosello Illarraga en el accidente juzgado, no obstante, los esfuerzos desplegados por los apelantes en pos de obtener una decisión diferente.

            4.2. El deber de mitigar el daño. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreció en la sentencia que estaba claro que Berardo no había utilizado el cinturón de seguridad, porque: (a) resultó despedida del automóvil, que es lo que según el curso normal y ordinario de las cosas sucede cuando no se lleva el cinturón puesto (ver IPP, testimoniales a fs 23/24vta); (b) guardó silencio ante ese nuevo hecho introducido por la citada en garantía (art. 384 Cód. Proc.).

Sobre esa base, computando que, para el perito médico, en un informe que no fue impugnado, las lesiones de la víctima habrían sido de menor severidad de haberlo utilizado, poniendo en juego la paridad de deberes entre el conductor, quien debió verificar su empleo y la víctima, que debió sujetarse, consignó en el 20 % la proporción que a esta le correspondía absorber de los propios daños. Lo que significó haber medido en un 40 % el nivel de participación causal del incumplimiento de ambos en la agravación o no atenuación de los perjuicios (v. art. 40.k de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

Es preciso aclarar que, tratándose de una dimensión de lo referido al accidente que, según fue explicado inicialmente, es el elemento común del que deriva la conexidad de las pretensiones en los procesos acumulados, aun propuesta la cuestión por ‘San Cristóbal’ en la causa 91608 y no en la 92598, no admite un tratamiento diferente para cada una. Por lo que el abordaje del asunto en esta instancia, impulsado por los agravios tanto de Rosello como de su aseguradora -que aspiran a un porcentaje mayor-  no es ajena a la jurisdicción de esta alzada en los términos del artículo 272 del Cód. Proc.. No obstante la postura contraria expuesta por ACR S.R.L., al responder a las apelaciones, mediante el escrito del 24/9/2021 (arg. art. 118 del Cód. Proc.).

Respecto de Berardo, vano –por lo ya expuesto- el esfuerzo por instalar la falta de certeza acerca de que circulaba sin cinturón de seguridad colocado, considera excesivo el 20 %. Pero, igualmente, eso no se sostiene más que en su mirada interesada de los hechos (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

En la ampliación al peritaje médico, rendida en esta instancia, el facultativo especificó que al referirse a las lesiones que provoca la falta del uso del cinturón de seguridad se mencionaron los traumatismos raquimedulares; habitualmente estos se producen por la expulsión del individuo del vehículo en el que viajan. Agregando que, en este caso, la falta de uso de cinturón produjo la expulsión de la actora del vehículo, y el trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma (v. escrito del 3/12/2021, causa 92598; arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, 384 y 474 del Cód. Proc.).

Antes había dicho que la paraplejia por lesión medular es una de las discapacidades más trágicas que le puede hacer a una persona (v. informes del 19/10/2018, 27/121/2018 y 6/6/2019, en la causa 92598).

Con estos antecedentes, cobra relevancia lo decidido por esta alzada en la causa 91930 (sent. del 19/10/2020, ‘Orellano Daiana Yanel c/ Baez Olga y Otro s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 75), donde se midió en el 40 % la prevalencia de ese factor a cargo del damnificado. Apreciándose entonces, que sí, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior y  evitar que sea arrojado fuera del vehículo, la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento. Razonamiento aplicable al caso, desde que, como se ha visto, la expulsión de la actora del vehículo fue considerado por el perito médico, causa del trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma.

Para la ley de tránsito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).

Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).

Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Rosello, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que su acompañante llevara colocado el correspondiente cinturón de seguridad.

Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de los datos detallados en la pericia médica el correaje de resguardo pudo mitigar el daño más importante que padeció Berardo, o sea el trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma, la omisión del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la víctima en una proporción cercana al ciento por ciento.

De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un señalamiento más preciso. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1111 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En conclusión, de las apelaciones tratadas, se desestima la de Berardo y se estiman las restantes.

            5. Cuestiones propias de la causa 91.608.

            5.1. Incapacidad psicofísica sobreviniente. La actora dice que el acudirse a una fórmula polinómica, basada en capital, ganancia afectada –partiendo del Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la interposición de la demanda-, porcentaje de incapacidad -91.75%-, tasa de interés de la formula “Méndez”, expectativa de vida presunta de la víctima, no se consideró un aspecto tan relevante como lo era la edad de la actora (v. escrito electrónico del 14/9/2021, segundo agravio, segundo párrafo).

Sin embargo, surge del laborioso desarrollo de la ecuación empleada en el pronunciamiento para justificar el monto acordado por este perjuicio, que uno de los datos que se menciona es, justamente, la edad de la actora. A partir del cual se halló la expectativa de vida, que se estimó partiendo que no tenía por qué coincidir con la edad jubilatoria, debido a que su incapacidad se proyectaría más allá de aquella edad, hacia cualquier actividad económicamente valorable. Por manera que, contando con que tenía al momento del evento dañoso 25 años (fotocopia de DNI a fs. 12), entonces n= 80 – 25 = 55 (v. sentencia apelada, IIIa., A, n).

Por otra parte, el juzgador eligió la fórmula utilizada, entre otras, señalando que ha tenido importante difusión, más allá de los contingentes matices jurisprudenciales, que percibió en la bibliografía que cita. Con lo cual no ha hecho sino ejercer la facultad que la acuerda el artículo 165 del Cód. Proc.

Frente a ello, postular el criterio desarrollado por el Dr. Viborg en el fallo “Méndez, Alejandro Daniel c/ Melba S.A y otros/ Accidente acción-civil”, porque lo considera más justo, cuando no se ha dejado de ponderar la edad de la víctima ni se cuestiona la incapacidad psicofísica final, como tampoco la utilización de la medida del valor del Salario Mínimo Vital y móvil ‘al momento de la interposición de la demanda’, no es suficiente para configurar un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc. (v. escrito electrónico citado, segundo agravio, séptimo párrafo).

Es cierto que son económicamente valorables, en el sentido de indemnizables dinerariamente, otros aspectos de la incapacidad además del laboral. Pero, el juzgado no dejó de hacerse cargo de aquellos otros aspectos en que pone el acento Berardo. Y suficiente demostración de ello es que en la fórmula polinómica utilizada para componer la suma reparatoria, el juzgador explicó que tuvo en cuenta el máximo de sobrevida (80 años) y no la edad jubilatoria, demostrando con ello que más allá de las laborales, contempló también cualquier actividad económicamente valorable que realizara en el devenir de la vida (v. III.n, de la sentencia apelada). El juzgado quiso así abarcar otras aristas de la incapacidad, susceptibles de ser indemnizadas (arg. art 165 del Cód. Proc.).

La queja de la aseguradora, en este rubro, transita por varios andariveles. Uno de ellos apunta al carácter reversible que asigna a la incapacidad psicológica, porque el perito dijo que sería irreversible de no contar con el tratamiento adecuado (v. escrito del 14/9/2021, A.4.1.b).

En el sentido indicado, el experto sostuvo: ‘…presenta condiciones de afectación que son consecuencia de los eventos, se trata de falencias cognitivas (laguna mnémica respecto de instancias inmediatamente previas y posteriores a l incidente) y de carácter conductual (requisitoria de contención y planificación estratégica de su nueva situación mediante tratamiento psicológico de contención)’ (v. dictamen del 12/9/2019, D, ’Si el deterioro funcional derivado del accidente le genera desequilibrio psíquico’).

Más adelante expresó: ‘se ha observado la producción de un daño psíquico generador de una incapacidad psíquica’. Y seguidamente alude al tratamiento. Acordando luego, que: ‘La entrevistada se encuentra participando de un tratamiento psicológico, que conforme su descripción, se denota de carácter adaptativo a las nuevas circunstancias. Se considera que corresponde su mantenimiento, en virtud de la continuidad de las circunstancias sintomáticas reactivas que así requirieron su inicio’ (v. mismo dictamen, 4.3; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Como se ha dicho, la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el carácter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236).

De allí que se haya argumentado que ‘la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior’ (Cám. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n° 638, ‘Spósito Juan Carlos’, del 11/7/2006); (esta Sala, causa n°61309, del 14/2/2017, ‘González Carlos Adrián’); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De modo que tal menoscabo ha de computarse como lo hizo el juez, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima (arg. art. 1083 del Código Civil).

En punto al porcentaje de incapacidad, establecido entre el 70 y el 90 %, acorde con aquel mismo principio, es obvio que debe tomarse el máximo, pues hacerlo en una proporción menor daría cabida a la posibilidad que algún daño efectivamente causado, quedara sin indemnizar. Lo que no resulta razonable acorde aquella directiva (arg. art. 1083 del Código Civil; esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).

Que la damnificada no hubiera acreditado adecuadamente los ingresos por su actividad laboral y tampoco de qué manera la incapacidad detectada la afecta laboralmente, no empañan el cálculo de la sentencia. Si, acerca de lo primero, no se cuestiona el desempeño laboral, ni la pauta salarial tomada en cuenta en la fórmula. Y en cuanto a lo segundo, es obvio que afectó su desempeño laboral en el mismo porcentaje que el asignado a la incapacidad. Lo que deja espacio para alguna actividad. El caso del reconocido físico británico Stephen Hawking, permite apreciar cómo, no obstante, su invasiva incapacidad física, pudo continuar actividades de investigación. Lo que, no es extraño, haya podido hacer también la actora, sin que ello excluya el menoscabo padecido y acreditado (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Se comparte que la vida –apreciada en su función productiva- sólo tendrá valor económico en la medida que se acredite lo que producía o podía producir. Y es justamente ese el parámetro que nutre la fórmula utilizada. No su valor como tal.

En suma, los agravios tratados no se sostienen, y se desestiman.

            5.2. Daño moral. En el caso ‘Córdoba’, esta cámara emitió sentencia definitiva el 15/8/2014 (v. L. 43, Reg. 45). En el caso ‘Burgos’, hizo lo propio el 8/11/2018 (L. 47, Reg. 128). Por manera que, si el propósito ha sido establecer una correspondencia entre los valores asignados en esas oportunidades a los reclamos por daño moral, para avalar una disminución en la reparación otorgada en la especie por ese perjuicio, ha sido insuficiente limitarse a señalar el grado de incapacidad y el monto fijado entonces, pues es sabido que las sentencias se emiten conforme a la situación existente al momento del fallo. De modo que un método comparativo histórico como el auspiciado por la citada en garantía, debió precisar de un análisis puntual y detallado de las circunstancias que en cada caso jalonaron la estimación del resarcimiento, y de su cotejo con las derivadas del hecho ilícito de la especie, sin perjuicio de computar los valores en términos homogéneos. Teniendo en cuenta el deterioro del signo monetario, que tergiversa todo paralelismo nominal.

Bastaba recurrir al detallado informe del perito médico, rendido en la causa 92598, para percatarse que Luciana Soledad Berardo sufrió politraumatismo por accidente de tránsito con lesión grave de la columna dorsal que le produjo una paraplejia por lesión medular. Una de las discapacidades más trágicas que le puedes hacer a una persona, dijo el médico. Además por el accidente presento hemoneumotórax que fue resuelto con tubo de avenamiento pleural, fracturas costales, fractura de pelvis (fractura de las ramas ilio e isqiuopubiana); fracturas del hueso frontal; presento enfisema a nivel del meso intestinal por lo que fue sometida a una laparotomía exploradora.  (v. informe del 19/10/2018, de la causa citada, punto III y IV a; art. 474 del Cód. Proc.). En una aclaración posterior, precisa: ‘…la actora presento politraumatismo vario con: Traumatismo craneoencefálico con fractura de hueso frontal. Traumatismo de columna dorso lumbar con luxo- fractura D7-D8 con compromiso severo del canal neural. Fractura aplastamiento de D12 con compromiso del muro posterior y afectación del canal neural, lo que requirió cirugía (artrodesis mas facectomia). Por esta lesión la actora presenta paraplejia espástica con incontinencia de orina y materia fecal y parálisis de miembros inferiores. Traumatismo de tórax con fracturas costales múltiples y hemoneumotórax, que requirió tubos de avenamiento pleural bilaterales. Traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo que requirió laparotomía exploradora’ (v. escrito del 27/12/2018, en la causa 9259; v. también escrito del 6/6/2019). Todo ello, ameritaba miramiento en el desarrollo de la metodología de contraste, empleada en el desarrollo del agravio.

De consiguiente, con estos antecedentes, si el sostén de la premisa fue que el monto al que arribó el juez de la instancia anterior lucía completamente abultado y escapaba a los precedentes jurisprudenciales de este tribunal elegidos por quien apeló, sin mayor indagación, -como queda de relieve- es claro que el recurso se tornó infundado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; v. escrito del 14/9/2021, A.4.2.).

Para concluir con esta queja de la aseguradora, es dable evocar que aunque la Suprema Corte ha diferenciado entre el daño el daño psíquico y el moral, desde distintas facetas, también ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, L 87342, sent. del 20/6/2007, ‘L., E. L. y o. c/P. d. B. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17/5/2021, ‘Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afección o no del equilibrio psíquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

La queja se desestima.

            5.3. Readecuación.  Respecto a este tema, la citada en garantía, en su última impugnación a la sentencia emitida en la causa de la referencia, se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia (ultra petita).

Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al fijar el monto del reclamo, se dejó dicho: ‘o lo que en más o en menos surja de las pruebas que se rindan y el prudente criterio de V.S.’  (fs. 144/vta. I).

Y la Suprema Corte ha establecido: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado el mismo Tribunal, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).

El agravio se rechaza.

De cara al alzamiento de la actora, si bien no puede decirse que haya sido infundado, fue innecesario porque se trató de un error numérico, que habría podido ser enmendado mediante aclaratoria, incluso de oficio y hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1, del Cód. Proc.; v. causa 92429, sent. del 23/6/2021, ‘Rodríguez Luciano Matías c/ González Cobo Fernando y Otro/a s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado), L. 50, Reg. 49; voto del juez Sosa).

En efecto, señala que, para la readecuación, la sentencia emitida el 14/7/2021, partió del SMVM vigente a la fecha del fallo, entendiendo que ascendía a $ 25.920 (Res. 4/2021 CNEPySMVM). Cuando el 7 de julio de 2021, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 6/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que estableció a partir del 1° de julio de 2021 el valor del SMVM en $27.216 para los trabajadores mensualizados (v. escrito del 14/9/2021, tercer agravio).

Como la información es correcta, el cálculo habrá de ser corregido en la instancia anterior, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216.

Ahora bien, como las indemnizaciones acordadas en el fallo apelado, en lo que atañe a la causa que ocupa, ya han sido reducidas en el 20 %, a esa reducción se agregará otra del mismo porcentual, de modo de conformar aquel 40 %, admitido precedentemente en el punto 4.2., por la incidencia en los daños de la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte de la víctima. De modo que en esa medida queden reducidos los montos (v. sentencia apelada, punto IV, anteúltimo párrafo).

            5.4. Intereses.  Rosello Illarraga cuestiona que además de la readecuación se adicionen intereses, porque se estarían actualizando dos veces los valores, mediante mecanismos alternativos, lo que resulta a todas luces inadmisible. Existiría en el caso una doble imposición, un cálculo múltiple con el mismo fin.

Concretamente, dice que le parece inadmisible aplicar una tasa pura del 6 % desde la fecha del evento dañoso (25/12/2013) hasta el dictado de la sentencia, por entender inadmisible, en virtud de que ya se actualizó el importe tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil (no se localiza el párrafo en el escrito de agravios, porque desde el punto II, donde desarrolla los fundamentos, no aparecen abalizamientos que permitan hacerlo; en lo sucesivo se citará: ‘parte pertinente’).

Pues bien, cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

Como puede verse, no se ha dado en la especie la ‘doble imposición’ de la que habla la parte apelante.

            5.5. Se queja también ese mismo demandado, que en la sentencia no se considerara la incorporación como rubro adicional, el resarcimiento de daños materiales a su favor, pese a que fuera expresamente solicitado en el escrito donde contestó la demanda.

Tal como se planteó el tema en esa oportunidad (fs. 184/vta.), Roselló Illarraga había expresado que, a los rubros que integraban la liquidación de la actora y que a su criterio debían ser soportados en su totalidad, exclusivamente por San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, debía adicionarse los derivados de que el automotor quedara destruido, dado que el seguro contratado reconocía, en tal caso, que la compañía debía responder.

Así planteada por el demandado, esta postulación no fue sustanciada con ‘San Cristóbal’ a quien fue dirigido el reclamo (fs. 195). Ni siquiera se lo tuvo presente. Pues sólo se dispuso el traslado de la documentación (fs. 170/180). Y de la contestación de la demanda formulada por aquella, no se advierte referencia alguna a ese aspecto (fs.230/240vta.).

El interesado, en el curso de la instancia, no procuró que esa pretensión fiera debidamente bilateralizada. En tales condiciones se emitió la providencia que abrió a prueba la causa y se proveyeron las admitidas (fs. 260/263/vta.).

Luego, ante el señalamiento de lo que el apelante consideró una omisión, la citada en garantía, al responder los agravios, en cuanto a este punto dijo: ‘Debió la apelante iniciar acción de daños y perjuicios y/o cumplimiento contractual contra mi representada, a fin controvertir adecuadamente este reclamo. Entiendo que es inadmisible en este proceso, por escapar al objeto de este litigio y debe ser rechazado’.

Con este marco, resulta que no se trata de una omisión de la sentencia de primera instancia que pueda cubrir esta cámara en los términos del artículo 273, primer párrafo, del Código Procesal ni de un apartamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte. Pues tal como se dieron las cosas en la instancia anterior, de tratar esa temática, sería con afectación del derecho de defensa de la aseguradora (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. doctr. SCBA, Ac 37454, sent. del 22/3/1988, ‘Leguizamón, Emil José y otros c/Almeida, Selva Argentina y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B11379).

Por ello, la queja se desestima.

            5.6. Límite de la suma asegurada. Al citar en garantía a la aseguradora de Rosello Illarraga, manifestó la actora que los límites de la suma asegurada que aquella denunciara, debían reputarse en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, a lo que deberán adicionarse las costas del proceso (fs. 145, III, cuarto párrafo, de la causa 91608; fs. 713/vta, final, de la causa 92598).

El demandado como responsable civil el hecho ilícito, por su lado, solicitó, en similares términos, que los límites de la suma asegurada que denuncie la citada en garantía, se reputaran en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas (fs. 183, primer párrafo).

En cambio, ninguno de ellos pidió ningún reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habrían podido hacerlo, si se tiene en cuenta que el fenómeno inflacionario no pudo escapar a la consideración (fs. 146, VII y vta., 148, tercer párrafo, 149/vta., VIII.5, tercer párrafo; art. 330 incs. 3, 4 y 6 Cód. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Berardo presentó la demanda y Rosello la contestó (23/12/2016, v. fs. 153/vta.; 31/10/2017, v, fs, 189; S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657). Y que aquéllos se remitieron al límite que denunciara la aseguradora, sin más reserva que se reputara en concepto de capital, devengando intereses hasta el efectivo pago más las costas, no obstante, la magnitud de los daños reclamados (fs.  145, III y 145/vta. IV, 150, VIII.6, 152.F, 216/vta., 230/vta.IV; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Con ese marco, la pretensión de la actora introducida en esta instancia, de que la cobertura se haga extensiva al total de la condena, planteando una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar incluir “en la medida del seguro” el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, con más los intereses, costas y honorarios devengados por la mora (v. escrito del 14/9/2021, quinto agravio, décimo cuarto párrafo; arts. 34.4, 272 y 266 del Cód. Proc.), al igual que la de Rosello acerca de que el límite del seguro deba en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, (v. escrito del 14/9/2021, párrafo pertinente; la presentación carece de referencias precisas que posibilitar una cita más indicativa),  son capítulos que  no corresponde ahora a la cámara resolver, habida cuenta que no fueron sometidos oportunamente a la decisión del juzgado y que, por ende, éste no omitió tratar (arts. 266,  272 primer párrafo, y 273 del Cód. Proc.; v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

En punto a los intereses y costas, la Suprema Corte tiene dicho que: ‘Si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 de la ley 17418’ (SCBA, C 96946, sent. del 04/11/2009, ‘Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/ Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios’).

En definitiva, ‘San Cristóbal’ resultó tan vencida como su asegurado, cuya cobertura aceptó (v. fs. 230/vta., IV; punto V de la parte resolutiva de la sentencia apelada). Y si nada se dijo respecto de las costas son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259). Cuanto a los intereses aparecen comprendidos en el artículo 118 primer párrafo de la ley 17.418, que hace referencia a los accesorios.

De tal modo, va de suyo que el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas (arg. arts. 109, 111 y concs,. de la ley 17.418).

            6. Cuestiones propias de la causa 92598.

            6.1. Falta de legitimación activa. Fue oportunamente opuesta por Rosello Illarraga (fs. 610), la aseguradora (fs, 598.V), y Berardo (fs. 639.V), citada como tercero.

La sentencia desestimó la excepción, porque, en lo que interesa destacar, si ACR SRL se hizo cargo de los gastos de atención médica de Luciana Soledad Berardo, cuyo deudor era el responsable del hecho ilícito, habida cuenta que  tales gastos son parte de la indemnización (art. 1086 Cód. Proc.), entonces, bien puede ACR SRL subrogarse legalmente en los derechos de la damnificada y reclamarle al responsable del accidente, a la sazón Mauro Andrés Rosello Illarraga, las sumas abonadas por dicho concepto (art. 768 inc. 3 Cód. Civ.). Sumas que, dicho sea de paso, no habría tenido que abonar, si no se hubiera producido el accidente.

Rosello Illarraga, en sus agravios, sin dejar de mencionar el planteo de la excepción de falta de legitimación, apunta más bien al monto de los gastos médicos,  por el cual tiene derecho a repetir (fs. 61.4). Lo cual no es agravio aplicable a la ponderación de la legitimación activa en cabeza de la reclamante, en torno a lo cual argumentó el juzgado (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Algo similar ocurre con la apelación de Berardo, que igualmente apunta a la suma pretendida por la reclamante, diciendo que la estimada en la sentencia en concepto de capital  no cuenta con el soporte documental correspondiente (v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; art. 260 del Cód. Proc.). Aunque su situación es diferente porque no fue condenada en ese pleito.

Para ‘San Cristobal’, ACR está percibiendo de la obra social OSEAM las prestaciones que recibe Berardo y por ello, no puede reclamar ahora el reintegro, dado que ello constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, al percibir dos veces por el mismo concepto (v. escrito del 14/8/2021,  B.1).

Sin embargo, tal argumento no desactiva el supuesto de subrogación legal basado en el artículo 768 inc. 3 del Código Civil (art- 915.b del Código Civil y Comercial). Bajo el supuesto y en la medida en que la reclamante se hizo cargo de los gastos por atención médica de la víctima. Pues en este tipo de subrogación, lo determinante en ella es el pago. Más allá de las relaciones contractuales internas que pueden haberse regulado entre la peticionante y la obra social OSEAM, si efectivamente abonó a la afiliada las prestaciones. Toda vez que éstas se desenvuelven en un ámbito diverso al extracontractual que es el que interesa en la hipótesis, respecto al autor o responsable del hecho ilícito, que es deudor de la indemnización, en cuanto le es imputable (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arts. 1716 y cocns. del Código Civil y Comercial).

Es que si bien abonando los servicios médicos pertinentes ACR S.R.L. desinteresa a la víctima que es su acreedor, resultaría injusto que ello beneficie a quien ha causado los daños y lo libere de la deuda de reparación que él tenía con relación a la damnificada nacida de un hecho ilícito. Ya que la lesión en la persona del afiliado no es una contingencia natural o la evolución normal de una enfermedad o tal vez producto de un accionar propio sino se trata de un daño provocado por un tercero y aunque la entidad deberá cubrir en primera instancia todos los gastos médicos que por ello se irroguen, en cumplimiento del contrato con la víctima que se reitera, ha querido asegurarse una adecuada atención ante una emergencia, no tiene que liberar de tal forma al responsable del daño, que así se beneficiaría nada más que por la actitud previsora de quien resultó dañado (CC0003, de Lomas de Zamora,  LZ 10 RSD-178-9, sent. del 8/9/2009, ‘Centro Médico c/Sucesión Palumbo s/Cobro de pesos – Acción subrogatoria’, en Juba sumario B3750121).

Los recursos, en esta parcela, se desestiman.

            6.2. El monto del reclamo. En la sentencia se arribó a la convicción que de la documental acompañada, de la prueba informativa y del peritaje contable (escrito del 3/11/2020) se desprendía que la actora había abonado una determinada suma de dinero destinada a la curación de Berardo. En apoyo de tal conclusión se mencionaron puntualmente los documentos de fs 24/25, 67/69, 126/135, 244, 254, 266, 295, 334, 359, 382, 399, 422, 444/455, 469, 471, 474, 504, 510/521, 533, 536/539, 542, 550, 554, 560, 564/569; los informes de fs 785, 821, 827, 832, 1051, 1053, 1077, 1078/1097/1098, 1115, 1052/1053, 1117, 1119, 1121, 1122/1123 y 1127, 1130/32, 1138, 1147/1154).

            6.2.a. Al responder la demanda, Rosello Illarraga dejó negadas las afirmaciones realizadas en aquella, como la autenticidad de la documentación acompañada. Pero lo hizo genéricamente, incluso al negar con el mismo estilo que los gastos médicos de intervención quirúrgica, internación, prestaciones médicas, estudios, terapia intensiva, farmacia, honorarios médicos, prótesis y demás, hubieran sido solventados por la reclamante. Lo que habilita a tener por cierto aquellos hechos afirmados en el escrito liminar –sobre todo tratándose de un juicio sumario– y por reconocidos los documentos (arg. arts. 354 inc. 1 y 487 del Cód. Proc..; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II la págs. 556 y ste.).

En punto a sus agravios, si bien formuló críticas a la pericia contable, no impugnó concreta y particularmente los informes aludidos por el juez en apoyo de los documentos a los que se referían (arg. art. 401 del Cöd. Proc.). No atacó la fuerza de convicción de esa prueba compuesta, de la cual resulta tanto la autenticidad de tal documentación como el pago de los insumos y servicios facturados, en cada caso (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente; arg. arts. 260, 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).

Tampoco fue controvertido que ACR SRL era prestadora de la Obra Social de Encargados Apuntadores Marítimos -OSEAM- y que Luciana Soledad Berardo era afiliada a OSEAM, siéndolo al momento de sufrir el accidente del 25/12/2013 en Carlos Casares. Tal como se lo tuvo por acreditado en la sentencia con la copia certificada del contrato a fs 17/19 y el Informe de OSEAM a fs 787, así como con el informe de OSEAM a fs 787, e informe de AFIP a fs 1181, respectivamente.

Acerca de que se omitiera considerar que mediante el Decreto 904/2016 del Ministerio de Salud de la Nación, se ha instituido un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del Fondo Solidario de Redistribución a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución del entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, o sea que aquellas prestaciones destinadas a personas con discapacidad, son recuperadas por ACR a través del mecanismo de integración y recupero, ocurre que -sin necesidad de entrar en el análisis del tema-, no hubo tal omisión. Desde que al contestar la demanda (fs. 610/614 de la causa acumulada), Rosello Illarraga no propuso a decisión del juez de origen esas cuestiones, entonces inabordables por esta alzada (arg. art. 272, primera parte, del Cód. Proc.).

            6.2.b. Con relación al alzamiento de Berardo, que como ya se dijo no fue condenada en este pleito, de todos modos padece de las mismas falencias que el recientemente analizado. Deja inobservados los mismos elementos colectados por la sentencia para avalar el importe que se indica en el fallo e igualmente se afana por cuestionar la pericia contable, descuidando que, con aquellos otros elementos de juicio ponderados, el reclamo admitido contaba, en todo caso, con suficiente respaldo probatorio (v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Respecto del escrito fechado el 30/5/2019, al que alude, no fue presentado en estos autos sino en la causa 91608. Y fue sustanciado con la aseguradora y el demandado en ella, o sea con ‘San Cristobal’ y Rosello Illarragga (v. procidencias del 29/5/2019 y del 28/6/2029, que remite a aquella). No con ACR  S.R.L..

Se trató de un pedido de tutela anticipativa, formulado en los mismos términos que en la presentación del 29/5/2019. Donde en una parte se argumentó en torno a la ley 24.901, al pago “directo” por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad. Y a que, según el presentante, no cumplen con los requerimientos mínimos solicitados e intentan recuperar el 100% de los gastos médicos asistenciales por medio de la demanda iniciada bajo el N° 94.170 (v. cédulas electrónicas del 1/7/2019). Tutela que se resolvió favorablemente el 4/10/2019 (v. las resoluciones en la pieza separada a los referidos autos; también fs. 307 y stes.). Y fue confirmada por esta alzada (v. interlocutoria del 18/2/2020).

Esclarecido lo anterior, va de suyo que si la aspiración de Berardo fue que la cuestión referida a lo normado en la ley 24.901, al pago “directo” por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad, con supuesta incidencia en admisibilidad del reclamo de ACR S.R.L., fuera tratada en la sentencia definitiva,  tal capítulo debió ser propuesto a la decisión del juez de primera instancia, cuando se presentó inicialmente a responder su citación como tercero que promoviera Rosello Illarraga (fs. 612, VI de estos autos). Oportunidad en que –en lo que interesa destacar– se redujo a plantear la excepción de falta de legitimación de ACR, omitiendo proponer aquella otra cuestión, que ahora en los agravios aspira a introducir novedosamente. Pues al proceder de ese modo, limitó la jurisdicción de esta alzada que no puede pronunciarse ahora sobre aquella temática, no sometida, a tiempo, a decisión del juez de origen (fs. 638/347, 639, V, 652/vta.; v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            6.2.c. La queja de ACR S.R.L., referida al asunto que ocupa, apunta a que, en la sentencia, si bien se hizo lugar a la demanda, excluyó del monto de condena los reclamados en los hechos nuevos de fojas. 665/700, que fueran admitidos por resolución del 12/10/2017, por entender que los mismos no surgían de la pericia contable.

Pero aun admitida esa objeción, sostiene el recurrente que la autenticidad de la documentación acompañada y la efectiva realización del pago de su parte aparece acreditada mediante sendos oficios remitidos por los emisores de los documentos. Remitiendo a las constancias de fojas. 785, 1053 y 1115 (v. escrito del 13/9/2021, primer agravio).

El hecho nuevo invocado a fojas 697/700vta., y la documentación acompañada, fueron sustanciados con la demandada (fs. 701). Se cursaron cédulas a ‘San Cristobal’, a Berardo y a Rosello (fs. 707). Respondieron la aseguradora (fs. 708/712vta.), la citada como tercero (fs. 713/714). La postulación fue admitida el 12/10/2017 (fs. 715).

El perito médico que brindó su informe a fojas 19/10/2018, 27/12/2018 y 6/6/2019, y luego de diagnosticar que Berardo  presentaba politraumatismos varios con lesión a nivel de la columna dorsal con fractura vertebral (10ma vertebra) y sección medular, dejando como secuela una parplejia espástica a la actora, por accidente de tránsito, siendo los tratamiento a que fue sometida, ingreso a UTI en ARM.; colocación de tubo pleural por hemoneumotorax traumático; laparotomía exploradora; cirugía de columna dorsal con artrodesis y barra de fijación; ingreso a servicio de rehabilitación por paraplejía espástica secundaria a sección medular por traumatismo de columna dorsal, dictaminó que las prestaciones médicas realizadas se correspondían con el tratamiento necesario conforme los daños sufridos (v escritos del 19/10/18 y del 6/6/2019; arg. arts. 384, 474 y concs, del Cód. Proc.).

Ahora bien, la factura 8886 de Equs Farma S.R.L., por $ 31.428,46, ha sido reconocida en su autenticidad y pago, con el informe de fojas 779 y 785. Las correspondientes a Ortopedia Integral de Carlos Alberto Bocaccio, aparecen reconocidas en su pago con el informe de fojas 1114/1115. Las facturas por servicios de ambulancias, igualmente, con el informe de fojas 1052/1053. En cambio no aparece avalada la factura correspondiente a Gottin Diego Lujan, ni la de Universal Assistance S.A.. No indicó el apelante el informe que las corrobore, ni han podido hallarse en la búsqueda realizada personalmente, tanto en el expediente papel como en las constancias electrónicas. Estando negadas la autenticidad y pago (v. fs. 708/vta., primero y segundo párrafos y 713).

Tocante a que los montos sean los normales de plaza o abultados y exorbitantes, acreditado que las prestaciones se correspondían con los tratamientos compatibles y con las lesiones padecidas, así como la autenticidad de las facturas y su pago, correspondía -al menos- reseñar elementos de la causa de donde resultara que tales imputaciones no fueran verosímiles (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).  Para lo cual, dado lo anterior, fue insuficiente con impugnar la pericial contable, desde que, aun dejando de lado esa prueba, con ello no se avaló la descalificación lanzada contra los importes abonados (fs. 710/vta., VII; arg. art. 375, 384 y concs.  del Cód. Proc.).

Dentro de ese contexto aparece razonable ejercer las facultades que concede el artículo 165 del Cód. Proc. y establecer que reclamo introducido a fojas 697/700, alcanza a la suma de $ 218.411,32. Dicho esto, sin perjuicio de la readecuación más los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.

            6.2.d. Hecho nuevo y prueba en cámara. Mediante la providencia del 15/10/2021 esta alzada admitió el hecho nuevo y abrió a prueba esta causa a los fines que proveyeran las ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021 (IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes. Se proveyeron las pruebas, informativa, pericial contable y pericial médica en los términos de la interlocutoria fechada el 3/11/2021. Y con la providencia del 5/11/2021, se desestimó lo peticionado en los escritos del 3/11/2021 y del 4/11/2021. Más adelante, con la resolución del 9/11/2021, se rechazó lo propugnado en los escritos del 5/11/2021 y del 8/11/2021.

De la pericia médica rendida, resulta que los gastos médicos que surgen de la documentación, son razonables a las lesiones que presenta la actora. En lo que atañe a los montos, el experto refiere lo informado por Excell Pharma: vial x 1 ampolla de 200 UI; $32806 (cada ampolla). Y de acuerdo a Drogomédica, la sonda speedicath 12F; coloplast tiene un costo de $507,75. Como la víctima, dada la lesión a nivel medular y la secuela urinaria debería autosondearse 6 veces por día, por lo menos, eso arroja un total de $ 91395 mensuales, por ese concepto (v, informe del 17/11/2021).

El pedido de explicaciones al perito médico, presentado por la aseguradora el 23/11/2021, fue atendido el 3/11/2021 (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En punto a la pericia contable, el experto detalló los comprobantes, el importe total, y lo que corresponde imputar a la afiliada Luciana Berardo. Asimismo, aclaró que, en cuanto a aquellas operaciones que no tenían número de recibo, se constató el pago con los registros contables de la firma y el detalle de los movimientos en la cuenta bancaria de la misma. El total que resulta de la planilla adjunta es de $ 680.335,35 (v. escrito y adjunto del 10/11/2021).

Observado el informe, en su aclaración posterior se determina el importe en $ 1.768.327,77 (v. escritos del 12/11/2021 y del 18/11/2021). Más adelante, respondiendo a la aclaración solicitada el 23/11/2021, el experto respondió que no hay recupero de ACR a OSEAM de las prestaciones que haya abonado, pues son a cargo de ACR. (v. escrito del 30/11/2021). No hubo impugnaciones ni otros pedidos de explicaciones por parte de Rosello Illarraga y Berardo.

En el archivo del 25/11/2021, la firma Excell Pharma S.A., se expidió acerca de la autenticidad y pago de las facturas que indica.

La vista final, conferida el 15/12/2021, no generó más que la manifestación de ACR S.R.L., referida a la clausura del período de prueba y emisión de la sentencia (v. escrito del 17/12/2021).

Pues bien, los gastos reclamados en esta instancia, son compatibles con las lesiones recibidas por la víctima en el accidente automovilístico de que se trata. Han sido abonadas por ACR S.R.L. (v. pericia médica y contable, referidas). Cuanto a los costos, no resulta expresado que de las pruebas producidas en esta instancia resulten irrazonables, abusivos o exorbitantes. Por manera que, con este marco, resignada por los interesados la oportunidad de realizar algún trámite faltante atinente al procedimiento probatorio, o la conveniencia de llevar a cabo alguna clase de audiencia adicional en materia probatoria, debe tenerse por verosímil lo solicitado como hechos nuevos y procedente el reclamo formula por ACR S.R.L., claro que en la medida en que fueron aducibles como tales en esta instancia, según los términos del artículo 255.5.a del Cód. Proc: o sea, en tanto posteriores al vencimiento del plazo de cinco días de la notificación de la providencia de apertura a prueba, o anteriores pero conocidos luego de esa oportunidad.

En ese sentido, puede observarse que en la causa 92598 la apertura a prueba fue el 1 de diciembre de 2017, y se notificó a ACR S.R.L. el 5 de ese mes y año (v. registros del 1/12/17 y del 5/12/17). Por manera que la fecha de corte fue el 12 de diciembre de 2017.

De tal modo, por lo dicho, quedan excluidos los reclamos por gastos anteriores, de los que no se dijo haber sido conocidos con posterioridad. Puntualmente, la factura del 12/9/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15 y la del 12/11/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15.

Descontando esos importes de la suma de $ 1.768.327,77, aconsejada por el perito contable y de la cual no se han expuesto motivos valederos para apartarse, debe restarse esos importes, alcanzando el rubro a $ 1.741.943,50 (seúo; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384,474 y concs. del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la readecuación, más los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.

            6.3. Readecuación. Para fundamentar su agravio sobre este aspecto del fallo, ‘San Cristóbal’ se remite a la crítica formulada al reconocimiento de la readecuación de la indemnización de los daños, establecida en la causa 91608 (v. escrito del 14/9/2021, B.3, tercer agravio).

Rosello Illarraga, de su parte, reitera que la suma reclamada es abusiva y que no han sido acreditadas debidamente las erogaciones supuestamente efectuadas por ACR, evocando que ello fue puesto de manifiesto al contestar demanda y al impugnar la pericia contable que se realizó a tales fines. No se ha considerado el recupero que ACR percibe a través del sistema de integración establecido, desde que Luciana Soledad Berardo posee certificado de discapacidad. Dicho rubro debe reducirse, no readecuarse (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente).

Sobre el particular, apreciando el componente de los agravios, cabe remitir cuanto a la aseguradora a lo ya tratado en el punto 5.3, considerando que ACR A.R.L., dejó supeditado el monto reclamado ‘a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos’. Lo que obsta a que se incurra en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, según doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Respecto de Rosello Illarraga, dado lo que reitera, cabe remitir a lo tratado en 6.2.a. a 6.2.d.

            6.4. Intereses. Atinente a este tema, aquel dijo que correspondía formular el mismo reproche que se ha hecho al tratar el pago de la indemnización a Luciana Soledad Berardo.

Como correlato, pues, cabe remitir a lo expresado al tratarse ese aspecto en 5.4.

            6.5. Responsabilidad en el hecho y en las lesiones. Lo que aduce ‘San Cristobal’ es que la sentencia resulta contradictora en este punto. En este sentido sostiene que en los autos “Berardo” reduce la partida indemnizatoria a cargo del demandado Rosello Illarraga y su aseguradora en la falta de utilización de cinturón de seguridad en un 20 % (equivocadamente dice en el 80 %) y en cambio aquí condena al 100% de la indemnización.

Frente a esta crítica ACR S.R.L. sostiene que de las defensas opuestas por la apelante en su contestación de demanda no surge que haya planteado ante el Juez de primera instancia una corresponsabilidad de la afiliada y/o que ello determine una menor responsabilidad de su asegurado en relación al reintegro de los gastos médicos reclamados. Por lo cual, a su criterio, la cuestión planteada resulta ajena a la competencia de esta alzada.

La temática fue abordada en 1, donde se desarrollaron los alcances de la acumulación de los procesos decidida y en 4.2, tercer párrafo, específicamente.

Por lo argumentado entonces, teniendo en cuenta que la acción de ACR S.R.L., fue dirigida contra Rosello Illarraga o contra quien resultara civilmente responsable por las afectaciones a la salud psicofísica de la afiliada Berardo (fs. 564/vta., II, 565 tercer párrafo,  567/vta., V  y 657 -; art. 330, 3 y 4 del Cód. Proc.),, en el carácter de subrogada por el pago efectuado, en los derechos del acreedor (Berardo), contra el deudor (el demandado), es consecuente que el alcance de su reclamo, no podría ser mayor a lo que la propia acreedora, en cuyos derechos resulta subrogado, hubiera podido reclamar del responsable del hecho (fs. 621.III, tercer párrafo, 653/vta., segundo a sexto párrafos; arg. arts 768 inc. 3, arg.. 771 incs. 1 y 3, 3270 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Por ello, incrementada la participación de Berardo en sus propios daños, en el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, la pretensión de ACR S:R:L: contra el demandado y su aseguradora, alcanza al 60 % de las sumas admitidas.

            6.6. Extensión de la condena a la aseguradora. La reclamante, conociendo la existencia de un seguro por responsabilidad civil frente a terceros, en su demanda solicitó citar en garantía a ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ (fs. 568/vta. VII). Pero nada postuló respecto de la cobertura y su alcance (fs. 568/vta., VIII; arg. art. 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

Tampoco lo hizo cuando la aseguradora reivindicó el límite contratado de $ 3.000.000 y tomar conocimiento de los términos de la póliza (fs. 592/595, 596/vta., 652 y 653, II).

Ante ello, no es agravio atendible que el juzgado condenara a la citada en garantía  “a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro”, debiendo entenderse dicha medida, la que surge del “contrato de seguro” (conf. aclaratoria del 4/8/2021; v. escrito del 13/9/2021, segundo agravio). Desde que no corresponde ahora a la cámara resolver sobre un capítulo que no fue sometido oportunamente a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 del Cód. Proc.).

En definitiva, el debate acerca de la oponibiliidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que ACR S.R.L. presentó su demanda (fs. 576, 4/5/2016; S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en  El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657).

Y el fenómeno inflacionario que podía incidir restándole alcance a la suma asegurada, era algo público y notorio, que se verificaba, por entonces, con la mera recurrencia a los índices oficiales, sin necesidad de otra prueba (arg. arts. 362 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

El agravio se desestima.

            7. Omisión de considerar los intereses y las costas en la interpretación del límite de cobertura de la citada en garantía. Omisión en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., no hubo, Por cuanto ACR S.R.L. tampoco en ese aspecto adujo nada en la demanda, ni al conocer la postura de la aseguradora cuanto al límite de la cobertura (fs. 592/595, 596/vta., 652 y 653, II).

Sin embargo, eso no impide decir que de la sentencia resulta que la compañía también fue condenada, y si nada se dijo respecto de las costas va de suyo que son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259). Y en cuanto a los intereses, deben ser reconocidos como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418, y así admitidos, atento su fuente legal, imperativa (SCBA, C 96946, sent. del 4/11/2009, ‘Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios’).

            8. Sumario. Tal como fueron tratados los asuntos sometidos a revisión de esta alzada, resulta:

(a) que corresponde admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) que cabe admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) que es dable admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d). que cuadra admitir los recursos Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) que en todo lo demás, corresponde desestimar los recursos interpuestos.

            9. Costas. En cuanto a las de primera instancia, se mantienen como han sido allí impuesto, pues lo referido a la responsabilidad del demandado, en general se mantiene, lo mismo que la de su aseguradora (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

Respecto de la alzada, dentro del complejo entramado que se ha abordado, según los diversos recursos, donde el éxito de una parte ha significado el consiguiente fracaso de su oponente, es posible discretamente, disponer lo siguiente:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante, por ser tal, aproximadamente, le medida del éxito y el fracaso obtenido;

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido;

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido;

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido (para todos los casos art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al sólidamente razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero también al minucioso y fundado voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Recursos:

(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) en todo lo demás, desestimar los recursos interpuestos.

2. Costas de primera instancia:

Mantenerlas  como han sido allí impuestas.

3. Costas de cámara:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante.

4. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Recursos:

(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) en todo lo demás, desestimar los recursos interpuestos.

2. Costas de primera instancia:

Mantenerlas  como han sido allí impuestas.

3. Costas de cámara:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante.

4. Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvanse las causas soporte papel.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:18:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:42:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:43:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/02/2022 13:44:04 hs. bajo el número RS-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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