Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92353-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 15/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del co-demandado  Graziano, del 14/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

TERCERA: ¿es fundada la apelación de la co-demandada  Cifre, del 15/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Mediante sentencia firme del 28/5/2021 esta cámara revocó la decisión inicial que desestimaba la demanda y dispuso que los accionados debían rendir cuentas.

No trató las cuestiones desplazadas, las que fueron deferidas a la instancia inicial.

Es así que en la nueva decisión ahora atacada, se determinó la medida y período por el que cada co-demandado (en concreto sus sucesores) debe rendir cuentas al actor por las porciones de campo que  habían explotado sus respectivos causantes.

Se hizo además lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por Edith Adelma Cifre en su calidad de heredera de Roberto Nicolás Nobili; y se indicó que como la porción heredada de la madre del actor lo fue por éste y su hermana, quien no demandó, la rendición de cuentas quedaba reducida a la mitad.

Apelan todos los involucrados.

2. Trataré aquí la apelación de José Carlos Di Nesta.

No constituye crítica concreta y razonada, hacer un resumen de lo que a su juicio sucedió en la causa, para luego indicar las que a su criterio serían las porciones sobre las cuales habría que rendir cuentas, y cerrar el punto 1) de los agravios sosteniendo la revocación del fallo apelado en tanto recepta la defensa de prescripción opuesta por Edith Adelma Cifre, solicitando se eleve la condena a ambos co-demandados a 8/9 avas partes, dividido en partes iguales; sin indicar porqué son errados los motivos utilizados por el juzgador para receptar la prescripción en la medida que lo hizo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Continúa indicando el apelante se condene a Cifre -esposa de Roberto Nicolás Nobili- y a Graziano -heredero testamentario de Luis Pablo Mario Nobili- por partes iguales a rendir cuentas respecto de las 37,5 hectáreas desde el 18/9/2000 (fallecimiento de Eduardo Nobili) hasta el  23/12/2011 (partición privada); luego entiende que desde esta última fecha y hasta la partición corresponde revocar la decisión por haber sido las 37,5 hectáreas administradas por Luis Pablo Mario y Roberto Nicolás o luego por su esposa Cifre; de tal suerte la rendición debe ser por el total  y en partes iguales en cabeza de cada co-demandado.

Todo ello al igual que lo expresado en el primer párrafo, sin indicar concreta y puntualmente dónde se halla el yerro del juzgador para, a partir de allí razonar de modo fundado y arribar a la conclusión que pretende (art. 3, CCyC y 260 y 261, cód.proc.).

3. No siendo entonces lo esgrimido crítica idónea, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto con costas a su cargo (arts. 260, 261 y 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Del considerando 1- de mi voto en sentencia de cámara del 28/5/2021, se obtiene que desde el fallecimiento de Pablo Nobili (27/4/1976), administraron las 177 Has Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili. Incluyendo las Has pertenecientes al demandante José Carlos Di Nesta (ver considerando 3- de mi voto, en  la sentencia de cámara del 28/5/2021).

 

2- Es una obviedad que Eduardo Nobili no pudo seguir esa administración a partir de su fallecimiento el 18/9/2000. De modo que si los herederos de Eduardo Nobili deben alguna rendición de cuentas, no puede ser sino una debida por su causante, esto es,  no puede ser sino por el período 27/4/1976-18/9/2000.

¿Quiénes heredaron a Eduardo Nobili y, así, lo sucedieron en esa  obligación de rendir cuentas? Sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicolás Nobili y, como sobrinos, Viviana Elizabet Di Nesta y José Carlos Di Nesta. Desde luego, el derecho de José Carlos Di Nesta a obtener una rendición de cuentas se confunde con su obligación de rendirlas en tanto heredero de Eduardo Nobili; la situación de Viviana Elizabet Di Nesta es asimilable a la del José Carlos Di Nesta, pero ésta no demandó.

Hasta aquí, por el lapso 27/4/1976-18/9/2000:

a- Luis Pablo Mario Nobili (hoy, su heredero Bernardino Osvaldo Graziano, art. 43 cód. proc.) debe rendir cuentas por su propia administración, así como por la administración de Eduardo Nobili, en tanto heredero de éste;

b-  Roberto Nicolás Nobili debía rendir cuentas por su propia administración, así como por la administración de Eduardo Nobili, en tanto heredero de éste.

 

3- Es inconcuso que Roberto Nicolás Nobili no pudo seguir esa administración a partir de su fallecimiento el 28/10/2009. Su única heredera fue su esposa Edith Cifre. De tal forma que si la heredera de Roberto Nicolás Nobili debe alguna rendición de cuentas, no puede ser sino una debida por su causante, vale decir:  a- por la propia administración de Roberto Nicolás Nobili entre el 27/4/1976 y el 18/9/2000, y por el período 27/4/1976 y el 18/9/2000 en tanto heredero de Eduardo Nobili (ver considerando 1.b.); b-  por la propia administración de Roberto Nicolás Nobili entre el 18/9/2000 y el 28/10/2009.

 

4-  Pero, hasta aquí, estamos hablando de la obligación de rendir cuentas, que es una obligación de hacer indivisible (art. 815.b CCyC; miro por el virote y rescato, en este punto, el agravio 4° de Graziano, ver trámite del 17/11/2021). ¿Cómo se ejerció la administración respecto de las Has de José Carlos Di Nesta? ¿Quién debe rendir cuentas de qué cosa respecto de las Has de José Carlos Di Nesta? Bueno, ya verán los obligados cómo hacen para rendir cuentas, sin perjuicio eventualmente de lo reglado en la parte final del párrafo 2° del art. 649 CPCC o de lo establecido llegado el caso en el art. 511 CPCC. Si la obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer de carácter indivisible, no hay obligados a rendir cuentas por porcentajes o quebrados o fracciones. Esa obligación de hacer no es obligación de entregar sumas de dinero. Eso no quiere decir que, rendidas las cuentas y resultando algún saldo dinerario a favor de la parte actora, se tuviere oportunamente que determinar quién de los demandados va a deber eventualmente qué cantidad (ver considerando 4- de mi voto, en la sentencia de cámara del 28/5/2021).

Por lo explicado, corresponde apenas modificar la sentencia apelada en cuanto divide en porcentajes, fracciones o quebrados la indivisible obligación de rendir cuentas, sin seguir desde luego tampoco los  que propuso la parte actora en sus agravios.

 

5- Entre las cuestiones desplazadas aludidas en la sentencia apelada (ver voto del juez Lettieri, y considerando 5- de mi voto, en la sentencia de cámara del 28/5/2021), es dable ubicar la excepción de prescripción planteada por Edith Cifre, en torno a la obligación de rendir cuentas de su causante, Roberto Nicolás Nobili.

Sin objeción de la parte actora, el juzgado entendió aplicable un plazo de prescripción de 10 años; además, considerando el diferente origen de la obligación de rendir cuentas del Roberto Nicolás Nobili, el juzgado distinguió entre:

a-  la administración realizada por Roberto Nicolas Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009: contando desde su fallecimiento  (dies a quo para el conteo del plazo de prescripción, según el juzgado), la sentencia apelada consideró que la demanda (10/3/2015, f. 120 vta.) lo interrumpió, de manera que no se consumó la prescripción;

b- la administración de su causante Eduardo Nobili entre  el 27/4/1976 y el 18/9/2000 (ver más arriba, considerando 3-): contando desde el fallecimiento de Eduardo Nobili, el juzgado interpretó que al momento de la demanda los 10 años habían pasado y que por lo tanto se operó la prescripción.

En los agravios de la parte actora, no registro crítica inteligible, concreta y razonada respecto de esa distinción del juzgado y de la diferentes conclusiones a las que arriba apoyándose en ella (arts. 260 y 261 cód. proc.); pero, aunque no se pueda modificar la sentencia, de todas formas Cifre debe rendir cuentas  por la administración realizada por Roberto Nicolas Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009.

TAL MI VOTO.  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Recurso de Graziano

1.1. Los agravios enumerados en los puntos 1 a 3 del escrito qeu fundamenta su recurso, en tanto referidos a la obligación de rendir cuentas en cabeza de los co-demandados y por ende de su sucesor Graziano, corresponden a una etapa del proceso ya superada, respecto de la cual existe sentencia firme de condena con relación a Luis Pablo Mario Nobili; y por ende no pueden ser reeditados aquí y ahora sin violar la cosa juzgada y por ende el derecho de propiedad de la parte actora (arts. 17, Const. Nacional y 31, Const. Prov. Bs. As.).

Respecto de los argumentos referidos o vinculados a Graziano de modo personal, no se advierte que hubieran sido planteados al juez de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).

1.2. No extensión de los beneficios de la excepción de              prescripción planteada por la co-demandada Cifre.

El juzgado entendió que la excepción de prescripción planteada por la co-demandada Cifre no beneficiaba al co-demandado Luis Pablo Mario Nobili y por ende tampoco a su heredero testamentario Bernardino Osvaldo Graziano.

El apelante arguye que se trata de una obligación indivisible, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario.

Veamos: la sentencia de esta cámara en aspecto unánime y firme indicó que se trató de un mandato tácito conjunto <ver voto del juez Lettieri, en tanto no es incompatibles con el desarrollo que realizó en el suyo el juez Sosa (arg. art. 266 cód. proc.)>.

Tratándose de un mandato que los mandatarios lo desempeñaron conjuntamente, se entiende que no actuaron separadamente. Pero ello no es obstáculo para que su responsabilidad sea simplemente mancomunada; no hay solidaridad entre ellos a menos que se hubiera convenido entre las partes (art. 1920, CC), circunstancia que aquí no ha sucedido (conf. Borda, “Tratado de derecho Civil. Contratos. Ed. Perrot Bs. As., sexta ed. actualizada, Tomo II, 1990, pág. 499, parág. 1677 y 1680) .

Tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas, la deuda se divide entre ellos por partes iguales (art. 691, CC), o a prorrata del interés que cada uno de los deudores tiene en la asociación o comunidad a la cual se refiere la deuda (art. 692, CC) considerándose como deudas distintas las unas de las otras (art. 691, cit.).

Por otra parte, los actos que interrumpan o suspendan la prescripción emanados de no de los acreedores o dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores y no pueden oponerse a los otros deudores (arts. 695 y 696, CC).

Entonces, tratándose en el caso de obligaciones simplemente mancomunadas cuyo objeto se ha declarado divisible en la medida del interés del actor (sólo él demandó pese a haber heredado junto a su hermana la porción  originalmente de su madre) y de la obligación de cada co-accionado, indicándose los porcentajes o partes en que cada co-demandado es alcanzado por esta obligación, sin que ello halla sido objeto de puntual agravio, salvo en la medida de esa obligación, la defensa planteada por un deudor (en el caso Cifdre), sólo a él beneficia y no se extiende a los otros deudores. En otras palabras, no se extiende a Graziano, cuyo causante co-demandado no planteó la prescripción de su obligación (arts. cit. precedentemente).

Es que  en tanto fue la co-accionada Cifre la única que planteó la defensa de prescripción, sus efectos son personales y no se propagan a los demás co-acreedores o co-deudores. Es una consecuencia lógica del fraccionamiento de vínculos y de prestaciones existentes  (conf. Bueres – Highton “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, tomo 2A, 2006, pág. 655).

De tal suerte, la prescripción opuesta por Cifre no puede beneficiar a Graziano y por ende el recurso debe ser rechazado en este tramo.

También vinculado con lo anterior se ha dicho también que “Constituye principio común que la conexidad justificante del litisconsorcio no priva de autonomía a las partes. Sucede así, que los actos de cada litisconsorte son independientes en sus efectos de los restantes, y la situación de cada uno de ellos puede ser distinta. Así, uno puede allanarse, otro no. Alguno puede oponer excepciones o defensas, otro por el contrario no. O ya lo mismo puede ocurrir con la actividad probatoria, y los restantes actos procesales. De tal modo solo quien alegue y demuestre defensas o excepciones, resultará beneficiado con ella, tal como ocurre cuando se ha opuesto la excepción de prescripción.” (conf. CC0201 LP B 66467 RSD-89-89 S 27/04/1989 Juez SOSA (SD) Carátula: Roman, Olga N. c/Isnard, Raúl A. y otra s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Sosa – Montoto, fallo extraído de Juba en línea).

Así, el recurso se rechaza, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el causante de Graziano, Luis Pablo Mario Nobili, administró un predio rural de José Carlos Di Nesta, el hecho de que no hubiera llevado los papeles prolijamente y en regla (por falta de asesoramiento profesional, negligencia, impericia o imprudencia; art. 512 CC) no lo pudo eximir de la obligación de rendir cuentas y esa obligación pasó a su heredero Graciano (ver trámite del 6/6/2018; art. 2280 CCyC).

En tales condiciones, si se trata de una obligación de hacer y no fuera posible cumplirla (como lo aduce Graziano), en todo caso podría  derivar en obligación de resarcir daños y perjuicios (art. 511 cód. proc.).

 

2- Graziano se presentó el 12/11/2018, como sucesor de Luis Pablo Mario Nobili. Pero ni él en esa ocasión, ni su causante al contestar la demanda, plantearon como defensa el supuesto abuso de derecho del actor. Por esa razón, esa cuestión, recién traída en los agravios (ver 2°), queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3- Los agravios 3° y 5° de Graziano apuntan a fustigar lo ya decidido por la cámara el 28/5/2021, en torno a la obligación de rendir cuentas a cargo de Luis Pablo Mario Nobili. Sin recurso oportuno contra ese decisorio, hay cosa juzgada y no cabe volver a analizar el punto en perjuicio de la parte actora (arg. art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Roberto Nicolás Nobili y Luis  Pablo Mario Nobili heredaron a Eduardo Nobili y, por eso, lo continuaron en la obligación de éste de rendirle cuentas al actor (art. 3417 CC).

Eduardo Nobili pudo administrar desde el 27/4/1976 hasta su fallecimiento el 18/9/2000 y, por ese período, el juzgado hizo lugar la prescripción opuesta por Edith Cifre, en tanto heredera de Roberto Nicolás Nobili (ver más arriba, 1ª cuestión, considerando 5-). Por ese mismo período, y en tanto Luis Pablo Mario Nobili también heredero de Eduardo Nobili, esa prescripción también debe alcanzarle, siendo indivisible la obligación de hacer consistente en rendir cuentas (art. 688 CC; art. 822 párrafo 1° CCyC). En menos palabras: prescripta la acción para reclamar rendición de cuentas a Eduardo Nobili, en la medida en que Roberto Nicolás Nobili y Luis  Pablo Mario Nobili le sucedieron también heredaron esa obligación prescripta (art. 3417 CC).

Claro que no es lo mismo abogar por la extensión de la excepción opuesta por Cifre, que querer apontocar autónomamente una prescripción en los agravios, con vuelo propio, en tanto no articulada de este último modo ni por el causante Luis  Pablo Mario Nobili al contestar la demanda (ver fs. 105/120), ni a todo evento por Graziano al presentarse por primera vez (ver trámite del 12/11/2018, e interlocutoria del juzgado del 4/2/2019; arts. 43, 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

De todas formas Graziano debe rendir cuentas en virtud de la administración realizada por Luis  Pablo Mario Nobili  entre el 27/4/1976 y el convenio de partición extrajudicial del 23/12/2011 (ver sentencia de cámara del 28/5/2021).

 

5- El agravio 6° de Graziano habla de una compensación por uso exclusivo, que no fue planteada en los mismos términos por su causante Luis  Pablo Mario Nobili  al contestar la demanda (ver f. 117 ap. VII), de modo que no pudo recién traer ahora novedosamente esa cuestión (arts. 34.4, 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

TAL MI VOTO  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Recurso de Cifre

1.1. Se dijo en párrafos precedentes que se trató de un mandato tácito conjunto.

Aduce Cifre que ese mandato cesó con la muerte de los supuestos “mandantes”,  es decir Nilda Anunciada Nobili y José Raúl Di  Nesta (padres del actor), ocurridos en los años 1989 y 1997, respectivamente.

¨Pero, como se dijo, se trató de un mandato tácito y la administración conjunta realizada luego del fallecimiento de los padres del actor, continuó siendo realizada por los demandados del mismo modo que antes, pero  en favor de éste; razón por la cual no puede decirse que hubiera cesado con el fallecimiento de los progenitores del accionante, sino que continuó a favor de éste durante todo el lapso de administración de bienes ajenos. Razón por la cual, el argumento para modificar lo decidido respecto de la prescripción no resulta idóneo para revertir lo decidido.

1.2. Los agravios enumerados en los puntos 2 y 3 del escrito de fundamentación del recurso, al igual que lo sucedido con el embate de Graziano, en tanto referidos a la obligación de rendir cuentas en cabeza de los co-demandados, pertenecen a una etapa del proceso ya superada, respecto de la cual existe sentencia firme de condena con relación a Edith Adelma Cifre; y por ende no pueden ser reeditados aquí y ahora sin afectar -como se dijo- la cosa juzgada y el derecho de propiedad (arts. 17 Const. Nacional y 31 Const. Prov. Bs. As.).

1.3. Los agravios 4 y 5 referidos a la aprobación tácita de los actos de administración, como la compensación planteada, son cuestiones que en función de lo indicado en la sentencia, han quedado deferidas para el momento de la efectiva rendición de cuentas.

1.4. Siendo así, el presente recurso tampoco puede prosperar, con costas a la parte accionada perdidosa (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando 3- de mi voto en la sentencia de cámara del 28/5/2021, se dijo:

“Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos  -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, síndicos,  albaceas, etc.- (Ver SCBA ?Finger de Marchetto, Carlota María Guillermina c/Ferrando de Finger, Guillermina María Elena s/Juicio ordinario? 08/03/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA ?Mega, Amalia Noemí c/Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo? 13/12/2006), está obligada a rendir cuentas de su gestión (ver arts. 7 párrafo 1° y  858 y sgtes. CCyC). “

Con o sin mandato expreso o tácito a Roberto Nicolás Nobili, en la medida en que ha quedado firme la sentencia del 28/5/2021 que consideró administrador de un bien ajeno a Roberto Nicolás Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009, debe rendir cuentas (ahora, su heredera Cifre; ver considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión, más arriba). Con otro enfoque diferente, abarracando en un supuesto mandato, la apelante Cifre llega a otro resultado para su excepción de prescripción (ver agravio 1°, continuador del ap. IV de la contestación de demanda a fs. 126 vta./127). Pero no logra conmover lo sostenido por el juzgado, desde la perspectiva indicada en el párrafo anterior, en cuanto al inicio del plazo de prescripción (cese de la administración, por fallecimiento de Roberto Nicolás Nobili) y a su plazo decenal (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Cifre al contestar la demanda no planteó clara y concretamente como defensa el supuesto abuso de derecho del actor. Por esa razón, esa cuestión, recién traída en los agravios (ver 2°), queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3-  Los agravios 3° y 4° de Cifre apuntan a fustigar lo ya decidido por la cámara el 28/5/2021, en torno a la obligación de rendir cuentas a cargo de Roberto Nicolás Nobili. Sin recurso oportuno contra ese decisorio, hay cosa juzgada y no cabe volver a analizar el punto en perjuicio de la parte actora (arg. art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

4-  El agravio 5° de Cifre habla de una compensación por uso exclusivo, que no fue planteada en los mismos términos al contestar la demanda (ver f. 136 ap. VIII), de modo que no pudo recién traer ahora en términos novedosos  esa cuestión (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA CUARTA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance de lo expuesto al ser votadas las cuestiones anteriores y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

a- desestimar sustancialmente la apelación de la parte actora, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.);

b-  desestimar sustancialmente la apelación de Graciano, con costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.);

c- desestimar sustancialmente la apelación de Cifre, con costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.);

d- diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar sustancialmente la apelación de la parte actora, con costas a su cargo;

b- Desestimar sustancialmente la apelación de Graciano, con costas a su cargo;

c- Desestimar sustancialmente la apelación de Cifre, con costas a su cargo;

d- Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:06:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:50:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/02/2022 13:50:20 hs. bajo el número RS-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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