Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92353-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 15/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del co-demandado  Graziano, del 14/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

TERCERA: ¿es fundada la apelación de la co-demandada  Cifre, del 15/10/2021, contra la sentencia del 7/10/2021?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Mediante sentencia firme del 28/5/2021 esta cámara revocó la decisión inicial que desestimaba la demanda y dispuso que los accionados debían rendir cuentas.

No trató las cuestiones desplazadas, las que fueron deferidas a la instancia inicial.

Es así que en la nueva decisión ahora atacada, se determinó la medida y período por el que cada co-demandado (en concreto sus sucesores) debe rendir cuentas al actor por las porciones de campo que  habían explotado sus respectivos causantes.

Se hizo además lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por Edith Adelma Cifre en su calidad de heredera de Roberto Nicolás Nobili; y se indicó que como la porción heredada de la madre del actor lo fue por éste y su hermana, quien no demandó, la rendición de cuentas quedaba reducida a la mitad.

Apelan todos los involucrados.

2. Trataré aquí la apelación de José Carlos Di Nesta.

No constituye crítica concreta y razonada, hacer un resumen de lo que a su juicio sucedió en la causa, para luego indicar las que a su criterio serían las porciones sobre las cuales habría que rendir cuentas, y cerrar el punto 1) de los agravios sosteniendo la revocación del fallo apelado en tanto recepta la defensa de prescripción opuesta por Edith Adelma Cifre, solicitando se eleve la condena a ambos co-demandados a 8/9 avas partes, dividido en partes iguales; sin indicar porqué son errados los motivos utilizados por el juzgador para receptar la prescripción en la medida que lo hizo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Continúa indicando el apelante se condene a Cifre -esposa de Roberto Nicolás Nobili- y a Graziano -heredero testamentario de Luis Pablo Mario Nobili- por partes iguales a rendir cuentas respecto de las 37,5 hectáreas desde el 18/9/2000 (fallecimiento de Eduardo Nobili) hasta el  23/12/2011 (partición privada); luego entiende que desde esta última fecha y hasta la partición corresponde revocar la decisión por haber sido las 37,5 hectáreas administradas por Luis Pablo Mario y Roberto Nicolás o luego por su esposa Cifre; de tal suerte la rendición debe ser por el total  y en partes iguales en cabeza de cada co-demandado.

Todo ello al igual que lo expresado en el primer párrafo, sin indicar concreta y puntualmente dónde se halla el yerro del juzgador para, a partir de allí razonar de modo fundado y arribar a la conclusión que pretende (art. 3, CCyC y 260 y 261, cód.proc.).

3. No siendo entonces lo esgrimido crítica idónea, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto con costas a su cargo (arts. 260, 261 y 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Del considerando 1- de mi voto en sentencia de cámara del 28/5/2021, se obtiene que desde el fallecimiento de Pablo Nobili (27/4/1976), administraron las 177 Has Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili. Incluyendo las Has pertenecientes al demandante José Carlos Di Nesta (ver considerando 3- de mi voto, en  la sentencia de cámara del 28/5/2021).

 

2- Es una obviedad que Eduardo Nobili no pudo seguir esa administración a partir de su fallecimiento el 18/9/2000. De modo que si los herederos de Eduardo Nobili deben alguna rendición de cuentas, no puede ser sino una debida por su causante, esto es,  no puede ser sino por el período 27/4/1976-18/9/2000.

¿Quiénes heredaron a Eduardo Nobili y, así, lo sucedieron en esa  obligación de rendir cuentas? Sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicolás Nobili y, como sobrinos, Viviana Elizabet Di Nesta y José Carlos Di Nesta. Desde luego, el derecho de José Carlos Di Nesta a obtener una rendición de cuentas se confunde con su obligación de rendirlas en tanto heredero de Eduardo Nobili; la situación de Viviana Elizabet Di Nesta es asimilable a la del José Carlos Di Nesta, pero ésta no demandó.

Hasta aquí, por el lapso 27/4/1976-18/9/2000:

a- Luis Pablo Mario Nobili (hoy, su heredero Bernardino Osvaldo Graziano, art. 43 cód. proc.) debe rendir cuentas por su propia administración, así como por la administración de Eduardo Nobili, en tanto heredero de éste;

b-  Roberto Nicolás Nobili debía rendir cuentas por su propia administración, así como por la administración de Eduardo Nobili, en tanto heredero de éste.

 

3- Es inconcuso que Roberto Nicolás Nobili no pudo seguir esa administración a partir de su fallecimiento el 28/10/2009. Su única heredera fue su esposa Edith Cifre. De tal forma que si la heredera de Roberto Nicolás Nobili debe alguna rendición de cuentas, no puede ser sino una debida por su causante, vale decir:  a- por la propia administración de Roberto Nicolás Nobili entre el 27/4/1976 y el 18/9/2000, y por el período 27/4/1976 y el 18/9/2000 en tanto heredero de Eduardo Nobili (ver considerando 1.b.); b-  por la propia administración de Roberto Nicolás Nobili entre el 18/9/2000 y el 28/10/2009.

 

4-  Pero, hasta aquí, estamos hablando de la obligación de rendir cuentas, que es una obligación de hacer indivisible (art. 815.b CCyC; miro por el virote y rescato, en este punto, el agravio 4° de Graziano, ver trámite del 17/11/2021). ¿Cómo se ejerció la administración respecto de las Has de José Carlos Di Nesta? ¿Quién debe rendir cuentas de qué cosa respecto de las Has de José Carlos Di Nesta? Bueno, ya verán los obligados cómo hacen para rendir cuentas, sin perjuicio eventualmente de lo reglado en la parte final del párrafo 2° del art. 649 CPCC o de lo establecido llegado el caso en el art. 511 CPCC. Si la obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer de carácter indivisible, no hay obligados a rendir cuentas por porcentajes o quebrados o fracciones. Esa obligación de hacer no es obligación de entregar sumas de dinero. Eso no quiere decir que, rendidas las cuentas y resultando algún saldo dinerario a favor de la parte actora, se tuviere oportunamente que determinar quién de los demandados va a deber eventualmente qué cantidad (ver considerando 4- de mi voto, en la sentencia de cámara del 28/5/2021).

Por lo explicado, corresponde apenas modificar la sentencia apelada en cuanto divide en porcentajes, fracciones o quebrados la indivisible obligación de rendir cuentas, sin seguir desde luego tampoco los  que propuso la parte actora en sus agravios.

 

5- Entre las cuestiones desplazadas aludidas en la sentencia apelada (ver voto del juez Lettieri, y considerando 5- de mi voto, en la sentencia de cámara del 28/5/2021), es dable ubicar la excepción de prescripción planteada por Edith Cifre, en torno a la obligación de rendir cuentas de su causante, Roberto Nicolás Nobili.

Sin objeción de la parte actora, el juzgado entendió aplicable un plazo de prescripción de 10 años; además, considerando el diferente origen de la obligación de rendir cuentas del Roberto Nicolás Nobili, el juzgado distinguió entre:

a-  la administración realizada por Roberto Nicolas Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009: contando desde su fallecimiento  (dies a quo para el conteo del plazo de prescripción, según el juzgado), la sentencia apelada consideró que la demanda (10/3/2015, f. 120 vta.) lo interrumpió, de manera que no se consumó la prescripción;

b- la administración de su causante Eduardo Nobili entre  el 27/4/1976 y el 18/9/2000 (ver más arriba, considerando 3-): contando desde el fallecimiento de Eduardo Nobili, el juzgado interpretó que al momento de la demanda los 10 años habían pasado y que por lo tanto se operó la prescripción.

En los agravios de la parte actora, no registro crítica inteligible, concreta y razonada respecto de esa distinción del juzgado y de la diferentes conclusiones a las que arriba apoyándose en ella (arts. 260 y 261 cód. proc.); pero, aunque no se pueda modificar la sentencia, de todas formas Cifre debe rendir cuentas  por la administración realizada por Roberto Nicolas Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009.

TAL MI VOTO.  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Recurso de Graziano

1.1. Los agravios enumerados en los puntos 1 a 3 del escrito qeu fundamenta su recurso, en tanto referidos a la obligación de rendir cuentas en cabeza de los co-demandados y por ende de su sucesor Graziano, corresponden a una etapa del proceso ya superada, respecto de la cual existe sentencia firme de condena con relación a Luis Pablo Mario Nobili; y por ende no pueden ser reeditados aquí y ahora sin violar la cosa juzgada y por ende el derecho de propiedad de la parte actora (arts. 17, Const. Nacional y 31, Const. Prov. Bs. As.).

Respecto de los argumentos referidos o vinculados a Graziano de modo personal, no se advierte que hubieran sido planteados al juez de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).

1.2. No extensión de los beneficios de la excepción de              prescripción planteada por la co-demandada Cifre.

El juzgado entendió que la excepción de prescripción planteada por la co-demandada Cifre no beneficiaba al co-demandado Luis Pablo Mario Nobili y por ende tampoco a su heredero testamentario Bernardino Osvaldo Graziano.

El apelante arguye que se trata de una obligación indivisible, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario.

Veamos: la sentencia de esta cámara en aspecto unánime y firme indicó que se trató de un mandato tácito conjunto <ver voto del juez Lettieri, en tanto no es incompatibles con el desarrollo que realizó en el suyo el juez Sosa (arg. art. 266 cód. proc.)>.

Tratándose de un mandato que los mandatarios lo desempeñaron conjuntamente, se entiende que no actuaron separadamente. Pero ello no es obstáculo para que su responsabilidad sea simplemente mancomunada; no hay solidaridad entre ellos a menos que se hubiera convenido entre las partes (art. 1920, CC), circunstancia que aquí no ha sucedido (conf. Borda, “Tratado de derecho Civil. Contratos. Ed. Perrot Bs. As., sexta ed. actualizada, Tomo II, 1990, pág. 499, parág. 1677 y 1680) .

Tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas, la deuda se divide entre ellos por partes iguales (art. 691, CC), o a prorrata del interés que cada uno de los deudores tiene en la asociación o comunidad a la cual se refiere la deuda (art. 692, CC) considerándose como deudas distintas las unas de las otras (art. 691, cit.).

Por otra parte, los actos que interrumpan o suspendan la prescripción emanados de no de los acreedores o dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores y no pueden oponerse a los otros deudores (arts. 695 y 696, CC).

Entonces, tratándose en el caso de obligaciones simplemente mancomunadas cuyo objeto se ha declarado divisible en la medida del interés del actor (sólo él demandó pese a haber heredado junto a su hermana la porción  originalmente de su madre) y de la obligación de cada co-accionado, indicándose los porcentajes o partes en que cada co-demandado es alcanzado por esta obligación, sin que ello halla sido objeto de puntual agravio, salvo en la medida de esa obligación, la defensa planteada por un deudor (en el caso Cifdre), sólo a él beneficia y no se extiende a los otros deudores. En otras palabras, no se extiende a Graziano, cuyo causante co-demandado no planteó la prescripción de su obligación (arts. cit. precedentemente).

Es que  en tanto fue la co-accionada Cifre la única que planteó la defensa de prescripción, sus efectos son personales y no se propagan a los demás co-acreedores o co-deudores. Es una consecuencia lógica del fraccionamiento de vínculos y de prestaciones existentes  (conf. Bueres – Highton “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, tomo 2A, 2006, pág. 655).

De tal suerte, la prescripción opuesta por Cifre no puede beneficiar a Graziano y por ende el recurso debe ser rechazado en este tramo.

También vinculado con lo anterior se ha dicho también que “Constituye principio común que la conexidad justificante del litisconsorcio no priva de autonomía a las partes. Sucede así, que los actos de cada litisconsorte son independientes en sus efectos de los restantes, y la situación de cada uno de ellos puede ser distinta. Así, uno puede allanarse, otro no. Alguno puede oponer excepciones o defensas, otro por el contrario no. O ya lo mismo puede ocurrir con la actividad probatoria, y los restantes actos procesales. De tal modo solo quien alegue y demuestre defensas o excepciones, resultará beneficiado con ella, tal como ocurre cuando se ha opuesto la excepción de prescripción.” (conf. CC0201 LP B 66467 RSD-89-89 S 27/04/1989 Juez SOSA (SD) Carátula: Roman, Olga N. c/Isnard, Raúl A. y otra s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Sosa – Montoto, fallo extraído de Juba en línea).

Así, el recurso se rechaza, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el causante de Graziano, Luis Pablo Mario Nobili, administró un predio rural de José Carlos Di Nesta, el hecho de que no hubiera llevado los papeles prolijamente y en regla (por falta de asesoramiento profesional, negligencia, impericia o imprudencia; art. 512 CC) no lo pudo eximir de la obligación de rendir cuentas y esa obligación pasó a su heredero Graciano (ver trámite del 6/6/2018; art. 2280 CCyC).

En tales condiciones, si se trata de una obligación de hacer y no fuera posible cumplirla (como lo aduce Graziano), en todo caso podría  derivar en obligación de resarcir daños y perjuicios (art. 511 cód. proc.).

 

2- Graziano se presentó el 12/11/2018, como sucesor de Luis Pablo Mario Nobili. Pero ni él en esa ocasión, ni su causante al contestar la demanda, plantearon como defensa el supuesto abuso de derecho del actor. Por esa razón, esa cuestión, recién traída en los agravios (ver 2°), queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3- Los agravios 3° y 5° de Graziano apuntan a fustigar lo ya decidido por la cámara el 28/5/2021, en torno a la obligación de rendir cuentas a cargo de Luis Pablo Mario Nobili. Sin recurso oportuno contra ese decisorio, hay cosa juzgada y no cabe volver a analizar el punto en perjuicio de la parte actora (arg. art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Roberto Nicolás Nobili y Luis  Pablo Mario Nobili heredaron a Eduardo Nobili y, por eso, lo continuaron en la obligación de éste de rendirle cuentas al actor (art. 3417 CC).

Eduardo Nobili pudo administrar desde el 27/4/1976 hasta su fallecimiento el 18/9/2000 y, por ese período, el juzgado hizo lugar la prescripción opuesta por Edith Cifre, en tanto heredera de Roberto Nicolás Nobili (ver más arriba, 1ª cuestión, considerando 5-). Por ese mismo período, y en tanto Luis Pablo Mario Nobili también heredero de Eduardo Nobili, esa prescripción también debe alcanzarle, siendo indivisible la obligación de hacer consistente en rendir cuentas (art. 688 CC; art. 822 párrafo 1° CCyC). En menos palabras: prescripta la acción para reclamar rendición de cuentas a Eduardo Nobili, en la medida en que Roberto Nicolás Nobili y Luis  Pablo Mario Nobili le sucedieron también heredaron esa obligación prescripta (art. 3417 CC).

Claro que no es lo mismo abogar por la extensión de la excepción opuesta por Cifre, que querer apontocar autónomamente una prescripción en los agravios, con vuelo propio, en tanto no articulada de este último modo ni por el causante Luis  Pablo Mario Nobili al contestar la demanda (ver fs. 105/120), ni a todo evento por Graziano al presentarse por primera vez (ver trámite del 12/11/2018, e interlocutoria del juzgado del 4/2/2019; arts. 43, 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

De todas formas Graziano debe rendir cuentas en virtud de la administración realizada por Luis  Pablo Mario Nobili  entre el 27/4/1976 y el convenio de partición extrajudicial del 23/12/2011 (ver sentencia de cámara del 28/5/2021).

 

5- El agravio 6° de Graziano habla de una compensación por uso exclusivo, que no fue planteada en los mismos términos por su causante Luis  Pablo Mario Nobili  al contestar la demanda (ver f. 117 ap. VII), de modo que no pudo recién traer ahora novedosamente esa cuestión (arts. 34.4, 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

TAL MI VOTO  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Recurso de Cifre

1.1. Se dijo en párrafos precedentes que se trató de un mandato tácito conjunto.

Aduce Cifre que ese mandato cesó con la muerte de los supuestos “mandantes”,  es decir Nilda Anunciada Nobili y José Raúl Di  Nesta (padres del actor), ocurridos en los años 1989 y 1997, respectivamente.

¨Pero, como se dijo, se trató de un mandato tácito y la administración conjunta realizada luego del fallecimiento de los padres del actor, continuó siendo realizada por los demandados del mismo modo que antes, pero  en favor de éste; razón por la cual no puede decirse que hubiera cesado con el fallecimiento de los progenitores del accionante, sino que continuó a favor de éste durante todo el lapso de administración de bienes ajenos. Razón por la cual, el argumento para modificar lo decidido respecto de la prescripción no resulta idóneo para revertir lo decidido.

1.2. Los agravios enumerados en los puntos 2 y 3 del escrito de fundamentación del recurso, al igual que lo sucedido con el embate de Graziano, en tanto referidos a la obligación de rendir cuentas en cabeza de los co-demandados, pertenecen a una etapa del proceso ya superada, respecto de la cual existe sentencia firme de condena con relación a Edith Adelma Cifre; y por ende no pueden ser reeditados aquí y ahora sin afectar -como se dijo- la cosa juzgada y el derecho de propiedad (arts. 17 Const. Nacional y 31 Const. Prov. Bs. As.).

1.3. Los agravios 4 y 5 referidos a la aprobación tácita de los actos de administración, como la compensación planteada, son cuestiones que en función de lo indicado en la sentencia, han quedado deferidas para el momento de la efectiva rendición de cuentas.

1.4. Siendo así, el presente recurso tampoco puede prosperar, con costas a la parte accionada perdidosa (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando 3- de mi voto en la sentencia de cámara del 28/5/2021, se dijo:

“Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos  -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, síndicos,  albaceas, etc.- (Ver SCBA ?Finger de Marchetto, Carlota María Guillermina c/Ferrando de Finger, Guillermina María Elena s/Juicio ordinario? 08/03/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA ?Mega, Amalia Noemí c/Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo? 13/12/2006), está obligada a rendir cuentas de su gestión (ver arts. 7 párrafo 1° y  858 y sgtes. CCyC). “

Con o sin mandato expreso o tácito a Roberto Nicolás Nobili, en la medida en que ha quedado firme la sentencia del 28/5/2021 que consideró administrador de un bien ajeno a Roberto Nicolás Nobili entre el 27/4/1976 y el 28/10/2009, debe rendir cuentas (ahora, su heredera Cifre; ver considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión, más arriba). Con otro enfoque diferente, abarracando en un supuesto mandato, la apelante Cifre llega a otro resultado para su excepción de prescripción (ver agravio 1°, continuador del ap. IV de la contestación de demanda a fs. 126 vta./127). Pero no logra conmover lo sostenido por el juzgado, desde la perspectiva indicada en el párrafo anterior, en cuanto al inicio del plazo de prescripción (cese de la administración, por fallecimiento de Roberto Nicolás Nobili) y a su plazo decenal (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Cifre al contestar la demanda no planteó clara y concretamente como defensa el supuesto abuso de derecho del actor. Por esa razón, esa cuestión, recién traída en los agravios (ver 2°), queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 43, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3-  Los agravios 3° y 4° de Cifre apuntan a fustigar lo ya decidido por la cámara el 28/5/2021, en torno a la obligación de rendir cuentas a cargo de Roberto Nicolás Nobili. Sin recurso oportuno contra ese decisorio, hay cosa juzgada y no cabe volver a analizar el punto en perjuicio de la parte actora (arg. art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

4-  El agravio 5° de Cifre habla de una compensación por uso exclusivo, que no fue planteada en los mismos términos al contestar la demanda (ver f. 136 ap. VIII), de modo que no pudo recién traer ahora en términos novedosos  esa cuestión (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.  (el 7/2/2022; puesto para votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA CUARTA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance de lo expuesto al ser votadas las cuestiones anteriores y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

a- desestimar sustancialmente la apelación de la parte actora, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.);

b-  desestimar sustancialmente la apelación de Graciano, con costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.);

c- desestimar sustancialmente la apelación de Cifre, con costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.);

d- diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar sustancialmente la apelación de la parte actora, con costas a su cargo;

b- Desestimar sustancialmente la apelación de Graciano, con costas a su cargo;

c- Desestimar sustancialmente la apelación de Cifre, con costas a su cargo;

d- Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:06:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:50:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/02/2022 13:50:20 hs. bajo el número RS-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92598-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos interpuestos por ACR S.R.L., ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, Mauro Andrés Rosello Illarraga, y Luciana Soledad Berardo?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Acumulación. Como quedó dicho en la sentencia apelada, sin objeciones de las partes, se resolvió la acumulación de la causa 94734 de primera instancia, 91608 de cámara, ‘Berardo Luciana Soledad c/ Rosello Illarraga Mauro y otro/a s/ daños y perj.autom. c/Les. o muerte (Exc.Estado)’, con la causa 94170 de primera instancia, 92598 de la alzada, ‘ACR S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andes y otro/a s/ Cobro sumario de suma de dinero, (Exc, Alquileres, etc.)’, conexas por la causa o título, tratándose del mismo hecho generador de pretensiones diversas (fs. 156/vta., de la causa 91608; arg. art. 188 del Cód. Proc.). Que, aunque son objeto de diferentes procesos pendientes, tienen un elemento que de alguna medida comparten.

En efecto, en  la causa 91608 la víctima demanda a quien considera responsable, por la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las seis de la mañana; y en la causa 92598, ACR S.S.L., demanda a quien considera responsable, por la suma de dinero que dice debió abonar a la accionante de aquel proceso, afiliada a la obra social OSEAM, por las lesiones recibidas en ese  mismo accidente (fs. 144.I de la causa 91608 y fs.564/vta., II, y 566, IV, A).

Pues bien, esa cuestión común –el alcance de las responsabilidades civiles derivadas del accidente aludido– no puede recibir una decisión diversa en cada proceso, porque en virtud de la regla de continencia de la causa, es dable que lo relativo al mismo, se decida en una única sentencia. Quedando abierto el espacio para recibir decisiones particulares, en cambio, sobre las cuestiones no comunes, propias de cada una de las causas (arg. art. 188 del Cöd. Proc.; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II, págs. 107, 111/113).

            2. Ley aplicable. Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), la cuestión común relacionada con el accidente acaecido el 25/12/2013, debe ser tratada de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).

            3. Excepción de prescripción. Si bien se trata de una defensa inicialmente propia de la causa 91608, opuesta por ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, toda vez que ataca el derecho allí ejercido por la actora, es razonable su tratamiento prioritario, dada la implicancia que aquello que se decida pueda tener, en cuanto a la acumulación decretada.

Se dejó dicho en la sentencia que el hecho sucedió el 25/12/2013; por lo cual, en principio, el plazo de prescripción –de dos años– vencía el 25/12/2015 (art. 4037 del Código Civil; art, 7 del Código Civil y Comercial). Pero el 23/6/2016, la citada en garantía expreso en carta documento dirigida a Rosello Illarraga, que Luciana Soledad Berardo le había presentado un reclamo extrajudicial. El tema, es la fecha de ese reclamo que, efecto suspensivo mediante, es crucial para considerar no operada la prescripción. Porque para la compañía, aún acreditada tal presentación, no puede tenerse por demostrado cuándo sucedió.

Para despejar el tema, partiendo de que para la actora ocurrió el 6/5/2015, aportando una copia simple (fs 158/159), desconocida, el juzgado intimo a la citada en garantía a aportar al expediente el original del legajo del siniestro, así como la totalidad de los correos electrónicos cursados con motivo del hecho de marras, con apoyo en lo normado en el artículo 365 del Cód. Proc. (fs 152 punto F, y 264vta). De lo cual quedó notificada, en el juicio de daños, cuando se firmó el acta de la audiencia preliminar (fs 264/266); y en el de cobro de sumas de dinero, cuando se le requirió lo mismo, por cédula (causa 94.170: fs 646vta, 717, cédula electrónica del 2/10/2018). Pero en ambos casos la citada no sólo no acompañó la documental requerida, sino que tampoco dijo nada al respecto, guardando absoluto silencio.

En este marco, es ineficaz la queja que hace eje en lo normado en el artículo 365 del Cod. Proc., si más allá de lo fundado en esa norma, lo que es evidente –además- es que las intimaciones cursadas por el juzgado y notificadas como ha quedado expresado, sin observación de la apelante, colocó a la aseguradora en la obligación de explicarse, derivada de la ley (arg. art. 36, incs, 2 y 4 del Cód. Proc.). Lo que conduce a interpretar su silencio, también por este argumento, como reconocimiento tácito de la fecha del reclamo (arg. arts. 263 y 264 del Código Civil y Comercial).

En cuando al artículo 3981 del Código Civil, como fuere que se interprete su alcance y aplicación (según Borda, a las obligaciones mancomunadas, sean o no solidaria, que no es el caso), mal podría desprenderse de esa norma que aquel requerimiento no tiene efecto suspensivo porque no fue dirigido a Rosello Illarraga si este no es quien interpuso la excepción de prescripción, lo que equivale a admitir la vigencia de la acción interpuesta en su contra, sino que lo hizo su aseguradora, a quien en definitiva se dirigió.

En lo restante, los argumentos traducen una mirada distinta de las circunstancias, insuficiente para ser admitida como una crítica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los términos del artículo 260 y con el fecto del 261, ambos del Cod. Proc..

            4. La cuestión común.

            4.1. El accidente. Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Yendo a la primera, con arreglo a la versión  expuesta por la Berardo tanto en el escrito liminar de la causa 91608 como antes, al presentarse como tercera en los autos 91598, el 25 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 6 horas, Rosello Illarraga conduciendo su Peugeot 207, dominio MCE-805, llevándola como acompañante en el asiento delantero, circulaba por la calle Lavalle hacia el centro de la ciudad a una velocidad precaucional, luego de que la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Carlos Casares desviara el tránsito por esa zona, camino de tierra, descampado, considerando que sería de menor riesgo que regresar del local bailable ‘Sin City’ por el acceso Lowental. El camino era defectuoso, en malas condiciones de transitabilidad, con importantes huellas dejadas por el tránsito de camiones. Evoca que de la causa penal surge la existencia de una gran zanja en el lugar, sin ningún tipo de señalización. Al arribar a esa altura del recorrido, Lavalle entre Formosa y Salta, Rosello Illarraga pierde el control del vehículo y vuelca, quedando con las cuatro ruedas parar arriba (fs. 144/vta., II, y 182. 2.2; fs. 638/vta., II, de los autos acumulados). De tal modo, Berardo atribuye la responsabilidad del hecho a aquel (fs. 145/vta., VI y 146, primero a cuarto, párrafos; fs. 640, VII, del expediente acumulado).

Este último, de su lado, proporciona dos relatos.

En el original, formulado el 27/6/2016 en la causa 92598, con anterioridad a que en ellos se presentara la víctima, citada como tercero por aquel, dijo: ‘Siendo aproximadamente las 6.00 hs. del 25 de Diciembre de 2013 me dirigía hacia mi domicilio conduciendo el vehículo marca Peugeot 207 dominio MCE-805 por la calle Lavalle, entre Formosa y Salta de la Ciudad de Carlos Casares, a moderada velocidad y respetando toda norma legal vigente en referencia al arte de manejar. Al llegar a dicha altura, por causas que desconozco mi vehículo se descontrola y termina volcando, quedando con las cuatro ruedas para arriba. Lo expuesto sobre dicho accidente se plasma de igual manera en la actuación policial realizada por el personal de la Comisaría de Carlos Casares Provincia de Buenos Aires, el mismo día del hecho y por el personal que integra el Cuerpo de Policía Científica en la pericia obrante a fs. 165 de la IPP Nª 6517/2013’ (fs. 611, IV y 611vta. de los autos acumulados).

Como puede apreciarse, de esta crónica está ausente toda referencia al desvío que mencionó luego Berardo, así como al estado del camino o calle y a la existencia de una zanja. Pero lo más relevante es que el conductor manifiesta haber ignorado por qué sobrevino el descontrol del auto que él mismo conducía (art. 330, incs. 4 y 354, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.).

En el posterior, exteriorizado en la causa 91608 el 31/10/2017, cambia su visión y se alinea a lo que ya fuera expuesto por la actora (fs. 182 y vta., 2.2). Rechaza la demanda a su respecto, pero en cuanto a la citada en garantía, pide se la condene ‘exclusivamente’ (fs. 181, I; fs. 183, segundo párrafo).

Respecto a esta entidad, al presentarse en las causas 92598 (fs. 600) y 91608 (fs. 233/235, IV), defendiendo un interés propio, pero indirectamente el del demandado a quien debe mantener indemne, coincide en general con aquella narración de Berardo y la última de Rosello Illarraga.

En ese contexto, introduce la eximente del hecho del tercero (arg. art. 113, segunda parte, final, del Código Civil).  Alude al desvío y a la existencia de una gran zanja, sin señalizar, pero agregando que eso ‘hizo que el rodado conducido por el Sr. Rosello, volcara al momento del frenado de emergencia’ (fs.233/vta. VII, cuarto párrafo).

Es claro que, con esa última frase, ‘San Cristobal’, intentó conectar el estado del camino con la pérdida de dominio del auto, porque ese empalme causal estaba ausente, tanto en la versión de Berardo como en las del demandado. Y se nota que la aseguradora creyó necesario cubrir esa falta de modo favorable a su asegurado. Aun a costa de enmendar tanto los relatos de éste, como el de la damnificada y tornar inexacta la afirmación que ‘todas’ las circunstancias que había expuesto, se encontraban reconocidas por aquella (fs. 234/vta., VII, quinto párrafo).

Yendo ahora a los agravios, segundo límite de la jurisdicción de esta alzada, tocante a los que Rosello Illarraga formuló contra el fallo que le atribuyó responsabilidad civil plena, el referido a que no se consideró la propia culpa o responsabilidad de la víctima en las consecuencias del siniestro (no uso del cinturón de seguridad) es inadmisible toda vez que como puede apreciarse de lo ya expuesto, nada dijo de ese hecho de la víctima, en ninguna de las dos versiones mencionadas (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Concerniente a que debieron considerarse las circunstancias en que se produjo el siniestro, ha de recordarse que, en su exposición inicial en el expediente 91608, develó que derechamente ignoraba el motivo del descontrol del auto que conducía, dejando sin explicación alguna cómo fue que en un momento dado perdió el dominio de la conducción y volcó. Y en la segunda, si bien hizo alusión a la zanja, no la relacionó causalmente con el vuelco, ni mencionó que por ello hubiera debido frenar de apuro, como según se ha dicho, añadió ‘San Cristóbal. O debido practicar alguna maniobra compatible con el posterior vuelco. Sólo dijo que, al llegar a ese tramo del recorrido, perdió el control de su rodado, sin indicar la causa de ese desmanejo del automóvil que él mismo conducía. Por manera que, en esta parcela, la crítica es igualmente inatendible (v. ‘Fundamentos jurídicos de la pretensión’, fs, 145/vta., VI, 146, 182, último párrafo, 182/vta, primer párrafo y 184/vta., último párrafo; fs. 611, IV y vta., de la causa acumulada; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. art. 272 del Cöd. Proc.).

En cuanto a la aseguradora, reconoce en su queja que la pericia accidentológica no definió las razones que condujeron a Rosello Illarraga a perder el control de su rodado. Y aunque sostiene que la propia actora admitió la responsabilidad del municipio, al expresar que fue la Dirección de Tránsito la que desvió la circulación por dicho camino, que se encontraba en muy mal estado y que aquel conducía a velocidad precaucional, ello no es lo que se desprende del contexto de la representación que aquella hizo del accidente., del cual responsabilizó a Rosello (fs. 145/vta. VI, de la causa 91608 y fs. 640, VII, de la causa 92598). Al extremo que contra el encaminó definitivamente su demanda,  sin que por encima de la mera descripción del desvió y el mal estado del camino, haya colocado expresamente en esa contingencia todo o parte de la causa de la pérdida de control del auto y su posterior vuelco, ni cómo fue que eso ocurrió, a modo de exculpar a aquel y colocar la causa en un tercero extraño (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil).

Para completar lo anterior cabe recordar que fue un dato incorporado por ‘San Cristobal’, el que el accidente se hubiera motivado por una frenada de última instancia ante la presencia de una zanja, faltante en los relatos de Berardo y Rosello. Donde no hablan de alguna maniobra directamente relacionada con el estado del camino. (v. escrito del 14/9/2021, A.2, 2do. Agravio, cuarto párrafo).

Tampoco mencionó en su alzamiento la aseguradora, elementos precisos de los que resultara razonablemente esclarecida aquella contingencia que aportara, o cómo pudo ser que si Rosello Illarraga conducía realmente a una velocidad precautoria –o sea aquella no superior a los 30 km/h o que debió permitirle tener siempre el total dominio de su vehículo (arts. 50 y  51.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927)- al arribar a la altura de  Lavalle entre Formosa y Salta, donde se ha situado la zanja, perdió el control del vehículo, volcando y quedando con las cuatro ruedas parar arriba. Acontecer del cual, -valga repetirlo- él mismo expresó inicialmente desconocer la causa.

Para colmo, según admitió ‘San Cristóbal’, la cuestión tampoco pudo ser resuelta en la pericia accidentológica realizada en la I.P.P.. En la cual no se consiguió determinar objetivamente motivos para tales consecuencias, como también se dice en un párrafo inimpugnado de la sentencia (IPP 17-00-006517-13, en trámite ante la UFI n°2 departamental, fs 165/167).

Y es preciso mencionar, que el hecho que el acontecimiento hubiera ocurrido por alguna circunstancia ajena a la situación del camino por el que se desvió el tránsito en la oportunidad y reprochable al conductor –como aparece propugnado por ACR S.R.L. en la causa 92598 (fs. 566, IV.A.-  no es de ninguna manera inverosímil. Si se advierte que no fue desmentido lo aseverado en el fallo acerca que ningún otro vehículo sufrió un accidente en ese camino la misma noche. No obstante, el gran tránsito vehicular que, según el demandado, transcurrió por allí (v. escrito del 14/8/2021, hoja 5, último párrafo).

En fin, con tales antecedentes inconcusos, la referencia a una circulación a velocidad precaucional por una senda defectuosa, indicada por personal de la comuna, no es suficiente para asegurar inequívocamente la eximente del hecho de un tercero, que libere al automovilista absolutamente de responder (arg. art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial). Descontado que, si sólo lo liberara en parte, la solidaridad derivada de la coautoría, y la falta de citación a esta causa del alegado tercero, al final dejaría a Rosello en la situación de tener que responder por el total de los reclamos que procedieran, y ver luego la viabilidad de la acción de reintegro, obviamente en otro juicio (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 699, 1109, segundo párrafo, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 34 inc. 4, 94, 96, 163, inc. 6, del Cód. Proc.).

Ese resultado al que se arriba no es diferente, si se considera que, cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del suceso que devele con un elevado grado de convicción la causa cierta de su acaecer, antes que arriesgar conjeturas respecto al estado del camino, que no representó obstáculo crucial para otros usuarios de esa vía en la misma oportunidad, lo discreto es admitir la incertidumbre en la que, en definitiva, se dejó la mecánica del siniestro.

Porque llegado a ese estado, firme el hecho del accidente, la duda o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar sino en la pervivencia de la objetiva atribución que el artículo 1113, segunda parte, final, del Código Civil (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), deja caer sobre el dueño y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de la carga procesal que imponía probar, cual imperativo del propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho del tercero alegado como causal de exoneración de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

Considerando que, en estos supuestos, las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’. Toda vez que la norma citada, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

Lo expuesto, pues, fija la responsabilidad exclusiva de Rosello Illarraga en el accidente juzgado, no obstante, los esfuerzos desplegados por los apelantes en pos de obtener una decisión diferente.

            4.2. El deber de mitigar el daño. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreció en la sentencia que estaba claro que Berardo no había utilizado el cinturón de seguridad, porque: (a) resultó despedida del automóvil, que es lo que según el curso normal y ordinario de las cosas sucede cuando no se lleva el cinturón puesto (ver IPP, testimoniales a fs 23/24vta); (b) guardó silencio ante ese nuevo hecho introducido por la citada en garantía (art. 384 Cód. Proc.).

Sobre esa base, computando que, para el perito médico, en un informe que no fue impugnado, las lesiones de la víctima habrían sido de menor severidad de haberlo utilizado, poniendo en juego la paridad de deberes entre el conductor, quien debió verificar su empleo y la víctima, que debió sujetarse, consignó en el 20 % la proporción que a esta le correspondía absorber de los propios daños. Lo que significó haber medido en un 40 % el nivel de participación causal del incumplimiento de ambos en la agravación o no atenuación de los perjuicios (v. art. 40.k de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

Es preciso aclarar que, tratándose de una dimensión de lo referido al accidente que, según fue explicado inicialmente, es el elemento común del que deriva la conexidad de las pretensiones en los procesos acumulados, aun propuesta la cuestión por ‘San Cristóbal’ en la causa 91608 y no en la 92598, no admite un tratamiento diferente para cada una. Por lo que el abordaje del asunto en esta instancia, impulsado por los agravios tanto de Rosello como de su aseguradora -que aspiran a un porcentaje mayor-  no es ajena a la jurisdicción de esta alzada en los términos del artículo 272 del Cód. Proc.. No obstante la postura contraria expuesta por ACR S.R.L., al responder a las apelaciones, mediante el escrito del 24/9/2021 (arg. art. 118 del Cód. Proc.).

Respecto de Berardo, vano –por lo ya expuesto- el esfuerzo por instalar la falta de certeza acerca de que circulaba sin cinturón de seguridad colocado, considera excesivo el 20 %. Pero, igualmente, eso no se sostiene más que en su mirada interesada de los hechos (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

En la ampliación al peritaje médico, rendida en esta instancia, el facultativo especificó que al referirse a las lesiones que provoca la falta del uso del cinturón de seguridad se mencionaron los traumatismos raquimedulares; habitualmente estos se producen por la expulsión del individuo del vehículo en el que viajan. Agregando que, en este caso, la falta de uso de cinturón produjo la expulsión de la actora del vehículo, y el trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma (v. escrito del 3/12/2021, causa 92598; arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, 384 y 474 del Cód. Proc.).

Antes había dicho que la paraplejia por lesión medular es una de las discapacidades más trágicas que le puede hacer a una persona (v. informes del 19/10/2018, 27/121/2018 y 6/6/2019, en la causa 92598).

Con estos antecedentes, cobra relevancia lo decidido por esta alzada en la causa 91930 (sent. del 19/10/2020, ‘Orellano Daiana Yanel c/ Baez Olga y Otro s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 75), donde se midió en el 40 % la prevalencia de ese factor a cargo del damnificado. Apreciándose entonces, que sí, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior y  evitar que sea arrojado fuera del vehículo, la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento. Razonamiento aplicable al caso, desde que, como se ha visto, la expulsión de la actora del vehículo fue considerado por el perito médico, causa del trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma.

Para la ley de tránsito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).

Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).

Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Rosello, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que su acompañante llevara colocado el correspondiente cinturón de seguridad.

Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de los datos detallados en la pericia médica el correaje de resguardo pudo mitigar el daño más importante que padeció Berardo, o sea el trauma raquimedular con la sección medular que provoco la paraplejia de la misma, la omisión del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la víctima en una proporción cercana al ciento por ciento.

De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un señalamiento más preciso. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1111 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En conclusión, de las apelaciones tratadas, se desestima la de Berardo y se estiman las restantes.

            5. Cuestiones propias de la causa 91.608.

            5.1. Incapacidad psicofísica sobreviniente. La actora dice que el acudirse a una fórmula polinómica, basada en capital, ganancia afectada –partiendo del Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la interposición de la demanda-, porcentaje de incapacidad -91.75%-, tasa de interés de la formula “Méndez”, expectativa de vida presunta de la víctima, no se consideró un aspecto tan relevante como lo era la edad de la actora (v. escrito electrónico del 14/9/2021, segundo agravio, segundo párrafo).

Sin embargo, surge del laborioso desarrollo de la ecuación empleada en el pronunciamiento para justificar el monto acordado por este perjuicio, que uno de los datos que se menciona es, justamente, la edad de la actora. A partir del cual se halló la expectativa de vida, que se estimó partiendo que no tenía por qué coincidir con la edad jubilatoria, debido a que su incapacidad se proyectaría más allá de aquella edad, hacia cualquier actividad económicamente valorable. Por manera que, contando con que tenía al momento del evento dañoso 25 años (fotocopia de DNI a fs. 12), entonces n= 80 – 25 = 55 (v. sentencia apelada, IIIa., A, n).

Por otra parte, el juzgador eligió la fórmula utilizada, entre otras, señalando que ha tenido importante difusión, más allá de los contingentes matices jurisprudenciales, que percibió en la bibliografía que cita. Con lo cual no ha hecho sino ejercer la facultad que la acuerda el artículo 165 del Cód. Proc.

Frente a ello, postular el criterio desarrollado por el Dr. Viborg en el fallo “Méndez, Alejandro Daniel c/ Melba S.A y otros/ Accidente acción-civil”, porque lo considera más justo, cuando no se ha dejado de ponderar la edad de la víctima ni se cuestiona la incapacidad psicofísica final, como tampoco la utilización de la medida del valor del Salario Mínimo Vital y móvil ‘al momento de la interposición de la demanda’, no es suficiente para configurar un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc. (v. escrito electrónico citado, segundo agravio, séptimo párrafo).

Es cierto que son económicamente valorables, en el sentido de indemnizables dinerariamente, otros aspectos de la incapacidad además del laboral. Pero, el juzgado no dejó de hacerse cargo de aquellos otros aspectos en que pone el acento Berardo. Y suficiente demostración de ello es que en la fórmula polinómica utilizada para componer la suma reparatoria, el juzgador explicó que tuvo en cuenta el máximo de sobrevida (80 años) y no la edad jubilatoria, demostrando con ello que más allá de las laborales, contempló también cualquier actividad económicamente valorable que realizara en el devenir de la vida (v. III.n, de la sentencia apelada). El juzgado quiso así abarcar otras aristas de la incapacidad, susceptibles de ser indemnizadas (arg. art 165 del Cód. Proc.).

La queja de la aseguradora, en este rubro, transita por varios andariveles. Uno de ellos apunta al carácter reversible que asigna a la incapacidad psicológica, porque el perito dijo que sería irreversible de no contar con el tratamiento adecuado (v. escrito del 14/9/2021, A.4.1.b).

En el sentido indicado, el experto sostuvo: ‘…presenta condiciones de afectación que son consecuencia de los eventos, se trata de falencias cognitivas (laguna mnémica respecto de instancias inmediatamente previas y posteriores a l incidente) y de carácter conductual (requisitoria de contención y planificación estratégica de su nueva situación mediante tratamiento psicológico de contención)’ (v. dictamen del 12/9/2019, D, ’Si el deterioro funcional derivado del accidente le genera desequilibrio psíquico’).

Más adelante expresó: ‘se ha observado la producción de un daño psíquico generador de una incapacidad psíquica’. Y seguidamente alude al tratamiento. Acordando luego, que: ‘La entrevistada se encuentra participando de un tratamiento psicológico, que conforme su descripción, se denota de carácter adaptativo a las nuevas circunstancias. Se considera que corresponde su mantenimiento, en virtud de la continuidad de las circunstancias sintomáticas reactivas que así requirieron su inicio’ (v. mismo dictamen, 4.3; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Como se ha dicho, la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el carácter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236).

De allí que se haya argumentado que ‘la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior’ (Cám. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n° 638, ‘Spósito Juan Carlos’, del 11/7/2006); (esta Sala, causa n°61309, del 14/2/2017, ‘González Carlos Adrián’); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De modo que tal menoscabo ha de computarse como lo hizo el juez, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima (arg. art. 1083 del Código Civil).

En punto al porcentaje de incapacidad, establecido entre el 70 y el 90 %, acorde con aquel mismo principio, es obvio que debe tomarse el máximo, pues hacerlo en una proporción menor daría cabida a la posibilidad que algún daño efectivamente causado, quedara sin indemnizar. Lo que no resulta razonable acorde aquella directiva (arg. art. 1083 del Código Civil; esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).

Que la damnificada no hubiera acreditado adecuadamente los ingresos por su actividad laboral y tampoco de qué manera la incapacidad detectada la afecta laboralmente, no empañan el cálculo de la sentencia. Si, acerca de lo primero, no se cuestiona el desempeño laboral, ni la pauta salarial tomada en cuenta en la fórmula. Y en cuanto a lo segundo, es obvio que afectó su desempeño laboral en el mismo porcentaje que el asignado a la incapacidad. Lo que deja espacio para alguna actividad. El caso del reconocido físico británico Stephen Hawking, permite apreciar cómo, no obstante, su invasiva incapacidad física, pudo continuar actividades de investigación. Lo que, no es extraño, haya podido hacer también la actora, sin que ello excluya el menoscabo padecido y acreditado (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Se comparte que la vida –apreciada en su función productiva- sólo tendrá valor económico en la medida que se acredite lo que producía o podía producir. Y es justamente ese el parámetro que nutre la fórmula utilizada. No su valor como tal.

En suma, los agravios tratados no se sostienen, y se desestiman.

            5.2. Daño moral. En el caso ‘Córdoba’, esta cámara emitió sentencia definitiva el 15/8/2014 (v. L. 43, Reg. 45). En el caso ‘Burgos’, hizo lo propio el 8/11/2018 (L. 47, Reg. 128). Por manera que, si el propósito ha sido establecer una correspondencia entre los valores asignados en esas oportunidades a los reclamos por daño moral, para avalar una disminución en la reparación otorgada en la especie por ese perjuicio, ha sido insuficiente limitarse a señalar el grado de incapacidad y el monto fijado entonces, pues es sabido que las sentencias se emiten conforme a la situación existente al momento del fallo. De modo que un método comparativo histórico como el auspiciado por la citada en garantía, debió precisar de un análisis puntual y detallado de las circunstancias que en cada caso jalonaron la estimación del resarcimiento, y de su cotejo con las derivadas del hecho ilícito de la especie, sin perjuicio de computar los valores en términos homogéneos. Teniendo en cuenta el deterioro del signo monetario, que tergiversa todo paralelismo nominal.

Bastaba recurrir al detallado informe del perito médico, rendido en la causa 92598, para percatarse que Luciana Soledad Berardo sufrió politraumatismo por accidente de tránsito con lesión grave de la columna dorsal que le produjo una paraplejia por lesión medular. Una de las discapacidades más trágicas que le puedes hacer a una persona, dijo el médico. Además por el accidente presento hemoneumotórax que fue resuelto con tubo de avenamiento pleural, fracturas costales, fractura de pelvis (fractura de las ramas ilio e isqiuopubiana); fracturas del hueso frontal; presento enfisema a nivel del meso intestinal por lo que fue sometida a una laparotomía exploradora.  (v. informe del 19/10/2018, de la causa citada, punto III y IV a; art. 474 del Cód. Proc.). En una aclaración posterior, precisa: ‘…la actora presento politraumatismo vario con: Traumatismo craneoencefálico con fractura de hueso frontal. Traumatismo de columna dorso lumbar con luxo- fractura D7-D8 con compromiso severo del canal neural. Fractura aplastamiento de D12 con compromiso del muro posterior y afectación del canal neural, lo que requirió cirugía (artrodesis mas facectomia). Por esta lesión la actora presenta paraplejia espástica con incontinencia de orina y materia fecal y parálisis de miembros inferiores. Traumatismo de tórax con fracturas costales múltiples y hemoneumotórax, que requirió tubos de avenamiento pleural bilaterales. Traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo que requirió laparotomía exploradora’ (v. escrito del 27/12/2018, en la causa 9259; v. también escrito del 6/6/2019). Todo ello, ameritaba miramiento en el desarrollo de la metodología de contraste, empleada en el desarrollo del agravio.

De consiguiente, con estos antecedentes, si el sostén de la premisa fue que el monto al que arribó el juez de la instancia anterior lucía completamente abultado y escapaba a los precedentes jurisprudenciales de este tribunal elegidos por quien apeló, sin mayor indagación, -como queda de relieve- es claro que el recurso se tornó infundado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; v. escrito del 14/9/2021, A.4.2.).

Para concluir con esta queja de la aseguradora, es dable evocar que aunque la Suprema Corte ha diferenciado entre el daño el daño psíquico y el moral, desde distintas facetas, también ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, L 87342, sent. del 20/6/2007, ‘L., E. L. y o. c/P. d. B. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17/5/2021, ‘Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afección o no del equilibrio psíquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

La queja se desestima.

            5.3. Readecuación.  Respecto a este tema, la citada en garantía, en su última impugnación a la sentencia emitida en la causa de la referencia, se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia (ultra petita).

Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al fijar el monto del reclamo, se dejó dicho: ‘o lo que en más o en menos surja de las pruebas que se rindan y el prudente criterio de V.S.’  (fs. 144/vta. I).

Y la Suprema Corte ha establecido: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado el mismo Tribunal, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).

El agravio se rechaza.

De cara al alzamiento de la actora, si bien no puede decirse que haya sido infundado, fue innecesario porque se trató de un error numérico, que habría podido ser enmendado mediante aclaratoria, incluso de oficio y hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1, del Cód. Proc.; v. causa 92429, sent. del 23/6/2021, ‘Rodríguez Luciano Matías c/ González Cobo Fernando y Otro/a s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado), L. 50, Reg. 49; voto del juez Sosa).

En efecto, señala que, para la readecuación, la sentencia emitida el 14/7/2021, partió del SMVM vigente a la fecha del fallo, entendiendo que ascendía a $ 25.920 (Res. 4/2021 CNEPySMVM). Cuando el 7 de julio de 2021, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 6/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que estableció a partir del 1° de julio de 2021 el valor del SMVM en $27.216 para los trabajadores mensualizados (v. escrito del 14/9/2021, tercer agravio).

Como la información es correcta, el cálculo habrá de ser corregido en la instancia anterior, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216.

Ahora bien, como las indemnizaciones acordadas en el fallo apelado, en lo que atañe a la causa que ocupa, ya han sido reducidas en el 20 %, a esa reducción se agregará otra del mismo porcentual, de modo de conformar aquel 40 %, admitido precedentemente en el punto 4.2., por la incidencia en los daños de la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte de la víctima. De modo que en esa medida queden reducidos los montos (v. sentencia apelada, punto IV, anteúltimo párrafo).

            5.4. Intereses.  Rosello Illarraga cuestiona que además de la readecuación se adicionen intereses, porque se estarían actualizando dos veces los valores, mediante mecanismos alternativos, lo que resulta a todas luces inadmisible. Existiría en el caso una doble imposición, un cálculo múltiple con el mismo fin.

Concretamente, dice que le parece inadmisible aplicar una tasa pura del 6 % desde la fecha del evento dañoso (25/12/2013) hasta el dictado de la sentencia, por entender inadmisible, en virtud de que ya se actualizó el importe tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil (no se localiza el párrafo en el escrito de agravios, porque desde el punto II, donde desarrolla los fundamentos, no aparecen abalizamientos que permitan hacerlo; en lo sucesivo se citará: ‘parte pertinente’).

Pues bien, cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

Como puede verse, no se ha dado en la especie la ‘doble imposición’ de la que habla la parte apelante.

            5.5. Se queja también ese mismo demandado, que en la sentencia no se considerara la incorporación como rubro adicional, el resarcimiento de daños materiales a su favor, pese a que fuera expresamente solicitado en el escrito donde contestó la demanda.

Tal como se planteó el tema en esa oportunidad (fs. 184/vta.), Roselló Illarraga había expresado que, a los rubros que integraban la liquidación de la actora y que a su criterio debían ser soportados en su totalidad, exclusivamente por San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, debía adicionarse los derivados de que el automotor quedara destruido, dado que el seguro contratado reconocía, en tal caso, que la compañía debía responder.

Así planteada por el demandado, esta postulación no fue sustanciada con ‘San Cristóbal’ a quien fue dirigido el reclamo (fs. 195). Ni siquiera se lo tuvo presente. Pues sólo se dispuso el traslado de la documentación (fs. 170/180). Y de la contestación de la demanda formulada por aquella, no se advierte referencia alguna a ese aspecto (fs.230/240vta.).

El interesado, en el curso de la instancia, no procuró que esa pretensión fiera debidamente bilateralizada. En tales condiciones se emitió la providencia que abrió a prueba la causa y se proveyeron las admitidas (fs. 260/263/vta.).

Luego, ante el señalamiento de lo que el apelante consideró una omisión, la citada en garantía, al responder los agravios, en cuanto a este punto dijo: ‘Debió la apelante iniciar acción de daños y perjuicios y/o cumplimiento contractual contra mi representada, a fin controvertir adecuadamente este reclamo. Entiendo que es inadmisible en este proceso, por escapar al objeto de este litigio y debe ser rechazado’.

Con este marco, resulta que no se trata de una omisión de la sentencia de primera instancia que pueda cubrir esta cámara en los términos del artículo 273, primer párrafo, del Código Procesal ni de un apartamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte. Pues tal como se dieron las cosas en la instancia anterior, de tratar esa temática, sería con afectación del derecho de defensa de la aseguradora (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. doctr. SCBA, Ac 37454, sent. del 22/3/1988, ‘Leguizamón, Emil José y otros c/Almeida, Selva Argentina y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B11379).

Por ello, la queja se desestima.

            5.6. Límite de la suma asegurada. Al citar en garantía a la aseguradora de Rosello Illarraga, manifestó la actora que los límites de la suma asegurada que aquella denunciara, debían reputarse en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, a lo que deberán adicionarse las costas del proceso (fs. 145, III, cuarto párrafo, de la causa 91608; fs. 713/vta, final, de la causa 92598).

El demandado como responsable civil el hecho ilícito, por su lado, solicitó, en similares términos, que los límites de la suma asegurada que denuncie la citada en garantía, se reputaran en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas (fs. 183, primer párrafo).

En cambio, ninguno de ellos pidió ningún reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habrían podido hacerlo, si se tiene en cuenta que el fenómeno inflacionario no pudo escapar a la consideración (fs. 146, VII y vta., 148, tercer párrafo, 149/vta., VIII.5, tercer párrafo; art. 330 incs. 3, 4 y 6 Cód. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Berardo presentó la demanda y Rosello la contestó (23/12/2016, v. fs. 153/vta.; 31/10/2017, v, fs, 189; S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657). Y que aquéllos se remitieron al límite que denunciara la aseguradora, sin más reserva que se reputara en concepto de capital, devengando intereses hasta el efectivo pago más las costas, no obstante, la magnitud de los daños reclamados (fs.  145, III y 145/vta. IV, 150, VIII.6, 152.F, 216/vta., 230/vta.IV; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Con ese marco, la pretensión de la actora introducida en esta instancia, de que la cobertura se haga extensiva al total de la condena, planteando una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar incluir “en la medida del seguro” el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, con más los intereses, costas y honorarios devengados por la mora (v. escrito del 14/9/2021, quinto agravio, décimo cuarto párrafo; arts. 34.4, 272 y 266 del Cód. Proc.), al igual que la de Rosello acerca de que el límite del seguro deba en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, (v. escrito del 14/9/2021, párrafo pertinente; la presentación carece de referencias precisas que posibilitar una cita más indicativa),  son capítulos que  no corresponde ahora a la cámara resolver, habida cuenta que no fueron sometidos oportunamente a la decisión del juzgado y que, por ende, éste no omitió tratar (arts. 266,  272 primer párrafo, y 273 del Cód. Proc.; v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

En punto a los intereses y costas, la Suprema Corte tiene dicho que: ‘Si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 de la ley 17418’ (SCBA, C 96946, sent. del 04/11/2009, ‘Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/ Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios’).

En definitiva, ‘San Cristóbal’ resultó tan vencida como su asegurado, cuya cobertura aceptó (v. fs. 230/vta., IV; punto V de la parte resolutiva de la sentencia apelada). Y si nada se dijo respecto de las costas son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259). Cuanto a los intereses aparecen comprendidos en el artículo 118 primer párrafo de la ley 17.418, que hace referencia a los accesorios.

De tal modo, va de suyo que el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas (arg. arts. 109, 111 y concs,. de la ley 17.418).

            6. Cuestiones propias de la causa 92598.

            6.1. Falta de legitimación activa. Fue oportunamente opuesta por Rosello Illarraga (fs. 610), la aseguradora (fs, 598.V), y Berardo (fs. 639.V), citada como tercero.

La sentencia desestimó la excepción, porque, en lo que interesa destacar, si ACR SRL se hizo cargo de los gastos de atención médica de Luciana Soledad Berardo, cuyo deudor era el responsable del hecho ilícito, habida cuenta que  tales gastos son parte de la indemnización (art. 1086 Cód. Proc.), entonces, bien puede ACR SRL subrogarse legalmente en los derechos de la damnificada y reclamarle al responsable del accidente, a la sazón Mauro Andrés Rosello Illarraga, las sumas abonadas por dicho concepto (art. 768 inc. 3 Cód. Civ.). Sumas que, dicho sea de paso, no habría tenido que abonar, si no se hubiera producido el accidente.

Rosello Illarraga, en sus agravios, sin dejar de mencionar el planteo de la excepción de falta de legitimación, apunta más bien al monto de los gastos médicos,  por el cual tiene derecho a repetir (fs. 61.4). Lo cual no es agravio aplicable a la ponderación de la legitimación activa en cabeza de la reclamante, en torno a lo cual argumentó el juzgado (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Algo similar ocurre con la apelación de Berardo, que igualmente apunta a la suma pretendida por la reclamante, diciendo que la estimada en la sentencia en concepto de capital  no cuenta con el soporte documental correspondiente (v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; art. 260 del Cód. Proc.). Aunque su situación es diferente porque no fue condenada en ese pleito.

Para ‘San Cristobal’, ACR está percibiendo de la obra social OSEAM las prestaciones que recibe Berardo y por ello, no puede reclamar ahora el reintegro, dado que ello constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, al percibir dos veces por el mismo concepto (v. escrito del 14/8/2021,  B.1).

Sin embargo, tal argumento no desactiva el supuesto de subrogación legal basado en el artículo 768 inc. 3 del Código Civil (art- 915.b del Código Civil y Comercial). Bajo el supuesto y en la medida en que la reclamante se hizo cargo de los gastos por atención médica de la víctima. Pues en este tipo de subrogación, lo determinante en ella es el pago. Más allá de las relaciones contractuales internas que pueden haberse regulado entre la peticionante y la obra social OSEAM, si efectivamente abonó a la afiliada las prestaciones. Toda vez que éstas se desenvuelven en un ámbito diverso al extracontractual que es el que interesa en la hipótesis, respecto al autor o responsable del hecho ilícito, que es deudor de la indemnización, en cuanto le es imputable (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arts. 1716 y cocns. del Código Civil y Comercial).

Es que si bien abonando los servicios médicos pertinentes ACR S.R.L. desinteresa a la víctima que es su acreedor, resultaría injusto que ello beneficie a quien ha causado los daños y lo libere de la deuda de reparación que él tenía con relación a la damnificada nacida de un hecho ilícito. Ya que la lesión en la persona del afiliado no es una contingencia natural o la evolución normal de una enfermedad o tal vez producto de un accionar propio sino se trata de un daño provocado por un tercero y aunque la entidad deberá cubrir en primera instancia todos los gastos médicos que por ello se irroguen, en cumplimiento del contrato con la víctima que se reitera, ha querido asegurarse una adecuada atención ante una emergencia, no tiene que liberar de tal forma al responsable del daño, que así se beneficiaría nada más que por la actitud previsora de quien resultó dañado (CC0003, de Lomas de Zamora,  LZ 10 RSD-178-9, sent. del 8/9/2009, ‘Centro Médico c/Sucesión Palumbo s/Cobro de pesos – Acción subrogatoria’, en Juba sumario B3750121).

Los recursos, en esta parcela, se desestiman.

            6.2. El monto del reclamo. En la sentencia se arribó a la convicción que de la documental acompañada, de la prueba informativa y del peritaje contable (escrito del 3/11/2020) se desprendía que la actora había abonado una determinada suma de dinero destinada a la curación de Berardo. En apoyo de tal conclusión se mencionaron puntualmente los documentos de fs 24/25, 67/69, 126/135, 244, 254, 266, 295, 334, 359, 382, 399, 422, 444/455, 469, 471, 474, 504, 510/521, 533, 536/539, 542, 550, 554, 560, 564/569; los informes de fs 785, 821, 827, 832, 1051, 1053, 1077, 1078/1097/1098, 1115, 1052/1053, 1117, 1119, 1121, 1122/1123 y 1127, 1130/32, 1138, 1147/1154).

            6.2.a. Al responder la demanda, Rosello Illarraga dejó negadas las afirmaciones realizadas en aquella, como la autenticidad de la documentación acompañada. Pero lo hizo genéricamente, incluso al negar con el mismo estilo que los gastos médicos de intervención quirúrgica, internación, prestaciones médicas, estudios, terapia intensiva, farmacia, honorarios médicos, prótesis y demás, hubieran sido solventados por la reclamante. Lo que habilita a tener por cierto aquellos hechos afirmados en el escrito liminar –sobre todo tratándose de un juicio sumario– y por reconocidos los documentos (arg. arts. 354 inc. 1 y 487 del Cód. Proc..; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II la págs. 556 y ste.).

En punto a sus agravios, si bien formuló críticas a la pericia contable, no impugnó concreta y particularmente los informes aludidos por el juez en apoyo de los documentos a los que se referían (arg. art. 401 del Cöd. Proc.). No atacó la fuerza de convicción de esa prueba compuesta, de la cual resulta tanto la autenticidad de tal documentación como el pago de los insumos y servicios facturados, en cada caso (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente; arg. arts. 260, 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).

Tampoco fue controvertido que ACR SRL era prestadora de la Obra Social de Encargados Apuntadores Marítimos -OSEAM- y que Luciana Soledad Berardo era afiliada a OSEAM, siéndolo al momento de sufrir el accidente del 25/12/2013 en Carlos Casares. Tal como se lo tuvo por acreditado en la sentencia con la copia certificada del contrato a fs 17/19 y el Informe de OSEAM a fs 787, así como con el informe de OSEAM a fs 787, e informe de AFIP a fs 1181, respectivamente.

Acerca de que se omitiera considerar que mediante el Decreto 904/2016 del Ministerio de Salud de la Nación, se ha instituido un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del Fondo Solidario de Redistribución a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución del entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, o sea que aquellas prestaciones destinadas a personas con discapacidad, son recuperadas por ACR a través del mecanismo de integración y recupero, ocurre que -sin necesidad de entrar en el análisis del tema-, no hubo tal omisión. Desde que al contestar la demanda (fs. 610/614 de la causa acumulada), Rosello Illarraga no propuso a decisión del juez de origen esas cuestiones, entonces inabordables por esta alzada (arg. art. 272, primera parte, del Cód. Proc.).

            6.2.b. Con relación al alzamiento de Berardo, que como ya se dijo no fue condenada en este pleito, de todos modos padece de las mismas falencias que el recientemente analizado. Deja inobservados los mismos elementos colectados por la sentencia para avalar el importe que se indica en el fallo e igualmente se afana por cuestionar la pericia contable, descuidando que, con aquellos otros elementos de juicio ponderados, el reclamo admitido contaba, en todo caso, con suficiente respaldo probatorio (v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Respecto del escrito fechado el 30/5/2019, al que alude, no fue presentado en estos autos sino en la causa 91608. Y fue sustanciado con la aseguradora y el demandado en ella, o sea con ‘San Cristobal’ y Rosello Illarragga (v. procidencias del 29/5/2019 y del 28/6/2029, que remite a aquella). No con ACR  S.R.L..

Se trató de un pedido de tutela anticipativa, formulado en los mismos términos que en la presentación del 29/5/2019. Donde en una parte se argumentó en torno a la ley 24.901, al pago “directo” por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad. Y a que, según el presentante, no cumplen con los requerimientos mínimos solicitados e intentan recuperar el 100% de los gastos médicos asistenciales por medio de la demanda iniciada bajo el N° 94.170 (v. cédulas electrónicas del 1/7/2019). Tutela que se resolvió favorablemente el 4/10/2019 (v. las resoluciones en la pieza separada a los referidos autos; también fs. 307 y stes.). Y fue confirmada por esta alzada (v. interlocutoria del 18/2/2020).

Esclarecido lo anterior, va de suyo que si la aspiración de Berardo fue que la cuestión referida a lo normado en la ley 24.901, al pago “directo” por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad, con supuesta incidencia en admisibilidad del reclamo de ACR S.R.L., fuera tratada en la sentencia definitiva,  tal capítulo debió ser propuesto a la decisión del juez de primera instancia, cuando se presentó inicialmente a responder su citación como tercero que promoviera Rosello Illarraga (fs. 612, VI de estos autos). Oportunidad en que –en lo que interesa destacar– se redujo a plantear la excepción de falta de legitimación de ACR, omitiendo proponer aquella otra cuestión, que ahora en los agravios aspira a introducir novedosamente. Pues al proceder de ese modo, limitó la jurisdicción de esta alzada que no puede pronunciarse ahora sobre aquella temática, no sometida, a tiempo, a decisión del juez de origen (fs. 638/347, 639, V, 652/vta.; v. escrito del 14/9/2021, cuarto agravio; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            6.2.c. La queja de ACR S.R.L., referida al asunto que ocupa, apunta a que, en la sentencia, si bien se hizo lugar a la demanda, excluyó del monto de condena los reclamados en los hechos nuevos de fojas. 665/700, que fueran admitidos por resolución del 12/10/2017, por entender que los mismos no surgían de la pericia contable.

Pero aun admitida esa objeción, sostiene el recurrente que la autenticidad de la documentación acompañada y la efectiva realización del pago de su parte aparece acreditada mediante sendos oficios remitidos por los emisores de los documentos. Remitiendo a las constancias de fojas. 785, 1053 y 1115 (v. escrito del 13/9/2021, primer agravio).

El hecho nuevo invocado a fojas 697/700vta., y la documentación acompañada, fueron sustanciados con la demandada (fs. 701). Se cursaron cédulas a ‘San Cristobal’, a Berardo y a Rosello (fs. 707). Respondieron la aseguradora (fs. 708/712vta.), la citada como tercero (fs. 713/714). La postulación fue admitida el 12/10/2017 (fs. 715).

El perito médico que brindó su informe a fojas 19/10/2018, 27/12/2018 y 6/6/2019, y luego de diagnosticar que Berardo  presentaba politraumatismos varios con lesión a nivel de la columna dorsal con fractura vertebral (10ma vertebra) y sección medular, dejando como secuela una parplejia espástica a la actora, por accidente de tránsito, siendo los tratamiento a que fue sometida, ingreso a UTI en ARM.; colocación de tubo pleural por hemoneumotorax traumático; laparotomía exploradora; cirugía de columna dorsal con artrodesis y barra de fijación; ingreso a servicio de rehabilitación por paraplejía espástica secundaria a sección medular por traumatismo de columna dorsal, dictaminó que las prestaciones médicas realizadas se correspondían con el tratamiento necesario conforme los daños sufridos (v escritos del 19/10/18 y del 6/6/2019; arg. arts. 384, 474 y concs, del Cód. Proc.).

Ahora bien, la factura 8886 de Equs Farma S.R.L., por $ 31.428,46, ha sido reconocida en su autenticidad y pago, con el informe de fojas 779 y 785. Las correspondientes a Ortopedia Integral de Carlos Alberto Bocaccio, aparecen reconocidas en su pago con el informe de fojas 1114/1115. Las facturas por servicios de ambulancias, igualmente, con el informe de fojas 1052/1053. En cambio no aparece avalada la factura correspondiente a Gottin Diego Lujan, ni la de Universal Assistance S.A.. No indicó el apelante el informe que las corrobore, ni han podido hallarse en la búsqueda realizada personalmente, tanto en el expediente papel como en las constancias electrónicas. Estando negadas la autenticidad y pago (v. fs. 708/vta., primero y segundo párrafos y 713).

Tocante a que los montos sean los normales de plaza o abultados y exorbitantes, acreditado que las prestaciones se correspondían con los tratamientos compatibles y con las lesiones padecidas, así como la autenticidad de las facturas y su pago, correspondía -al menos- reseñar elementos de la causa de donde resultara que tales imputaciones no fueran verosímiles (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).  Para lo cual, dado lo anterior, fue insuficiente con impugnar la pericial contable, desde que, aun dejando de lado esa prueba, con ello no se avaló la descalificación lanzada contra los importes abonados (fs. 710/vta., VII; arg. art. 375, 384 y concs.  del Cód. Proc.).

Dentro de ese contexto aparece razonable ejercer las facultades que concede el artículo 165 del Cód. Proc. y establecer que reclamo introducido a fojas 697/700, alcanza a la suma de $ 218.411,32. Dicho esto, sin perjuicio de la readecuación más los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.

            6.2.d. Hecho nuevo y prueba en cámara. Mediante la providencia del 15/10/2021 esta alzada admitió el hecho nuevo y abrió a prueba esta causa a los fines que proveyeran las ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021 (IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes. Se proveyeron las pruebas, informativa, pericial contable y pericial médica en los términos de la interlocutoria fechada el 3/11/2021. Y con la providencia del 5/11/2021, se desestimó lo peticionado en los escritos del 3/11/2021 y del 4/11/2021. Más adelante, con la resolución del 9/11/2021, se rechazó lo propugnado en los escritos del 5/11/2021 y del 8/11/2021.

De la pericia médica rendida, resulta que los gastos médicos que surgen de la documentación, son razonables a las lesiones que presenta la actora. En lo que atañe a los montos, el experto refiere lo informado por Excell Pharma: vial x 1 ampolla de 200 UI; $32806 (cada ampolla). Y de acuerdo a Drogomédica, la sonda speedicath 12F; coloplast tiene un costo de $507,75. Como la víctima, dada la lesión a nivel medular y la secuela urinaria debería autosondearse 6 veces por día, por lo menos, eso arroja un total de $ 91395 mensuales, por ese concepto (v, informe del 17/11/2021).

El pedido de explicaciones al perito médico, presentado por la aseguradora el 23/11/2021, fue atendido el 3/11/2021 (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En punto a la pericia contable, el experto detalló los comprobantes, el importe total, y lo que corresponde imputar a la afiliada Luciana Berardo. Asimismo, aclaró que, en cuanto a aquellas operaciones que no tenían número de recibo, se constató el pago con los registros contables de la firma y el detalle de los movimientos en la cuenta bancaria de la misma. El total que resulta de la planilla adjunta es de $ 680.335,35 (v. escrito y adjunto del 10/11/2021).

Observado el informe, en su aclaración posterior se determina el importe en $ 1.768.327,77 (v. escritos del 12/11/2021 y del 18/11/2021). Más adelante, respondiendo a la aclaración solicitada el 23/11/2021, el experto respondió que no hay recupero de ACR a OSEAM de las prestaciones que haya abonado, pues son a cargo de ACR. (v. escrito del 30/11/2021). No hubo impugnaciones ni otros pedidos de explicaciones por parte de Rosello Illarraga y Berardo.

En el archivo del 25/11/2021, la firma Excell Pharma S.A., se expidió acerca de la autenticidad y pago de las facturas que indica.

La vista final, conferida el 15/12/2021, no generó más que la manifestación de ACR S.R.L., referida a la clausura del período de prueba y emisión de la sentencia (v. escrito del 17/12/2021).

Pues bien, los gastos reclamados en esta instancia, son compatibles con las lesiones recibidas por la víctima en el accidente automovilístico de que se trata. Han sido abonadas por ACR S.R.L. (v. pericia médica y contable, referidas). Cuanto a los costos, no resulta expresado que de las pruebas producidas en esta instancia resulten irrazonables, abusivos o exorbitantes. Por manera que, con este marco, resignada por los interesados la oportunidad de realizar algún trámite faltante atinente al procedimiento probatorio, o la conveniencia de llevar a cabo alguna clase de audiencia adicional en materia probatoria, debe tenerse por verosímil lo solicitado como hechos nuevos y procedente el reclamo formula por ACR S.R.L., claro que en la medida en que fueron aducibles como tales en esta instancia, según los términos del artículo 255.5.a del Cód. Proc: o sea, en tanto posteriores al vencimiento del plazo de cinco días de la notificación de la providencia de apertura a prueba, o anteriores pero conocidos luego de esa oportunidad.

En ese sentido, puede observarse que en la causa 92598 la apertura a prueba fue el 1 de diciembre de 2017, y se notificó a ACR S.R.L. el 5 de ese mes y año (v. registros del 1/12/17 y del 5/12/17). Por manera que la fecha de corte fue el 12 de diciembre de 2017.

De tal modo, por lo dicho, quedan excluidos los reclamos por gastos anteriores, de los que no se dijo haber sido conocidos con posterioridad. Puntualmente, la factura del 12/9/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15 y la del 12/11/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15.

Descontando esos importes de la suma de $ 1.768.327,77, aconsejada por el perito contable y de la cual no se han expuesto motivos valederos para apartarse, debe restarse esos importes, alcanzando el rubro a $ 1.741.943,50 (seúo; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384,474 y concs. del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la readecuación, más los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.

            6.3. Readecuación. Para fundamentar su agravio sobre este aspecto del fallo, ‘San Cristóbal’ se remite a la crítica formulada al reconocimiento de la readecuación de la indemnización de los daños, establecida en la causa 91608 (v. escrito del 14/9/2021, B.3, tercer agravio).

Rosello Illarraga, de su parte, reitera que la suma reclamada es abusiva y que no han sido acreditadas debidamente las erogaciones supuestamente efectuadas por ACR, evocando que ello fue puesto de manifiesto al contestar demanda y al impugnar la pericia contable que se realizó a tales fines. No se ha considerado el recupero que ACR percibe a través del sistema de integración establecido, desde que Luciana Soledad Berardo posee certificado de discapacidad. Dicho rubro debe reducirse, no readecuarse (v. escrito del 14/9/2021, parte pertinente).

Sobre el particular, apreciando el componente de los agravios, cabe remitir cuanto a la aseguradora a lo ya tratado en el punto 5.3, considerando que ACR A.R.L., dejó supeditado el monto reclamado ‘a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos’. Lo que obsta a que se incurra en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, según doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Respecto de Rosello Illarraga, dado lo que reitera, cabe remitir a lo tratado en 6.2.a. a 6.2.d.

            6.4. Intereses. Atinente a este tema, aquel dijo que correspondía formular el mismo reproche que se ha hecho al tratar el pago de la indemnización a Luciana Soledad Berardo.

Como correlato, pues, cabe remitir a lo expresado al tratarse ese aspecto en 5.4.

            6.5. Responsabilidad en el hecho y en las lesiones. Lo que aduce ‘San Cristobal’ es que la sentencia resulta contradictora en este punto. En este sentido sostiene que en los autos “Berardo” reduce la partida indemnizatoria a cargo del demandado Rosello Illarraga y su aseguradora en la falta de utilización de cinturón de seguridad en un 20 % (equivocadamente dice en el 80 %) y en cambio aquí condena al 100% de la indemnización.

Frente a esta crítica ACR S.R.L. sostiene que de las defensas opuestas por la apelante en su contestación de demanda no surge que haya planteado ante el Juez de primera instancia una corresponsabilidad de la afiliada y/o que ello determine una menor responsabilidad de su asegurado en relación al reintegro de los gastos médicos reclamados. Por lo cual, a su criterio, la cuestión planteada resulta ajena a la competencia de esta alzada.

La temática fue abordada en 1, donde se desarrollaron los alcances de la acumulación de los procesos decidida y en 4.2, tercer párrafo, específicamente.

Por lo argumentado entonces, teniendo en cuenta que la acción de ACR S.R.L., fue dirigida contra Rosello Illarraga o contra quien resultara civilmente responsable por las afectaciones a la salud psicofísica de la afiliada Berardo (fs. 564/vta., II, 565 tercer párrafo,  567/vta., V  y 657 -; art. 330, 3 y 4 del Cód. Proc.),, en el carácter de subrogada por el pago efectuado, en los derechos del acreedor (Berardo), contra el deudor (el demandado), es consecuente que el alcance de su reclamo, no podría ser mayor a lo que la propia acreedora, en cuyos derechos resulta subrogado, hubiera podido reclamar del responsable del hecho (fs. 621.III, tercer párrafo, 653/vta., segundo a sexto párrafos; arg. arts 768 inc. 3, arg.. 771 incs. 1 y 3, 3270 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Por ello, incrementada la participación de Berardo en sus propios daños, en el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, la pretensión de ACR S:R:L: contra el demandado y su aseguradora, alcanza al 60 % de las sumas admitidas.

            6.6. Extensión de la condena a la aseguradora. La reclamante, conociendo la existencia de un seguro por responsabilidad civil frente a terceros, en su demanda solicitó citar en garantía a ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ (fs. 568/vta. VII). Pero nada postuló respecto de la cobertura y su alcance (fs. 568/vta., VIII; arg. art. 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

Tampoco lo hizo cuando la aseguradora reivindicó el límite contratado de $ 3.000.000 y tomar conocimiento de los términos de la póliza (fs. 592/595, 596/vta., 652 y 653, II).

Ante ello, no es agravio atendible que el juzgado condenara a la citada en garantía  “a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro”, debiendo entenderse dicha medida, la que surge del “contrato de seguro” (conf. aclaratoria del 4/8/2021; v. escrito del 13/9/2021, segundo agravio). Desde que no corresponde ahora a la cámara resolver sobre un capítulo que no fue sometido oportunamente a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 del Cód. Proc.).

En definitiva, el debate acerca de la oponibiliidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que ACR S.R.L. presentó su demanda (fs. 576, 4/5/2016; S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en  El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657).

Y el fenómeno inflacionario que podía incidir restándole alcance a la suma asegurada, era algo público y notorio, que se verificaba, por entonces, con la mera recurrencia a los índices oficiales, sin necesidad de otra prueba (arg. arts. 362 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

El agravio se desestima.

            7. Omisión de considerar los intereses y las costas en la interpretación del límite de cobertura de la citada en garantía. Omisión en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., no hubo, Por cuanto ACR S.R.L. tampoco en ese aspecto adujo nada en la demanda, ni al conocer la postura de la aseguradora cuanto al límite de la cobertura (fs. 592/595, 596/vta., 652 y 653, II).

Sin embargo, eso no impide decir que de la sentencia resulta que la compañía también fue condenada, y si nada se dijo respecto de las costas va de suyo que son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259). Y en cuanto a los intereses, deben ser reconocidos como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418, y así admitidos, atento su fuente legal, imperativa (SCBA, C 96946, sent. del 4/11/2009, ‘Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios’).

            8. Sumario. Tal como fueron tratados los asuntos sometidos a revisión de esta alzada, resulta:

(a) que corresponde admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) que cabe admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) que es dable admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d). que cuadra admitir los recursos Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) que en todo lo demás, corresponde desestimar los recursos interpuestos.

            9. Costas. En cuanto a las de primera instancia, se mantienen como han sido allí impuesto, pues lo referido a la responsabilidad del demandado, en general se mantiene, lo mismo que la de su aseguradora (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

Respecto de la alzada, dentro del complejo entramado que se ha abordado, según los diversos recursos, donde el éxito de una parte ha significado el consiguiente fracaso de su oponente, es posible discretamente, disponer lo siguiente:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante, por ser tal, aproximadamente, le medida del éxito y el fracaso obtenido;

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido;

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido;

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y el fracaso obtenido (para todos los casos art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al sólidamente razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero también al minucioso y fundado voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Recursos:

(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) en todo lo demás, desestimar los recursos interpuestos.

2. Costas de primera instancia:

Mantenerlas  como han sido allí impuestas.

3. Costas de cámara:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante.

4. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Recursos:

(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y ‘San Cristóbal’, incrementando la participación de Berardo en sus propios daños hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, así como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, según queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;

(b) admitir la observación de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el cálculo de la readecuación de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;

(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en cámara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuación, de la aplicación del descuento del 40 % con causa en la falta de utilización del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses según resulta del fallo, en ese aspecto;

(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que  en ambas causas acumuladas, el límite de la suma asegurada que denuncia la citada en garantía, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, más las costas;

(e) en todo lo demás, desestimar los recursos interpuestos.

2. Costas de primera instancia:

Mantenerlas  como han sido allí impuestas.

3. Costas de cámara:

(a) por la apelación de Roselló Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.

(b) por la apelación de ‘San Cristóbal’ imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.

(c) por la apelación de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.

(d) por la apelación de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un  30 % al apelante.

4. Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvanse las causas soporte papel.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:18:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:42:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:43:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243400774002852754

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/02/2022 13:44:04 hs. bajo el número RS-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91918-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de apelación del  28/1/2022 y del 2/2/2022 contra la resolución del 21/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al tratar el recurso contra la interlocutoria del 3/7/2020 que incrementó la cuota de alimentos provisoria a la cantidad de $ 16.000, donde el alimentante desarrollo similares argumentos a los que ahora plantea (v. escrito del 24/7/2020), esta alzada, en lo que interesa destacar, hizo hincapié en que por entonces un informe del Banco de la Nación Argentina daba cuenta de depósitos anuales equivalentes a $ 993.468. No habiendo prueba apreciable que acreditara los gastos de su desempeño.

Asimismo, se mencionó la titularidad de tres automotores. Y que, si bien había justificado que haber sido padre de dos gemelas, la progenitora proporcionaba a su hijo J., aportes en especie de significación económica tales como la vivienda que habitaban, que es un contenido de la obligación alimentaria que debería cubrir el demandado, y por ello no lo hacía (art. 659 del Código Civil y Comercial). Contribuyendo también con la atención prestada a las múltiples necesidades y requerimientos diarios del niño que insumen tiempo y dedicación, los cuales habían de ser estimados necesariamente en la evaluación global.

Además, que si el propio apelante admitía que la madre trabajaba y tenía ingresos, entonces lo que estaba reconociendo es que hacía una doble contribución: por un lado, el valor económico que significaban aquellas tareas cotidianas realizadas en ejercicio del cuidado personal unilateral del hijo, como aporte a su manutención, y por el otro  al menos parte del ingreso que recibía de su trabajo en relación de dependencia, pues convivía con el niño (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

Pues bien, a esta altura, con los elementos incorporados, lo que ha variado son los ingresos del alimentante y la mayor edad del niño. Y no las demás circunstancias.

En punto a la vivienda y la ocupación de la madre, del informe del 28/5/2021 resulta que pertenece a un plan de vivienda federal que le fuera adjudicado a ella hace varios años. Se aprecia una construcción sin terminar, que proyectaba ser un garaje, el cual se encuentra sin continuidad en la construcción.

Se expresa en aquel dictamen, que de la aproximación realizada, se desprende un grupo familiar que sostiene una dinámica saludable, que permite su crecimiento de modo integral, portando C. un rol central en la organización a fin de dar respuesta a las necesidades e intereses de sus hijos, particularmente con J., quien dada su edad, requiere de atención y registro constante por parte de sus referentes afectivos (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Nada de eso ha sido impugnado (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Tocante a los ingresos del alimentante, estos han registrado aumentos apreciables. La facturación bruta por su actividad ascendió de 924.995,50 en 2019 a 1.577.236, en 2020. O sea, ha venido en aumentando (v. informe de Afip del 20/4/2021). Además, registra viajes al exterior (v. informe del 16/4/2021).

Como elemento corroborante, es dable considerar la confesión ficta de M., a quien se tuvo por notificado de la audiencia confesional, con la providencia del 18/5/2021, firme, sin que justificara su ausencia al acto (v. acta del 17/3/2021), habiendo acompañado la actora, con antelación, el pliego correspondiente (v. escrito del 16/3/2021). Y de cuyas posiciones, resulta, en lo que interesa: que presta servicios como Inseminador y Técnico de Control de Producción de Vacas Lecheras; haciéndolo en varias provincias y realizando su trabajo en simultaneo en varios campos; que desde el mes de mayo del 2019 abona un plan rombo, consistente en compra de automotor, haciéndolo por sumas mayores a $ 15.000; que recientemente adquirió una casa en la ciudad de Santa Rosa (arg. art. 415 del Cód. Proc.). No hay pruebas de prestigio que contradigan esos hechos.

En punto a los costos, acerca de los cuales alega el demandado en su memorial, cabe recordar que ya antes quedo expresado que los tickets de gastos de combustibles y el costo mensual del alquiler del equipamiento para realizar el control, señalados como tales en el memorial del 24 de julio de 2020, habían sido desconocidos  en su autenticidad por la actora en el escrito electrónico del 5 de febrero de 2020, sin que se indicara ni entonces ni ahora, que se hubiera producido la prueba que desactive tal negativa (escrito del 25 de noviembre de 20019, IV.2; providencia del 20 de febrero de 2020, 1). Lo que conduce a mantener su desconsideración como prueba idónea (arg. art. 354 inc. 1, 384 y concs. del Cód. Proc.; v. interlocutoria de esta alzada del 3/7/2020).

Es claro que, con la nueva apelación, ha intentado suplir esa falta  evocando un precedente de esta cámara, para convencer que de todos sus ingresos, sólo es neto el 30 %. Sin embargo, como es sabido en cuestiones tan puntuales, las decisiones tienen que ver con lo que pudo desprenderse de ese expediente, lo cual obsta a elaborar a partir de allí una regla absoluta aplicable a todo desempeño. Y menos a uno que no tiene que ver con la actividad apreciada en ese caso, que era la de transportista.

En todo caso, el traslado del precedente para ser aplicado a la especie en el sentido auspiciado, hubiera requerido un mayor desarrollo, a modo de demostrar cómo de lo decidido en esa causa pudo surgir una fuente normativa general con aptitud de proyectarse a los hechos esenciales de este juicio (v. Cueto Rúa, A. C., ‘El “common law”. Su estructura normativa. Su enseñanza’, La ley, 1957, págs. 121 y stes,; causa 87659, sent. del 28/12/2012, ‘Kisner, Yanina Gabriela c/ Fernández, Pablo Adrian s/ alimentos’, L. 42, Reg. 438).

Con tales antecedentes, volviendo ahora la mirada a la suma de $ 16.000 que se fijara como cuota provisoria el 3/7/2020, se advierte que por entonces esa cantidad significaba algo más de la canasta básica total, establecida para el adulto equivalente al mes de julio de 2020, en la suma de $ 14.408,17, siendo que por entonces el niño tenía ocho años, toda vez que nació el 17/10/2011 (ahora tiene 10 años; v. el archivo del 3/10/2019; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_20DA9C1F2E1E.pdf).

Sumado a ello, ya se comprobó que los ingresos del demandado han ido en aumento. Sin que éste acreditara fehacientemente otra cosa. Cuando ha sido la parte que estuvo en mejores condiciones de probarlos (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Como correlato, la cuota alimentaria debe atender a esos parámetros, antes que fijarse en términos mínimos, desde que –a tenor de aquella provisoriamente fijada– es evidente que no fue determinada en conforme esos parámetros, sino más bien cercana a la canasta básica total para adulto equivalente.

Ahora bien, a la fecha de la sentencia apelada, la canasta básica total para el adulto equivalente ascendía a $ 24.642,76, por lo cual para conservar la relación porcentual entre los $ 16.000 de aquella cuota provisoria, con los 14.408,17 de la canasta básica total de entonces (aproximadamente un 111%), es razonable fijar la cuota alimentaria, siempre a la época de la sentencia apelada, en $ 27.000, un equivalente aproximado del 111 % de la canasta básica total, para el adulto equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2021, recién indicada (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).

En suma, para guardar correspondencia con la metodología adoptada por la sentencia, que no ha sido atacada en ese aspecto puntual, corresponde fijar la cuota alimentaria en el 111% del importe correspondiente a la canasta básica total, para el adulto equivalente, vigente para cada uno de los períodos de aplicación (arg. arts. 658, 659, 660, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 375, 384, 421, 641 y concs. del Cód. Proc.).

Esto así, sin perjuicio de los incidentes de aumento o reducción, que las respectivas partes se consideren con derecho a iniciar, según se modifiquen las circunstancias (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas al apelante vencido  y admitir el articulado por la parte actora, con el alcance que resulta de lo expuesto, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijando la cuota alimentaria para J., en la suma mensual equivalente al 111% de la canasta básica total para el adulto equivalente, determinada para cada uno de los períodos de aplicación. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas al apelante vencido  y admitir el articulado por la parte actora, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijando la cuota alimentaria para J., en la suma mensual equivalente al 111% de la canasta básica total para el adulto equivalente, determinada para cada uno de los períodos de aplicación.

Cargar las cstas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:20:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:43:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237600774002866214

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:44:06 hs. bajo el número RR-113-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -91685-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -91685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de reposición del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La providencia del 16/2/2022 es una resolución interlocutoria, no un decreto de mero trámite, razón por la cual el recurso de reposición es inadmisible (art. 238 cód. proc.).

Pero, para mayor satisfacción del recurrente, voy a reiterar el considerando 3- de mi voto en esa resolución y agregar una orientación:

“3- Que no haya margen para admitir y estimar la apelación del 29/11/2021, no quiere decir que carezca de todo significado jurídico el silencio al respecto guardado por la resolución del 3/11/2021. Pero ese es capítulo no sometido ahora a la decisión de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).”

Debería indagarse cuidadosamente cuál es el significado jurídico del silencio en una resolución judicial sobre costas (que ha quedado así, por no haberse usado o haberse agotado los recursos contra ella), pedir en 1ª instancia lo que se estime corresponder al respecto y si el resultado de ese pedido no fuera satisfactorio, mediante una apelación admisible podría abrirse la competencia de la cámara sobre esa cuestión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde denegar el recurso de reposición del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso de reposición del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:09:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:09:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:40:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240700774002866027

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:40:59 hs. bajo el número RR-111-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

Expte.: -88070-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 21/12/2021 contra la resolución del 2/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el escrito del 31/10/2021, fue solicitado: ‘II…VS informe quién fue según los registros obrantes en el Juzgado a Vuestro digno cargo, el funcionario que oportunamente habría entregado la carta original y/o fotocopia de la misma’. Que, ‘III…se cite a prestar declaración testimonial en autos a todas las personas que VS informara como dependientes del Juzgado, y que fueran oportunamente ofrecidas para que en ese carácter declarasen en sede penal -y que el Fiscal injustificadamente omitió citar-. Entre ellas la Dra. Berta González, quien actualmente cumple funciones en la UFI n° 5 donde se encuentra como responsable a cargo de la IPP 4317-12, y que coincidentemente se desempeñaba en este Juzgado durante el periodo en que se habría entregado la mencionada carta y/o su fotocopia’. Y, asimismo: ‘IV…Que previo a todo tramite, solicito se libre oficio a Fiscalía General para que remita copia íntegra certificada de la IPP 4317-12. Agregadas dichas copias, solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente, toda vez que del mismo surge la comisión del delito de estafa por el que se iniciaran las actuaciones penales pertinentes ante otro Departamento Judicial (por las razones arriba expuestas)’.

En lo que importa destacar, el juzgado consideró ‘…’inconducente a los fines del objeto del presente proceso, lo solicitado en los apartados I y II como así también lo actuado en el marco de la IPP 4317-12 cuyas copia pretende agregarse; a lo solicitado no ha lugar’. Concediendo las fotocopias de estos autos.

Atinente al tema que ocupa, y en lo que puede ser de interés ahora, esta alzada se expidió:

(a) el 16/5/2012, cuando se refirió a ‘…cuanta otra diligencia administrativa interna pudiera llevar a cabo el juzgado para procurar encontrar la carta al tiempo de sentenciar’;

(b)  el 30/12/2012, evocando que: ‘Hasta aquí, la carta en cuestión no ha sido encontrada y la cámara ha indicado que el juzgado, para procurar hallarla antes de sentenciar, realice “cuanta otra diligencia administrativa interna”’;

En un hilo de continuidad con tales decisiones, en tanto la carta en cuestión no ha sido hallada, no se encuentran motivos valederos para no acceder a lo solicitado por la parte en el punto II de su escrito.

Tocante a lo requerido en el punto III, aunque no se logre con esos testimonios hallar la instrumento que falta, al menos quizás pueda, como sucedáneo, allegarse al proceso información, cuya relevancia o irrelevancia sea motivo de apreciación en su momento (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

En todo caso, parece prematuro predicar desde ahora, que lo solicitado en los puntos II y III es inconducente para esta causa. No hay que olvidar que en los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Atinente a la I.P.P., tratándose de documento posterior, no deja de estar contemplada la posibilidad de su ofrecimiento en lo normado por el artículo 334 del Cód. Proc.

Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente (arg. art. 354.1, 376,  440, segundo párrafo, 456 y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente (arg. art. 354.1, 376, 440, segundo párrafo, 456 y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:23:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:42:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002866016

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:42:37 hs. bajo el número RR-112-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “MUNICCIPALIDAD DE GUAMINI C/P.,G. S/ APREMIO”

Expte.: -92892-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICCIPALIDAD DE GUAMINI C/P.,G. S/ APREMIO” (expte. nro. -92892-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 13/5/2021 contra la resolución del 20/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A la presentación de J. G. F., E.,, del 4/11/2020, como comprador en la subasta realizada el 20/12/2010 (v. boleto en el archivo del 4/11/2020), solicitando el 17/11/2020 se tenga por integrado el precio de compra de $ 2.790, depositado el 13/11/2020 y la entrega en posesión del inmueble, luego de la aclaración requerida por el juzgado, el apoderado de la Municipalidad de Guaminí acompañó cédula por la cual el 2/6/2011 se le intimó al comprador depositara en autos el saldo de precio, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la venta por su culpa, y pidió se desestimara aquel pedido del adquirente, declarándolo postor remiso y disponiéndose la devolución de lo depositado (v. escrito y adjunto del 31/3/2021).

En ese marco, el juzgado decidió intimar a la ejecutante a que realizara liquidación del monto que estimaba correcto, a los fines de requerir al comprador que depositara dicha suma, bajo apercibimiento de aprobar la subasta por la cantidad depositada por el comprador, atento la inactividad procesal de la actora en la tramitación del proceso (v. providencia del 20/04/2021).

Dedujo la municipalidad reposición con apelación en subsidio el 13/5/2021, respondida el 18/8/2021, la cual se desestimó el 13/1272021 dando curso a la apelación subsidiaria.

Si bien la presentación de la apelante del 3/3/2020 pudo ser sucinta, el juzgado lo intimó el 25/3/2020 a que manifestara si aquel escrito implicaba el tratamiento del comprador en subasta como postor remiso y la consecuente fijación de una nueva subasta. Lo cual fue abastecido con el escrito del 31/3/2020, antes mencionado, donde no sólo postuló se desestimará el pedido del adquirente, considerándolo postor remiso, sino que agregó la cédula de notificación que le fuera cursada el 2/6/2011, donde se lo intimaba a depositar el saldo adeudado, bajo el apercibimiento ya antes mencionado.

Que esa haya sido la primera vez que la actora solicitaba tal cosa, no empece que el adquirente, ya desde la firma del boleto y luego a partir de aquella concreta intimación, conocía el plazo en que debía pagar y las consecuencias de no hacerlo (arg. art. 585 del Cód. Proc.; art. 8 del Código Civil y Comercial).

Tampoco lo libera de su obligación, la referencia a la actitud seguida por la municipalidad frente a otros adquirentes en subasta. En tanto no se expone claramente que las circunstancias en que ello ocurrió, sean las mismas que ahora se dan. Como para hacer valer el principio de igualdad ante la ley, que supone igualdad de situaciones (SCBA, B 61330 RSD-101-16 S 24/05/2016, ‘Espíndola, Jorge Ricardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4004665; arg. arts. 16 de la Constitución Nacional; arg. art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por el contrario, a tenor de lo que resulta de la documentación que, a pedido de este tribunal, se digitalizó en el archivo del 2/3/2022, se sabe que tocante a los boletos de compraventa, con número de fojas 291 y 292, ocurrió un error o confusión en cuanto a las parcelas, con una única partida para las dos, lo que llevó al reclamo de la deuda en el expediente 4017/0 y luego a la subasta mediante el 4018/04. Para cuya superación se ofrecieron alternativas en el escrito del 13/7/2012, como cesiones recíprocas, dando cuenta el acta del  8/10/2013, de la obtenida.                        Estas circunstancias particulares no aparecen dadas en la especie. Mientras que quizás, en aquella situación, llegaron a justificar un trato diferenciado. Posiblemente mediando por todo aquello, ausencia de gravamen atendible por parte de la municipalidad.

Ante esa contingencia también palidece la invocación de la doctrina de los actos propios, que no puede ser concebida en forma genérica y absoluta, privada de toda referencia a situación semejante que permita vislumbrar contradicción en los comportamientos (SCBA, C 92815 S 3/10/2012, ‘Leiva, Osvaldo Ascención s/Concurso preventivo (pequeño) hoy su quiebra’, en Juba sumario B390265; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Acaso si de contemplar actitudes se trata, tampoco debiera dejar de apreciarse la del comprador. Que luego de pasados más de diez años de la subasta, se presentó para depositar la suma nominal de $ 2.790, solicitando que con ello, se le otorgara de pleno derecho la posesión del inmueble subastado, sin ofrecer compensación alguna por el extenso período corrido y haciendo caso omiso de aquella intimación que se le cursara el 2/6/2011, para integrar el saldo pendiente.

Esto así, sin dejar de mencionar que, transcurrido tamaño lapso desde la subasta, ya no se trata de liquidar el saldo pendiente, incluso a valores actuales. Pues transcurrido tanto tiempo, seguramente el valor venal del inmueble ha variado. Y no solamente por incidencia de la inflación, sino porque incluso el desarrollo de la zona y hasta el urbano ocurrido durante todo ese lapso, pudo haber repercutido en un incremento de su cotización.

En fin, del texto del artículo 585 del Cód. Proc., resulta clara la sanción que acarrea incumplir con la integración del saldo del precio, en el plazo establecido. Y con arreglo a lo que ha sido materia de tratamiento, no se advierten motivos valederos que permitan eximir al comprador remiso de tal consecuencia.

Por ello, vencido el plazo por el que se le intimó la integración del precio de venta, sin que sin que hubiera acreditado motivos fundados para obtener la suspensión de ese término, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con motivo del resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación interpuesta, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación interpuesta, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:07:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:36:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002865925

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:37:15 hs. bajo el número RR-109-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92353-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios del 23/2/2022 y 24/2/2022  contra la sentencia del 8/2/2021 y los escritos electrónicos del 24/2/2022, 25/2/2022 y 2/3/2022, respectivamente.

            CONSIDERANDO:

Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal y proceden contra sentencia definitiva (art. 278 cód. proc.)

Ademas, los recurrentes constituyeron domicilio legal en la ciudad de La Plata y mencionaron las normas que resultan -a su criterio- violadas o aplicadas erróneamente en la sentencia impugnada (arts. 279 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.)

En cuanto al valor del agravio, la rendición de cuentas es una obligación de hacer indivisible (arts. 773 y 815 CCyC), entonces nos encontramos, hasta ahora (ver considerando 4-  del voto mayoritario de la sentencia de esta cámara del 8/2/2022), con un litigio de monto indeterminado.

Con respecto al depósito previo, por los fundamentos antes expuestos, al considerarse un litigio de monto indeterminado corresponde a los recurrentes realizarlo por el equivalente a 100 jus (art. 280 seg. párr.) que al momento de la interposición de los recursos, equivale a la suma de $355.400 (valor del jus según AC 4047 SCBA $3554 x 100 jus), lo cual, según constancias traídas con los escritos de fechas 25/2/2022 y 2/3/2022, ya ha sido efectuado (incluso con algún exceso en el caso de la recurrente Edith Adelma Cifre; v. archivo adjunto al escrito del 2/3/2022).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1) Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fechas 23/2/2022 y 24/2/2022  contra la sentencia del 8/2/2021.

2)  Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1.130  para gastos de franqueo (v. sitio web Correo Argentino https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. 282 cód. citado).

3) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

4) Librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que las sumas depositadas en las cuentas 6704 -027- 513332/8 (CBU 0140356327670451333287) y  6704-027-513333/2 (CBU 0140356327670451333324) deberán colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial.

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:03:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:35:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251400774002865883

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:35:30 hs. bajo el número RR-108-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92895-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación del 20/12/2021 contra la resolución del 17/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Seguidamente a la preparación de la vía ejecutiva, en la parcela que cabe destacar ahora, el 21/19/2021 se dispuso llevar adelante la ejecución, librándose contra Juan Andrés Enrico Rossi mandamiento de intimación de pago y embargo por las sumas de $ 227.090, en concepto de capital, más la de $ 113.550, provisoriamente presupuestadas para responder a intereses y costas (v. providencia del 21/10/2021). Esta resolución fue apelada el 25/10/2021, pero el recurso se desistió en el memorial del 27/12/2021, por manera en aquel asunto quedó firme.

Disponer de ese modo llevar adelante la ejecución, trajo consigo que el juzgador halló que el instrumento con que se dedujo, en ese primer examen, era de los contemplados en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. (arg. arts. 529, primer párrafo, 530 y concs. del Cód. Proc.). De lo contrario la hubiera denegado (art. 530 del Cód. Proc.).

Por consiguiente, el agravio desarrollado en aquel escrito del 27/12/2021,3.b., donde reclama que previamente se resuelva si se está o no frente a un título ejecutivo, es ya inadmisible.

En punto a las excepciones opuestas por el ejecutado, vale decir que si de las mismas se corrió traslado es porque implícitamente se consideró, a primera vista, que eran admisibles, porque si  se las hubiera considerado inadmisibles, en lugar de sustanciarlas se las hubiera rechazado de plano.             Por lo demás, la última parte del artículo 545 del Cód. Proc. está diciendo que lo concerniente a la admisiblidad o no de las excepciones no debe ser entendida como una cuestión que debiera ser sustanciada y decidida como previa (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021,t. III, pág. 233 y 234).

Por manera que plantear que se resuelva anticipadamente si el boleto adjuntado constituye un título ejecutivo, atendiendo a la excepción de inhabilidad de título opuesta en tal sentido, es infundado (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

Respecto de la prueba, se nota que fue la ejecutada quien al oponer excepciones ofreció la que considero atingente a su derecho, agregando la documental y pidiendo se citara a declarar a los testigos ofrecidos y a prestar confesional al actor. De modo que si así lo hizo, es consecuente pensar que lo entendió como algo necesario y pertinente para este juicio (v. escrito del 2/11/2021, X).  No guarda coherencia pensar que realizó el ofrecimiento para que no se la produjera (arg. art. 547 del Cód. Proc.).

Por manera que, desde este andarivel, cuestionar que, luego de sustanciar las excepciones, se haya abierto el juicio a prueba, es a lo menos, contradictorio.

En lo que atañe a la queja porque sólo se ordenó la producción de la prueba ofrecida por la actora, resulta que en la providencia del 17/12/2021, únicamente no se hizo lugar a la confesional y testimonial ofrecidas por la demandada, en consideración a que había reconocido el título en ejecución.  Y este argumento, que bien o mal sostiene la decisión emitida, no fue puntual y concretamente confutado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En cambio, se admitió la documental, que fue la restante ofrecida (v. providencia del 17/12/2021, 3, II).

Cuanto a la prueba de la actora, sólo se proveyó la documental y de informes ya propuestas en la demanda (v. escrito del 15/11/2021, VIII).

La queja, en esta parcela, no se sostiene, tal como fue presentada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con respecto a las cautelares, la resolución del 21/10/2021, que quedó firme por desistimiento del recurso oportunamente deducido, rechazó el levantamiento del secuestro (v. punto 1 de la parte dispositiva).

Sin embargo, en el escrito del 2/11/2021, peticiona el ejecutado el levantamiento de esa medida, ofreciendo como complementario del embargo trabado, la caución personal del abogado Battista y de la abogada María Marta Trevisán. Ofreciendo para acreditar solvencia varios bienes.

Aunque no se lo designa como pedido de sustitución, lo es en realidad (arg. art. 203 del Cód. Proc.).

Medió oposición del ejecutante (v. escrito del 15/11/2021). Y el juzgado se inclinó por no hacer lugar a lo peticionado.

El argumento central para decidir de ese modo es que de los informes referido a automotores de uno de los vehículos sólo se acompaña una (de dos) hojas del informe del dominio; del otro vehículo, surge una prenda; y del bien inmueble se acompaña la escritura, pero no un estado de dominio, sin acreditarse valuaciones, ni pólizas de seguro que prueben cobertura vigente (v. resolución del 17/12/2021, 3).

Pues bien, como no se debate aquí si en su momento la medida fue bien o mal decretada, cabe examinar si se dan circunstancias de aplicación de lo normado en el artículo 203 del Cód. Proc., en el tramo citado por el ejecutado, que se refiere a la sustitución de una medida, por otra menos gravosa (v. escrito del 27/12/2021, 3, d – segunda -).

Es manifiesto que lo ofrecido como sustitución del secuestro fue la caución, fianza personal de los mencionados profesionales. Pero, al parecer, para demostrar sus cualidades que dieran paso a la fianza, de alguna manera se entendió necesario acreditar solvencia. Y si para ello se presentaron como reveladores ciertos bienes del patrimonio, va de suyo que ha sido menester acreditar lo suficiente para lograr convicción al respecto.

En este sentido, más allá del relato que porta el memorial en este asunto, no aparecen desactivadas ninguna de las objeciones que dieron sostén al rechazo de la sustitución. Se admite que no hay valuaciones, que uno de los automotores está prendado, aunque afirma que se encuentra ‘levantada’ y de lo restante no se acompañan elementos que permitan apreciar lo que se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Esto dicho, por encima del prestigio de que pudieran gozar los profesionales aspirantes a fiadores.

En estas condiciones, la apelación deviene insuficiente y debe ser desestimada. Sin perjuicio que, por tratarse de decisiones que no causan estado, pueda postularse nuevamente la sustitución, demostrando que garantiza suficientemente el derecho del acreedor (arg. art. 202 y 203 del Cód. Proc.). E independientemente de lo que el ejecutado pueda considerase con derecho a solicitar eventualmente, en cuanto a la contracautela (arg. art. 201 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:02:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:04:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:30:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248900774002865692

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:31:12 hs. bajo el número RR-107-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

_____________________________________________________________

Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -87943-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/10/2021, el escrito electrónico del 10/2/2022 de la abogada Maria Florencia Puentes, apoderada de la parte demandada, y el escrito del 22/2/2022 del asesor de menores e incapaces actuante.

            CONSIDERANDO:

Según informe de secretaría (art. 116 cód. proc:), se puede constatar a través de la MEV de la SCBA, que en los autos “Guiñazu Pablo Javier C/ Duhalde Marianela S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos”, Expte Nº: TL-3315-2021 aún se encuentran pendientes el traslado de demanda y el traslado de declaración testimonial por escrito ordenados (v. prov. Del 15/12/2021 y 1/2/2022).

El plazo concedido el 22/10/2021 para acreditar el beneficio está próximo a vencerse, y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

Respecto a la petición de que se tenga por notificada a la contraparte en el expediente 3315/2021, excede la competencia de esta alzada, por lo que deberá peticionase lo que se estime pertinente en el juzgado inicial (art. 4 y arg. 166 proemio cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Prorrogar el plazo otorgado el 22/10/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto V. del escrito electrónico del 4/10/2021, hasta el 23/5/2022.

2- Tener presente lo expuesto en el escrito del 22/2/2022.

Regístrese. Con notificación automatizada (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 09:28:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 10:01:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 10:59:01 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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255400774002859748

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 10:59:59 hs. bajo el número RR-101-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juuzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “CARRIZO MARCELO DAMIAN C/ CARRIZO RUBEN GABRIEL S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO”

Expte.: -92903-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO MARCELO DAMIAN C/ CARRIZO RUBEN GABRIEL S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -92903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la sentencia del 17/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Está inobservada la procedencia de intereses moratorios, bien o mal  recogida en la sentencia de 1ª instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Desde ese mangrullo conceptual, si el accionado no se presentó en autos, merced a lo reglado en el art. 354.1 CPCC cabe tenerle por admitida la recepción de la carta documento del 26/9/2018. Atento su contenido, es dable considerarlo incurso en mora desde esa recepción, debiendo correr desde allí los intereses referidos (arts. 2328 párrafo 2° y 886 párrafo 1° CCyC; cfme. esta cámara en “Alastuey c/ López” 91456 27/11/2019).

Atinente a la tasa, como no fue requerida ninguna especialmente en la demanda, ni tampoco entonces podía hacerse jugar de alguna manera el silencio del demandado en su contra, mejor habría procedido el juzgado si difería su determinación para el tiempo de la condigna liquidación, lo que cabe resolver así (arts. 34.4, 501 y concs. cód. proc.). Para más, la cámara no puede expedirse ahora por la tasa que recién ahora, en los agravios, trae la parte actora (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (arg.art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/12/2021 contra la sentencia del 17/12/2021, con costas a la parte demandada (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/12/2021 contra la sentencia del 17/12/2021, con costas a la parte demandada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:06:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:12:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:21:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252100774002864848

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:21:54 hs. bajo el número RR-106-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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