Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92895-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación del 20/12/2021 contra la resolución del 17/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Seguidamente a la preparación de la vía ejecutiva, en la parcela que cabe destacar ahora, el 21/19/2021 se dispuso llevar adelante la ejecución, librándose contra Juan Andrés Enrico Rossi mandamiento de intimación de pago y embargo por las sumas de $ 227.090, en concepto de capital, más la de $ 113.550, provisoriamente presupuestadas para responder a intereses y costas (v. providencia del 21/10/2021). Esta resolución fue apelada el 25/10/2021, pero el recurso se desistió en el memorial del 27/12/2021, por manera en aquel asunto quedó firme.

Disponer de ese modo llevar adelante la ejecución, trajo consigo que el juzgador halló que el instrumento con que se dedujo, en ese primer examen, era de los contemplados en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. (arg. arts. 529, primer párrafo, 530 y concs. del Cód. Proc.). De lo contrario la hubiera denegado (art. 530 del Cód. Proc.).

Por consiguiente, el agravio desarrollado en aquel escrito del 27/12/2021,3.b., donde reclama que previamente se resuelva si se está o no frente a un título ejecutivo, es ya inadmisible.

En punto a las excepciones opuestas por el ejecutado, vale decir que si de las mismas se corrió traslado es porque implícitamente se consideró, a primera vista, que eran admisibles, porque si  se las hubiera considerado inadmisibles, en lugar de sustanciarlas se las hubiera rechazado de plano.             Por lo demás, la última parte del artículo 545 del Cód. Proc. está diciendo que lo concerniente a la admisiblidad o no de las excepciones no debe ser entendida como una cuestión que debiera ser sustanciada y decidida como previa (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021,t. III, pág. 233 y 234).

Por manera que plantear que se resuelva anticipadamente si el boleto adjuntado constituye un título ejecutivo, atendiendo a la excepción de inhabilidad de título opuesta en tal sentido, es infundado (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

Respecto de la prueba, se nota que fue la ejecutada quien al oponer excepciones ofreció la que considero atingente a su derecho, agregando la documental y pidiendo se citara a declarar a los testigos ofrecidos y a prestar confesional al actor. De modo que si así lo hizo, es consecuente pensar que lo entendió como algo necesario y pertinente para este juicio (v. escrito del 2/11/2021, X).  No guarda coherencia pensar que realizó el ofrecimiento para que no se la produjera (arg. art. 547 del Cód. Proc.).

Por manera que, desde este andarivel, cuestionar que, luego de sustanciar las excepciones, se haya abierto el juicio a prueba, es a lo menos, contradictorio.

En lo que atañe a la queja porque sólo se ordenó la producción de la prueba ofrecida por la actora, resulta que en la providencia del 17/12/2021, únicamente no se hizo lugar a la confesional y testimonial ofrecidas por la demandada, en consideración a que había reconocido el título en ejecución.  Y este argumento, que bien o mal sostiene la decisión emitida, no fue puntual y concretamente confutado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En cambio, se admitió la documental, que fue la restante ofrecida (v. providencia del 17/12/2021, 3, II).

Cuanto a la prueba de la actora, sólo se proveyó la documental y de informes ya propuestas en la demanda (v. escrito del 15/11/2021, VIII).

La queja, en esta parcela, no se sostiene, tal como fue presentada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con respecto a las cautelares, la resolución del 21/10/2021, que quedó firme por desistimiento del recurso oportunamente deducido, rechazó el levantamiento del secuestro (v. punto 1 de la parte dispositiva).

Sin embargo, en el escrito del 2/11/2021, peticiona el ejecutado el levantamiento de esa medida, ofreciendo como complementario del embargo trabado, la caución personal del abogado Battista y de la abogada María Marta Trevisán. Ofreciendo para acreditar solvencia varios bienes.

Aunque no se lo designa como pedido de sustitución, lo es en realidad (arg. art. 203 del Cód. Proc.).

Medió oposición del ejecutante (v. escrito del 15/11/2021). Y el juzgado se inclinó por no hacer lugar a lo peticionado.

El argumento central para decidir de ese modo es que de los informes referido a automotores de uno de los vehículos sólo se acompaña una (de dos) hojas del informe del dominio; del otro vehículo, surge una prenda; y del bien inmueble se acompaña la escritura, pero no un estado de dominio, sin acreditarse valuaciones, ni pólizas de seguro que prueben cobertura vigente (v. resolución del 17/12/2021, 3).

Pues bien, como no se debate aquí si en su momento la medida fue bien o mal decretada, cabe examinar si se dan circunstancias de aplicación de lo normado en el artículo 203 del Cód. Proc., en el tramo citado por el ejecutado, que se refiere a la sustitución de una medida, por otra menos gravosa (v. escrito del 27/12/2021, 3, d – segunda -).

Es manifiesto que lo ofrecido como sustitución del secuestro fue la caución, fianza personal de los mencionados profesionales. Pero, al parecer, para demostrar sus cualidades que dieran paso a la fianza, de alguna manera se entendió necesario acreditar solvencia. Y si para ello se presentaron como reveladores ciertos bienes del patrimonio, va de suyo que ha sido menester acreditar lo suficiente para lograr convicción al respecto.

En este sentido, más allá del relato que porta el memorial en este asunto, no aparecen desactivadas ninguna de las objeciones que dieron sostén al rechazo de la sustitución. Se admite que no hay valuaciones, que uno de los automotores está prendado, aunque afirma que se encuentra ‘levantada’ y de lo restante no se acompañan elementos que permitan apreciar lo que se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Esto dicho, por encima del prestigio de que pudieran gozar los profesionales aspirantes a fiadores.

En estas condiciones, la apelación deviene insuficiente y debe ser desestimada. Sin perjuicio que, por tratarse de decisiones que no causan estado, pueda postularse nuevamente la sustitución, demostrando que garantiza suficientemente el derecho del acreedor (arg. art. 202 y 203 del Cód. Proc.). E independientemente de lo que el ejecutado pueda considerase con derecho a solicitar eventualmente, en cuanto a la contracautela (arg. art. 201 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:02:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:04:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:30:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:31:12 hs. bajo el número RR-107-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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