Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MARTIN GONZALEZ CANDIDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92919-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN GONZALEZ CANDIDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata en el caso de decidir las pautas a tener en cuenta para determinar la base regulatoria, en función del d-ley 8904/77, toda vez que no existe agravio al respecto (art. 266, cód. proc.) .

Fue así que el 3/2/2022 con fundamento en el artículo 35 de la vieja ley arancelaria, el juzgado decidió que en caso de inmuebles se tendrá en cuenta a los fines de determinar la base regulatoria, la valuación fiscal vigente al momento de la regulación; pero a la hora de concretar tal concepto, se decidió tomar como base una valuación del año 2021.

Se agravia el letrado L., sosteniendo que, justamente por dicha norma debe aplicarse la valuación del año 2022 y no la de 2021, por no ser ésta la vigente al momento de la regulación que aun no se ha llevado a cabo.

Además pretende el apelante que las valuaciones fiscales se actualicen hasta la efectiva regulación.

Corrido el pertinente traslado del memorial, los restantes co-herederos y beneficiarios de los honorarios han guardado silencio.

2.1. En cuanto a la utilización de la valuación fiscal del corriente año, le asiste razón al recurrente.

Cuando el artículo 35.a. del d-ley 8904/77 estableció como base regulatoria la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, como también lo hace el artículo homónimo de la ley 14967, lo que quiso marcar fue que se tuviera en cuenta la valuación fiscal más cercana a la fecha de la regulación. Y esa valuación, ya entrados en el año 2022 no puede ser la valuación del año 2021, sino -al menos- la del corriente año como pretende el apelante, por aparecer más cercana a un futuro momento de regulación (arg. art. 35.a. d-ley 8904/77).

Ello así, a fin de no ver afectado el derecho de propiedad del letrado por los efectos de la inflación y en resguardo del carácter alimentario de los honorarios profesionales (arts. 17 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 165.3 cód. proc. y 1 y 16 inc. a. ley 14967).

Es que si  se tomara el valor fiscal  consignado en la resolución apelada (año 2021), se apreciaría que ese valor no sería adecuado como lo marca la normativa aplicable, toda vez que  aún en el breve lapso   transcurrido las variables económicas han modificado el valor del juicio, esto en tanto a partir del 1 de enero de 2022  se han modificado las valuaciones fiscales  (ver Ley  13511, Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 30/12/21; arba.gov.ar on line; arts. 34.4. cpcc.,  16 ley 14.967)

A mayor abundamiento, es la misma decisión, la que ha dispuesto que para los automotores involucrados se acompañen nuevas tasaciones por corresponder las existentes al año 2018; y si bien el lapso de tiempo transcurrido es más amplio, mantener la decisión tal como fue emitida implicaría una fundamentación contradictoria  dentro del mismo pronunciamiento, al exigir para unos bienes valores actuales y para otros valores desactualizados (art. 34.4. del cpcc.).

Así, no hallándose elementos que impidan utilizar -respecto de los bienes  inmuebles- la valuación fiscal actualizada al año 2022 corresponde estimar el recurso del 9/2/22 en este aspecto.

2.2. Tocante a la actualización de esas valuaciones conforme a índices, es incompatible con la normativa vigente -arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.561- cuya constitucionalidad ha sido convalidada por la Suprema Corte, que prohíbe expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas (SCBA, L 115041 S 03/06/2015, ‘Viani, Antonio María c/ Market Self S.A. s/ Despido’, en Juba sumario B3346626; v. escrito del 9/2/2022, 1.b. quinto párrafo).

Por otra parte, las actualizaciones de las valuaciones fiscales de inmuebles tienen su propio régimen (arg. arts. 107 de la ley 10.397, 79 de la ley 10.707, 2, de la ley 15.311). Menos aún se explica la aplicación de intereses (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Siendo así, corresponde en lo sustancial, receptar favorablemente el recurso del apelante, sin costas en cámara atento la falta de oposición de la contraparte (arts. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a que en el proceso sucesorio, habiendo en el acervo bienes inmuebles, se tomará a los efectos de componer la base regulatoria, el valor fiscal al momento de la regulación, es algo en lo que coinciden el texto del artículo 35 del decreto ley 8904/77 –derogado– y el del mismo artículo de la ley 14.967.Por tanto, es ajustado a la ley que, si la regulación aún no se ha concretado, se tome en cuenta en materia de inmuebles, la valuación de que postula el apelante, o sea la correspondiente al año 2022. (v. escrito del 9/2/2022, 1.a, cuarto párrafo).

Cierto que la interlocutoria del 3/2/2022, en lo que interesa destacar, no hizo lugar al pedido de efectuar tasación de los bienes, al sólo efecto de regular estipendios profesionales, fundándose en el ‘art.35 ley 8904-actualizada ley 14967′, vigente desde el 21/10/2017. Pero esta decisión no fue motivo de agravios. Y esta alzada carece de facultades para obrar de oficio, adicionando cuestionamientos que no han sido formulados, ni siquiera para aplicar su propia doctrina mayoritaria (arg. art. 260, 261 y concs. del Cód. Proc.; v. causa 89330, interlocutoria del 2/11/2018, ‘Seltzer Abrahan c/ Boticcelli Guillermo Javier s/ Cobro Ejecutivo’, L. 49, Reg. 366; art. 35.b, tercer párrafo).

En definitiva, salvo en cuanto al empleo de valuaciones fiscales de los inmuebles correspondientes al año 2022, en lo demás el recurso se rechaza. Sin costas, pues, además de lo que expresa el voto de la jueza Scelzo, conforme lo normado en el artículo 27.a, sexto párrafo de la ley 14.967, no las generan en ninguna instancia las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria, salvo las allí indicadas, que no es el caso.

En estos términos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Sin costas.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.  El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:26:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:27:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245900774002895192

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:27:26 hs. bajo el número RR-219-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “TAIPES S.A  C/ MARTONE  ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 92912

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TAIPES S.A  C/ MARTONE  ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92912), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El abog. C., apela  el 14/2/22 la regulación de honorarios del 3/2/22 efectuada a su favor, en tanto la considera exigua y funda en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

Ahora bien,  en el caso hubo oposición de excepciones  resueltas sin  abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la  sentencia del  25/10/21,  que rechazó las excepciones,  mandó  llevar adelante la ejecución e  impuso  las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c  ley 14.967).

El letrado, en cambio,  considera que se ha producido prueba y desarrollado  tareas complementarias;  sin embargo no pueden considerarse como prueba en los términos arancelarios las enumeradas por él en su escrito recursivo, en tanto las mismas son propias a la acción ejecutiva (vgr., libramiento de oficios al Banco Nación para que remita el cheque original al juzgado actuante – art. 529 del cód. proc. -  y al Banco Credicoop para que aclare si el ejecutado pagó al actor el título valor, en tanto esta última institución bancaria informó -erróneamente- al BCRA la cancelación del cheque (08-06-2021 y 07-09-2021 respectivamente). Cuando, concretamente no hubieron actuaciones de prueba en los términos del artículo 547 del cód. proc. (v. punto V del escrito inicial).

Tampoco le asiste razón en cuanto a las tareas complementarias  y  de ejecución de sentencia  en los términos de los arts. 28 última parte y 41 de la ley arancelaria vigente. Pues las primeras quedarían subsumidas dentro de las propias del proceso ejecutivo (v.gr. liquidación del importe del crédito, petición y anotación de cautelales; arg. art. 557 del cód. proc.). Y respecto de las segundas,  conforme lo manifestado en el escrito del 17/12/21 (v. I, segundo párrafo), parece que aún no se ha terminado  la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 34.4. cód. proc.).

Entonces, habiéndose transitado la  primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 25/10/21  (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando  las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28  cit.) el porcentaje final  resulta   en 7,875   lo que lleva a un honorario  de 20,76 jus para el abog. Carlé (base -$937.318,50)- x 7,875=   $73.813,83; a razón de 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA).

De tal modo,  corresponde  desestimar  el recurso del 14/2/22.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:23:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:24:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246500774002895138

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:24:21 hs. bajo el número RR-218-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “H.,  F. E. C/ B., G. A.S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: 92982

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. E. C/ B. G. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 92982), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 22/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No es advierte ni en la demanda ni en el memorial que la pretensión radique en alterar la situación de hecho imperante, respecto del cuidado personal de J. (v. escrito del 19/10/2020, II, tercer párrafo y escrito del 20/2/2022, 3.b, segundo párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).

Con arreglo a las declaraciones testimoniales rendidas en la especie, a las que se alude en el memorial, sin impugnarlas, tal emplazamiento consistiría en que el niño está con su padre los días martes y jueves y fines de semana de por medio, esos días se queda a dormir con su papa, también cuentan que vacacionan juntos, que tienen muy buena relación (v. sentencia del 22/12/2021, 4, ‘testimonial’; v. escrito del 20/2/2022, 3,c; arg. arts. 260, 384 y concs. del cód. proc.).

Ahora bien, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).

Luego, alineado con el principio de oficiosidad previsto en el artículo 706, primer párrafo del Código Civil y Comercial, que gobierna los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los niños, el artículo 651 del mismo cuerpo legal sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias, disponiendo: ‘A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo’ (v. SCBA, C 121543, sent. del 19/12/2018, ‘G. ,P. J. c/ C. ,M. s/ Régimen de visitas’, en Juba sumario B4204650;  SCBA, C 123064, sent. del 30/08/2021, ‘ A. C., S. A. E. c/ G., R. E. s/ Incidente de modificación de tenencia de hijos’, en Juba sumario B4501292).

Es decir, como evoca la Suprema Corte, que: ‘…la primera alternativa es el cuidado compartido con la modalidad indistinta, criterio reforzado en el art. 656 CCyC. Claramente, el artículo respeta la voluntad de los progenitores en la decisión respecto a cómo organizar sus vidas, pero a falta de acuerdo o en interés del hijo/a, establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado” (González de Vicel, Mariela; “Comentario a los arts. 594 a 637 del Código Civil y Comercial de la Nación”, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso [Directores]; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Libro Segundo, pág. 499).

En la especie, por lo expresado en el comienzo, resulta claro que la controversia se centró en la determinación de la residencia de J, de modo principal junto a su madre o no, sin que fuera objeto de disputa la cuestión vinculada con el ejercicio compartido de la responsabilidad parental. Al menos, como se pudo ver, no se pidió alterar la situación de hecho, en cuanto a cómo el hijo comparte su tiempo con cada uno de los progenitores (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).

Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación basilar que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior del niño, conduzca a imponer el cambio solicitado, más allá del señalamiento del padre acerca de la igualdad en el tiempo que el niño pasa con cada uno, la solución resulta estar sujeta a la esfera del cuidado personal compartido en la modalidad indistinta, que por lo demás -y como ha quedado en claro- es la regla que impone la legislación de fondo.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que por tratarse de una materia como el cuidado personal de un hijo, que motiva a cada progenitor postular lo que considera mejor para el niño, no aparece regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:19:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246100774002893635

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:27:50 hs. bajo el número RR-216-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: 92943

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 92943), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos  de apelación del 19/11/2021 y de apelación en subsidio del 3/12/2021, ambos contra la resolución de fecha 15/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tanto quienes apelan en forma directa como quienes lo hacen de modo subsidiario, confluyen en oponerse a la designación de los apoyos concebidos en la sentencia. Que sólo en ese aspecto es  recurrida (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

Las hermanas porque resignan ese cometido por los motivos que evocan. Y los hijos porque pretenden para ellos tal designación.

Va de suyo que anticipando las hermanas que no han de aceptar el cargo de apoyos de la causante, es absurdo insistir en designarlas. Además, se adhieren al recurso de los hijos, quienes solicitan ser designados como tales y se encuentran en grado más próximo (arg. art. 2, 537 y 546 del Código Civil y Comercial).

En punto a estos, aparece aludido en la sentencia, que la causante no desea que ellos manejen sus cosas (v. audiencia del 10/4/2021; arg. art. 43, a contrario sensu, del Código Civil y Comercial).

Al respecto, pues, habrá de tenerse en cuenta lo que ha sostenido el Comité Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, creado por el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General número uno, dada en el undécimo período de sesiones, del año 2014, donde se indica que un sistema de apoyos debe asentarse en el vínculo de confianza y por principio no puede imponerse en contra de la voluntad de la persona titular del derecho. Pudiendo disponerse sin mediar expreso consentimiento de la persona en modo excepcional, cuando han sido infructuosos todos los esfuerzos judiciales para que la persona titular del derecho proponga o acepte un sistema de apoyos (v. arts. 17 y stes. de la Observación, comentando el artículo 12 de la Convención). Y en tal caso, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias” (art. 21 de la Observación; v., C.D.P.D; art. 1 de la ley 26.378; art. 75. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional; art. 43 del Código Civil y Comercial).

Las salvaguardias deben considerarse adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica, siendo su objetivo principal –según la Observación citada– garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, proporcionando protección contra los abusos, y la influencia indebida. Entendiéndose por tal cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación (arts. 21 y 22 de la Observación).

En suma, por lo anterior, lo atingente a la pretensión de los hijos apelantes en punto a constituirse en apoyos de su madre, habrá de ser causa de intervención de equipos multidisciplinarios que realicen la evaluación correspondiente a la designación de apoyos, explorando además, los recursos personales, familiares, comunitarios, incluso ampliando el ámbito hacia lo relacional y afectivo, contando con el consentimiento de la persona, proveyendo de elementos para la decisión judicial más ajustada a la situación (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial; art. 384 y concs. del cód. proc.).

Ante este cuadro de situación, en sintonía con lo dictaminado por la asesora de incapaces, lo discreto es, por un lado, admitir el recurso de las hermanas y dejar sin efecto la designación como apoyos de la causante, habida cuenta de su negativa a asumir tal función. Aun cuando de hecho, la vienen asistiendo (v. escrito del 17/12/2021; arts. 103 del Código Civil y Comercial).

Tocante al interpuesto por los hijos, alineado con el mismo informe, si bien cabe estimar igualmente el recurso en cuanto a dejar sin efecto la elección de las hermanas de la causante como apoyo, es menester desarrollar la evaluación comentada en párrafos anteriores, para contar con sustento multidisciplinario, en la decisión que se adopte al respecto (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial). O sea que se lo admite parcialmente. (v. escrito del 17/12/2021; arg. art. 103 del Código Civil y Comercial).

Por ello, se admite parcialmente la impugnación deducida por ellos, quedando la designación de los apoyos para la causante supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella.

Para no dejar vacante el cargo durante el tiempo que insuma la referida evaluación, podría considerarse la designación de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite. Para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo.

En lo que atañe a las costas, es discreto imponerlas para ambos recursos en el orden causado, habida cuenta que puede suponerse sana intención de quienes recurren de haber obrado en procura del mejor resultado para la causante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y visto el informe de la asesora de incapaces, corresponde: (a) admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante; (b) admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d.C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella; (c) dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo; (d) imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante;

b. admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d. C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella;

c. dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo;

d. imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:18:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:26:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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257000774002893589

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:26:15 hs. bajo el número RR-215-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 92899

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92899), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 21/2/2022  contra la resolución del  11/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 26/8/2021, el apoderado de Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, herederos de la demandada fallecida, dijo al interponer la excepción de litispendencia, que correspondía pues era procedente cuando se configuraba la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidenciaba la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos.

Si bien el síndico se opuso, justamente la sentencia del 25/10/2021, hizo lugar a esa excepción y dispuso la acumulación de procesos (v. escrito del 29/9/2021).

Esta resolución fue apelada por el mismo apoderado de los herederos mencionados (v. escrito del 2/11/2021). Recurso que fue concedido en relación el 1/12/2021).

Pues bien, el argumento capital para solicitar la suspensión de los términos en este proceso, pedida por aquel apoderado de los herederos de la demandada, radicó en que, con motivo de la suspensión del proceso “Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y otro s/ Daños Y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, no medió decisión en torno al recurso de apelación deducido por ellos en esa causa respecto del rechazo de la integración de aquella litis con López, codemandado en este juicio. Razonando a partir de ahí que tal situación podía generar la posibilidad de sentencias contradictorias ‘si en los presentes autos la Excma. Cámara de Apelaciones resuelve desestimar la excepción de litispendencia interpuesta sin tener conocimiento de los autos principales y en consecuencia pronunciarse sobre la intervención del Sr. López en ambos procesos’ (v. escrito del 13/12/2021 y memorial del 15/3/2022).

Sin embargo, como lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, y eso implica un gravamen actual, al no aparecer cumplimentado tal recaudo, desde que el agravio introducido por el apelante es meramente hipotético o eventual, no hay petición audible en esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).  nm,.-

Tanto más, si a partir de los desarrollos formulados, no se vislumbra que tal hipótesis de sentencias contradictorias pudiera darse, respecto de López, como se lo ha enunciado. En la medida en que, sea como fuere, apelada la procedencia de la excepción de litispendencia sólo por la misma parte que la solicitó, y firme para la contraria, la alzada no podría fallar agravando, perjudicando o empeorando objetivamente la situación del recurrente, como lo sería desestimar la excepción de litispendencia admitida (arg. art. 149, segundo párrafo del cód. proc.; v. escritos del 3/2/2022 y del 23/3/2022).

Pues un principio de orden constitucional, arraigado en el derecho al debido proceso adjetivo, impide en tal hipótesis privar a aquella impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable. El cual nunca podría ser rechazar la excepción postulada oportunamente por el apelante, que ya fue admitida (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; SCBA LP C 119580 S 15/11/2016, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Soto, Walter David. Materia a categorizar’, en Juba sumario B3903170; SCBA LP C 102074 S 15/04/2015, ‘Municipalidad de Bahía Blanca contra Martocci, Ángel Carlos y otros. Expropiación’, en Juba sumario B4200976; SCBA LP C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B5783).

De consiguiente, desacreditado el argumento en que se basó la suspensión solicitada, la misma no puede ser atendida.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:17:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:24:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255700774002893579

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:25:01 hs. bajo el número RR-214-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 18/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “S., C. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92966-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 17/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 15/3/22 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, la que fue apelada por el abog. R., en tanto considera exiguos los estipendios regulados a su favor, argumentando en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967). Los centra  principalmente en que no se ha tenido en cuenta el trabajo extrajudicial realizado y en pos de  elevar sus honorarios cita antecedentes del juzgado de origen  (v. punto 2 incs. a) y b) del escrito del 17/3/2022).

En lo que aquí interesa,  el letrado  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Respecto a la importancia de los trabajos realizados en la especie, el recurrente aduce que no tuvo en cuenta todo su desempeño extrajudicial anterior a la presentación del pedido de homologación del acuerdo al que arribaron las partes (14/1/2022);  sin embargo -al haber sido argumentado recién en esta instancia- a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas que obran en autos (14/1/2022,  17/2/2022;  arts. 272 y 384 del cód. proc.).

Entonces, si bien la demanda consistió en la solicitud de homologación del acuerdo sobre alimentos, con  ella queda cubierta la primera de las etapas del juicio, lo que habilita a elevar la retribución otorgada, resultando más equitativo  retribuir la tarea desempeñada con 4 jus, ley 14967  (arts. 16, 28.b.i ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

Así, el recurso del 17/3/2022 debe ser estimado y, por ende, corresponde elevar los honorarios del abog. R., a la suma de 4 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 17/3/2022 y elevar los honorarios del abog. R., a la suma de 4 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 17/3/2022 y elevar los honorarios del abog. R., a la suma de 4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:57:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 13:06:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239800774002893324

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/04/2022 13:07:01 hs. bajo el número RH-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2022 13:07:37 hs. bajo el número RR-213-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 18/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN C/ ESAIN GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS S/ SIMULACION”

Expte.: -92886-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN C/ ESAIN GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -92886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 1/6/2021 y 17/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución en esta causa:

2. Al interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 1/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021 la apelante se queja de dos aspectos del decisorio:

a- considera que no corresponde conferir traslado a la parte actora de la excepción de prescripción opuesta y,

b- reitera su oposición al nombramiento de un veedor alegando que lo hace por los fundamentos expuestos en la contestación de demanda (ver Capítulo VII, páginas 17/21, del escrito de contestación de demanda).

En caso de no receptar lo requerido en b-, peticiona defina el juez la naturaleza jurídica de esa medida, determinando con claridad y restricción las funciones del veedor, el objeto de sus tareas, el plazo de la misma, y exija al peticionante prestar contracautela en los términos peticionados en escrito de conteste (caución real y eventual inhibición general de bienes).

Al resolver la revocatoria el juez aquo decide  mantener el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, respecto del veedor se  especifican sus funciones, confirmándose la caución juratoria dispuesta anteriormente (v. res. del 17/12/2021).

Esta decisión es apelada por la demandada argumentando que en la resolución cuestionada del 17/12/2021 se omite dar tratamiento a la oposición a la medida cautelar otorgada inaudita parte de nombrar un veedor judicial (v. memorial 3/02/2022). Para fundar su petición dice que, “…En honor a la brevedad, remito expresamente a todos los argumentos esgrimidos en escrito de contestación de demanda capítulo VII, puntos A) y B) y a los fundamentos expresados en presentación del 1° de junio de 2021.

Además agrega que la figura del veedor correspondería si estuviera acreditado el derecho de Ariel Giavino a participar de la sociedad comercial y/o de sus bienes, a conocer el funcionamiento societario (controlar), y para ello  previamente el juez debe avocarse a dictar la apertura a prueba de los presentes autos, resolver de acuerdo a las constancias del expediente, dirimiendo las cuestiones y acciones planteadas (fondo de la cuestión, entre ellas la aplicación y efecto del art. 2459, excepción de prescripción).

Por último sostiene que la conservación de los bienes ya se encuentra garantizada con la medida de no innovar dispuesta e inscripta en autos “ESAIN Enrique Hilario s/SUCESION AB-INTESTATO” N°1224/2019.

3. Veamos.

3.1. En cuanto a la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021 donde la apelante se queja por considerar que no corresponde conferir traslado a la parte actora de la excepción de prescripción, cabe señalar que las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts.  160 y 242.3 del Cód. Proc.). Y como en la especie no se expresa ni advierte cuál sería el agravio irreparable, considero que la decisión cuestionada es inapelable.

A mayor abundamiento y a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la parte apelante, es dable aclarar que su  pretensión no se sostiene, en la medida que atenta contra el derecho de defensa de la parte actora, al pretender no permitirle exponer su posición y eventualmente ofrecer prueba respecto de los concretos argumentos planteados en el proceso por la excepcionante, pues es respecto de estos que debe defenderse la actora; y no los previos planteos extrajudiciales que la demandada pudo esgrimir previos a la demanda (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

3.2 Respecto de la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la decisión del 26/5/2021 en lo atinente a la designación de veedor, contra los puntos III y IV de la providencia del 26/5/2021  se deduce recurso de reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 1/6/2021). En lo que interesa destacar, cuestiona el traslado conferido de prescripción interpuesta y la designación de veedor. Esto último por tratarse de una medida a la que se había opuesto categóricamente, por considerar que no es cualquier medida sino se trata de una medida cautelar, desde ya desproporcionada o anticipada, y sin cumplir con los requerimientos legales de su naturaleza jurídica.

De tal recurso se da traslado a la contraria (v. providencia del 3/6/2021), el que es respondido el 8/6/2021.

El 17/2/2022, se resuelve aquel recurso de reposición del 1/6/2021. Lo rechaza en cuanto al traslado de la excepción y al respecto concede la apelación subsidiaria (v. puntos I y II, primer párrafo, de aquella providencia), aspecto ya analizado previamente.

Respecto a la medida de veedor, ordenada el 22/12/2020, trata el tema de la contracautela y la exigencia de la demandada de caución real o IGB. Detalla las funciones de aquél y se expide por la caución juratoria. Pero nada dice en torno a la apelación subsidiaria. Lo cual es equivalente a haberla denegado.

Frente a ello, hubiera correspondido que la interesada dedujera queja antes esta alzada (arg. art. 275 y 276 del Cód. Proc.).

No obstante, dedujo apelación directa, la que fue concedida en relación y a esta altura se encuentra fundada, sin que ninguno de los operadores judiciales objetara el trámite seguido.

Así las cosas, sin perjuicio de atender a la apelación concedida en subsidio, sin considerar ninguna otra fundamentación (arg. art.248 del Cód. Proc.), en lo atingente al veedor, tratado en los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto II, de la providencia del 7 de diciembre de 2021 cabe conocer del recurso, dadas las circunstancias comentadas y estando por el mismo, la causa en esta alzada (v. escritos del 23/12/2021, providencia del 23/12/2021, 3/2/2021 y 14/2/2022).

4. En punto a la apelación directa sobre los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto II, de la providencia del 17 de diciembre de 2021, se queja la recurrente porque en la decisión apelada, sólo se resuelve respecto de la contracautela y la exigencia de la demandada al ofrecimiento de caución real o IGB, sin ocuparse de la oposición a la medida cautelar otorgada inaudita parte de nombrar un veedor judicial.

Pero resulta que, esa medida, aunque dispuesta sin audiencia de la contraria en la providencia del 22/12/2020, fue notificada a los codemandados el 20/4/2021. Salvo a Juan José Esain, que se informó fallecido, notificándose a sus sucesores el 14/6/2021 y la sociedad, que se notificó espontáneamente al contestar la demanda el 12/5/2021 (v. cédulas del 21/4/2021 y escrito del 12/5/2021, punto I, segundo párrafo).

No obstante, quienes contestaron la demanda el 12/5/2021 y el 29/6/2021, sin bien formularon oposición, no apelaron de la designación del veedor concretada en aquella providencia del 22/10/2020, de la cual estaban notificados. Fue recurrida la del 26/5/2021. Que, en lo interesante ahora, solamente hizo referencia a la designación del veedor y a sus funciones.

Es cierto que, posteriormente, ese aspecto de la providencia del 26/5/2021 fue revocado, ocupándose la del 17/12/2021 de la contracautela y no de la oposición. Pero es que firme lo decidido el 22/12/2020, por no haber sido recurrida, de haber tratado la oposición a la designación del veedor, para revisarla, hubiera importado aceptar la revisión de aquella resolución firme, contrariando el principio de preclusión procesal (arg. art. 36.1 del Cód. Proc.).

Cabe recordar que, para cuestionar una medida cautelar sobre las mismas circunstancias sometidas al conocimiento del juzgador, la vía de impugnación idónea es la apelación (arg. art. 198 último párrafo, del Cód. Proc.). Salvo que el afectado quiera cuestionarla sobre la base de otras circunstancias, pero en tal caso la vía formal idónea será el incidente (arg. art. 203 del Cód. Proc.). En ningún caso basta la oposición, respecto de la una precautoria cuya determinación ha quedado firme.

Tocante a otros aspectos, como el plazo de duración de la medida, o la periodicidad a la que se alude en el memorial del 3/2/2022, la regulación de costos y costas de la designación, son temáticas que pueden ser objeto de petición o reiteración expresa en primera instancia.

Cuanto a la mejora de la contracautela, es algo que puede solicitarse en cualquier estado del proceso en los términos del artículo 201 del Cód. Proc.

5. En suma, corresponde desestimar las apelaciones que cuestionan tanto el traslado de la excepción de  prescripción como la apelación destinada a controvertir la designación del veedor  y los demás aspectos referidos. Con costas a la apelante, en ambos casos, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisibles las apelaciones contra las resoluciones del 26/5/2021 y 17/12/2021, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisibles las apelaciones del 1/6/2021 y 23/12/2021 contra las resoluciones del 26/5/2021 y 17/12/2021, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:33:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:56:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 13:05:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002893271

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2022 13:05:42 hs. bajo el número RR-212-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92970-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 29/3//2022 contra la resolución del 15/3/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 6/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En principio, la queja podría ser considerada extemporánea, porque la providencia del 15/3/2022 que deniega la apelación en subsidio del 6/3/2022 quedó notificada personalmente para la quejosa el 16/3/2022 al presentar una primera queja en la instancia inicial el 16/3/2022 (arg. art. 249 Cód. Proc.).

Por ende, el plazo para presentarla en esta cámara, como establece el artículo 275 del código procesal, vencía el 25/3/2022 o, en el mejor de los casos, el 28/3/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. citado; se computó para el cálculo la suspensión de plazos decretada por R SSJ 24/22 y que el día 24/3/2022 fue feriado nacional según art. 1 de la ley 27399).

Y la queja en esta cámara recién fue presentada el día 29 de marzo de 2022.

Pero más allá de lo anterior -y sin analizar cómo podría jugar a ese respecto la misma queja que  fue presentada con fecha 16/3/2022 en primera instancia- es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 6/3/2022 ha sido mal denegada en la providencia del 15/3/2022. Es que la queja es un reclamo limitado al punto  concreto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a la demostración del error en su denegación, por lo que en la oportunidad de interponerse debe  encontrarse fundada en torno  a ese punto (arg. arts. 275 y 276 Cód. Proc.; cfrme. Sosa, T.E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 399, edit. Librería Editora Platense, año 2021).

En este caso, la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria dice que es inapelable el decisorio que reitera, mantiene o remite o es accesorio o complementario de otro anterior y juzga que eso sucede con la resolución apelada del 4/3/2022; pero la quejosa no explica por qué sería errado ese fundamento: en el escrito del 29/3/2021 remite a otro del 21/2/2022 y en dos ocasiones al del 6/3/2022, todos anteriores a la denegatoria del 15/3/2022, por lo que malgrado podría allí  hacerse cargo de los  motivos por los que fue denegada la apelación recién el 15/3/2022 (arg. art. 275 Cód. Proc.).

En definitiva, debe desestimarse la queja del 29/3/2022.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde denegar la queja de fecha 29/3/2022 contra la resolución del 15/3/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Denegar la queja de fecha 29/3/2022 contra la resolución del 15/3/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:13:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:08:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:39:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235300774002892700

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2022 16:40:04 hs. bajo el número RR-211-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

_____________________________________________________________

Autos: “L., L. C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92944

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la audiencia de fecha 11/4/2022, la Cámara RESUELVE:

Homologar el acuerdo a que arribaron las partes en la audiencia indicada y declarar abstracto el recurso de apelación de fecha 21/1272021 (arg. arts. 242 y 309 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental, órgano donde deberá tenerse especialmente en cuenta el punto 4- de la audiencia del 11/4/2022.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:08:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:35:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244500774002892923

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2022 16:36:28 hs. bajo el número RR-210-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “C. S.A.C.I.-  C/ A., L. R. SRL  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92901-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S.A.C.I.-  C/ A., L. R. SRL  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  la apelación del 5/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución:

Con el escrito del 3/5/2021, la ejecutante pidió se trabara embargo sobre cultivos atribuidos a la demandada, existentes en los establecimientos rurales “C.” con 200 hectáreas de cultivos, ubicadas en el partido de XXX, Pcia. Buenos Aires, ubicación: XXXX” con 300 hectáreas de cultivos, ubicadas en el Partido de XX, Pcia. Buenos Aires, XXX.-

Dicho embargo se decretó el 18/5/2021, y se trabó respecto de los sembrados en el establecimiento ‘C.’ con el mandamiento que se agregó el 2/6/2021. Y el 3/6/2021 se autoriza la cosecha.

El 7/6/2021 se presenta el apoderado de H.O. L. C., quien solicita el levantamiento inmediato de las medidas ordenadas, toda vez que lesionan –entre otros indicados- su derecho de propiedad, ordenando poder realizar las pertinentes labores a fin proceder con la cosecha a favor de L. C. Pedido del cual se confiere traslado al acreedor (v. providencia del 10/6/2021).

Respondió el ejecutante con su escrito del 21/6/2021, oponiéndose al levantamiento de la medida, por sus argumentos.

El 25/6/2021 se emite resolución, rechazando el levantamiento de embargo solicitado por el tercero H. O. L.C., ‘…debiendo el tercero interesado -en su caso- ocurrir por la vía procesal correspondiente a fin de acreditar que lo cosechado es de su propiedad’ (v. párrafo quinto de los ‘considerandos’).

Ahora bien, este incidente de levantamiento de embargo promovido por un tercero, sin tercería, es un procedimiento excepcional que puede tener éxito si el tercero ha aportado pruebas concluyentes sobre el dominio de la cosa, de modo que no quede duda alguna al respecto. Pues de lo contrario, debe recurrir al mayor ámbito de debate que es la tercera (arg. arts. 97 y stes. y 104 del Cód. Proc.).

Luego como la resolución que puso fin al incidente no dispuso el levantamiento del embargo, sino el rechazo de la petición, entonces no es apelable y el interesado podrá plantear su tercería.

Igual solución para el caso que se interpretara que no el dominio sino el mejor derecho es lo que se puso en juego. Toda vez que, en tal supuesto el incidente de prelación de pago sin tercería, merecería el mismo tratamiento que el levantamiento de embargo sin tercería de dominio (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial; art. 104 del Cód. Proc.).

En suma, resulta que la apelación no debió concederse, en orden a lo normado por el artículo 104 del Cód. Proc., sin perjuicio de que el tercero pueda promover la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 5/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, con costas al apelante perdidoso (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 5/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 13:21:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:51:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:33:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235800774002891602

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:33:23 hs. bajo el número RR-209-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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