Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “H.,  F. E. C/ B., G. A.S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: 92982

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. E. C/ B. G. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 92982), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 22/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No es advierte ni en la demanda ni en el memorial que la pretensión radique en alterar la situación de hecho imperante, respecto del cuidado personal de J. (v. escrito del 19/10/2020, II, tercer párrafo y escrito del 20/2/2022, 3.b, segundo párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).

Con arreglo a las declaraciones testimoniales rendidas en la especie, a las que se alude en el memorial, sin impugnarlas, tal emplazamiento consistiría en que el niño está con su padre los días martes y jueves y fines de semana de por medio, esos días se queda a dormir con su papa, también cuentan que vacacionan juntos, que tienen muy buena relación (v. sentencia del 22/12/2021, 4, ‘testimonial’; v. escrito del 20/2/2022, 3,c; arg. arts. 260, 384 y concs. del cód. proc.).

Ahora bien, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).

Luego, alineado con el principio de oficiosidad previsto en el artículo 706, primer párrafo del Código Civil y Comercial, que gobierna los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los niños, el artículo 651 del mismo cuerpo legal sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias, disponiendo: ‘A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo’ (v. SCBA, C 121543, sent. del 19/12/2018, ‘G. ,P. J. c/ C. ,M. s/ Régimen de visitas’, en Juba sumario B4204650;  SCBA, C 123064, sent. del 30/08/2021, ‘ A. C., S. A. E. c/ G., R. E. s/ Incidente de modificación de tenencia de hijos’, en Juba sumario B4501292).

Es decir, como evoca la Suprema Corte, que: ‘…la primera alternativa es el cuidado compartido con la modalidad indistinta, criterio reforzado en el art. 656 CCyC. Claramente, el artículo respeta la voluntad de los progenitores en la decisión respecto a cómo organizar sus vidas, pero a falta de acuerdo o en interés del hijo/a, establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado” (González de Vicel, Mariela; “Comentario a los arts. 594 a 637 del Código Civil y Comercial de la Nación”, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso [Directores]; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Libro Segundo, pág. 499).

En la especie, por lo expresado en el comienzo, resulta claro que la controversia se centró en la determinación de la residencia de J, de modo principal junto a su madre o no, sin que fuera objeto de disputa la cuestión vinculada con el ejercicio compartido de la responsabilidad parental. Al menos, como se pudo ver, no se pidió alterar la situación de hecho, en cuanto a cómo el hijo comparte su tiempo con cada uno de los progenitores (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).

Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación basilar que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior del niño, conduzca a imponer el cambio solicitado, más allá del señalamiento del padre acerca de la igualdad en el tiempo que el niño pasa con cada uno, la solución resulta estar sujeta a la esfera del cuidado personal compartido en la modalidad indistinta, que por lo demás -y como ha quedado en claro- es la regla que impone la legislación de fondo.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que por tratarse de una materia como el cuidado personal de un hijo, que motiva a cada progenitor postular lo que considera mejor para el niño, no aparece regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:19:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:27:50 hs. bajo el número RR-216-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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