Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: 92943

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 92943), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos  de apelación del 19/11/2021 y de apelación en subsidio del 3/12/2021, ambos contra la resolución de fecha 15/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tanto quienes apelan en forma directa como quienes lo hacen de modo subsidiario, confluyen en oponerse a la designación de los apoyos concebidos en la sentencia. Que sólo en ese aspecto es  recurrida (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

Las hermanas porque resignan ese cometido por los motivos que evocan. Y los hijos porque pretenden para ellos tal designación.

Va de suyo que anticipando las hermanas que no han de aceptar el cargo de apoyos de la causante, es absurdo insistir en designarlas. Además, se adhieren al recurso de los hijos, quienes solicitan ser designados como tales y se encuentran en grado más próximo (arg. art. 2, 537 y 546 del Código Civil y Comercial).

En punto a estos, aparece aludido en la sentencia, que la causante no desea que ellos manejen sus cosas (v. audiencia del 10/4/2021; arg. art. 43, a contrario sensu, del Código Civil y Comercial).

Al respecto, pues, habrá de tenerse en cuenta lo que ha sostenido el Comité Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, creado por el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General número uno, dada en el undécimo período de sesiones, del año 2014, donde se indica que un sistema de apoyos debe asentarse en el vínculo de confianza y por principio no puede imponerse en contra de la voluntad de la persona titular del derecho. Pudiendo disponerse sin mediar expreso consentimiento de la persona en modo excepcional, cuando han sido infructuosos todos los esfuerzos judiciales para que la persona titular del derecho proponga o acepte un sistema de apoyos (v. arts. 17 y stes. de la Observación, comentando el artículo 12 de la Convención). Y en tal caso, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias” (art. 21 de la Observación; v., C.D.P.D; art. 1 de la ley 26.378; art. 75. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional; art. 43 del Código Civil y Comercial).

Las salvaguardias deben considerarse adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica, siendo su objetivo principal –según la Observación citada– garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, proporcionando protección contra los abusos, y la influencia indebida. Entendiéndose por tal cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación (arts. 21 y 22 de la Observación).

En suma, por lo anterior, lo atingente a la pretensión de los hijos apelantes en punto a constituirse en apoyos de su madre, habrá de ser causa de intervención de equipos multidisciplinarios que realicen la evaluación correspondiente a la designación de apoyos, explorando además, los recursos personales, familiares, comunitarios, incluso ampliando el ámbito hacia lo relacional y afectivo, contando con el consentimiento de la persona, proveyendo de elementos para la decisión judicial más ajustada a la situación (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial; art. 384 y concs. del cód. proc.).

Ante este cuadro de situación, en sintonía con lo dictaminado por la asesora de incapaces, lo discreto es, por un lado, admitir el recurso de las hermanas y dejar sin efecto la designación como apoyos de la causante, habida cuenta de su negativa a asumir tal función. Aun cuando de hecho, la vienen asistiendo (v. escrito del 17/12/2021; arts. 103 del Código Civil y Comercial).

Tocante al interpuesto por los hijos, alineado con el mismo informe, si bien cabe estimar igualmente el recurso en cuanto a dejar sin efecto la elección de las hermanas de la causante como apoyo, es menester desarrollar la evaluación comentada en párrafos anteriores, para contar con sustento multidisciplinario, en la decisión que se adopte al respecto (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial). O sea que se lo admite parcialmente. (v. escrito del 17/12/2021; arg. art. 103 del Código Civil y Comercial).

Por ello, se admite parcialmente la impugnación deducida por ellos, quedando la designación de los apoyos para la causante supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella.

Para no dejar vacante el cargo durante el tiempo que insuma la referida evaluación, podría considerarse la designación de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite. Para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo.

En lo que atañe a las costas, es discreto imponerlas para ambos recursos en el orden causado, habida cuenta que puede suponerse sana intención de quienes recurren de haber obrado en procura del mejor resultado para la causante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y visto el informe de la asesora de incapaces, corresponde: (a) admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante; (b) admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d.C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella; (c) dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo; (d) imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante;

b. admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d. C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella;

c. dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo;

d. imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:18:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:26:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:26:15 hs. bajo el número RR-215-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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