Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “TAIPES S.A  C/ MARTONE  ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 92912

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TAIPES S.A  C/ MARTONE  ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92912), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El abog. C., apela  el 14/2/22 la regulación de honorarios del 3/2/22 efectuada a su favor, en tanto la considera exigua y funda en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

Ahora bien,  en el caso hubo oposición de excepciones  resueltas sin  abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la  sentencia del  25/10/21,  que rechazó las excepciones,  mandó  llevar adelante la ejecución e  impuso  las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c  ley 14.967).

El letrado, en cambio,  considera que se ha producido prueba y desarrollado  tareas complementarias;  sin embargo no pueden considerarse como prueba en los términos arancelarios las enumeradas por él en su escrito recursivo, en tanto las mismas son propias a la acción ejecutiva (vgr., libramiento de oficios al Banco Nación para que remita el cheque original al juzgado actuante – art. 529 del cód. proc. -  y al Banco Credicoop para que aclare si el ejecutado pagó al actor el título valor, en tanto esta última institución bancaria informó -erróneamente- al BCRA la cancelación del cheque (08-06-2021 y 07-09-2021 respectivamente). Cuando, concretamente no hubieron actuaciones de prueba en los términos del artículo 547 del cód. proc. (v. punto V del escrito inicial).

Tampoco le asiste razón en cuanto a las tareas complementarias  y  de ejecución de sentencia  en los términos de los arts. 28 última parte y 41 de la ley arancelaria vigente. Pues las primeras quedarían subsumidas dentro de las propias del proceso ejecutivo (v.gr. liquidación del importe del crédito, petición y anotación de cautelales; arg. art. 557 del cód. proc.). Y respecto de las segundas,  conforme lo manifestado en el escrito del 17/12/21 (v. I, segundo párrafo), parece que aún no se ha terminado  la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 34.4. cód. proc.).

Entonces, habiéndose transitado la  primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 25/10/21  (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando  las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28  cit.) el porcentaje final  resulta   en 7,875   lo que lleva a un honorario  de 20,76 jus para el abog. Carlé (base -$937.318,50)- x 7,875=   $73.813,83; a razón de 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA).

De tal modo,  corresponde  desestimar  el recurso del 14/2/22.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:23:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:24:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:24:21 hs. bajo el número RR-218-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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