Fecha del Acuerdo: 18/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN C/ ESAIN GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS S/ SIMULACION”

Expte.: -92886-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN C/ ESAIN GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -92886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 1/6/2021 y 17/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución en esta causa:

2. Al interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 1/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021 la apelante se queja de dos aspectos del decisorio:

a- considera que no corresponde conferir traslado a la parte actora de la excepción de prescripción opuesta y,

b- reitera su oposición al nombramiento de un veedor alegando que lo hace por los fundamentos expuestos en la contestación de demanda (ver Capítulo VII, páginas 17/21, del escrito de contestación de demanda).

En caso de no receptar lo requerido en b-, peticiona defina el juez la naturaleza jurídica de esa medida, determinando con claridad y restricción las funciones del veedor, el objeto de sus tareas, el plazo de la misma, y exija al peticionante prestar contracautela en los términos peticionados en escrito de conteste (caución real y eventual inhibición general de bienes).

Al resolver la revocatoria el juez aquo decide  mantener el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, respecto del veedor se  especifican sus funciones, confirmándose la caución juratoria dispuesta anteriormente (v. res. del 17/12/2021).

Esta decisión es apelada por la demandada argumentando que en la resolución cuestionada del 17/12/2021 se omite dar tratamiento a la oposición a la medida cautelar otorgada inaudita parte de nombrar un veedor judicial (v. memorial 3/02/2022). Para fundar su petición dice que, “…En honor a la brevedad, remito expresamente a todos los argumentos esgrimidos en escrito de contestación de demanda capítulo VII, puntos A) y B) y a los fundamentos expresados en presentación del 1° de junio de 2021.

Además agrega que la figura del veedor correspondería si estuviera acreditado el derecho de Ariel Giavino a participar de la sociedad comercial y/o de sus bienes, a conocer el funcionamiento societario (controlar), y para ello  previamente el juez debe avocarse a dictar la apertura a prueba de los presentes autos, resolver de acuerdo a las constancias del expediente, dirimiendo las cuestiones y acciones planteadas (fondo de la cuestión, entre ellas la aplicación y efecto del art. 2459, excepción de prescripción).

Por último sostiene que la conservación de los bienes ya se encuentra garantizada con la medida de no innovar dispuesta e inscripta en autos “ESAIN Enrique Hilario s/SUCESION AB-INTESTATO” N°1224/2019.

3. Veamos.

3.1. En cuanto a la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021 donde la apelante se queja por considerar que no corresponde conferir traslado a la parte actora de la excepción de prescripción, cabe señalar que las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts.  160 y 242.3 del Cód. Proc.). Y como en la especie no se expresa ni advierte cuál sería el agravio irreparable, considero que la decisión cuestionada es inapelable.

A mayor abundamiento y a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la parte apelante, es dable aclarar que su  pretensión no se sostiene, en la medida que atenta contra el derecho de defensa de la parte actora, al pretender no permitirle exponer su posición y eventualmente ofrecer prueba respecto de los concretos argumentos planteados en el proceso por la excepcionante, pues es respecto de estos que debe defenderse la actora; y no los previos planteos extrajudiciales que la demandada pudo esgrimir previos a la demanda (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

3.2 Respecto de la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la decisión del 26/5/2021 en lo atinente a la designación de veedor, contra los puntos III y IV de la providencia del 26/5/2021  se deduce recurso de reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 1/6/2021). En lo que interesa destacar, cuestiona el traslado conferido de prescripción interpuesta y la designación de veedor. Esto último por tratarse de una medida a la que se había opuesto categóricamente, por considerar que no es cualquier medida sino se trata de una medida cautelar, desde ya desproporcionada o anticipada, y sin cumplir con los requerimientos legales de su naturaleza jurídica.

De tal recurso se da traslado a la contraria (v. providencia del 3/6/2021), el que es respondido el 8/6/2021.

El 17/2/2022, se resuelve aquel recurso de reposición del 1/6/2021. Lo rechaza en cuanto al traslado de la excepción y al respecto concede la apelación subsidiaria (v. puntos I y II, primer párrafo, de aquella providencia), aspecto ya analizado previamente.

Respecto a la medida de veedor, ordenada el 22/12/2020, trata el tema de la contracautela y la exigencia de la demandada de caución real o IGB. Detalla las funciones de aquél y se expide por la caución juratoria. Pero nada dice en torno a la apelación subsidiaria. Lo cual es equivalente a haberla denegado.

Frente a ello, hubiera correspondido que la interesada dedujera queja antes esta alzada (arg. art. 275 y 276 del Cód. Proc.).

No obstante, dedujo apelación directa, la que fue concedida en relación y a esta altura se encuentra fundada, sin que ninguno de los operadores judiciales objetara el trámite seguido.

Así las cosas, sin perjuicio de atender a la apelación concedida en subsidio, sin considerar ninguna otra fundamentación (arg. art.248 del Cód. Proc.), en lo atingente al veedor, tratado en los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto II, de la providencia del 7 de diciembre de 2021 cabe conocer del recurso, dadas las circunstancias comentadas y estando por el mismo, la causa en esta alzada (v. escritos del 23/12/2021, providencia del 23/12/2021, 3/2/2021 y 14/2/2022).

4. En punto a la apelación directa sobre los párrafos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto II, de la providencia del 17 de diciembre de 2021, se queja la recurrente porque en la decisión apelada, sólo se resuelve respecto de la contracautela y la exigencia de la demandada al ofrecimiento de caución real o IGB, sin ocuparse de la oposición a la medida cautelar otorgada inaudita parte de nombrar un veedor judicial.

Pero resulta que, esa medida, aunque dispuesta sin audiencia de la contraria en la providencia del 22/12/2020, fue notificada a los codemandados el 20/4/2021. Salvo a Juan José Esain, que se informó fallecido, notificándose a sus sucesores el 14/6/2021 y la sociedad, que se notificó espontáneamente al contestar la demanda el 12/5/2021 (v. cédulas del 21/4/2021 y escrito del 12/5/2021, punto I, segundo párrafo).

No obstante, quienes contestaron la demanda el 12/5/2021 y el 29/6/2021, sin bien formularon oposición, no apelaron de la designación del veedor concretada en aquella providencia del 22/10/2020, de la cual estaban notificados. Fue recurrida la del 26/5/2021. Que, en lo interesante ahora, solamente hizo referencia a la designación del veedor y a sus funciones.

Es cierto que, posteriormente, ese aspecto de la providencia del 26/5/2021 fue revocado, ocupándose la del 17/12/2021 de la contracautela y no de la oposición. Pero es que firme lo decidido el 22/12/2020, por no haber sido recurrida, de haber tratado la oposición a la designación del veedor, para revisarla, hubiera importado aceptar la revisión de aquella resolución firme, contrariando el principio de preclusión procesal (arg. art. 36.1 del Cód. Proc.).

Cabe recordar que, para cuestionar una medida cautelar sobre las mismas circunstancias sometidas al conocimiento del juzgador, la vía de impugnación idónea es la apelación (arg. art. 198 último párrafo, del Cód. Proc.). Salvo que el afectado quiera cuestionarla sobre la base de otras circunstancias, pero en tal caso la vía formal idónea será el incidente (arg. art. 203 del Cód. Proc.). En ningún caso basta la oposición, respecto de la una precautoria cuya determinación ha quedado firme.

Tocante a otros aspectos, como el plazo de duración de la medida, o la periodicidad a la que se alude en el memorial del 3/2/2022, la regulación de costos y costas de la designación, son temáticas que pueden ser objeto de petición o reiteración expresa en primera instancia.

Cuanto a la mejora de la contracautela, es algo que puede solicitarse en cualquier estado del proceso en los términos del artículo 201 del Cód. Proc.

5. En suma, corresponde desestimar las apelaciones que cuestionan tanto el traslado de la excepción de  prescripción como la apelación destinada a controvertir la designación del veedor  y los demás aspectos referidos. Con costas a la apelante, en ambos casos, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisibles las apelaciones contra las resoluciones del 26/5/2021 y 17/12/2021, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisibles las apelaciones del 1/6/2021 y 23/12/2021 contra las resoluciones del 26/5/2021 y 17/12/2021, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:33:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 12:56:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 13:05:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2022 13:05:42 hs. bajo el número RR-212-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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