Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MARTIN GONZALEZ CANDIDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92919-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN GONZALEZ CANDIDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata en el caso de decidir las pautas a tener en cuenta para determinar la base regulatoria, en función del d-ley 8904/77, toda vez que no existe agravio al respecto (art. 266, cód. proc.) .

Fue así que el 3/2/2022 con fundamento en el artículo 35 de la vieja ley arancelaria, el juzgado decidió que en caso de inmuebles se tendrá en cuenta a los fines de determinar la base regulatoria, la valuación fiscal vigente al momento de la regulación; pero a la hora de concretar tal concepto, se decidió tomar como base una valuación del año 2021.

Se agravia el letrado L., sosteniendo que, justamente por dicha norma debe aplicarse la valuación del año 2022 y no la de 2021, por no ser ésta la vigente al momento de la regulación que aun no se ha llevado a cabo.

Además pretende el apelante que las valuaciones fiscales se actualicen hasta la efectiva regulación.

Corrido el pertinente traslado del memorial, los restantes co-herederos y beneficiarios de los honorarios han guardado silencio.

2.1. En cuanto a la utilización de la valuación fiscal del corriente año, le asiste razón al recurrente.

Cuando el artículo 35.a. del d-ley 8904/77 estableció como base regulatoria la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, como también lo hace el artículo homónimo de la ley 14967, lo que quiso marcar fue que se tuviera en cuenta la valuación fiscal más cercana a la fecha de la regulación. Y esa valuación, ya entrados en el año 2022 no puede ser la valuación del año 2021, sino -al menos- la del corriente año como pretende el apelante, por aparecer más cercana a un futuro momento de regulación (arg. art. 35.a. d-ley 8904/77).

Ello así, a fin de no ver afectado el derecho de propiedad del letrado por los efectos de la inflación y en resguardo del carácter alimentario de los honorarios profesionales (arts. 17 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 165.3 cód. proc. y 1 y 16 inc. a. ley 14967).

Es que si  se tomara el valor fiscal  consignado en la resolución apelada (año 2021), se apreciaría que ese valor no sería adecuado como lo marca la normativa aplicable, toda vez que  aún en el breve lapso   transcurrido las variables económicas han modificado el valor del juicio, esto en tanto a partir del 1 de enero de 2022  se han modificado las valuaciones fiscales  (ver Ley  13511, Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 30/12/21; arba.gov.ar on line; arts. 34.4. cpcc.,  16 ley 14.967)

A mayor abundamiento, es la misma decisión, la que ha dispuesto que para los automotores involucrados se acompañen nuevas tasaciones por corresponder las existentes al año 2018; y si bien el lapso de tiempo transcurrido es más amplio, mantener la decisión tal como fue emitida implicaría una fundamentación contradictoria  dentro del mismo pronunciamiento, al exigir para unos bienes valores actuales y para otros valores desactualizados (art. 34.4. del cpcc.).

Así, no hallándose elementos que impidan utilizar -respecto de los bienes  inmuebles- la valuación fiscal actualizada al año 2022 corresponde estimar el recurso del 9/2/22 en este aspecto.

2.2. Tocante a la actualización de esas valuaciones conforme a índices, es incompatible con la normativa vigente -arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.561- cuya constitucionalidad ha sido convalidada por la Suprema Corte, que prohíbe expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas (SCBA, L 115041 S 03/06/2015, ‘Viani, Antonio María c/ Market Self S.A. s/ Despido’, en Juba sumario B3346626; v. escrito del 9/2/2022, 1.b. quinto párrafo).

Por otra parte, las actualizaciones de las valuaciones fiscales de inmuebles tienen su propio régimen (arg. arts. 107 de la ley 10.397, 79 de la ley 10.707, 2, de la ley 15.311). Menos aún se explica la aplicación de intereses (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Siendo así, corresponde en lo sustancial, receptar favorablemente el recurso del apelante, sin costas en cámara atento la falta de oposición de la contraparte (arts. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a que en el proceso sucesorio, habiendo en el acervo bienes inmuebles, se tomará a los efectos de componer la base regulatoria, el valor fiscal al momento de la regulación, es algo en lo que coinciden el texto del artículo 35 del decreto ley 8904/77 –derogado– y el del mismo artículo de la ley 14.967.Por tanto, es ajustado a la ley que, si la regulación aún no se ha concretado, se tome en cuenta en materia de inmuebles, la valuación de que postula el apelante, o sea la correspondiente al año 2022. (v. escrito del 9/2/2022, 1.a, cuarto párrafo).

Cierto que la interlocutoria del 3/2/2022, en lo que interesa destacar, no hizo lugar al pedido de efectuar tasación de los bienes, al sólo efecto de regular estipendios profesionales, fundándose en el ‘art.35 ley 8904-actualizada ley 14967′, vigente desde el 21/10/2017. Pero esta decisión no fue motivo de agravios. Y esta alzada carece de facultades para obrar de oficio, adicionando cuestionamientos que no han sido formulados, ni siquiera para aplicar su propia doctrina mayoritaria (arg. art. 260, 261 y concs. del Cód. Proc.; v. causa 89330, interlocutoria del 2/11/2018, ‘Seltzer Abrahan c/ Boticcelli Guillermo Javier s/ Cobro Ejecutivo’, L. 49, Reg. 366; art. 35.b, tercer párrafo).

En definitiva, salvo en cuanto al empleo de valuaciones fiscales de los inmuebles correspondientes al año 2022, en lo demás el recurso se rechaza. Sin costas, pues, además de lo que expresa el voto de la jueza Scelzo, conforme lo normado en el artículo 27.a, sexto párrafo de la ley 14.967, no las generan en ninguna instancia las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria, salvo las allí indicadas, que no es el caso.

En estos términos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Sin costas.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.  El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:26:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:27:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8[èmH”yS|SŠ

245900774002895192

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:27:26 hs. bajo el número RR-219-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.