Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92843-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/1272021 contra la sentencia del 6/12/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión interpuesta por Manuel Oscar Saparrat contra Julián Casademón y Alonso, con costas al actor.

Ello así, pues entendió no acreditada la posesión veinteañal, contínua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de posesión.

Para así decidir se mencionó que respecto de las tasas por servicios municipales se abonaron por el período 1980 a 1987 y del año 2016 al 2018.

Interpreta que se trata de pagos aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, esta convicción de ser dueño y comportarse como tal que la legislación impone en forma pacífica e ininterrumpida por veinte años para que opere la prescripción para adquirir.

Respecto de los pagos por agua potable y la empresa distribuidora de energía, entiende la magistrada que no puede determinarse si esos recibos guardan relación con el inmueble en cuestión.

La prueba testimonial la considera vaga respecto a los actos posesorios realizados y la antigüedad de la ocupación.

Refiere que quien vive en el inmueble -Miguel Angel Romero- no aporta más datos relevantes que los ya brindados: que la ocupación data desde la década del 70, que hubo mejoras, describiendo las mismas sin establecer antigüedad y que los impuestos los pagaba la familia Saparrat y en la actualidad Manuel.

Continúa expresando que del acta de reconocimiento celebrado con fecha 17/2/2020 no se desprende ningún dato que permita inferir la posesión en el transcurso del tiempo, más allá de los dichos del actor y de Romero, ocupante según la sentencia en calidad de préstamo desde hace 49 años.

Finalmente relata que el actor refiere ser continuador de la posesión de sus progenitores, razón por la cual no sólo debió probar la propia posesión, sino también la de sus padres, fallecidos en el año 2011.

De la reseña anterior extrae que los medios de prueba aportados no rinden ni individual ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal,  ni la continuidad de la posesión ni la accesión de posesiones; y así rechaza la demanda.

 

1.2. Apela la parte actora, quien manifiesta que se ha acreditado el fallecimiento del accionado y la inexistencia de juicio sucesorio a su respecto, habiéndose publicado edictos sin que nadie se presentara.

Agrega que se produjo toda la prueba y la Defensora Oficial no formuló oposición al reclamo.

 

2.1.  Veamos la tesis actora, si ella pudo ser acreditada del modo que manda la ley, y los agravios.

El actor dice ser continuador de la posesión con ánimo de dueño que detentaba su padre, quien habría adquirido el inmueble como consecuencia de un loteo realizado en el año 1966, habiendo extraviado el respectivo boleto de compra-venta, sin haber podido escriturar el inmueble, aunque fue conservada la demás documentación que le fuera facilitada al realizar la operación (escritura y plano originales).

Que transcurrió allí su niñez junto a sus padres, su hermana y Miguel Angel Romero, quien actualmente es la única persona que vive en el inmueble en calidad de comodatario, contrato realizado por el actor de palabra con Romero.

Que al fallecimiento de sus padres, en tanto heredero, recibió los derechos de estos  y continuándolos sostuvo  la posesión de sus progenitores y se decidió a incoar los presentes como mecanismo para reguarizar el dominio a su favor.

2.2. En primer lugar cabe consignar que para analizar con qué información se cuenta podemos decir que sabemos que el inmueble a usucapir es el ubicado en el partido de Hipólito Yrigoyen, Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcelas originales 2a. y 2b., Partida 1556 según surge del plano de f. 5; o bien los lotes que aparecen en el plano de f. 4 con la leyenda “vendido” y un círculo que contiene la inscripción “2e.”, no surgiendo de ese plano con claridad la partida pues allí se mencionan la 1556, la 1557 y a 1558.

3. Pero qué prueba hay sobre la posesión de ese inmueble por parte de Ubaldo Saparrat, padre del actor y del actor.

Veamos: llega firme a esta cámara que el demandado falleció, que no existe juicio sucesorio iniciado y que en función de ello se publicaron edictos para citar a eventuales herederos con resultado negativo (ver sentencia “Antecedentes”, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

En suma, nadie controvierte los derechos posesorios alegados por el actor, los que surgirían de las declaraciones testimoniales y del acta de reconocimiento realizada con fecha 17/2/2020 de donde se extrae que el inmueble se halla ocupado por Miguel Romero en calidad de préstamo.

Por otra parte, el sentido común enseñan que quien ha realizado plantaciones, cercado, limpiado, mantenido y realizado mejoras a la construcción existente en el predio, conductas en las que se ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).

Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos que se analizarán en el punto siguiente, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otras personas que no fueran los padres del actor primero y el actor luego del fallecimiento de éstos y Romero en calidad de comodatario (ver testimonios de fecha 25/11/2019; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc. (ver al respecto, análisis del pago de tributos realizado en los considerandos siguientes).

 

4. Analicemos esos testimonios que la sentencia evalúa como endebles prestados con fecha 25/11/2019 cuyas actas digitalizadas se encuentran en esa fecha: Silvia Elena Hernández interrogada en función del cuestionario existente en la demanda digitalizada (ver también fs. 154/vta. de expte. papel) expone a f. 174 en la fecha indicada que conoce a la parte actora desde el año 1983, que vivieron en la calle Florida desde siempre, que el inmueble es una casa precaria, que la han ido acomodando con los años.

En igual sentido el testigo Alonso -ver f. 175 y acta correspondiente digitalizada- preguntado acerca de si los progenitores del actor fueron propietarios de algún inmueble sobre calle Florida entre Falucho y La Fraternidad -ubicación del inmueble a usucapir según plano del año 2017 glosado a f. 5 y acompañado con la demanda-, responde  afirmativamente, que desde la década del ´60, que fue un loteo realizado por el Ingeniero Marmonti y Talazac, que el actor lo dio en comodato a Miguel Romero luego del fallecimiento de sus padres; que hicieron un galpón, cambiaron el techo, y la casa la han mantenido; que el actor vivió en la casa hasta que se casó y en ella continuaron viviendo sus padres y Romero (ver respts.3ra., 4ta., 5ta., 6ta. y 8va. de f. 175 en respuesta a interrogatorio de fs. 154/vta.).

De su parte, Víctor Manuel Duce -f. 176, en la misma fecha que los testigos precedentes- expuso que la familia Saparrat vivía ahí pero que el propietario era Casademon, que cree que se lo vendieron a los padres del actor, que el actor vivió ahí hasta que se casó y continuaron viviendo los padres con Miguel Romero (ver resp. 3ra.); preguntado si conoce si el actor o sus padres fueron propietarios de un inmueble en la calle Florida entre Falucho y La Fraternidad responde que sí, que desde hace 45 ó 50 años, cree que era un loteo de Tierras del Sur y que algunos se pudieron hacer de la escritura y otros, no (ver resp. 4ta.). Ratifica el comodato de Romero, las mejoras y que el actor vivió allí hasta que se casó hace 30 años (ver resps. 5ta., 6ta. y 8va.).

Carlos José Zelaschi a continuación depone en sentido coincidente, indicando que “el inmueble era un ranchito” y lo han ido acomodando, que siempre vivió la familia Saparrat, más concretamente desde la década del ´60, que lo sabe porque es del pueblo, por pasar por ahí, que todo eso se loteó por pedido de los Casademón por intermedio de un Ingeniero y Talazac que era un comisionista y vendieron los lotes a vecinos de la ciudad (resp. 4ta.). También expone que en la casa vivía el actor con sus padres y Romero; que cuando Manuel Saparrat se casó se mudó enfrente, quedando en el inmueble los padres con Romero, que con los años la han mejorado un poco, hicieron un galpón, han arreglado el techo y alambrado el predio (ver resp. 5ta., 6ta. y 8va. de f. 177, contenidas en acta también del 25/11/2019). Similar declaración realizó José Alberto Rojas en la misma fecha, en acta que luce glosada a f. 179 (arts. 384 y 456, cód. proc.); y Miguel Angel Romero -f. 178- cuya declaración será analizada más abajo.

En suma, los testigos son contestes de la posesión por más de 20 años en cabeza de los padres del actor y luego del fallecimiento de éstos por el actor. Sólo resta analizar si esa posesión ha sido probada mediante prueba compuesta como lo exige la ley (art. 679.1., cód. proc.).

Del acta de reconocimiento judicial glosada a fs. 185/vta. de fecha 17 de febrero de 2020 se constata que en el inmueble actualmente vive Miguel Romero y lo hace en calidad de préstamo de palabra, comodato que comenzó con los padres del actor y luego continuó con éste (ver además declaración de Miguel Eduardo Alonso de f. 175, resps. 3ra., 5ta., 8va.; de Víctor Manuel Duce de f. 176, resp. 5ta.; de Carlos José Zelaschi de f. 177, resps. 5ta. y 8va., precedentemente citadas). Tal actitud respecto de la cosa implica la concreción de actos posesorios, pues el préstamo de uso del que hablan coincidentemente todos los testigos, es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil); y no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo acordó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:  ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47; conf. sent.  de esta cámara Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” , Expte. de cámara: -88756-  Libro: 42- / Registro: 85, sent. del 27/11/2013).

Aclaró además Miguel Romero que vive allí desde hace 49 años. Tales declaraciones exteriorizadas en el acta de fs. 185/vta.,  corresponden ser complementadas  con su testimonio de fs. 178 del 25/11/2019 donde expuso que vivió con los padres del actor desde que tenía 15 años, y con el actor, y su hermana hasta que éstos se casaron; luego continuó viviendo con los padres del accionante hasta que fallecieron (suceso acaecido en el año 2011, según certificados de defunción de fs. 4 y 7 del sucesorio ofrecido como prueba), continuando actualmente viviendo solo en el lugar (ver resp. cuarta de f. 178; arts. 456 y 384, cód. proc.). El testimonio de Romero es avalado por los restantes testigos ofrecidos, cuyas declaraciones fueron expuestas más arriba.

De su testimonio además surgen otros actos posesorios realizados por los padres del actor e incluso por éste, como la construcción de una pieza, reparación del frente, terminación de un galpón, plantaciones, tapiales, pisos, arreglo de techo, conexión de luz, agua, gas y cable, como también que los impuestos los abonaba la familia Saparrat y actualmente Manuel, el actor (ver resp. 6ta.). Declaración que es acompañada en cuanto a esos actos posesorios por parte de la familia Saparrat en un primer momento y luego por el actor, desde los años ´60 en especial por el testigo Zelaschi -f. 177- por ser el testigo de mayor edad y conocer los hechos desde tiempo antes que los demás. Aunque en igual sentido deponen -como se advirtió- los restantes (ver testimonios de fs. 174, 175, 176, 178 y 179; arts. 456 y 384, cód. proc.).

Es dato relevante que, Romero -quien vive allí desde hace años según sus dichos y fue corroborado por los demás testigos-, habla de actos posesorios realizados por los Saparrat tales como  plantaciones y el acta de reconocimiento aludida, da cuenta de la existencia de arboleda de vieja data, circunstancia que brinda el indicio de haber sido plantados hace muchos años aunque no se pudiera saber cuántos. Pero si unimos este dato, a la presencia de los Saparrat en el predio desde la década del ´60 como lo afirma el actor y lo ratifican los testigos, es razonable suponer que esos árboles son el correlato de las plantaciones realizadas por los Saparrat según cuenta Miguel Romero. Máxime que la existencia en el predio de los progenitores de Saparrat no se desprende sólo de la prueba testimonial, sino que el pago de las tasas municipales por servicios de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública traídas por los años 1980, 1981, 1982, 1985, 1986, 1987, 1988, y 1989 (dan cuenta de esa presencia a través de prueba compuesta desde hace más de 40 años). Es que esa documental en manos del actor, y a falta de toda otra prueba que lo desmienta, hace presumir que fueron sus padres quienes los abonaron y quedaron en posesión del actor al fallecimiento de éstos (ver documental de fs. 11/13, 15/44, 54/77, 80/81, 85, 89/91, 93/94,96, 100/103, 109, todas pertenecientes a las parcelas 2.a. y 2.b. de la manzana 54, del Partido de Hipólito Yrigoyen, es decir de las parcelas a usucapir; art. 384, cód. proc.).

Pero esos pagos no se detienen allí, sino que reaparecen luego del fallecimiento de los progenitores del actor: ver pagos de los años 2016/2017 y 2018 glosados a fs. 111/119. El incluso acuerdo “Convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas municipales” acompañado también con la demanda, del 2/12/2015 respecto de la parcela 2.e. por los años 2010 a 2014. Y si bien en esta serie de pagos y en el convenio aludido, se hace referencia a la parcela 2.e., de la manzana 54 (y no a las parcelas 2.a. y 2.b.),  lo cierto es que del expte. de ARBA 1021/2021 glosado a continuación de la f. 185 surge que la partida 1556 del Partido de Hipólito Yrigoyen -partida inmobiliaria del inmueble a usucapir según plano de f. 5- se corresponde al año 2021 con la parcela 2.e. De tal suerte, no tengo duda que esos pagos realizados ya luego de la muerte de los padres del actor, pertenecen al inmueble interesante (art. 384, cód. proc.), produciéndose la continuidad en la posesión esgrimida por el actor (art. 2280, CCyC)

Siendo así, no pueden descalificarse esos pagos (reconocidos por el Municipio como realizados -ver resp. de fecha 19/11/2019- digitalizada con fecha 3/2/2020), sino más bien darles relevancia, pues nadie abona tributos de un inmueble del cual no se siente dueño y señor; y menos durante un lapso de años tan prolongado, aun cuando ello fuera con alguna intermitencia; actos realizados según las fechas por los progenitores del actor y al fallecimiento de éstos, por éste. A estos pagos cabe agregar el convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas de f. 120, traído también junto con la demanda e igualmente reconocido por el municipio al ser requerido al respecto.

Desde otro ángulo cabe consignar que, si bien reconozco como parca la respuesta dada por la Cooperativa de agua potable y otros servicios de f. 181 quien sólo responde que los servicios de agua potable y gas fueron solicitados por el actor, sin indicar fecha de esa solicitud ni cuál era la situación del inmueble respecto de esos servicios con anterioridad a esa fecha (ver resp. de f. 181 de fecha 2/1/2020 ingresado al juzgado el 3/2/2020); de todos modos esa respuesta da cuenta de actos posesorios en cabeza del actor aunque se desconoce su antigüedad.

Lo mismo sucede con la respuesta dada por ARBA a f. 182, pues lejos de responder todos los interrogantes que se le plantearon en oficio de fecha 21/11/2019, donde además se requirió acerca de la existencia o no de deuda respecto del inmueble a usucapir y en su caso que detalle, sólo responde que no puede dar cuenta de los pagos acompañados -que si fueron los de fs. 8 y 9 no se corresponden con el inmueble que nos interesa-  porque son de una fecha respecto de la cual ya no hay registro.

Pero aún frente a estos traspiés sucedidos con la Cooperativa de agua potable y otros servicios y ARBA, cuyas respuestas poco o nada aportan a lo que había en el expediente, para nada desmienten la tesis actora; por otra parte, contamos con los testimonios reseñados que dan cuenta de la presencia de la familia Saparrat en el lugar desde un tiempo superior a los 20 años exigidos por la normativa fondal, además de otros elementos que constituyendo prueba compuesta como el pago de las tasas municipales por largos períodos antes y después del fallecimiento de los padres del actor y también con significativa relevancia, el comodato en favor de Romero, los que me llevan a concluir que primero sus padres y luego el actor han ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo legal necesario para adquirir el inmueble por prescripción larga.

Para concluir, no soslayo la documentación traída al demandar como ser el plano del loteo original (f. 4), que se condice con el plano a los fines de usucapir (f. 5) y copia de la escritura original -que si bien fue acompañada con la expresión de agravios, no hubo objeción a tal incorporación- (arg. art. 163.6.2do. párrafo, cód. proc.), elementos que también son indicios serios que  corroboran la tesis actora en el sentido de haber sus padres adquirido el inmueble en ese loteo referenciado por los testigos. Ello así, pues no se advierte otra razón -no se la alegó ni surge del expediente- para haberse hecho de los planos y copia de la escritura, sino por haber adquirido derechos sobre el bien a usucapir; documentación que presumiblemente le fuera facilitada con la adquisición por boleto del bien (ver adjudicación de los lotes cuya adquisición de dominio se pretende, en escritura de división de condominio a Julián Casademón y Alonso, del año 1958 pasada ante el escribano Oscar Guillermo Jonas, de la Manzana 22, lotes aa.a.b.c.d.e.f.g.h.i., que se pueden apreciar en el plano de f. 4  del año 1965 y que pasan a corresponderse con la manzana 54 en el plano de 2017 de f. 5; art. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

 

            5. En cuanto al comienzo de la posesión en la especie, cuesta precisarla con exactitud toda vez que en demanda se indica que los progenitores adquirieron el inmueble en el año 1966, los testigos fincan a aquellos también en el inmueble en la década del ´60, pero contamos con el significativo pago de tributos recién a partir del 15 de marzo de 1980 (ver documental acompañada con la demanda, en particular la glosada a f. 13).

En ese sendero es recién en esa fecha en que mediante prueba compuesta se puede fincar el inicio de la posesión.

Consecuentemente no puede restársele valor a ese dato, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento del progenitor del actor como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

Siendo así, he de fincar esa fecha, en una época posterior a la indicada en demanda, pero sólo por ser la acreditada mediante prueba compuesta (art. 679.1., cód. proc.); ya que los testigos -como se dijo- la abalizan en una fecha muy anterior. Y, por tanto en el 15 de marzo de 2000   la fecha en la cual, cumplidos los veinte años se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. arts. 6 y  1905, primer párrafo del CCyC).

 

6. De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado y habiéndose acreditado los extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación al inmueble identificado en demanda por los actos posesorios realizados y/o en tanto sucesor de sus progenitores, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil y 1897, 1899 y 2565 del Código Civil y Comercial, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquél por la prescripción adquisitiva larga del artículo 1899 del Código Civil y Comercial.

Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32); y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se  revoca para hacer lugar a la demanda.

Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se  revoca para hacer lugar a la demanda.

Imponer las costas por su orden en ambas instancias,  con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:55:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 13:01:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2022 13:01:59 hs. bajo el número RS-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “GIANOTTI CARLOS DANIEL C/ ORECCHIA HECTOR ALFREDO S/ DESALOJO”

Expte.: -92962-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIANOTTI CARLOS DANIEL C/ ORECCHIA HECTOR ALFREDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -92962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/1272021 contra la sentencia del 9/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fecha 9/12/2021 resuelve rechazar la demanda de desalojo del 17/12/2018 -que se encuentra en archivo adjunto a la providencia de trámite de primera instancia del 19/12/2021- con fundamento en que:

a) el actor no ha logrado acreditar la existencia del comodato sobre el inmueble sito en Rojas 950, advirtiendo que el contrato traído en demanda -que dice desconocido por el demandado- es sobre un inmueble distinto, sin que haya ninguna otra prueba tendiente a demostrar el título por el que pudiera accionar contra Gianotti;

b) así como no ha logrado el actor acreditar la obligación de restituir el bien por parte del demandado, lo que se sabe con certeza es que el de la calle Rojas 950 es ocupado por éste, quien alega posesión y ofrece y produce prueba a tal respecto;

c) no habiendo, entonces, probado el actor la existencia de aquella obligación de restituir el bien sito en Rojas 950 ni derecho alguno sobre el mismo, debe prosperar la excepción de falta de legitimación activa;

d) finaliza señalando que el proceso de desalojo no resulta ser la vía procesal idónea para dilucidar el derecho de propiedad o el mejor derecho a poseer la cosa pretendida; con cita de fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial.

Y esos argumentos basales no se hallan adecuadamente refutados en la expresión de agravios de fecha 31/3/2022, lo que -adelanto- conlleva a  la desestimación del recurso de acuerdo al art. 260 del Cód. Proc., al no mediar una crítica concreta y razonada de la sentencia  apelada.

Es que la parte apelante se limita a decir que el contrato de comodato traído en demanda no fue expresamente desconocido por el demandado, lo que -a su criterio- basta para darle plena validez, otorgando la calidad de ´chicana jurídica´ a lo expuesto en la contestación, sobre que se trata de un inmueble distinto el de la calle Rojas 950, que “precariamente detenta” el apelado, al de la calle Rojas 850 que refiere aquel contrato.

Sin embargo, no se advierte en el contexto de esta litis, en que Orecchia afirma que no puede ser desalojado del inmueble sito en calle Rojas 950 porque no tiene que ver con el que se identifica en el contrato (v. escrito de contestación de demanda del 23/4/2021, puntos IV.2 y V), cómo podría influir esa alegada falta de desconocimiento expreso del contrato en la medida que lo que desconoce es que se trate del mismo bien sobre el que se demanda (arg. art. 2 CCyC y 354 Cód. Proc.). Sin que sea bastante afirmar que se trata de una ‘chicana jurídica‘ aprovechando un supuesto error de tipeo en la diferencia entre domicilios, sin indicar de qué constancias de la causa surgiría con claridad suficiente que ello es así (art. 260 cód. citado).

Además,  según la sentencia, la falta de suerte de la demanda ha quedado unida a la no acreditación del derecho del actor al bien que el accionado dice poseer (no ha acreditado su título, dice), aspecto sobre el que nada se concreta en la expresión de agravios del 31/3/2022;  como tampoco se rebela el apelante sobre la afirmación de que el demandado ha acreditado de manera  suficiente  la calidad de poseedor.

Argumentos aquellos que quedan en pie y son sostén suficiente de la sentencia, junto con el tampoco controvertido fundamento de que no resulta el carril del desalojo la vía procesal idónea en este caso, en que se halla discutida la propiedad o posesión del bien según doctrina legal de la SCBA  (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y 272 Cód. Proc.)

En suma, por insuficiencia en los agravios corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021 Con  costas al apelante vencido (art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021. Con  costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021. Con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:37:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:44:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230100774002903503

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2022 13:45:13 hs. bajo el número RS-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -95734-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo al informe de Secretaría de fecha 8/4/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  deben regularse los siguientes honorarios:

a- por la decisión del 28/8/20, de acuerdo al resultado obtenido y la imposición de costas allí decidida, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia  el 3/11/20,   cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el abog. N.,  (por su presentación  del 30/6/20; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley  14967).

Así, resultan 43,18 jus para  el letrado N.,  (hon. de prim. inst. -143,9453  jus- x 30%;   arts. y ley cit).

En cambio, no corresponde en esta oportunidad regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los de la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

b- Por la  decisión del 10/9/21,  meritando el resultado obtenido y como quedaron impuestas las costas, es dable aplicar una alícuota del 30% sobre los honorarios fijados en la instancia inicial (v. regulación del 24/6/21),  para el abogado N., y la letradaG., (por su presentación del 22/7/21; arts. 15.c, 16 y concs.  ley 14967).

Así  resulta un honorario de 27,03 jus para  cada uno de los letrados (hon. prim. inst. -90,1152 jus- x 30%; arts. y ley cit.).

En esta ocasión no corresponde regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

b- Regular honorarios a los abogs. N., y G., en la suma de 27,03 jus para cada uno.

c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

b- Regular honorarios a los abogs. N., y G., en la suma de 27,03 jus para cada uno.

c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Sosa Toribio E. no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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257400774002897568

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/04/2022 12:48:49 hs. bajo el número RH-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:49:00 hs. bajo el número RR-227-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90834-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación en subsidio del 14/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como sostiene la síndico al responder el recurso en tratamiento, la ley 10.620 en su artículo 193 establece que los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Y a su vez, la ley 12.724, impuso en su artículo 27. a.,  una contribución del cinco por ciento sobre las regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, destinada al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

O sea que sobre el honorario regulado, corresponde legalmente una contribución a cargo del obligado al pago, del diez por ciento.

En el texto de la resolución del 25/8/2021, se citó el artículo 27.a. de la ley 12.724, pero no el artículo 193 de la ley 10.620, sin que se haya desarrollado ningún razonamiento para justificar esa omisión. Por lo cual es palmario que se ha tratado de un error.

De su parte, el apelante, no cuestiona que corresponda tal aporte omitido. Tampoco podía ignorarlo (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).                 Su argumento transita en que la mencionada providencia se impuso sólo un cargo del cinco por ciento del honorario y que como quedó firme en esos términos, la síndico ‘…aceptó que se le adicionen a sus honorarios sólo el 5% a cargo de la parte obligada al pago…’ (v. escrito del 14/3/2022, párrafo siete).

Sin embargo, como aquel error cometido puede calificarse como un error numérico, fácilmente advertible, consistente en haber omitido adicionar la mención del aporte impuesto por el artículo 193 de la ley 10.620, esa falta pudo ser salvada con la intimación que se recurre, en los términos del artículo 166.1 del Cód. Proc., aun firme aquella providencia del 25/8/2021. Que bien hizo el juez en disponerla. En tanto tal corrección no significa sino cumplir con una norma, lo cual no modifica ningún aspecto sustancial de la aludida decisión

Es dable mencionar que la Suprema Corte ha asimilado a un error numérico, la designación equivocada de una norma o el error en la mención de la ley que regía el caso, y hasta la omisión en la condena a un litisconsorte, haciéndose eco de una interpretación apegada a evitar un resultado disvalioso, lo que bien puede trasladarse a la especie (SCBA LP C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200281; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27096; SCBA LP B 53533 S 20/08/1996, ‘Lobos, Ruben Héctor c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B84533).

Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Sosa Toribio E. no participa por halarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248800774002897580

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:44:59 hs. bajo el número RR-226-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: 92987

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 92987), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 14/3/2022 contra la regulación de honorarios del 7/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la decisión del 7/3/2022 el juzgado resolvió otorgar el Beneficio de Litigar sin gastos a V. Y. Z., y además reguló los honorarios de la abog. G.,  por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación el 14/3/2022 en tanto considera exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus. Dentro de sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, la fijación  de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 (art. 22),  menciona  tareas llevadas a cabo  y en pos de  un honorario mayor cita antecedentes del juzgado y  de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a Z.,  para que fuera  eximida de costas en la tramitación del divorcio  contra H. H. A., (v. trámites de  fechas 8/7/2020, 22/7/2020).

La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 4 jus,  las que no fueron cuestionadas por la letrada  (v. punto 2 de la sentencia del 7/3/2022;  arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

Sin embargo, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

Así, corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada G., en 5 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar el recurso del 14/3/2022 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 14/3/22 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:27:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 14:00:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254900774002896729

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 14:01:04 hs. bajo el número RH-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 14:01:15 hs. bajo el número RR-225-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “MATALONI MARISA ELIZABETH S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92986

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATALONI MARISA ELIZABETH S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 17/3/2022 contra la resolución del 29/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como tiene dicho la Suprema Corte, no es heredero sino el que quiere y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos, si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).

Dicho de otro modo, mediante el dictado de la declaratoria de herederos el juez se limita a pronunciarse acerca de aquél o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo invocando vínculos (mejores o iguales) no considerados al dictársela. Desde que la exclusión hereditaria, por principio, no opera de pleno derecho, (arts. 735, 737, 738 cód. proc.l; CC0201 LP 108009 RSI-227-9 I 03/09/2009, ‘Gonzalez y Pardo, Francisca s/Sucesion Ab-Intestato’, en Juba sumario B1951707; CC0001 SM 60033 RSI-147-8 I 27/05/2008, ‘Torres, Aida Beatriz s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B1951707).

Bajo tales conceptos, si el apelante, en definitiva, no se presentó en el sucesorio, el hecho que en la aclaratoria impugnada se haya dejado dicho que no correspondía incluirlo como heredero universal de la causante Marisa Elizabeth Mataloni, formando esa resolución parte inescindible de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2021, por la cual se declaró, ‘en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros’ que por fallecimiento de Marisa Elizabeth Mataloni  le sucedía  en el carácter de heredera su madre Juana Catalina Bombino, no es susceptible de causarle agravio computable, que pudiera afectarlo en los términos del artículo 242 del cód. proc. Desde que el artículo 737 del cód. proc. prevé que cualquier pretendiente pueda promover demanda impugnando la validez o exactitud de la declaratoria de herederos para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él, de lo cual se sigue que -como se dijo antes- la declaratoria no tiene efecto de cosa juzgada (v. CC0103 MP 144949 RSI-142-9 I 27/11/2009, ‘Mauro Juan Carlos s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1408265).

Por ello se desestima el recurso. Aunque es discreto imponer las costas en el orden causado, habida cuenta que, tal como se encadenaron la declaratoria de herederos y su aclaratoria, el apelante pudo considerarse con derecho a impugnar esta última, en los términos en que lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:26:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:59:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250500774002896582

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:59:24 hs. bajo el número RR-224-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91486-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de revocatoria del 5/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 30/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 30/3/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.

Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

En el caso, la decisión de no imponer costas en la sentencia del 30/3/2021 fue fundada en el artículo  27a., sexto párrafo, de la ley 14.967 (v. mi voto a la segunda cuestión), sin que la recurrente del 5/4/2022 se haga cargo de ese fundamento, pues, en definitiva solo expresa diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido,  pugnando por la adopción de un criterio diferente. Lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód .proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de revocatoria del 5/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 30/3/2022.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de revocatoria del 5/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 30/3/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:23:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:44:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:57:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248300774002896364

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:58:02 hs. bajo el número RR-223-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “H., M.A. C/ HIDALGO, ROBERTO IVAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92967

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M.A. C/ HIDALGO, ROBERTO IVAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92967), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/2/22 contra la regulación de honorarios del 15/12/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del  15/12/2021 reguló  honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus, lo que motivó el recurso del 8/2/2022  por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

Manifiesta, entre otras consideraciones: ‘…el a quo tomó en cuenta el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, sin discriminar su cantidad  y calidad; lo que deja a mi parte en indefensión respecto a la fundamentación del recurso’. Cita antecedente de este Tribunal y solicita  se fijen los  honorarios en el mínimo legal previsto de 7 jus   (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Ahora bien  el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.

En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  .                  Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

En lo que aquí interesa, en el presente  incidente de alimentos iniciado en el año 2020, la abog. A., acredita las siguientes tareas: demanda (1/10/21), solicitud de autorización para la Mev (5/10/20), acompañamiento de oficio diligenciado (10/11/20), solicitud de apertura a prueba (18/11/20, confección y presentación de cédulas  y oficio (23/11/20, 14/12/20, 13/8/21), ofrecimiento de nueva prueba y desistimiento de una anterior (28/6/21) y pedido de sentencia (22/7/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

Con esos antecedentes, teniendo en cuenta  que la base regulatoria quedó determinada en $188.692,80 (v. trámites del 10/11/2021 y 19/11/2021),  de acuerdo a los parámetros de esta cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del  29/10/21;  arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

Dentro de ese marco,  en principio,  los honorarios de la letrada A.,  quedarían  establecidos en 2,32 jus ley 14.967 (base $188.692,80 x 17,5% x 25%;  a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).

Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus;  y en ese monto deben fijarse sus honorarios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/12/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A., en la suma de 8 jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 15/12/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A., en la suma de 8 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:22:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:44:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:55:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252700774002896349

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 13:56:23 hs. bajo el número RH-28-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:56:34 hs. bajo el número RR-222-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo:22/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/ LAPENA, HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92960-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/ LAPENA, HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se trata de un proceso ejecutivo promovido en base a un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Sergio Gustavo Fernandez, por la suma de U$S 28.950,00 (v. digitalización del pagaré adjuntado al escrito electrónico del 3/12/2019).

Al dictar sentencia resolviendo acerca de las excepciones planteadas, la jueza concluye que de la prueba pericial se desprende que la firma inserta en la cambial corresponde al demandado Lapena, y que, en lo que interesa para resolver la cuestión, “existe una corrección o retoque en la fecha de emisión, donde figura 2016, en realidad se trata de un 2010 con un rasgo adicionado. El “6″ resultante no se condice con los obrantes en el N° “556″ plasmados entre el texto del documento” (el “556″ ó quizá “566″ para mi vista, estampados en el pagaré corresponde al domicilio del firmante; ver cartular en cuestión).

Por ello, la jueza considera que el pagaré carece de fecha de creación en violación de lo ordenado por el inciso 6° del art. 101 y del art. 102 del decreto ley 5964/63, por lo que no puede ser considerado como tal, prosperando la excepción de inhabilidad de título, como tampoco reúne los requisitos formales para ser ejecutado en los términos requeridos por el art. 521 del CPCC (v. sent. del .21/12/2021).

 

1.2. El apelante al fundar su recurso deducido contra la sentencia de trance y remate argumenta que, en el caso existió una corrección o retoque en el pagaré, la que resulta superflua por tratarse de un pagaré con fecha de pago (vencimiento) en un día determinado: 22/9/2018, máxime cuando la firma del cambial está reconocida en este caso acreditado por la pericia caligráfica y no hay cuestionamientos sobre la fecha de vencimiento. Solicita que para resolver la incidencia planteada por la demandada se debe poner en análisis el art. 88 del decreto ley 5965/63 en su capítulo X que específicamente regula las alteraciones del texto del documento.

 

2. Veamos.

Por lo pronto, el  memorial contiene una crítica del fallo apelado que abastece lo normado en el artículo 260 del código procesal. En tal sentido, hay una clara y concreta impugnación a cómo se ha argumentado y resuelto lo que atañe al recaudo de la fecha de libramiento del pagaré. Especialmente referido a la interpretación del artículo 88 del decreto ley  5964/63, cuando reprocha a la jueza haberse apartado de esa norma e intentado invertir la carga probatoria (v. memorial del 20/2/2022, hoja 3, párrafos 7 y sgtes.).

Sentado lo anterior, resulta que en el caso la alternativa es que la fecha que se hubiera intentado  cambiar  haya  sido  2010 por 2016, y como no está en  tela de juicio ni la capacidad del librador, ni si  se  hallaba éste  concursado o fallido a esas fechas, carece de relevancia la modificación alegada como para invalidar el pagaré. En este sentido, puede decirse que fecha hubo, aunque con la alteración descubierta (arg. arts. 88, 101 y 102 del decreto ley 5964/63).

Además, se trata de un pagaré con vencimiento absoluto -no a la vista ni a cierto tiempo vista ni a días o meses de la fecha de creación-, y no se ha esgrimido el acaecimiento de la caducidad del segundo párrafo del artículo  11 del decreto ley 5965/63. Situaciones frente a las cuales el año de creación del título podría haber tenido relevancia decisiva para evaluar la inhabilidad pretendida (conf. Gómez Leo, Osvaldo R. “Tratado del pagaré cambiario”, Ed. Lexis Nexis – Depalma, 1ra. edición, 2002,  págs. 244, b, y 245; v. esta Cámara Causa Nro. 14.997/03, Tesei, Hector    Mario    c/    Molinos Cañuelas   S.A.C.I.F.I.A. S/ Cobro Ejecutivo”., Reg 96, L. 33,  sent. del 24/04/04).

Consecuentemente, sin perjuicio de las demás cuestiones, excepciones y defensas que ha formulado el demandado, la decisión de desestimar la demanda ejecutiva, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las demás cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas. Esto así para   salvaguardar la doble instancia potenciando las chances de recurso (art. 75.22 C.N. y arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

El pronunciamiento sobre las costas se difiere para cuando queden resueltos esos los aspectos aún no tratados (art. 163.8 del  Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento del pronunciamiento sobre las costas (art. 163.8 del Cód. Proc.) y de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento del pronunciamiento sobre las costas y de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:43:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:54:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241600774002896170

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:54:48 hs. bajo el número RR-221-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “L.H. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92948-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L.H. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución apelada del 8/2/2022 se decidió prorrogar  hasta el día 22/03/2022 la medida cautelar de suspensión del régimen de comunicación entre J. I. L. y su hija H. L., dispuesta en el punto 3 de la parte resolutiva de la decisión de fecha 1/11/2021.

Como a esta altura ese plazo ya ha transcurrido, se ha tornado abstracta la apelación del 10/02/2022 contra aquella resolución (art. 34.4 cód. proc.).

2. Además, de la consulta del trámite de la presente causa en primera instancia mediante la MEV, si bien se advierte que el día del vencimiento de la medida  se  decidió su prórroga hasta el 29/03/2022 a la espera del informe requerido al Servicio Local, presentado ese informe el 25/03/2022, el día en que vencía la medida -29/03/2022-   la jueza al proveer el informe no ha dispuesto ni su prórroga ni una nueva, sino sólo que sea agregado el informe al expediente donde se planteó el cuidado personal y régimen de comunicación  (v. informe del 25/03/2022 y res. del 29/03/2022).

En conclusión a esta altura se ha tornado abstracta la apelación tanto por haber vencido el plazo por el cual fue dispuesta la medida en la resolución apelada, como también porque ha sido decisión del juzgado no seguir prorrogándola como lo venía haciendo.

3. Las costas se imponen  por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar abstracta la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967)

         TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar abstracta la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:59:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:26:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:29:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242500774002896008

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:30:09 hs. bajo el número RR-220-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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