Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “H., M.A. C/ HIDALGO, ROBERTO IVAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 92967
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., M.A. C/ HIDALGO, ROBERTO IVAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92967), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/2/22 contra la regulación de honorarios del 15/12/21?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 15/12/2021 reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus, lo que motivó el recurso del 8/2/2022 por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).
Manifiesta, entre otras consideraciones: ‘…el a quo tomó en cuenta el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, sin discriminar su cantidad y calidad; lo que deja a mi parte en indefensión respecto a la fundamentación del recurso’. Cita antecedente de este Tribunal y solicita se fijen los honorarios en el mínimo legal previsto de 7 jus (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Ahora bien el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). . Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En lo que aquí interesa, en el presente incidente de alimentos iniciado en el año 2020, la abog. A., acredita las siguientes tareas: demanda (1/10/21), solicitud de autorización para la Mev (5/10/20), acompañamiento de oficio diligenciado (10/11/20), solicitud de apertura a prueba (18/11/20, confección y presentación de cédulas y oficio (23/11/20, 14/12/20, 13/8/21), ofrecimiento de nueva prueba y desistimiento de una anterior (28/6/21) y pedido de sentencia (22/7/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria quedó determinada en $188.692,80 (v. trámites del 10/11/2021 y 19/11/2021), de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 29/10/21; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
Dentro de ese marco, en principio, los honorarios de la letrada A., quedarían establecidos en 2,32 jus ley 14.967 (base $188.692,80 x 17,5% x 25%; a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).
Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus; y en ese monto deben fijarse sus honorarios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/12/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A., en la suma de 8 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 15/12/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A., en la suma de 8 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:22:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:44:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:55:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 13:56:23 hs. bajo el número RH-28-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:56:34 hs. bajo el número RR-222-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.