Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “MATALONI MARISA ELIZABETH S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: 92986
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATALONI MARISA ELIZABETH S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 17/3/2022 contra la resolución del 29/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como tiene dicho la Suprema Corte, no es heredero sino el que quiere y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos, si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).
Dicho de otro modo, mediante el dictado de la declaratoria de herederos el juez se limita a pronunciarse acerca de aquél o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo invocando vínculos (mejores o iguales) no considerados al dictársela. Desde que la exclusión hereditaria, por principio, no opera de pleno derecho, (arts. 735, 737, 738 cód. proc.l; CC0201 LP 108009 RSI-227-9 I 03/09/2009, ‘Gonzalez y Pardo, Francisca s/Sucesion Ab-Intestato’, en Juba sumario B1951707; CC0001 SM 60033 RSI-147-8 I 27/05/2008, ‘Torres, Aida Beatriz s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B1951707).
Bajo tales conceptos, si el apelante, en definitiva, no se presentó en el sucesorio, el hecho que en la aclaratoria impugnada se haya dejado dicho que no correspondía incluirlo como heredero universal de la causante Marisa Elizabeth Mataloni, formando esa resolución parte inescindible de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2021, por la cual se declaró, ‘en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros’ que por fallecimiento de Marisa Elizabeth Mataloni le sucedía en el carácter de heredera su madre Juana Catalina Bombino, no es susceptible de causarle agravio computable, que pudiera afectarlo en los términos del artículo 242 del cód. proc. Desde que el artículo 737 del cód. proc. prevé que cualquier pretendiente pueda promover demanda impugnando la validez o exactitud de la declaratoria de herederos para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él, de lo cual se sigue que -como se dijo antes- la declaratoria no tiene efecto de cosa juzgada (v. CC0103 MP 144949 RSI-142-9 I 27/11/2009, ‘Mauro Juan Carlos s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1408265).
Por ello se desestima el recurso. Aunque es discreto imponer las costas en el orden causado, habida cuenta que, tal como se encadenaron la declaratoria de herederos y su aclaratoria, el apelante pudo considerarse con derecho a impugnar esta última, en los términos en que lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:26:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:59:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:59:24 hs. bajo el número RR-224-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.