Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92843-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/1272021 contra la sentencia del 6/12/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión interpuesta por Manuel Oscar Saparrat contra Julián Casademón y Alonso, con costas al actor.

Ello así, pues entendió no acreditada la posesión veinteañal, contínua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de posesión.

Para así decidir se mencionó que respecto de las tasas por servicios municipales se abonaron por el período 1980 a 1987 y del año 2016 al 2018.

Interpreta que se trata de pagos aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, esta convicción de ser dueño y comportarse como tal que la legislación impone en forma pacífica e ininterrumpida por veinte años para que opere la prescripción para adquirir.

Respecto de los pagos por agua potable y la empresa distribuidora de energía, entiende la magistrada que no puede determinarse si esos recibos guardan relación con el inmueble en cuestión.

La prueba testimonial la considera vaga respecto a los actos posesorios realizados y la antigüedad de la ocupación.

Refiere que quien vive en el inmueble -Miguel Angel Romero- no aporta más datos relevantes que los ya brindados: que la ocupación data desde la década del 70, que hubo mejoras, describiendo las mismas sin establecer antigüedad y que los impuestos los pagaba la familia Saparrat y en la actualidad Manuel.

Continúa expresando que del acta de reconocimiento celebrado con fecha 17/2/2020 no se desprende ningún dato que permita inferir la posesión en el transcurso del tiempo, más allá de los dichos del actor y de Romero, ocupante según la sentencia en calidad de préstamo desde hace 49 años.

Finalmente relata que el actor refiere ser continuador de la posesión de sus progenitores, razón por la cual no sólo debió probar la propia posesión, sino también la de sus padres, fallecidos en el año 2011.

De la reseña anterior extrae que los medios de prueba aportados no rinden ni individual ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal,  ni la continuidad de la posesión ni la accesión de posesiones; y así rechaza la demanda.

 

1.2. Apela la parte actora, quien manifiesta que se ha acreditado el fallecimiento del accionado y la inexistencia de juicio sucesorio a su respecto, habiéndose publicado edictos sin que nadie se presentara.

Agrega que se produjo toda la prueba y la Defensora Oficial no formuló oposición al reclamo.

 

2.1.  Veamos la tesis actora, si ella pudo ser acreditada del modo que manda la ley, y los agravios.

El actor dice ser continuador de la posesión con ánimo de dueño que detentaba su padre, quien habría adquirido el inmueble como consecuencia de un loteo realizado en el año 1966, habiendo extraviado el respectivo boleto de compra-venta, sin haber podido escriturar el inmueble, aunque fue conservada la demás documentación que le fuera facilitada al realizar la operación (escritura y plano originales).

Que transcurrió allí su niñez junto a sus padres, su hermana y Miguel Angel Romero, quien actualmente es la única persona que vive en el inmueble en calidad de comodatario, contrato realizado por el actor de palabra con Romero.

Que al fallecimiento de sus padres, en tanto heredero, recibió los derechos de estos  y continuándolos sostuvo  la posesión de sus progenitores y se decidió a incoar los presentes como mecanismo para reguarizar el dominio a su favor.

2.2. En primer lugar cabe consignar que para analizar con qué información se cuenta podemos decir que sabemos que el inmueble a usucapir es el ubicado en el partido de Hipólito Yrigoyen, Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcelas originales 2a. y 2b., Partida 1556 según surge del plano de f. 5; o bien los lotes que aparecen en el plano de f. 4 con la leyenda “vendido” y un círculo que contiene la inscripción “2e.”, no surgiendo de ese plano con claridad la partida pues allí se mencionan la 1556, la 1557 y a 1558.

3. Pero qué prueba hay sobre la posesión de ese inmueble por parte de Ubaldo Saparrat, padre del actor y del actor.

Veamos: llega firme a esta cámara que el demandado falleció, que no existe juicio sucesorio iniciado y que en función de ello se publicaron edictos para citar a eventuales herederos con resultado negativo (ver sentencia “Antecedentes”, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

En suma, nadie controvierte los derechos posesorios alegados por el actor, los que surgirían de las declaraciones testimoniales y del acta de reconocimiento realizada con fecha 17/2/2020 de donde se extrae que el inmueble se halla ocupado por Miguel Romero en calidad de préstamo.

Por otra parte, el sentido común enseñan que quien ha realizado plantaciones, cercado, limpiado, mantenido y realizado mejoras a la construcción existente en el predio, conductas en las que se ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).

Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos que se analizarán en el punto siguiente, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otras personas que no fueran los padres del actor primero y el actor luego del fallecimiento de éstos y Romero en calidad de comodatario (ver testimonios de fecha 25/11/2019; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc. (ver al respecto, análisis del pago de tributos realizado en los considerandos siguientes).

 

4. Analicemos esos testimonios que la sentencia evalúa como endebles prestados con fecha 25/11/2019 cuyas actas digitalizadas se encuentran en esa fecha: Silvia Elena Hernández interrogada en función del cuestionario existente en la demanda digitalizada (ver también fs. 154/vta. de expte. papel) expone a f. 174 en la fecha indicada que conoce a la parte actora desde el año 1983, que vivieron en la calle Florida desde siempre, que el inmueble es una casa precaria, que la han ido acomodando con los años.

En igual sentido el testigo Alonso -ver f. 175 y acta correspondiente digitalizada- preguntado acerca de si los progenitores del actor fueron propietarios de algún inmueble sobre calle Florida entre Falucho y La Fraternidad -ubicación del inmueble a usucapir según plano del año 2017 glosado a f. 5 y acompañado con la demanda-, responde  afirmativamente, que desde la década del ´60, que fue un loteo realizado por el Ingeniero Marmonti y Talazac, que el actor lo dio en comodato a Miguel Romero luego del fallecimiento de sus padres; que hicieron un galpón, cambiaron el techo, y la casa la han mantenido; que el actor vivió en la casa hasta que se casó y en ella continuaron viviendo sus padres y Romero (ver respts.3ra., 4ta., 5ta., 6ta. y 8va. de f. 175 en respuesta a interrogatorio de fs. 154/vta.).

De su parte, Víctor Manuel Duce -f. 176, en la misma fecha que los testigos precedentes- expuso que la familia Saparrat vivía ahí pero que el propietario era Casademon, que cree que se lo vendieron a los padres del actor, que el actor vivió ahí hasta que se casó y continuaron viviendo los padres con Miguel Romero (ver resp. 3ra.); preguntado si conoce si el actor o sus padres fueron propietarios de un inmueble en la calle Florida entre Falucho y La Fraternidad responde que sí, que desde hace 45 ó 50 años, cree que era un loteo de Tierras del Sur y que algunos se pudieron hacer de la escritura y otros, no (ver resp. 4ta.). Ratifica el comodato de Romero, las mejoras y que el actor vivió allí hasta que se casó hace 30 años (ver resps. 5ta., 6ta. y 8va.).

Carlos José Zelaschi a continuación depone en sentido coincidente, indicando que “el inmueble era un ranchito” y lo han ido acomodando, que siempre vivió la familia Saparrat, más concretamente desde la década del ´60, que lo sabe porque es del pueblo, por pasar por ahí, que todo eso se loteó por pedido de los Casademón por intermedio de un Ingeniero y Talazac que era un comisionista y vendieron los lotes a vecinos de la ciudad (resp. 4ta.). También expone que en la casa vivía el actor con sus padres y Romero; que cuando Manuel Saparrat se casó se mudó enfrente, quedando en el inmueble los padres con Romero, que con los años la han mejorado un poco, hicieron un galpón, han arreglado el techo y alambrado el predio (ver resp. 5ta., 6ta. y 8va. de f. 177, contenidas en acta también del 25/11/2019). Similar declaración realizó José Alberto Rojas en la misma fecha, en acta que luce glosada a f. 179 (arts. 384 y 456, cód. proc.); y Miguel Angel Romero -f. 178- cuya declaración será analizada más abajo.

En suma, los testigos son contestes de la posesión por más de 20 años en cabeza de los padres del actor y luego del fallecimiento de éstos por el actor. Sólo resta analizar si esa posesión ha sido probada mediante prueba compuesta como lo exige la ley (art. 679.1., cód. proc.).

Del acta de reconocimiento judicial glosada a fs. 185/vta. de fecha 17 de febrero de 2020 se constata que en el inmueble actualmente vive Miguel Romero y lo hace en calidad de préstamo de palabra, comodato que comenzó con los padres del actor y luego continuó con éste (ver además declaración de Miguel Eduardo Alonso de f. 175, resps. 3ra., 5ta., 8va.; de Víctor Manuel Duce de f. 176, resp. 5ta.; de Carlos José Zelaschi de f. 177, resps. 5ta. y 8va., precedentemente citadas). Tal actitud respecto de la cosa implica la concreción de actos posesorios, pues el préstamo de uso del que hablan coincidentemente todos los testigos, es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil); y no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo acordó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:  ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47; conf. sent.  de esta cámara Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” , Expte. de cámara: -88756-  Libro: 42- / Registro: 85, sent. del 27/11/2013).

Aclaró además Miguel Romero que vive allí desde hace 49 años. Tales declaraciones exteriorizadas en el acta de fs. 185/vta.,  corresponden ser complementadas  con su testimonio de fs. 178 del 25/11/2019 donde expuso que vivió con los padres del actor desde que tenía 15 años, y con el actor, y su hermana hasta que éstos se casaron; luego continuó viviendo con los padres del accionante hasta que fallecieron (suceso acaecido en el año 2011, según certificados de defunción de fs. 4 y 7 del sucesorio ofrecido como prueba), continuando actualmente viviendo solo en el lugar (ver resp. cuarta de f. 178; arts. 456 y 384, cód. proc.). El testimonio de Romero es avalado por los restantes testigos ofrecidos, cuyas declaraciones fueron expuestas más arriba.

De su testimonio además surgen otros actos posesorios realizados por los padres del actor e incluso por éste, como la construcción de una pieza, reparación del frente, terminación de un galpón, plantaciones, tapiales, pisos, arreglo de techo, conexión de luz, agua, gas y cable, como también que los impuestos los abonaba la familia Saparrat y actualmente Manuel, el actor (ver resp. 6ta.). Declaración que es acompañada en cuanto a esos actos posesorios por parte de la familia Saparrat en un primer momento y luego por el actor, desde los años ´60 en especial por el testigo Zelaschi -f. 177- por ser el testigo de mayor edad y conocer los hechos desde tiempo antes que los demás. Aunque en igual sentido deponen -como se advirtió- los restantes (ver testimonios de fs. 174, 175, 176, 178 y 179; arts. 456 y 384, cód. proc.).

Es dato relevante que, Romero -quien vive allí desde hace años según sus dichos y fue corroborado por los demás testigos-, habla de actos posesorios realizados por los Saparrat tales como  plantaciones y el acta de reconocimiento aludida, da cuenta de la existencia de arboleda de vieja data, circunstancia que brinda el indicio de haber sido plantados hace muchos años aunque no se pudiera saber cuántos. Pero si unimos este dato, a la presencia de los Saparrat en el predio desde la década del ´60 como lo afirma el actor y lo ratifican los testigos, es razonable suponer que esos árboles son el correlato de las plantaciones realizadas por los Saparrat según cuenta Miguel Romero. Máxime que la existencia en el predio de los progenitores de Saparrat no se desprende sólo de la prueba testimonial, sino que el pago de las tasas municipales por servicios de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública traídas por los años 1980, 1981, 1982, 1985, 1986, 1987, 1988, y 1989 (dan cuenta de esa presencia a través de prueba compuesta desde hace más de 40 años). Es que esa documental en manos del actor, y a falta de toda otra prueba que lo desmienta, hace presumir que fueron sus padres quienes los abonaron y quedaron en posesión del actor al fallecimiento de éstos (ver documental de fs. 11/13, 15/44, 54/77, 80/81, 85, 89/91, 93/94,96, 100/103, 109, todas pertenecientes a las parcelas 2.a. y 2.b. de la manzana 54, del Partido de Hipólito Yrigoyen, es decir de las parcelas a usucapir; art. 384, cód. proc.).

Pero esos pagos no se detienen allí, sino que reaparecen luego del fallecimiento de los progenitores del actor: ver pagos de los años 2016/2017 y 2018 glosados a fs. 111/119. El incluso acuerdo “Convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas municipales” acompañado también con la demanda, del 2/12/2015 respecto de la parcela 2.e. por los años 2010 a 2014. Y si bien en esta serie de pagos y en el convenio aludido, se hace referencia a la parcela 2.e., de la manzana 54 (y no a las parcelas 2.a. y 2.b.),  lo cierto es que del expte. de ARBA 1021/2021 glosado a continuación de la f. 185 surge que la partida 1556 del Partido de Hipólito Yrigoyen -partida inmobiliaria del inmueble a usucapir según plano de f. 5- se corresponde al año 2021 con la parcela 2.e. De tal suerte, no tengo duda que esos pagos realizados ya luego de la muerte de los padres del actor, pertenecen al inmueble interesante (art. 384, cód. proc.), produciéndose la continuidad en la posesión esgrimida por el actor (art. 2280, CCyC)

Siendo así, no pueden descalificarse esos pagos (reconocidos por el Municipio como realizados -ver resp. de fecha 19/11/2019- digitalizada con fecha 3/2/2020), sino más bien darles relevancia, pues nadie abona tributos de un inmueble del cual no se siente dueño y señor; y menos durante un lapso de años tan prolongado, aun cuando ello fuera con alguna intermitencia; actos realizados según las fechas por los progenitores del actor y al fallecimiento de éstos, por éste. A estos pagos cabe agregar el convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas de f. 120, traído también junto con la demanda e igualmente reconocido por el municipio al ser requerido al respecto.

Desde otro ángulo cabe consignar que, si bien reconozco como parca la respuesta dada por la Cooperativa de agua potable y otros servicios de f. 181 quien sólo responde que los servicios de agua potable y gas fueron solicitados por el actor, sin indicar fecha de esa solicitud ni cuál era la situación del inmueble respecto de esos servicios con anterioridad a esa fecha (ver resp. de f. 181 de fecha 2/1/2020 ingresado al juzgado el 3/2/2020); de todos modos esa respuesta da cuenta de actos posesorios en cabeza del actor aunque se desconoce su antigüedad.

Lo mismo sucede con la respuesta dada por ARBA a f. 182, pues lejos de responder todos los interrogantes que se le plantearon en oficio de fecha 21/11/2019, donde además se requirió acerca de la existencia o no de deuda respecto del inmueble a usucapir y en su caso que detalle, sólo responde que no puede dar cuenta de los pagos acompañados -que si fueron los de fs. 8 y 9 no se corresponden con el inmueble que nos interesa-  porque son de una fecha respecto de la cual ya no hay registro.

Pero aún frente a estos traspiés sucedidos con la Cooperativa de agua potable y otros servicios y ARBA, cuyas respuestas poco o nada aportan a lo que había en el expediente, para nada desmienten la tesis actora; por otra parte, contamos con los testimonios reseñados que dan cuenta de la presencia de la familia Saparrat en el lugar desde un tiempo superior a los 20 años exigidos por la normativa fondal, además de otros elementos que constituyendo prueba compuesta como el pago de las tasas municipales por largos períodos antes y después del fallecimiento de los padres del actor y también con significativa relevancia, el comodato en favor de Romero, los que me llevan a concluir que primero sus padres y luego el actor han ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo legal necesario para adquirir el inmueble por prescripción larga.

Para concluir, no soslayo la documentación traída al demandar como ser el plano del loteo original (f. 4), que se condice con el plano a los fines de usucapir (f. 5) y copia de la escritura original -que si bien fue acompañada con la expresión de agravios, no hubo objeción a tal incorporación- (arg. art. 163.6.2do. párrafo, cód. proc.), elementos que también son indicios serios que  corroboran la tesis actora en el sentido de haber sus padres adquirido el inmueble en ese loteo referenciado por los testigos. Ello así, pues no se advierte otra razón -no se la alegó ni surge del expediente- para haberse hecho de los planos y copia de la escritura, sino por haber adquirido derechos sobre el bien a usucapir; documentación que presumiblemente le fuera facilitada con la adquisición por boleto del bien (ver adjudicación de los lotes cuya adquisición de dominio se pretende, en escritura de división de condominio a Julián Casademón y Alonso, del año 1958 pasada ante el escribano Oscar Guillermo Jonas, de la Manzana 22, lotes aa.a.b.c.d.e.f.g.h.i., que se pueden apreciar en el plano de f. 4  del año 1965 y que pasan a corresponderse con la manzana 54 en el plano de 2017 de f. 5; art. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

 

            5. En cuanto al comienzo de la posesión en la especie, cuesta precisarla con exactitud toda vez que en demanda se indica que los progenitores adquirieron el inmueble en el año 1966, los testigos fincan a aquellos también en el inmueble en la década del ´60, pero contamos con el significativo pago de tributos recién a partir del 15 de marzo de 1980 (ver documental acompañada con la demanda, en particular la glosada a f. 13).

En ese sendero es recién en esa fecha en que mediante prueba compuesta se puede fincar el inicio de la posesión.

Consecuentemente no puede restársele valor a ese dato, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento del progenitor del actor como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

Siendo así, he de fincar esa fecha, en una época posterior a la indicada en demanda, pero sólo por ser la acreditada mediante prueba compuesta (art. 679.1., cód. proc.); ya que los testigos -como se dijo- la abalizan en una fecha muy anterior. Y, por tanto en el 15 de marzo de 2000   la fecha en la cual, cumplidos los veinte años se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. arts. 6 y  1905, primer párrafo del CCyC).

 

6. De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado y habiéndose acreditado los extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación al inmueble identificado en demanda por los actos posesorios realizados y/o en tanto sucesor de sus progenitores, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil y 1897, 1899 y 2565 del Código Civil y Comercial, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquél por la prescripción adquisitiva larga del artículo 1899 del Código Civil y Comercial.

Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32); y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se  revoca para hacer lugar a la demanda.

Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se  revoca para hacer lugar a la demanda.

Imponer las costas por su orden en ambas instancias,  con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:55:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 13:01:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2022 13:01:59 hs. bajo el número RS-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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