Fecha del Acuerdo: 23/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90177-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen en lo atinente a la procedencia y cuatificación de los daños reclamados, hizo  lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor en el plazo de diez días las sumas que surgen de los considerandos 1 (daño material), 2 (servicios de traslado) y 3 (lucro cesante) de la sentencia de origen.

Asimismo condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado (arts. 108, 109 y ccs. Ley de Seguros) e impuso las  costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), con diferimiento de la regulación de honorarios hasta tanto obren en autos elementos que pudieran determinarlos (art. 51 ley 14967).

2. Apelan tanto la parte demandada como la citada en garantía.

2.1. Veamos en primer término el recurso de los accionados.

2.1.1. Daño material: destrucción de acoplado tolva

Se agravian los accionados del valor asignado por el perito tasador al acoplado tolva y considerado por la sentencia.

Ahora bien, el sentenciante indica que las sumas referidas en la pericia datan de noviembre de 2018, por ello establece que corresponde que el martillero dictamine el valor del acoplado al día de la fecha más próxima al pago, teniendo en cuenta que se trata de uno usado, a cuyo fin reduce en un 50% los valores a tomarse respecto de uno nuevo. Y manda a determinar ese valor por incidente sumarísimo.

El apelante trae a colación distintos valores tanto a la fecha del siniestro, como al tiempo de la tasación y otra serie de consideraciones respecto del valor del acoplado siniestrado que, a esta altura devienen prematuras, pues ese valor aún no ha sido determinado por el perito.

Siendo así, el agravio se desestima por prematuro, sin perjuicio de los planteos que pudieren realizar o reeditar los demandados en el trámite incidental indicado, en pos de salvaguardar su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac., y 15, Const. Prov. Bs. As.) .

2.1.2. Lucro cesante.

Con base en un antecedente de esta cámara que transcribe en lo pertinente, el juzgado hizo lugar al rubro.

Así tuvo en cuenta que, no discutiéndose que se trataba de un acoplado afectado a una actividad comercial, ello permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias. Y si ha quedado firme lo concerniente a la inutilización del mismo luego del siniestro, supone un lapso durante el cual la parte actora no ha contado con ese elemento para trabajar; así razonó que correspondía cuantificar el rubro. Para ello recurrió a la pericia contable y al antecedente jurisprudencial referenciado que le sirvió de base.

Se agravia la parte apelante de la concesión del rubro por entender que no hubo daño, pues concluye que a pesar del siniestro, la flota de camiones se mantuvo intacta y también la invariabilidad o inalterabilidad en el desarrollo de la actividad comercial del actor, pese al siniestro; incluso aclara que se la pudo realizar de mejor modo al adquirir el actor un camión cero kilómetro.

Veamos las argumentaciones realizadas por los apelantes para concluir que no hubo daño y si efectivamente ellas constituyen crítica concreta y razonada como para revertir lo decidido: al parecer refiere que la flota se mantuvo intacta, lo mismo la cantidad de horas/hombre trabajadas, que en eso influyó la incorporación de un nuevo camión 0 Km por parte del actor.

A su hora el actor replica los agravios sosteniendo que la existencia del lucro cesante es perfectamente admisible porque el único modo de haberlo evitado era poniendo a disposición del actor un acoplado tolva que preste igual nivel de actividad que el siniestrado.

Veamos, entonces, si fue acreditada la merma de ingresos durante el período posterior al siniestro.

El actor expuso que ese acoplado estaba destinado exclusivamente a realizar viajes para la empresa “Gente de La Pampa SA” de la localidad de Catriló, a fin de  transportar a los inmuebles rurales de la región alimentos balanceados, concentrados proteicos, pellet de girasol y en algunas oportunidades maíz, girasol y soja; y esto ha llegado firme a esta cámara (ver demanda, sentencia y expresión de agravios en lo que hace al rubro en análisis; arts. 266, cód. proc.).

De la pericia contable agregada como archivo adjunto al escrito del perito oficial Bolognesi de fecha 20/9/2018 se desprende que en el período posterior al siniestro, más específicamente durante el lapso comprendido entre febrero de 2015 y abril de 2016 la actora no obtuvo ingresos por el rubro “Fletes sin detallar” por la actividad prestada a “Gente de La Pampa SA” (la denominación del perito obedece a que no pudo discriminar por camión de la actora porque la facturación de ésta es global; ver pág. 8 del dictamen pericial).

Y si bien no hay ingresos en febrero de 2015 por este rubro, ello bien pudo obedecer a motivos ajenos al siniestro, como había ocurrido en algunos pocos meses de 2014 en que no los había tenido por éste ítem, pero sí por los demás allí detallados.

Pero la desaparición de ingresos por fletes a “Gente de La Pampa SA” de modo sostenido por el período marzo de 2015 a marzo de 2016, cuando el año anterior sí los tuvo, es dato más que relevante para tener por acreditado el lucro cesante (arts. 375, 384 y 474, cód. proc.) .

Y ello no queda desvirtuado por haberse pagado salarios/hombre en igual medida que el año anterior, pues de no haberlo hecho hubiera incurrido el actor en incumplimientos laborales que más conflictos le hubieran generado (art. 384, cód. proc.).

Por otra parte, en los meses de abril y mayo de 2016 en que aparecen “ingresos por fletes” desaparecen ingresos por los ítems restantes, circunstancia que me lleva a concluir -a falta de toda otra explicación- que, si se usaba la flota de camiones del actor con un chasis menos, debía optarse por realizar una actividad u otra (fletes generales o traslado de mercaderías) pero no ambas, al carecer del acoplado siniestrado.

Y el reconocimiento del apelante de la adquisición por el actor de un nuevo camión en el año 2015, lejos de beneficiar su postura, la agrava aun más, pues como expresó, no se pueden realizar viajes transportando mercaderías sin un acoplado; y con un nuevo camión hubiera podido trabajar más o bien desarrollar la actividad con mayor fluidez (ver expresión de agravios de los demandados, pto. 2.A.); y obviamente la carencia de ese acoplado es consecuencia del siniestro del cual resultaron responsables los accionados.

En cuanto a las ganancias comparativas registradas por los años 2015 y 2016, surge también de la pericia contable que en el segundo de los señalados años, las ganancias fueron menores (ver pág. 10 de pericia referenciada); y ello aun pese a que la inflación, pudo equiparar en apariencia los números.

Atinente a la cuantificación del rubro utilizando otros elementos y mecanismos, ello no es más que un razonamiento paralelo pero que no alcanza a constituir crítica concreta y razonada del usado por el sentenciante; por otra parte, si había un mecanismo de cuantificación idóneo para hacer el cálculo -como se pretende ahora introducir- ello debió serlo -por razones de eventualidad- en la instancia inicial y no tardíamente en esta alzada. Aduno la inconsistencia del razonamiento efectuado, el que  llega a la conclusión de que al no haber contado el actor con la unidad en cuestión, el siniestro terminó siendo un “beneficio” para el actor.

Por otra parte, aduce que sólo se tuvieron en cuenta los ingresos de los ejercicios, cuando la sentencia indica la deducción que se realiza por gastos del 30%, sin que se advierta que el mecanismo pretendido para determinar la ganancia hubiera sido introducido al juez de la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.).

No dejo de mencionar que los planteos introducidos en los agravios como modo de cálculo del lucro cesante, prácticamente constitutivos de una nueva pericia contable, debieron ser introducidos en la instancia de origen, en particular para que el perito contador pudiera despejar dudas, pero a mi juicio resultan ajenos a esta instancia.

En otras palabras, el cálculo novedoso escapa al poder revisor de la cámara (arts. 272 y 266, cód. proc.).

Para concluir no soslayo que el sentenciante expresamente indicó que justipreciaría el rubro en mérito de las facultades del artículo 165 del código procesal. Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal, para cuyo cometido utilizó un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta cámara, respecto del cual se esgrime un razonamiento paralelo sin llegar a constituir crítica suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Así, ambos agravios se desestiman, con costas.

 

2.1.3. Se confirme la inexistencia de daño moral.

No hay agravio al solicitar la ratificación de la inexistencia del daño moral o solicitar la desestimación de un rubro que la sentencia no otorgó.

Es que hay agravio cuando existe una diferencia entre lo pedido al órgano judicial y lo obtenido de éste.

En tanto el juzgado estimó inacreditado el daño moral, carece de agravio el apelante al respecto.

 

2.1.4. Merced a lo expuesto hasta aquí por los apelantes, corresponde rechazar en lo sustancial el recurso, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).

Del modo en que fue resuelto el recurso introducido, queda desplazado el agravio contenido en el punto V. de la expresión de agravios, en tanto se encontraba supeditado a que el recurso prosperara en alguna medida.

 

3. Recurso de la citada en garantía.

3.1. Daño emergente y lucro cesante.

Se pliega a la expresión de agravios de los demandados y agrega que el lucro cesante no ha sido acreditado en su cuantía.

Reitero lo dicho precedentemente, en el sentido que el sentenciante expresamente indicó que justipreciaría el rubro en mérito de las facultades del artículo 165 del código procesal; y una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal, para cuyo cometido utilizó un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta cámara, respecto del cual no se demostró su irrazonabilidad.

De tal suerte, no alcanza para tener por no acreditado el quantum del daño, indicar que el perito contador no pudo discriminar puntualmente la  facturación por rodado; y sólo contaba con datos globales. Pues al menos ellos constituyeron datos bastantes para realizar el cálculo que en mérito del artículo 165 del ritual el magistrado estaba habilitado a realizar, para lo cual receptó los valores incorporados al proceso (arts. 384, cód. proc.).

 

3.2. Límite de cobertura.

La sentencia indica que a fin de aventar toda duda que, la citada en garantía deberá responder hasta el limite de su cobertura fijado este a valores actuales de cobertura a la fecha de pago del siniestro conforme reiterados fallos de la Alzada Departamental y de nuestro Tribunal Cimero.

Al efecto trae a colación el fallo de esta cámara autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90997- sent. del 4/4/19, en el cual se cita un fallo del SCBA, que en aquella ocasión se entendió atinente al caso.

Ahora bien, la citada en garantía estima que ese fallo no es de aplicación en los presentes por ser distintas las circunstacias en aquél y los presentes.

Pero siendo que la cuestión fue introducida de oficio por el juzgado sin el consiguiente debate y posibilidad de ofrecimiento de prueba, corresponde que la cuestión sea reeditada en la instancia de origen, previa tematización, sustanciación y decisión según las circunstancias puntuales que las partes aporten como particularidades de este caso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Así, queda diferido el tratamiento del tema, incluso en lo referente a costas hasta tanto no sea nuevamente tematizada la cuestión  y pueda decidirse al respecto.

 

3.3. Siendo así, el recurso se desestima en lo que hace al lucro cesante con costas a la citada en garantía perdidosa (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

En lo demás se difiere (ver pto. 3.2. de los considerandos).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuestión.

Con costas a cargo de los apelantes (arg. art. 68, cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuestión.

Imponer las costas a cargo de los apelantes,  con diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/05/2022 12:45:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:17:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:21:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2022 13:21:38 hs. bajo el número RR-316-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/05/2022 13:22:11 hs. bajo el número RS-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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