Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90834-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación en subsidio del 14/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como sostiene la síndico al responder el recurso en tratamiento, la ley 10.620 en su artículo 193 establece que los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Y a su vez, la ley 12.724, impuso en su artículo 27. a.,  una contribución del cinco por ciento sobre las regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, destinada al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

O sea que sobre el honorario regulado, corresponde legalmente una contribución a cargo del obligado al pago, del diez por ciento.

En el texto de la resolución del 25/8/2021, se citó el artículo 27.a. de la ley 12.724, pero no el artículo 193 de la ley 10.620, sin que se haya desarrollado ningún razonamiento para justificar esa omisión. Por lo cual es palmario que se ha tratado de un error.

De su parte, el apelante, no cuestiona que corresponda tal aporte omitido. Tampoco podía ignorarlo (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).                 Su argumento transita en que la mencionada providencia se impuso sólo un cargo del cinco por ciento del honorario y que como quedó firme en esos términos, la síndico ‘…aceptó que se le adicionen a sus honorarios sólo el 5% a cargo de la parte obligada al pago…’ (v. escrito del 14/3/2022, párrafo siete).

Sin embargo, como aquel error cometido puede calificarse como un error numérico, fácilmente advertible, consistente en haber omitido adicionar la mención del aporte impuesto por el artículo 193 de la ley 10.620, esa falta pudo ser salvada con la intimación que se recurre, en los términos del artículo 166.1 del Cód. Proc., aun firme aquella providencia del 25/8/2021. Que bien hizo el juez en disponerla. En tanto tal corrección no significa sino cumplir con una norma, lo cual no modifica ningún aspecto sustancial de la aludida decisión

Es dable mencionar que la Suprema Corte ha asimilado a un error numérico, la designación equivocada de una norma o el error en la mención de la ley que regía el caso, y hasta la omisión en la condena a un litisconsorte, haciéndose eco de una interpretación apegada a evitar un resultado disvalioso, lo que bien puede trasladarse a la especie (SCBA LP C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200281; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27096; SCBA LP B 53533 S 20/08/1996, ‘Lobos, Ruben Héctor c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B84533).

Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Sosa Toribio E. no participa por halarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:44:59 hs. bajo el número RR-226-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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