Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., A. O. C/ A., J., L. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: -93161-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. O. C/ A., J. L. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -93161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la regulación de honorarios del 22/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del  22/4/2022  retribuyó la tarea  profesional  por la tramitación de la  cuestión principal  a favor de los abogs. M., P., B. M., y M., pero sin que  previamente obre  clasificación de tareas, pues sólo se consignó en forma generalizada las presentaciones electrónicas  de autos (art. 13 y concs. de la ley 14-967).

Ahora bien,  el apelante, en su escrito del  26/4/2022  aduce que media  desproporción  entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, máxime cuando su  labor se vio compartida  con otra  profesional (arts.  13, 15.c, 16,  y  concs. de la ley 14.967; arg. art. 35  misma ley).

Así, en este contexto, corresponde  dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/4/2022, debiendo practicarse la clasificación de trabajos previa a fijar la retribución de los letrados intervinientes (arg. art. 34.5.b y concs. cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/4/2022, debiendo practicarse la clasificación de trabajos previa a fijar la retribución de los letrados intervinientes (arg. art. 34.5.b y concs. cpcc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/4/2022, debiendo practicarse la clasificación de trabajos previa a fijar la retribución de los letrados intervinientes.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:33:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰81èmH”À^1HŠ

241700774002956217

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:33:54 hs. bajo el número RR-466-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93169-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 20/4/2022 contra la regulación de honorarios del 18/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán”, lo que motivó el recurso del 20/4/2022 por parte de la letrada, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

La mediación, con resultado negativo,  estuvo compuesta de dos audiencias, una con la totalidad de los interesados  y  la otra a la que no se presentó la parte requirente según consta en la documentación adjunta al trámite de fecha 5/4/2022.

La base regulatoria fue determinada en $1.392.353,14 equivalente a 333, 42 jus  según AC. 4053 (1 jus = $4176 ) vigente al momento de la regulación. Y al momento de la regulación de honorarios del mediador,  estaba vigente el decreto 600/2021.

Entonces, aplicando lo normado en el artículo 31. d del decreto 600/2021  que contempla los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 159,61 Jus y hasta 319,20, le corresponderían  en principio 31,31 jus.

Sin embargo cabe señalar que  para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

Es decir además de tomar la tarifación  establecida por la ley de mediadores  (y su decretos modificatorios)  otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de manera que, teniendo en cuenta que al abogado  de la parte demandada (P.,) se le fijaron 34,28 jus por la primera etapa del juicio sumario (v. providencia del 12/9/17), es que encuentro más proporcional a la tarea de la mediadora fijar sus honorarios en  12  jus (arts. 15 a., c., 16 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28  última parte de la misma ley;  2 y 1255 CCCyC.).

Así el recurso interpuesto por el mediador progresa con ese alcance (art. 34.4. cpcc).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/4/2022 y fijar los honorarios de la mediadora F., en  12 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso del 20/4/2022 y fijar los honorarios de la mediadora F., en  12 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:32:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰80èmH”À^:0Š

241600774002956226

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:32:36 hs. bajo el número RH-71-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:32:46 hs. bajo el número RR-465-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “L.,  J. F.  C/ H., N.  N.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92167-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en Cámara ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha  25/2/2022 el abog. B.,  solicita la elevación de los autos a esta instancia para que se regulen honorarios por su labor ante Cámara.

Ahora bien, la sentencia del 19/2/2021 resolvió  “…Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos…” (ver segunda cuestión y parte dispositiva de esa decisión)

Entonces, dentro de este contexto  no corresponde regular honorarios  por la apelación subsidiaria deducida por el abog. B., por inoficiosa (arts. 2,   3 CCyC., 34.4. cpcc., arg. art. 30 de la ley 14967).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

No corresponde regular honorarios  al abog. B.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No regular honorarios al abogado B.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:26:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8KèmH”ÀdR9Š

244300774002956850

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:27:03 hs. bajo el número RR-464-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “T., I. G.  C/ P., J. T. Y OTRO S/ALIMENTOS”

Expte.: -93139-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., I. G. C/ P., J. T. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 6/5/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Se trata de revisar los honorarios fijados a la  asesora ad hoc, quien recurre los honorarios fijados a su favor en 3 jus,  los que  considera exiguos y concretamente aduce que no se ha tenido en cuenta toda la labor desarrollada en autos, al fin  hace un detalle de ella (v. escrito del 6/5/22, art. 57 ley 14967).

Cabe  señalar que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

De las constancias de autos se desprende que las tareas no consignadas en la resolución apelada fueron las  del 13/8/21 (audiencia a la que no concurrieron las partes) y 4/3/22 (notificación de la audiencia fijada para el 4/5/22; arts. 15 y 16 ley 14.967,2 CCyC.).

Entonces teniendo en cuenta la totalidad de las tareas de la letrada M.,  parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  4 jus,  en tanto  resultan más adecuados a la especial y delicada tarea para la cual se requirió su intervención (arts. y ley cit).

Asi, debe estimarse el recurso  y elevar los honorarios de la abog. M., a 4 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso  del 6/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. M.,  a 4 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso  del 6/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. M., a 4 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:08:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:25:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8[èmH”ÀdA’Š

245900774002956833

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:25:34 hs. bajo el número RH-70-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:25:43 hs. bajo el número RR-463-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93157

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93157), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2022 contra la resolución de fecha 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

La providencia del 11/5/2022 consideró innecesario proveer a lo solicitado con el escrito del 6/5/2022 por cuanto toda acción o petición de medidas destinadas a salvaguardar el presunto derecho del trabajador debe realizarse ante el Tribunal Laboral, siendo ajeno a este proceso el dictado de medidas originadas por cuestiones de índole laboral.

Pero esa interpretación es incorrecta. Pues desde la perspectiva del artículo 2359 del Código Civil y Comercial, no aparece esa excepción respecto a la posibilidad de los acreedores del causante o de cargas de la masa, para formular la oposición regulada. Más allá que sea o no admisible.

Por consiguiente, no corresponde considerarse eximido de resolver, en el sentido que se estime razonablemente fundado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, dado que si esta cámara decidiera ahora sobre la cuestión que el juez de origen no apreció necesario proveer, privaría a los interesados de la doble instancia,  que es hoy requisito de convencionalidad (art. 8.2.h del ‘Pacto San José de Costa Rica’). se revoca la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

ASÍ LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7gèmH”À5VQŠ

237100774002952154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-438-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “B., . S. E. C/ F., SA S/COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -92848-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., R. S. E. C/ F., SA S/COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación del  13/12/2021 contra la regulación de honorarios del 6/12/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abog. B., mediante el escrito del 13/12/21 recurre los honorarios regulados a su favor con fecha 6/12/21 en 1, 275 jus,  exponiendo en ese acto sus argumentos en tanto los considera exiguos, pide que se establezcan en el mínimo legal de 7 jus (art. 57 ley 14.967).

Al respecto cabe señalar que este Tribunal ha dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

Y en autos,  la letrada B., hasta el dictado de la sentencia del 3/9/21 (v. también providencias del 21/10/21 y 27/10/21),  que mandó a llevar adelante la ejecución, realizó tareas tales como:  la  presentación de la demanda (2/7/21), de mandamiento de ejecución y embargo (13/7/21), y de oficios (15/8/21, 26/8/21,  7/9/21, 5/10/21;  art. 15 ley cit.).

Dentro de ese contexto, los 1,275  jus resultan inequitativos en relación a la labor llevada a cabo por dicha profesional que arribó al dictado de la respectiva sentencia,   por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; 34.4 y 266 cód. proc.).

Así, corresponde estimar el recurso  y elevar los honorarios de la abog. B., a  la suma de 7 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 13/12/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 13/12/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:07:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:24:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8]èmH”Àd/WŠ

246100774002956815

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:24:15 hs. bajo el número RH-69-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:24:26 hs. bajo el número RR-462-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92776-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 26/5/22 contra la regulación de honorarios del 20/5/22?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abog. G., C. apela  los honorarios regulados a su favor con fecha  20/5/22 respecto de las incidencias resueltas en autos por considerarlos exiguos e inferiores al mínimo legal de  7 jus ( punto I del escrito del 26/5/22; art. 57 ley 14967).

Al respecto  cabe señalar que para fijar la retribución la alícuota del  17,5%  es la principal  promedio corriente de este Tribunal  en tanto se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada,  siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).

Y esos  fueron los  parámetros utilizados por el juzgado  para fijar la retribución profesional, sin contabilizar que debió aplicarse también  la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).

Respecto de la aplicación del mínimo legal sobre las incidencias resueltas, el juzgado retribuyó la tarea profesional con cita del art. 1255 del CCyC., y además esta Cámara ya ha dicho en  otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad  en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

Además el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso  por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).

Entonces, de acuerdo a ello  no  resultan exiguos los honorarios regulados a favor de la abog. G., C, por lo que  el recurso así planteado debe ser desestimado (art. 34.4., 260, 261 y concs.  del cód. proc.). Máxime teniendo en cuenta que por la primera etapa del juicio correspondiente al trámite principal  que  llegó hasta la sentencia del 1/9/21 se le reguló a la letrada apelante  el mínimo de 7 jus  (art. 22 ley cit.).

En lo respecta que a los puntos II y III del escrito, en la medida en que no hallan  sido tratados en la instancia inicial, deberán allí ser reeditados  (v. además  resolución del 8/6/22; arts. 34.4.,  272  y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función del informe del 13/6/22,  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.  sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  23/5/22 (punto 2- primera parte, correspondiente a la regulación por la primera incidencia, v. también resolución del 1/6/22), cabe aplicar una alícuota del 25% para  la abog. R.,  (en razón de haber  cargado su cliente  con las costas) y un 30% para la abog. G., C. (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.).

Así resultan 0,03 jus para Rodríguez  (por su trámite del 25/10/21,  hon. prim. inst. -0,138 jus- x 25%) y 0,06 jus para Gonzalez Cobo  (v. trámite del  7/10/2021; hon. prim. inst. – 0,198 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 26/5/2022.

Regular honorarios a favor de las abogs. R., y G., C. en las sumas de 0,03 jus y 0,06 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 26/5/2022.

Regular honorarios a favor de las abogs. R., y G., C. en las sumas de 0,03 jus y 0,06 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:06:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:22:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254300774002956758

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:22:58 hs. bajo el número RH-68-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:23:08 hs. bajo el número RR-461-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”

Expte.:  93129

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. 93129), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  El juzgado ordenó, bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora la constatación e inventario sobre el inmueble objeto del presente; también decretó medida de no innovar sobre las mejoras constatadas e inventariadas (v. resolución de fecha 26/4/2022).

1.2. Contra dicha decisión se presenta el demandado con fecha 23/5/2022 y, plantea recurso de apelación. Solicita se revoque la resolución recurrida respecto de la medida de no innovar (v. memorial de fecha 23/5/2022).

 

2. 1.Veamos:

Tocante al agravio relativo a que tratándose de una prueba anticipada regulada en el artículo 326 inc. 2. del código  procesal, debió ser notificada a la contraparte para defender sus derechos, lo que la  torna nula, al igual que el acta de fecha del 4/5/2022, pues carece de sustente fáctico, adelanto que no asiste razón al apelante.

En principio cabe aclarar que no se trata de prueba anticipada, sino de prueba testimonial a los efectos de dictar una medida cautelar genérica emitida inaudita parte que, nada tiene que ver con un reconocimiento judicial o dictamen pericial establecido en el artículo 326 inc. 2. del cód. proc. (art. 232 cód. proc.).

De todos modos y en lo que aquí interesa, los planteos de nulidad de irregularidades procesales deben ser introducidos en la instancia donde ellos se generaron (art. 169, cód. proc.).

En fin, si tan importante era la irregularidad señalada por el recurrente, al grado de considerar afectado su derecho de defensa, debió buscar remedio a tales defectos en la instancia en que se revelaron (v. esta cámara en sent. del 14/8/2019 en autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -91269, L 48 R 61).

Siendo así, el agravio en este punto se torna inadmisible.

 

2.2. A continuación y respecto de los restantes agravios, en primer término abordaré lo concerniente a la verosimilitud en el derecho invocado, pues en caso de no encontrarse acreditada como lo postula la parte apelante, quedaría desplazado el agravio en torno a la contracautela.

Veamos: el actor procedió a intimar mediante carta documento al accionado  Gonzalo Vila Sánchez con fecha 14/3/2022.

¿Y a qué se lo intimó?: a conservar todas y cada una de las mejoras plantadas en el predio que por imperio de la cláusula “Séptima” del contrato celebrado entre las partes acrecían para el arrendador; indicando allí que su modificación, destrucción o cualquier acción que disminuya el valor de lo plantado, harían responsable al demandado de los daños y perjuicios que su inconducta generase.

El demandado recibió  la carta documento con  fecha 18/3/2022 y nada dijo al respecto, por el contrario guardó absoluto silencio (arts. 263 y 264 CCyC;  v. aviso de retorno con firma del accionado al pie del mismo,   adjuntado como documental con la  demanda de fecha 6/4/2022).

La doctrina ha atribuido  a la carta documento con aviso de recepción la fuerza probatoria del instrumento público (v. Falcón, Enrique M.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A y otro”, LL, diario del 4/3/03).

Por manera que,  el silencio frente a la intimación, torna verosímil -al menos prima facie para el dictado de la medida cautelar-, la existencia del contrato al cual se alude y, en particular al contenido de la cláusula mencionada y en la que se fundan las medidas tomadas, pese a no haberse acompañado el contrato original (arts. 263, CCy C; 34.4 y  232 cód. proc.).

En ese tramo el agravio tampoco prospera.

2.3. Ahora bien, superada la verosimilitud en el derecho, entraremos a analizar el agravio concerniente a la contracautela.

En lo que respecta su insuficiencia, cabe aclarar que estamos ante un requisito de efectivización de las medidas cautelares,  en los casos en que ella es exigible.  Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.) (conf. esta cámara  sent. del 16/12/2014 en autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” Expte.: -89280- L 45 R 400; ídem sent. del 28/8/2018 en autos: “D., L. P. C/ G., W. D. S/ ALIMENTOS” Expte.: -90743- L 49 R 260).

En ese marco cabe consignar que el artículo 201 del ritual, estatuye que la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, puede -en cualquier estado del proceso- solicitar la mejora de la contracautela fijada, si la estima insuficiente, probando ello sumariamente y debiendo el juez decidir previa sustanciación.

Siendo así, deberá reeditarse en la instancia de origen la insuficiencia pretendida a fin de que el juzgado pueda decidir al respecto. Y en caso de no satisfacer la decisión allí emitida, recién recurrir a esta instancia (art. cit. cód. proc.).

De tal suerte el agravio debe ser desatendido (arts. 34.4 y 199, cód. cit.).

 

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar  la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar  la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:51:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246100774002956653

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:21:28 hs. bajo el número RR-460-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: P., . E.  C/ C. G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93082

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. E.  C/ C., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93082), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Para fijar la cuota alimentaria la jueza consideró que del informe de AFIP presentado surge que el demandado se encuentra declarado como empleado percibiendo una suma de  $69.116,55, y que los niños se encuentran viviendo en General Pico con sus abuelos maternos,  por lo que acreditada la necesidad de los menores, se fija la cuota alimentaria a cargo del padre en el equivalente al 70 % del SMVM, mensuales (v. res. del 5/04/2022).

Esta decisión es apelada por el obligado al pago, agraviándose en su memorial presentado el 2/05/2022 de que la actora solicitó que la cuota se fije en el 30% de sus haberes que percibe como empleado, y el 70% del SMVM fijado en sentencia que representaba a esa fecha $27.258,  excede el 30% incluso aplicado sobre los haberes que percibía en la firma C.,  y que ya no tiene más.

Agrega que no se tuvo en cuenta al momento de la sentencia, que cambió de trabajo en el mes de julio de 2021 y que actualmente se desempeña laboralmente en la empresa XX SRL, realizando labores de carga y recorridos de campos, percibiendo ingresos de $ 40.000 mensuales, lo que fue manifestado y consta en el informe realizado por el Lic. E. G., Perito Trabajador Social del Juzgado de Familia de fecha 27 de Setiembre del 2021.

Por último aduce que debe tenerse presente que se encuentra abonando  un crédito hipotecario UVA, con una cuota de $ 25.000 mensuales y tiene una nueva familia.

Por todo ello solicita se revoque la sentencia apelada y se fije nuevamente alimentos.

2. Veamos.

2.a. En principio cabe señalar que la alegada disminución de los ingresos  se trata -por ahora- de meras manifestaciones vertidas por el apelante carentes de sustento probatorio para modificar lo decidido. Ello así en tanto, pese a estar el alimentante en mejores condiciones para probar, sólo se dedicó a indicarlo al perito asistente social al realizarle la entrevista virtual, y reiterarlo al fundar la apelación sin  acreditarlo fehacientemente en autos.   En este sentido cabe recordar que el artículo 706 del Código Civil y Comercial, estatuye que la carga de la prueba recae finalmente sobre quien está en mejores condiciones de probar. Que no puede ser otro que el propio demandado que, según dice en el memorial, tendría un nuevo trabajo por el que obtendría menores ingresos que el anterior que sí fue acreditado en autos. Por lo que su cambio laboral  se trata de un dato que pudo informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo de su propio interés (escrito del 22/2/2022, I, tercer párrafo; arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 376 y concs. del Cód. Proc.). Sin poder constituir sus solas manifestaciones prueba a su favor.

Y aún cuando pueda admitirse que ha cambiado de trabajo porque en definitiva la propia actora lo reconoce al solicitar la traba de cautelares el 13/07/2021, sin otra aclaración y acreditación al respecto de parte del alimentante, es de suponer que, si renunció para trabajar en otro lugar, debería ser -en principio y -reitero-, a falta de aclaración y prueba, por haberle sido ofrecidas mejores condiciones laborales y no peores (arg. art. 384, cód. proc.).

2.b.  En cuanto a que la suma fijada representaría más de lo pretendido por la apelante, cierto es que si se considera en abstracto los ingresos de $ 69.116,55 informados por AFIP, la suma fijada del 70% del SMVM que representaba a la fecha de sentenciar   $27.258,  excede el 30% pretendido en demanda ya que representarían el 39% de esos $ 69.116,55.

No obstante ello, no puede ser  considerado lisa y llanamente como lo propone el apelante, en tanto para un correcto análisis debe tenerse en cuenta  que los ingresos informados por AFIP de $ 69.116,55 corresponden al mes de abril de 2021, y la sentencia fue emitida casi un año después el 5/04/2022. De modo que, no habiéndose acreditado los ingresos fehaciente del progenitor -pese a ser su carga y estar en mejores condiciones de hacerlo (conf. lo antes expuesto)-, cabe considerar por ser de público y notorio conocimiento que los ingresos no se mantuvieron estáticos durante el período abril de 2021 a abril de 2022 (al menos sólo por los efectos de una pública inflación interanual que ha superado holgadamente en abril el 50% y la ausencia de prueba en ese sentido, aunado a las públicas paritarias de los distintos sectores; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_2224DC1A5434.pdf).

Entonces, a falta de acreditación en contrario he de concluir que ese 9%  que alega el apelante que el sentenciante se excedió de lo pretendido por la actora, en realidad al momento de dictar sentencia no fue así; sino por el contrario, ante la notoria inflación y el consiguiente supuesto aumento de salarios, lo fijado podría representar menos del 30% pretendido, si se considerasen los reales ingresos desconocidos del alimentante al momento de dictar la sentencia recurrida. Y de no haber sido así, era su carga desvirtuarlo y sin embargo no lo hizo.

2.c. Por último, en lo referente al crédito UVA que dice pagar y los gastos por su nueva familia, son cuestiones que carecen de prueba respaldatoria, de modo que resultan inatendibles en esta instancia para modificar la resolución bajo examen (art. 375 y 242 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios..

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:50:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:20:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236800774002956601

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:20:15 hs. bajo el número RR-459-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., B, F.C. C/ C., E. A.G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93122-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., B, F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/5/2022 contra la resolución de fecha 4/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juez de primera instancia fijó en concepto de alimentos provisorios la suma total de $ 8.233,49 en favor de R. C.,  y, a cargo de su progenitor E. A. G. C;  suma resultante a la fecha de su determinación de acuerdo al costo informado por el INDEC de la Canasta Básica Alimentaria ($12.108,08, representado para Román de 8 años el 68%, ver resolución de fecha 4/5/2022).

Apela el demandado con fecha 4/5/2022, expresando agravios el 17/5/2022.

Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades del menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada, ya que gana $ 24.000 semanales y tiene pactados alimentos por su otro hijo que ascienden a los $ 7.000, solicitando que la cuota aquí establecida sea reducida en relación a los ingresos reales que percibe.

2. Veamos:

Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).

Por otra parte, en este caso, se trata de un niño de ocho años. La canasta básica alimentaria es utilizada en la Argentina como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema. De modo que si al momento de fijar la cuota a R. se le asignó un 0,68 de esa suma, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad, no hay cuota alimentaria que pueda tolerarse para el menor, en las circunstancias de autos, por debajo de ese 0,68% que a la fecha de la sentencia de primera instancia se traducían en los $ 8.233,49 fijados (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /canasta).

Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Aclaro además que, el hecho notorio de la inflación hace que la cuota determinada en una suma fija se vea depreciada día a día por el transcurso del tiempo y el nefasto fenómeno de mención; de tal suerte que, a fin de evitar ello, podría la progenitora e incluso el Ministerio Pupilar -de estimarlo corresponder- solicitar se la fije directamente en el porcentaje de referencia (arts. 3, Conv. Derechos del Niño; 103. a y c.i., 661.a y c., 677 y 706. a. y c. , CCyC).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002956645

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:18:56 hs. bajo el número RR-458-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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