Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., B, F.C. C/ C., E. A.G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93122-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., B, F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/5/2022 contra la resolución de fecha 4/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juez de primera instancia fijó en concepto de alimentos provisorios la suma total de $ 8.233,49 en favor de R. C.,  y, a cargo de su progenitor E. A. G. C;  suma resultante a la fecha de su determinación de acuerdo al costo informado por el INDEC de la Canasta Básica Alimentaria ($12.108,08, representado para Román de 8 años el 68%, ver resolución de fecha 4/5/2022).

Apela el demandado con fecha 4/5/2022, expresando agravios el 17/5/2022.

Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades del menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada, ya que gana $ 24.000 semanales y tiene pactados alimentos por su otro hijo que ascienden a los $ 7.000, solicitando que la cuota aquí establecida sea reducida en relación a los ingresos reales que percibe.

2. Veamos:

Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).

Por otra parte, en este caso, se trata de un niño de ocho años. La canasta básica alimentaria es utilizada en la Argentina como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema. De modo que si al momento de fijar la cuota a R. se le asignó un 0,68 de esa suma, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad, no hay cuota alimentaria que pueda tolerarse para el menor, en las circunstancias de autos, por debajo de ese 0,68% que a la fecha de la sentencia de primera instancia se traducían en los $ 8.233,49 fijados (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /canasta).

Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Aclaro además que, el hecho notorio de la inflación hace que la cuota determinada en una suma fija se vea depreciada día a día por el transcurso del tiempo y el nefasto fenómeno de mención; de tal suerte que, a fin de evitar ello, podría la progenitora e incluso el Ministerio Pupilar -de estimarlo corresponder- solicitar se la fije directamente en el porcentaje de referencia (arts. 3, Conv. Derechos del Niño; 103. a y c.i., 661.a y c., 677 y 706. a. y c. , CCyC).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8lèmH”ÀbM>Š

247600774002956645

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:18:56 hs. bajo el número RR-458-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.