Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: P., . E.  C/ C. G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93082

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. E.  C/ C., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93082), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Para fijar la cuota alimentaria la jueza consideró que del informe de AFIP presentado surge que el demandado se encuentra declarado como empleado percibiendo una suma de  $69.116,55, y que los niños se encuentran viviendo en General Pico con sus abuelos maternos,  por lo que acreditada la necesidad de los menores, se fija la cuota alimentaria a cargo del padre en el equivalente al 70 % del SMVM, mensuales (v. res. del 5/04/2022).

Esta decisión es apelada por el obligado al pago, agraviándose en su memorial presentado el 2/05/2022 de que la actora solicitó que la cuota se fije en el 30% de sus haberes que percibe como empleado, y el 70% del SMVM fijado en sentencia que representaba a esa fecha $27.258,  excede el 30% incluso aplicado sobre los haberes que percibía en la firma C.,  y que ya no tiene más.

Agrega que no se tuvo en cuenta al momento de la sentencia, que cambió de trabajo en el mes de julio de 2021 y que actualmente se desempeña laboralmente en la empresa XX SRL, realizando labores de carga y recorridos de campos, percibiendo ingresos de $ 40.000 mensuales, lo que fue manifestado y consta en el informe realizado por el Lic. E. G., Perito Trabajador Social del Juzgado de Familia de fecha 27 de Setiembre del 2021.

Por último aduce que debe tenerse presente que se encuentra abonando  un crédito hipotecario UVA, con una cuota de $ 25.000 mensuales y tiene una nueva familia.

Por todo ello solicita se revoque la sentencia apelada y se fije nuevamente alimentos.

2. Veamos.

2.a. En principio cabe señalar que la alegada disminución de los ingresos  se trata -por ahora- de meras manifestaciones vertidas por el apelante carentes de sustento probatorio para modificar lo decidido. Ello así en tanto, pese a estar el alimentante en mejores condiciones para probar, sólo se dedicó a indicarlo al perito asistente social al realizarle la entrevista virtual, y reiterarlo al fundar la apelación sin  acreditarlo fehacientemente en autos.   En este sentido cabe recordar que el artículo 706 del Código Civil y Comercial, estatuye que la carga de la prueba recae finalmente sobre quien está en mejores condiciones de probar. Que no puede ser otro que el propio demandado que, según dice en el memorial, tendría un nuevo trabajo por el que obtendría menores ingresos que el anterior que sí fue acreditado en autos. Por lo que su cambio laboral  se trata de un dato que pudo informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo de su propio interés (escrito del 22/2/2022, I, tercer párrafo; arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 376 y concs. del Cód. Proc.). Sin poder constituir sus solas manifestaciones prueba a su favor.

Y aún cuando pueda admitirse que ha cambiado de trabajo porque en definitiva la propia actora lo reconoce al solicitar la traba de cautelares el 13/07/2021, sin otra aclaración y acreditación al respecto de parte del alimentante, es de suponer que, si renunció para trabajar en otro lugar, debería ser -en principio y -reitero-, a falta de aclaración y prueba, por haberle sido ofrecidas mejores condiciones laborales y no peores (arg. art. 384, cód. proc.).

2.b.  En cuanto a que la suma fijada representaría más de lo pretendido por la apelante, cierto es que si se considera en abstracto los ingresos de $ 69.116,55 informados por AFIP, la suma fijada del 70% del SMVM que representaba a la fecha de sentenciar   $27.258,  excede el 30% pretendido en demanda ya que representarían el 39% de esos $ 69.116,55.

No obstante ello, no puede ser  considerado lisa y llanamente como lo propone el apelante, en tanto para un correcto análisis debe tenerse en cuenta  que los ingresos informados por AFIP de $ 69.116,55 corresponden al mes de abril de 2021, y la sentencia fue emitida casi un año después el 5/04/2022. De modo que, no habiéndose acreditado los ingresos fehaciente del progenitor -pese a ser su carga y estar en mejores condiciones de hacerlo (conf. lo antes expuesto)-, cabe considerar por ser de público y notorio conocimiento que los ingresos no se mantuvieron estáticos durante el período abril de 2021 a abril de 2022 (al menos sólo por los efectos de una pública inflación interanual que ha superado holgadamente en abril el 50% y la ausencia de prueba en ese sentido, aunado a las públicas paritarias de los distintos sectores; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_2224DC1A5434.pdf).

Entonces, a falta de acreditación en contrario he de concluir que ese 9%  que alega el apelante que el sentenciante se excedió de lo pretendido por la actora, en realidad al momento de dictar sentencia no fue así; sino por el contrario, ante la notoria inflación y el consiguiente supuesto aumento de salarios, lo fijado podría representar menos del 30% pretendido, si se considerasen los reales ingresos desconocidos del alimentante al momento de dictar la sentencia recurrida. Y de no haber sido así, era su carga desvirtuarlo y sin embargo no lo hizo.

2.c. Por último, en lo referente al crédito UVA que dice pagar y los gastos por su nueva familia, son cuestiones que carecen de prueba respaldatoria, de modo que resultan inatendibles en esta instancia para modificar la resolución bajo examen (art. 375 y 242 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios..

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:50:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:20:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:20:15 hs. bajo el número RR-459-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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