Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “A. J. D. C/ R. N. V. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -93323-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. J. D. C/ R. N. V. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”” (expte. nro. -93323-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. J. D. A. con fecha 6/12/2021 interpone demanda de divorcio por presentación unilateral en virtud de haberse separado de su cónyuge sin intención de rehacer la convivencia. En dicho escrito, aduce que la fecha de separación de hecho fue el 9/12/2017.
Al contestar la petición, la señora N. B. R., niega dicha fecha, haciendo alusión a que la separación de hecho fue ese año, pero en el mes de marzo (ver presentación del 19/4/2022, pto. II.- NEGATIVAS Y RECONOCIMIENTOS: a. 2.).

2. La sentencia definitiva del 23/8/2022 hace referencia a que la fecha de la separación de hecho está controvertida, pero sin más fundamento que los arts. 480 del CCyC y 385 del código procesal, acto seguido declara la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, es decir, 10 de Marzo de 2022.

3. Apela A., solicitando que el efecto retroactivo de la disolución del régimen patrimonial sea al 9/12/2017 (en el escrito recursivo indica dos fechas: 7/12/2017 y 9/12/2017; pero relacionando este escrito con el de demanda, se advierte que la fecha primigeniamente afirmada fue el 9/12/2017). Contesta la demandada pidiendo que se desestime el recurso, con argumento en el primer párrafo del artículo 480 del CCyC.

4. Veamos.
El artículo 480 del CCyC, en su primer párrafo dice que “la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”, pero, en el segundo párrafo refiere a una excepción a la regla general estableciendo que: “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.
En este caso, donde el divorcio es precedido de una separación de hecho, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 480 del CCyC.
Ahora bien, sobre dicha fecha las partes están de acuerdo, de mínima, que fue en el año 2017, más allá de encontrarse controvertido el mes. Por ende, no sería correcto establecer el efecto retroactivo de la disolución del régimen patrimonial al momento de la notificación de la demanda de divorcio, cuando la separación de hecho precedió a la misma y ambas partes coinciden en ello.
Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandada -apelada- al contestar demanda hace alusión a una fecha anterior a la aludida por el actor, pero sin agraviarse de la decidida en sentencia, de mínima corresponde la retroactividad de la disolución al 9/12/2017, fecha sostenida por A. en su presentación inicial y que en definitiva es posterior a la indicada por la N. R. al responder la petición de divorcio, motivo por el cual no se advierte el agravio que ello le pudiera generar a esta última (art. 480 segundo párrafo, CCyC, 34.4 cód. proc.).
Esto así, teniendo en consideración que la solución adoptada por el CCyC de los efectos retroactivos de la extinción de la comunidad al día de la notificación de la demanda, sigue doctrina plenaria de Cámaras Nacionales Civiles y parte de tribunales provinciales en la que se expuso que “si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho” y, “tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzarl Culzoni, 2015, t. III, p. 171).
En ese sentido, el recurso prospera en los términos de los considerandos, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo, salvo lo expresado en el anteúltimo párrafo del mismo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocando el decisorio apelando en aquello que fue motivo de agravio y por ende declarar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo al día 9/12/2017 -fecha de la separación de hecho, como se indicó en los considerandos-, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación, revocando el decisorio apelando en aquello que fue motivo de agravio y, por ende, declarar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo al día 9/12/2017 -fecha de la separación de hecho, como se indicó en los considerandos-; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:30:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:31:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003059621

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93388-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93388-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 26/9/2022 y 28/9/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada la jueza decide hacer lugar a la demanda sobre liquidación de la sociedad conyugal iniciada por M. H. V. contra N. A. S. estableciendo el carácter ganancial de la vivienda ubicada en calle División Norte n° 586 de esta ciudad, identificada catastralmente como: I-B-6B-8 Partida 25020, fijando un canon locativo por la suma del 50% del monto estimado por el tasador desde la fecha de disolución del vínculo -30 de Julio de 2013- y, dispone el carácter de ganancial de la suma obtenida como premio por la actora denominado “Gordo de fin de año” y por ende su liquidación en tal carácter (23/09/2022).

2. La decisión es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 26/09/2022 y 28/09/2022).

2.a. La actora se agravia en cuanto se considera ganancial la suma obtenida como “premio” por la actora argumentando que del análisis de la prueba se observa que al momento de recibir el premio, las partes estaban separadas de hecho y que esa fue la causal por la que se solicitó y finalmente se concedió el divorcio. Así al estar separados de hecho los bienes que ingresaron a sus patrimonios no son de carácter ganancial, porque cada uno aplicaba sus ingresos a su propio sustento y al no haber aportes de parte del demandado no puede haber distribución de los ingresos. Puntualmente sostiene que en los autos “V. M. H. Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte Nº: TL-1544-2013″, el divorcio de las partes se inició el 29/05/2013, y dicho divorcio fue decretado por esta misma jueza donde dijo, que al 29/05/2013, las partes llevaban 3 años de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4/10/2022).
Ahora bien, M. H. V. demandó por divorcio vincular a N. A. S., por la causal regulada entonces por el artículo 215 del Código Civil. Es decir por haber transcurrido tres años del matrimonio y existir causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común, y en virtud de ello se le asignó el trámite correspondiente y por esa causal fue decretado el divorcio en la sentencia del 5/12/2013 (v. demanda a fs. 12 del principal, pto. 2, fs. 16/17 vta. y 21/22, expte. 5579)
Entonces, de la lectura de la sentencia de divorcio mencionada, se advierte que, la jueza no indica que las partes llevaban 3 años de separación de hecho sin voluntad de unirse, que es lo que preveía el anterior artículo 214 del CC, pues al decidirse el divorcio en virtud del artículo 215 del CC, en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decretó el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30/07/2013- hacía más de tres años que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensión introducida en los términos del artículo 215 del CC, en tanto existían causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común.
Por lo demás, indica la apelante que: “Del simple análisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes estábamos separados de hecho”; pero sin indicar a qué prueba hace referencia ni cómo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por sí ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisición de la rifa; de tal suerte, aquella sola afirmación encomillada del inicio del párrafo, es crítica inidónea para revertir lo decidido.
Por ello, los argumentos expuestos por la actora resultan insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resolución apelada, esto es el carácter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
2.b. La demandada de su lado se queja en cuanto considera que en la sentencia se dispuso que el canon locativo debe abonarse desde la fecha de disolución del vínculo, es decir el 30 de Julio de 2013, cuando debió admitirse desde la oposición fehaciente realizada por la actora en su escrito de presentación de demanda el día 05/10/2021.
Aclara que con fecha 05 de Octubre de 2021 la actora inicia la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y en el pto. 4 solicita la fijación de un canon locativo sobre el 50% indiviso, el cual no había sido solicitado con anterioridad, por lo que, con fecha 26 de Octubre de 2021, en oportunidad de contestar demanda, se allana al pedido de la fijación del canon locativo.
En este punto es sabido que, si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (conf.http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).
En el caso particular de autos, no se ha acreditado que antes del presente incidente se efectuara una oposición fehaciente al uso exclusivo por parte del demandado del inmueble que fuera asiendo del hogar conyugal, de modo que, cabe tomar como oposición fehaciente la promoción del presente incidente (5/10/2021), por lo que corresponde concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).
Y no es motivo para disponer una fecha distinta el argumento brindado por la actora al contestar el memorial el 20/10/2022 referido a que debe tomarse como plazo la fecha de inicio de las presentes actuaciones y no la presentación de la demanda, porque al iniciar un proceso de estas características la parte actora se ve obligada a una mediación previa que le impide presentar la demanda antes que la etapa conciliatoria finalice.
Ello así en tanto, para la procedencia de indemnización la normativa no exige la presentación judicial, sino el reclamo fehaciente por un instrumento hábil a tal fin, como puede ser por ejemplo una intimación por carta documento u otro medio idóneo. Y como en el caso no se ha probado que hubiera existido una oposición en esos término sino recién al presentar la demanda el 5/10/2021, la actora debe ser indemnizada a partir de esta fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. desestimar la apelación del 26/09/2022, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
b. estimar parcialmente la apelación de la demandada del 28/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
c. diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 26/09/2022, con costas a cargo de la apelante vencida;
b. Estimar parcialmente la apelación de la demandada del 28/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve;
c. Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:29:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:47:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003059284

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:47:45 hs. bajo el número RR-905-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “B. J. C/ G. I. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93452-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B. J. C/ G. I. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/8/2022 contra la sentencia de fecha 10/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora J. B.e y, en consecuencia, se dispone que el progenitor I. R. G., abone en favor de su hijo M., una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 41,5% del Salario Mínimo Vital y Móvil más la cobertura social OSDE (v. resolución de fecha 10/8/2022).

1.2. Esta decisión es apelada por la progenitora quien se agravia con lo decidido pues -a su entender- lo otorgado no representa ni el 25% de lo reclamado y es inferior a lo que abonaba el progenitor antes de la interposición de la demanda. Solicita se revoque la sentencia atacada y, en consecuencia, se haga lugar a lo peticionado en su presentación o lo que este tribunal estime corresponder, pero que en definitiva sea considerablemente mayor a lo fijado en la sentencia recurrida (v. memorial de fecha 1/9/2022).

2.1. Veamos: las partes dijeron en los escritos postulatorios haber firmado un “ACUERDO”  en Octubre de 2018, alegando la actora que lo hizo sin patrocinio letrado por el que, en definitiva el demandado comenzó abonando la suma de $ 6000 en concepto de cuota de alimentos para M. y luego aumentó a $ 7.000 (ver demanda de fecha 13/11/2019 y su réplica de fecha 4/2/2020). Ello así en la práctica pese a haber consensuado que la cuota se pactaba en el 41,5% del SMVyM más OSDE.
En otras palabras a octubre de 2018 el padre abonaba una cuota mensual de $ 6.000 más la obra social aludida.
Dicho acuerdo no fue homologado porque -según manifestaciones de ambos progenitores- se extravió (v. escrito de demanda, pto. II. y su contestación, “VERDAD DE LOS HECHOS:”, subpunto 2.a.).
Ese convenio como se dijo fue incuestionado por el progenitor al contestar demanda manifestando que, si bien consistía en el 41,5 % del SMVM, correspondiendo abonar en ese momento $ 4440 debido al importe del SMVM, éste depositaba $6000 y luego, incrementó voluntariamente esa suma a $7000 (v. contestación de demanda de fecha 4/2/2020, pto. VERDAD DE LOS HECHOS); adicionando siempre desde el nacimiento del niño la obra social OSDE con la que él cuenta.
Desconociendo el juzgado la cuota que venía abonando el padre, fijó una cuota provisoria por debajo de la suma mensual que abonaba el progenitor y paradójicamente éste adujo que, en función de la “manda judicial” procedió a reducir la cuota alimentaria mensual que venía abonando a su hijo.
Más allá de ese proceder, es dato reconocido entonces por ambas partes que, a la fecha del acuerdo extrajudicial -octubre de 2018- el progenitor abonaba voluntariamente una cuota mensual de $ 6.000; aunque la progenitora manifestó en su demanda que esa cuota era escasa y se vio obligada a aceptarla sin asesoramiento letrado.
Posteriormente la actora promueve demanda de alimentos y solicita una cuota alimentaria de acuerdo a la capacidad económica de los demandados obligados al pago y en pos de mantener un nivel de vida que al menos se asemeje al que tenía M. cuando vivía con su padre; establece el quantum en el equivalente mínimamente a dos SMVyM, con más la continuidad de cobertura de obra social OSDE (v. escrito de demanda de 13/11/2019).
Principio por decir que la sentencia fijó como cuota alimentaria el equivalente al 41,5% del SMVyM, igual porcentaje al convenido por las partes en el acuerdo privado que se dijo extraviado; pero menor a la reconocida por el padre como abonada luego de éste -$ 6.000-, pese a ese acuerdo.
Suma que, según la recurrente equivalía a la misma fecha al 53,10 % del SMVyM.

2.2. Veamos:
A la fecha del convenio -octubre del 2018- el SMVyM era de $10.700 (Resolución N° 3/2018 del CNEPSMVM) y el progenitor reconoció abonar $6000, lo que representaba el 56.07 % SMVyM (6000*100%/10700).
A la fecha de la sentencia apelada -10/8/2022- el valor del SMVyM era de $45.540 (Resolución 4/2022 del CNEPSMVM ; B.O 25/3/2022), por manera que, aquél monto acordado representaba a esa fecha la suma de $ 25.534,278 ($45.540*56.07%).
Pero no es suficiente con hacer ese cálculo y en todo caso adicionar la mayor edad del niño para valorar si la fijada fue adecuada o no, pues la madre adujo que ya esa suma a octubre de 2018 era baja y que no contó con patrocinio letrado en esa oportunidad.
Por otra parte, esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta básica total- (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), la que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Así, al mes de agosto de 2022 esa canasta básica total era de $ 38.756,29 correspondiéndole a un niño de 5 años el 0.60, de modo que, para no quedar por debajo de línea de pobreza, necesitaba por lo menos $ 23.253,76 ($38.756,29*0.55%; v. certificado de nacimiento, adjunto en presentación electrónica de fecha 13/11/2019).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la pobreza es $ 23.253,76 y le fueron fijados conforme el SMVyM $25.534,278, suma apenas por encima de esa línea.
Pero como se verá, este padre no es pobre. Y se ha dicho que debe tenerse en cuenta que el progenitor tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC).
Seguidamente analizaremos la prueba obrante en autos para demostrar lo antes referenciado.
Según constancias aportadas en la causa, tanto el progenitor como los abuelos forman parte de “EL PROPOSITO SOCIEDAD DE HECHO DE RUBEN ROBERTO GIUNTI, IGNACIO RUBEN GIUNTI, GISELA ELISA GIUNTI Y CORINA MARIELA GIUNTI” cuyas actividades son: Cría de ganado bovino; Cría de anímales » agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca; Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero (incluye alforfón, cebada cervecera, etc. Cultivos temporales » agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca; servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. (v. https://www.cuitonline.com/detalle/30709818100/el-proposito-sociedad-de-hecho-de-
ruben-roberto-giunti,-ignacio-ruben-giunti,-gisela-elisa-giunti-ycorina-mariela-giunti.htm).
En suma, el progenitor integra al menos una sociedad junto con sus padres dedicada a la actividad agropecuaria, siendo él de profesión agrónomo, explotando campos, sino propios, al menos de la sociedad de referencia que integra o de su grupo familiar (ver declaración de G. U. L. de fecha 7/10/2020, resp. 9na., de G. G., de fecha 13/10/2020, también resp. 9na.; testimonio de S. B., resps. 4ta. y 5ta. en acta del 7/10/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.); la titularidad de los campos como la participación societaria del progenitor eran datos que bien pudo aportar por hallarse en mejor situación para acreditarlos, y sin embargo omitió todo aporte probatorio al respecto, no pudiendo tal proceder jugar a favor de su postura de padre de recursos de no demasiada entidad (art. 710, CCyC).
Igualmente surge de las probanzas que son propietarios además de un comercio dedicado al rubro panaderia “La espiga de Oro” , el cual ha sido autorizado para funcionar por la Municipalidad de General Villegas (v. oficio de fecha 19/3/2020); vinculando los testigos al progenitor del niño con dicho comercio el cual tendría una trayectoria de 45, 50 o más años (ver resp. 5ta. de G. G. ; arts. 384 y 456, cód. proc.).
De las testimoniales se puede extraer que el nivel de vida de la actora y M. cuando vivían con I. G., era bueno. La testigo M. E. P. manifiesta que, “todas las necesidades estaban cubiertas y eso se notaba por la ropa, por la movida que tenían que era gente que estaban bien, veía al nene y a J. bien vestidos y tenían medio de transporte para ir a Piedritas” (ver respuesta a la sexta pregunta en acta de fecha 12/3/2021) . Al responder a la décimo primera pregunta, dice saber que el progenitor es Ingeniero Agrónomo por comentarios del propio demandado en reuniones y que, explotan y alquilan campos en Bunge. Por otro lado afirma que son dueños de la panadería “La espiga de Oro” y lo sabe por comentarios también del co-demandado I. (respuesta a la décimo segunda pregunta; v. acta de fecha 12/3/2021).
En el mismo sentido referencia la testigo L. G. U. L., respecto de que I. es Ingeniero Agrónomo y, colabora con las actividades que tiene el padre (panadería y actividad agropecuaria) y lo sabe por el trato habitual que tiene con I. y el padre (v. respuesta a novena pregunta; acta de fecha 7/10/2020).
Que al menos el abuelo tiene campo lo exponen S. F. B. (resp. a 4ta. repreg. de letrado Leiva; acta del 7/10/2020); G. G. (resp. 3ra. a repreg. de letrado Leiva; acta del 13/10/2021).
En cuanto al tiempo que M. pasa con su padre, no puede decirse que sea sustancial como para incidir en la fijación de la cuota alimentaria, máxime la dispar situación de ambos progenitores. En este carril el testigo I. expuso al responder A LA DECIMA PREGUNTA que “alguno de los fines de semana lo iban a buscar, no todos, y lo sabe porque cuando lo iban a buscar su ex mujer no lo tenía que cuidar, por ejemplo los lunes no lo cuidaba porque lo llevaban más tarde del horario en que su ex esposa lo cuidaba” (ver testimonio acta del 12/3/2021); G. G. al respecto manifestó que lo era cada semana o diez días suele quedarse en Villegas entre 3 y cinco días (ver resp. 6ta. de acta del 13/10/2022); aunque es la única testigo que manifesta que se queda tanto tiempo con el padre y por cierto que su testimonio está alcanzado por las generales de la ley, no vive en Villegas y sabe de esta circunstancia, pero desconoce las propias que podrían afectarla de modo más directo (por ejemplo formaría parte de la sociedad familiar dedicada a la explotación agropecuaria, pero desconoce a ciencia cierta si su padre es dueño de algún campo, manifestó que “cree que sí”; respecto de su hermano preguntada si realiza actividad agropecuaria también contestó con vacilación que “cree que sí” (ver 1ra. y 3ra. repreguntas del letrado Leiva; arts. 384 y 456, cód. proc.).
Y las actividades desarrolladas no son las únicas en que la sociedad integrada por el progenitor se encuentra inscripto en la AFIP, figurando también servicios inmobiliarios, realizados por cuenta propia y cultivo de cereales (v. informe ya citado; arg. art. 384 y 401 del cód. proc.).
Por otra parte, capacidad de ahorro el progenitor tiene: pues obra en autos informe del Banco de la Nación Argentina donde en 2019 constituyó un plazo fijo en dólares estadounidenses por la suma de U$$ 10.317 (v. oficio de fecha 21/4/2020).
También el abuelo paterno cuenta con dinero invertido en Fondos de inversión FIMA en Banco Galicia, lo que evidencia también la capacidad de ahorro de éste (v. oficio de fecha 15/5/2020).
Por otra parte, del informe emitido por la Dirección Nacional de Migraciones se extrae que tanto el padre del niño como sus abuelos han realizados varios viajes al exterior, v.gr. I. R. G. ha viajado en 2016 a Chile y en 2010 a Brasil.
Paralelamente los viajes de R. R. G. han sido de mayor envergadura y según el informe antes referenciado obran en autos las siguientes salidas del país: en el año 2016 en dos oportunidades a Chile y Emiratos Arabes, en 2017 a Estados Unidos de América; en 2018 a Brasil; 2019 a Alemania (v. informe Dirección Nacional de Migraciones de fecha 24/02/2021).
Cuentan padre y abuelo con sendas camionetas propias o de la sociedad familiar de la que forman parte (ver testimonio de Bragazzi, entre otros, resp. 8va. acta del 7/10/2020).
En el mismo camino, del informe socioambiental -inobjetado- realizado por la perito asistente social, expone que G., es ingeniero agrónomo, vive en una casa confortable sin necesidades aparentes, cuenta con cobertura médica OSDE. Al ser preguntado por el aspecto económico laboral manifestó que trabaja básicamente en campos propiedad de sus padres obteniendo un ingreso porcentual de lo trabajado sin poder especificar el monto. La perito observó y él manifestó tener una vida sin sobresaltos económicos, pudiendo hacerse cargo de M. y de M. L. G. U. de 17 años de edad quien reside en General Villegas donde cursa sus estudios secundarios en el IMI, ocupándose económicamente de sus estudios, deporte  además de la manutención.
Paralelamente se extrae del mismo informe que el aspecto habitacional de Belgamase y su hijo M. es proveído por la pareja de ésta, que se trata de una casa con las comodidades mínimas, con mobiliario insuficiente, no contando con camas individuales para sus hijos y con un aspecto laboral materno sumamente precario, dedicándose a la venta de productos por catálogo (v. informe socioambiental de fecha 16/9/2020; arts. 384 y 474, cód. proc.).
Y si bien no se ha producido prueba para acreditar fehacientemente, cuáles son los reales ingresos del padre ni de los abuelos, siendo G. e incluso sus progenitores -reitero- quienes se encontraban en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del CCyC), los datos precedentes dan cuenta que las actividades comerciales y los inmuebles rurales de los que serían propietarios les permiten tener un pasar que podría ser calificado como de acomodado; lo que no significa que no sea fruto del esfuerzo y el trabajo diario.
Desde este punto de mira, se puede concluir que G. pobre no es y, hasta puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en el decil alto, de tal suerte no hay razón para que su hijo reciba sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Con arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica, desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (puede consultarse en internet la pagina correspondiente de la entidad en:. https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.;v. esta cámara en sent. del 12/9/2022 en autos: “F., M. M. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” Expte.: -93247-; RR-604-2022).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que G. revela una situación patrimonial que lo coloca -como mínimo- por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto, según la escala precedente (art. 384 cód. proc.).
De tal suerte, siendo que M. tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, resulta exigua la cuota fijada en sentencia apenas por encima de la línea de pobreza, comparada con el nivel de vida que despliega su progenitor y abuelos (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Y elevar la cuota alimentaria a más de una canasta básica total o a más de un SMVyM, no implica colocar al menor como socio del progenitor, como adujo éste al contestar demanda, sino brindarle el nivel de vida acorde a la condición y fortuna de quien debe brindar los alimentos, como manda el artículo 658, párrafo 1ro., CCyC.
Siendo así, considero justa y equitativa establecer la cuota alimentaria en favor de M. en un y medio SMVyM mensual (arts. 3, CCyC y 34.4 cód. proc.)

3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 19/8/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10/8/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 SMVyM ; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad económica para nada es inferior a la del obligado principal (arts. 537, párrafo final, 546, 646.1., 658, 659, 710 y concs., CCyC; y 384, 456, 474, 641 y concs., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto dela jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 19/8/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10/8/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 SMVyM ; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad económica para nada es inferior a la del obligado principal (arts. 537, párrafo final, 546, 646.1., 658, 659, 710 y concs., CCyC; y 384, 456, 474, 641 y concs., cód. proc.).
Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 19/8/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10/8/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 SMVyM; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad económica para nada es inferior a la del obligado principal. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:27:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:29:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003059255

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: 90797
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90797), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En resumen, la apelante Molinari se agravia en cuanto sostiene que el embargo dispuesto en la resolución apelada dirigido a todo el sistema financiero posee “una amplitud e indeterminación tan grande” que afecta sus derechos constitucionales como así también se extiende sobre fondos que resultan ser inembargables (haberes jubilatorios; res. del 6/09/2022) .

2. Veamos.
2.a. El embargo tal como fue decretado, captura de las cuentas, dinero o valores hasta una suma determinada; para cubrir el capital de sentencia de fecha 30/05/2022 de $5.956.262,40 con más la suma de $2.978.131,2 provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales, intereses y costas. Es decir que no posee “una amplitud e indeterminación tan grande” que afecte sus derechos constitucionales, como afirma la demandada.
Además, que el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, por ahora no aparece satisfecho.
2.b. En cuanto al embargo de los posibles haberes jubilatorios que puedan serle depositados en la entidad bancaria, como las prestaciones de seguridad social son inembargables “con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c ley 24241), no tratándose el crédito reclamado en el caso de las excepciones allí previstas, corresponde en este punto hacer lugar al reclamo debiéndose aclarar que quedan excluidas de la medida dispuesta las sumas que se correspondan con la percepción de los haberes jubilatorios de Molinari.

3. En fin, por lo expuesto, considero que tratándose de un embargo ejecutorio, con sentencia firme, veo prudente -con la salvedad expuesta en el pto. 2- mantener la medida hasta tanto no se acredite la suficiencia de los embargos, a fin de no tornar ilusorios los derechos de la parte actora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, desestimar la apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022, salvo en cuanto a lo decidido en el pto. 2.b., con costas a la recurrente por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022, salvo en cuanto a lo decidido en el pto. 2.b., con costas a la recurrente por resultar sustancialmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:27:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:36:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado se presenta y solicita se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento al domicilio de la damnificada, sito en calle R. nro. 1269 de Pehuajó, ordenada el 4/07/2022, y se proceda a prohibir el acceso al galpón de uso comercial a la denunciante de manera inmediata, haciéndole saber las sanciones que establece la ley ante la radicación de falsas denuncias (7/09/2022).
La jueza aquo decide rechazar el pedido argumentando que con el informe realizado y sus ilustraciones ha quedado en evidencia que S. V. reside junto a su hijo en el domicilio del que se pretende el levantamiento de las medidas solicitadas (res. del 9/09/2022).
Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial insiste en que del informe pericial considerado por la jueza se acredita que en el domicilio de calle Rodriguez nº 1.269 existe “un galpón de amplias dimensiones en construcción, techado y con piso alisado”, por lo que concluye que no existe vivienda alguna y menos aún condiciones dignas para darle ese destino ya que ni baño posee.
Explica que se trata de un galpón que lo alquila para estacionar el camión y bajar la mercadería que trae de CABA y luego reparte en la ciudad de Pehuajó y de Carlos Tejedor.
Aclara que la denunciante con toda la familia vive en la vivienda que era el hogar conyugal en la ciudad de Carlos Casares, por lo que a su criterio la magistrada fue inducida a error.

2. Ahora bien, más allá de las argumentaciones vertidas por el apelante cierto es que en el juicio de alimentos que se encuentra en trámite y donde intervienen las mismas partes, se planteó la incompetencia del juzgado argumentando, también como aquí, que el domicilio de la actora y el menor G. J. y su centro de vida era en la ciudad Carlos Casares; y al resolver la cuestión la jueza dijo que la actora en la demanda del 12/8/2022 expuso que su domicilio real lo era en calle Rodriguez N° 1265. Aclara también que al momento de la celebración del matrimonio con el demandado (en fecha 27-02-2015) vivía en Carlos Casares, pero que desde hace tiempo vive con su hijo en la casa a medio terminar que tienen en Rodríguez 1265, sin muebles suficiente ni la infraestructura que corresponde a una vivienda digna que califica como precaria, y que el menor G. J. concurre a la escuela primaria Normal E.P. 54 de Pehuajó (v. res apelada del 9/9/2022).
Y que de los presentes autos en fecha 3/7/2022 la actora formula una denuncia en sede policial donde ya deja constancia de cual es su domicilio y el Asistente Social de este Juzgado en fecha 5/9/2022 deja constancia que V. habita el inmueble indicado describiendo la precariedad del mismo.
Por ello concluye que el domicilio de la progenitora y su hijo es en la ciudad de Pehuajó, y por ende decide rechazar el pedido de desplazar la competencia de su juzgado en el reclamo alimentario.
Así entonces, aún cuando se encuentra discutido entre las partes el domicilio denunciado por la actora y que el demandado tanto aquí como en el reclamo alimentario insiste en que la actora y su hijo no viven en el domicilio consignado en la resolución apelada sino en Carlos Casares, cierto es que a esta altura se cuenta con una sentencia de primera instancia donde se concluyó que vivirían en el domicilio indicado en la medida que se pretende hacer cesar, por manera que bajo estas circunstancias estimo que, por ahora, no hay elementos para variar la resolución apelada en cuanto dispone que no corresponde hacer lugar al cese pretendido (v. V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS, EXPTE: 1179-2022, 27/10/2022; art. 7 inc. b Ley 12569; ver también cédula de notificación dirigida al domicilio en cuestión y recepcionada por la denunciante agregada como archivo adjunto a la providencia de fecha 25/9/2022).
Además de ello, la misma cuestión del domicilio de V. y su hijo se encuentra también discutida en el expediente de divorcio por presentación unilateral iniciado por H. ante el juzgado de familia, donde éste denuncia como domicilio de V. el de Carlos Casares, pero al contestar la demanda V. vuelve a reiterar lo mismo que dijo en esta causa y en los alimentos, esto es que desde enero del presente año reside en calle Rodriguez nro. 1269 de Pehuajó, es decir en el domicilio indicado en la medida cautelar aquí cuestionada (v. “H. G. A. C/ V. M. S. s/ Divorcio por presentacion unilateral”, expte. Nº Expediente: 22332, v. pres. elec. del 29/07/2022 y 1/09/2022).
Por último cabe señalar que el demandado, en los agravios, no se ha dedicado a demostrar que la continuación de esa medida le cause un perjuicio irreparable de tal magnitud que, amerite su levantamiento al menos parcial, por lo que con los elementos de prueba que obran hasta ahora, no resulta conveniente hacer lugar al cese pretendido por el apelante. Pues en sus agravios se ha dedicado únicamente a invocar que la actora y su hijo no vivirían allí (arg. art. 7 de la Ley 12.569).
Lo anterior, claro está no es inmutable sino que puede reeditarse en caso de variar las circunstancias ahora tenidas en cuenta para decidir en el sentido propuesto, como podría ser por ejemplo si H. brindara una vivienda digna en Pehuajó para su hijo menor y la progenitora, ello teniendo en cuenta que el inmueble de la calle Rodríguez 1269 también tiene una parte que, según el demandado usaría como depósito de mercaderías y de su camión (arts. 646 y 648 y concs. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:26:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:28:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:35:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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Fecha del Acuerdo: 29/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93478-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 27/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una crítica concreta y categórica de la apelante consiste en sostener que: ‘La base de cálculo debería ser el sueldo neto (sueldo bruto remunerativo sueldo no remunerativo -los aportes de ley), que percibe el demandado, y el empleador toma como base el sueldo neto menos las retenciones practicadas por la cuota alimentaria-. Es decir, descuenta las retenciones por cuota alimentaria del neto de la base de cálculo’.
Lo que afirma es correcto, tomando como testigo el recibo de sueldo del mes de septiembre de 2018 (v. los comprobantes desordenadamente adjuntos por el banco, en el archivo del 17/2/2022). Porque se incluye en los descuentos la retención de la cuota alimentaria.
Es que si pactó como cuota alimentaria 39, 4% del salario de bolsillo que percibe P. F. G. como dependiente del organismo, con un piso mínimo de Pesos Quince Mil ( $15.000.-) es obvio que no puede tomarse como descuento computable lo que se haya retenido como cuota alimentaria correspondiente al mes precedente (v. sentencia homologatoria del 13/8/2018).
Más allá que sea de control que aquel proceder se haya reiterado mes por mes, es evidente que los argumentos de la resolución apelada para desestimar el reclamo, no se sostienen (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por eso, en sintonía con lo determinado por la asesora de incapaces, se revoca la interlocutoria recurrida, según los alcances de los agravios (arg. arts. 501, 409 y concs, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la interlocutoria apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la apelada vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2022 12:57:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:28:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#%xC>Š
243600774003058835

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “LA CASSINA C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93179-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta en fecha 15/11/2022.
CONSIDERANDO.
Como se señala en el escrito de aclaratoria de fecha 15/11/2022, las partes estaban de acuerdo en que esta causa debía tramitar ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 de CABA (v. puntos I a 4 del escrito que se despacha) y que el único motivo de apelación contra la resolución de fecha 9/6/2022 fue que no se archivaran las actuaciones sino que se remitieran al juzgado entendido competente.
A lo que hizo lugar esta cámara el 9/8/2022; solo que al tipearse el juzgado donde debe ser remitida la causa, en vez de laboral se dijo civil; de suerte que debe aclararse que en la parte final de la primera cuestión, en la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022, ordenan la remisión de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 de CABA (arg. art. 166.3 cód. proc., en cuanto admite la subsanación de este tipo de errores aún en etapa de ejecución -arts. 2 y 3 CCyC-).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria de fecha 15/11/2022 para establecer que en la parte final de la primera cuestión, en la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 de CABA .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en Lo Civil y Comercial 2, a sus efectos.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2022 12:55:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:21:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:25:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2022 08:25:45 hs. bajo el número RR-899-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “C. A. S.A. C/ S. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90451-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos ”C. A. S.A. C/ S. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su presentación del 1/8/2022, el abogado M. pidió, incluso remitiéndose a escritos anteriores, se incluyera dentro del prorrateo del 25% solamente los honorarios y aportes de primera instancia, excluyendo asimismo de ese 25% los ítems. honorarios por las incidencias indicadas; por regulación de honorarios de segunda instancia; 10% de aportes e IVA sobre dichos honorarios.
Dijo, además, para centrar el pedido: una discusión jurídica es la aplicación o no del tope, y otra distinta es la determinación de que ítems. quedarían comprendidos dentro de ese 25%. La contraparte, con el escrito del 22/8/2022, remitió a lo expresado en uno anterior del 16/6/2022. Pero en éste se aprecia un párrafo incompleto (v. ‘es que mi mandante no está obligada al pago de ningún honorarios de primera instancia en tanto’).
Lo primero fue resuelto por esta alzada el 13/10/2020. Pero lo dicho allí no pudo decidir sobre lo que, luego, ha peticionado el letrado apelante.
Lo que se decidió en la interlocutoria apelada es que, una vez aprobada la liquidación sobre costas, deberán las partes proponer el prorrateo y sustanciarse el mismo. Pero justamente, acerca de la liquidación sobre costas, lo que se plantea por el abogado es, excluir del 25% los ítems. honorarios por las incidencias indicadas; por regulación de honorarios de segunda instancia; 10% de aportes e IVA sobre dichos honorarios.
La resolución apelada, no se expidió puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del Código Civil y Comercial).
En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución prematura, que por ello debe ser dejada sin efecto, para que se emita una nueva donde se contemplen todos los aspectos que han sido materia de discordancia.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259). Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2022 11:07:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 11:38:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:19:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:30:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:31:01 hs. bajo el número RR-894-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “F.Q., C. C/ P., M. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93536-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F.Q., C. C/ P., M. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -93536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022?
TERCERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se cuestiona la resolución del 25/10/2022 que concedió el recurso articulado por M.M. P., contra la resolución del 17/10/2022.
En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3).
El letrado que como gestor se presentó por Pagella, con su escrito del 22/8/2022, entendió impugnar la liquidación de la cual se le daba traslado. Pero en la resolución del 17/10/2022 el juzgado dijo que no la habría impugnado debidamente con aquella presentación y que correspondía aprobar la cuenta sin más trámite.
Esa diferencia entre lo que se decidió y lo que el gestor postuló, es el gravamen.
En suma, el recurso fue bien concedido porque gravamen hubo. Lo cual no quiere decir que el agraviado tenga razón, porque no necesariamente se ha de ajustar a derecho lo que pretendió fuera resuelto (Sosa, Toribio, op. cit., lug., cit., nota 254). Sin embargo, decidir acerca de ese aspecto, no es algo que pueda ocurrir al momento de concederse el recurso, sino en un momento posterior. Cuando el órgano judicial llamado a pronunciarse se expida al respecto, una vez expresados los agravios por el recurrente y sustanciados con la parte recurrida, en su caso (arg. arts. 238 a 240, 242, 245, 246, 248, 260 y concs. del cód. proc.).
En definitiva, la resolución del 25/10/2022 que no hace lugar al recurso, sino que sólo lo concede, debe confirmarse.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al exponer los agravios que le causara la resolución del 17/10/2022, se quejó P., en lo que interesa destacar: (a) de la aprobación de una liquidación de deuda, de la que era deudor solidario por la disposición de la ley arancelaria para abogados, sin la debida sustanciación y en consecuencia violando los derechos de la parte demandada; (b) de que la parte actora practica liquidación en fecha 01-07 y luego rehace la misma en fecha 08-08, de esa liquidación se da traslado a los demandados; (c) de que en el mes de Julio la actora percibió fondos de parte del deudor condenado en costas, R. A. y sin embargo no denuncia tal situación; (d) de que en presentación de fecha 22-08, se pidió que se diera traslado al pagador R. A. para que denuncie el monto abonado y el concepto por el cual se abonaron dichos; (e) de que solicito se lo subrogara en el pago efectuado y hasta la fecha no logró que se lo reconociera como subrogado en el pago parcial realizado; (f) de que para la aprobación de la misma y pese a lo sostenido en fecha 26-09, creyó suficiente explicación la expuesta por la actora sin escuchar lo que el deudor condenado en costas tenía para decir al respecto y ordena que la resolución se notifique al domicilio electrónico de su letrado patrocinante o sea otorgando al suscripto única responsabilidad en éste proceso; (g) de que también dispone que la suma presuntamente percibida por la actora deberá ser imputada en su oportunidad., pero no dice cómo.
Está reconocido por la actora que recibió de A. la suma de $ 220.000 y que el concepto por la cual se entregaba esa suma eran en relación a los honorarios estimados por la presente ejecución, lo que habría ocurrido el 17 de Agosto de 2022, es decir, en fecha posterior al cierre de las liquidaciones presentadas el 10/6/2022, el 1/7/2022, 22/7/2022 y 8/8/2022.
Teniendo en cuenta ese dato, en la providencia que aprobó la liquidación se advirtió que en su oportunidad, deberá imputarse el pago que la letrada manifiesta haber percibido y determinar con exactitud cada rubro con su importe correspondiente, siendo que las impugnaciones formuladas versaron sobre la existencia de pagos realizados por A. imputables a la causa, admitido por la actora en el importe indicado, por lo que su cómputo ha quedado previsto. Y el modo de imputarlo deberá ser objeto de sustanciación y decisión en la instancia precedente (arg. arts. 900 y concs. del Código Civil y Comercial).
Para el supuesto que se acrediten otros pagos similares, cabe evocar con palabras de un voto del juez Hitters, que la clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho” enseña Morello, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al “derecho” declarado y reconocido en la sentencia. Y de ello se desprende -siempre en palabras textuales del citado autor- que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de estabilidad (autor cit. “Liquidaciones Judiciales”, edit. LEP, año 2000, pág. 115)(v. SCBA, L 91874 S 02/05/2007, .Juez HITTERS (OP), ‘Hutt, Gregorio José y otro c/Sein y Cía S.A.I.C. s/Diferencias salariales’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 501, 509, y concs. del cód. proc.).
Por lo demás, el 23/8/2022, se dispuso, ampliando la providencia del 9/8/2022, notificar a los codemandados A. y R. A. de la liquidación del 8/8/2022 (las cédulas respectivas se acompañan como archivo adjunto el 7/9/2022). Pero no formularon impugnaciones.
Claro que el 7/6/2022 el apelante dijo depositar la suma de $1.867.332.76, al amparo de lo regulado por el art. 915 inc. b) del Código Civil y Comercial. Sea por ese inciso sea por cualquiera de los restantes se trataría de un caso de subrogación legal. De todas formas, es una circunstancia que no atañe a la aprobación de la liquidación que se cuestiona.
Asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución apelada no sólo le debe ser notificada a él, sino a A. y R. A., a quienes se dio traslado y no formularon impugnaciones (art.135 inc. 12 del cód. proc.). De no haberse hecho, tal diligencia debe cumplirse.
Salvo en eso, en todo lo anterior el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se pidió el secuestro de la camioneta Toyota el 3/10/2022. Con el fundamento que es un elemento riesgoso. No fue concedido porque no se había acompañado el informe acerca de que el embargo, oportunamente dispuesto, había sido trabado (v. providencia del 17/10/2022).
Nuevamente fue solicitado el l 26/10/2022, pero también el pedido fue rechazado porque la resolución que había aprobado la liquidación estaba recurrida y el demandado no había podido ser intimado a depositar suma alguna, producto de esa liquidación (v. providencia del 4/4/2022).
Uno de los argumentos de la recurrente para sostener la revisión de esa decisión, es que: ‘… el Juzgado desconoce lo que ya ha aprobado es decir la suma de $ 1.434.901,59 que había quedado aprobada por resolución de fecha 14 -7-2022…’. Sin embargo, yendo a esa providencia del 14/7/2022, lo que aparece, en cuanto se expide sobre la presentación de la actora, es la transferencia de la suma de $1.867.332,76, por los conceptos que se indican, quedando la imputación de rubros sujeta a revisión de conformidad al nuevo traslado dispuesto infra, se expresó. Ese nuevo traslado se refería a la liquidación practicada por la suma de ($3.905.525,21) y de la intimación a depositar el remanente ($2.038.192,24) -teniendo en cuenta lo ya depositado por la contraparte- de la que en el mismo acto se daba traslado por cinco días a la contraparte.
No se desprende de lo expuesto, que aquella resolución del 14/7/2022 haya aprobada la suma de $ 1.434.901,59 pues, aunque en un párrafo se consignó que no se había impugnado correctamente la liquidación presentada por la contraria, se agregó seguidamente: ‘… no obstante, estese al traslado de la liquidación actualizada dispuesto infra, para lo cuál deberá tener en cuenta lo dicho en párrafos que preceden’’.
Tampoco puede asegurarse que la suma de la nueva liquidación aprobada el 17/10/2022, se encontrara firme, porque haber sido mal concedido el recurso de apelación como lo propusiera la apelante, porque al momento de la decisión que se impugna, no había decisión al respecto que convalidara esa interpretación. Sin perjuicio que la que ahora resulta del tratamiento de la primera cuestión, es adversa a esa idea.
En suma, acertados o no, los argumentos de la resolución apelada para no conceder el secuestro, los agravios formulados son insuficientes para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022, con costas a la parte recurrente, vencida; desestimar el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022, salvo en cuento a las notificaciones allí ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido; y desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022, con costas a la parte recurrente, vencida;
b. Desestimar el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022, salvo en cuento a las notificaciones allí ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido;
c. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del cód. proc.).
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental..

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:16:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:46:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:46:54 hs. bajo el número RR-898-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “E., J. I. C/ O., M. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -16086-2022
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Salliqueló y el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
CONSIDERANDO:
Si bien la causa ‘O,. M. B. s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar’, fue iniciada en el Juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina con el número 16080/2022, el juzgado de declaró incompetente, por tener Milagros Betiana Olivera domicilio en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, decidiéndose que correspondía intervenir al juzgado de familia de tal localidad (v. la causa citada en la Mev; resolución del 24/9/2022.
Así las cosas, toda vez que el motivo de la incompetencia declarada por el juzgado de paz letrado de Salliqueló es resguardar la continencia de la presente causa con aquella tramitada en el juzgado de paz de Adolfo Alsina, por haberse allí dictado medidas, siendo que tal juzgado se declaró incompetente remitiendo la causa a la Receptoría General de Expedientes de Santa Rosa el 26/9/2022, el motivo central de la incompetencia, en los términos en que fue planteada, ha quedado desplazado.
Cobra relevancia, entonces, para asignar la competencia, que la víctima denunciante, J. I. E., tiene domicilio en la Fray Luis Beltrán s/n de Salliqueló, como se desprende de la denuncia, por lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, corresponde que siga entendiendo en estos autos el juzgado de paz letrado de esa localidad (arg. art. 11 del Cód. Proc.; v. archivo del 26/9/2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente para continuar con el trámite de esta causa al juzgado de paz letrado de Salliqueló.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el juzgado de paz de Salliqueló y póngase en conocimiento del juzgado de paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:27:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:45:25 hs. bajo el número RR-897-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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