Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93388-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93388-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 26/9/2022 y 28/9/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada la jueza decide hacer lugar a la demanda sobre liquidación de la sociedad conyugal iniciada por M. H. V. contra N. A. S. estableciendo el carácter ganancial de la vivienda ubicada en calle División Norte n° 586 de esta ciudad, identificada catastralmente como: I-B-6B-8 Partida 25020, fijando un canon locativo por la suma del 50% del monto estimado por el tasador desde la fecha de disolución del vínculo -30 de Julio de 2013- y, dispone el carácter de ganancial de la suma obtenida como premio por la actora denominado “Gordo de fin de año” y por ende su liquidación en tal carácter (23/09/2022).

2. La decisión es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 26/09/2022 y 28/09/2022).

2.a. La actora se agravia en cuanto se considera ganancial la suma obtenida como “premio” por la actora argumentando que del análisis de la prueba se observa que al momento de recibir el premio, las partes estaban separadas de hecho y que esa fue la causal por la que se solicitó y finalmente se concedió el divorcio. Así al estar separados de hecho los bienes que ingresaron a sus patrimonios no son de carácter ganancial, porque cada uno aplicaba sus ingresos a su propio sustento y al no haber aportes de parte del demandado no puede haber distribución de los ingresos. Puntualmente sostiene que en los autos “V. M. H. Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte Nº: TL-1544-2013″, el divorcio de las partes se inició el 29/05/2013, y dicho divorcio fue decretado por esta misma jueza donde dijo, que al 29/05/2013, las partes llevaban 3 años de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4/10/2022).
Ahora bien, M. H. V. demandó por divorcio vincular a N. A. S., por la causal regulada entonces por el artículo 215 del Código Civil. Es decir por haber transcurrido tres años del matrimonio y existir causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común, y en virtud de ello se le asignó el trámite correspondiente y por esa causal fue decretado el divorcio en la sentencia del 5/12/2013 (v. demanda a fs. 12 del principal, pto. 2, fs. 16/17 vta. y 21/22, expte. 5579)
Entonces, de la lectura de la sentencia de divorcio mencionada, se advierte que, la jueza no indica que las partes llevaban 3 años de separación de hecho sin voluntad de unirse, que es lo que preveía el anterior artículo 214 del CC, pues al decidirse el divorcio en virtud del artículo 215 del CC, en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decretó el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30/07/2013- hacía más de tres años que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensión introducida en los términos del artículo 215 del CC, en tanto existían causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común.
Por lo demás, indica la apelante que: “Del simple análisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes estábamos separados de hecho”; pero sin indicar a qué prueba hace referencia ni cómo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por sí ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisición de la rifa; de tal suerte, aquella sola afirmación encomillada del inicio del párrafo, es crítica inidónea para revertir lo decidido.
Por ello, los argumentos expuestos por la actora resultan insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resolución apelada, esto es el carácter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
2.b. La demandada de su lado se queja en cuanto considera que en la sentencia se dispuso que el canon locativo debe abonarse desde la fecha de disolución del vínculo, es decir el 30 de Julio de 2013, cuando debió admitirse desde la oposición fehaciente realizada por la actora en su escrito de presentación de demanda el día 05/10/2021.
Aclara que con fecha 05 de Octubre de 2021 la actora inicia la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y en el pto. 4 solicita la fijación de un canon locativo sobre el 50% indiviso, el cual no había sido solicitado con anterioridad, por lo que, con fecha 26 de Octubre de 2021, en oportunidad de contestar demanda, se allana al pedido de la fijación del canon locativo.
En este punto es sabido que, si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (conf.http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).
En el caso particular de autos, no se ha acreditado que antes del presente incidente se efectuara una oposición fehaciente al uso exclusivo por parte del demandado del inmueble que fuera asiendo del hogar conyugal, de modo que, cabe tomar como oposición fehaciente la promoción del presente incidente (5/10/2021), por lo que corresponde concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).
Y no es motivo para disponer una fecha distinta el argumento brindado por la actora al contestar el memorial el 20/10/2022 referido a que debe tomarse como plazo la fecha de inicio de las presentes actuaciones y no la presentación de la demanda, porque al iniciar un proceso de estas características la parte actora se ve obligada a una mediación previa que le impide presentar la demanda antes que la etapa conciliatoria finalice.
Ello así en tanto, para la procedencia de indemnización la normativa no exige la presentación judicial, sino el reclamo fehaciente por un instrumento hábil a tal fin, como puede ser por ejemplo una intimación por carta documento u otro medio idóneo. Y como en el caso no se ha probado que hubiera existido una oposición en esos término sino recién al presentar la demanda el 5/10/2021, la actora debe ser indemnizada a partir de esta fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. desestimar la apelación del 26/09/2022, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
b. estimar parcialmente la apelación de la demandada del 28/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
c. diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 26/09/2022, con costas a cargo de la apelante vencida;
b. Estimar parcialmente la apelación de la demandada del 28/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve;
c. Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:29:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:47:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#%|tgŠ
242600774003059284

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:47:45 hs. bajo el número RR-905-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.