Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “B. J. C/ G. I. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93452-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B. J. C/ G. I. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/8/2022 contra la sentencia de fecha 10/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora J. B.e y, en consecuencia, se dispone que el progenitor I. R. G., abone en favor de su hijo M., una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 41,5% del Salario Mínimo Vital y Móvil más la cobertura social OSDE (v. resolución de fecha 10/8/2022).

1.2. Esta decisión es apelada por la progenitora quien se agravia con lo decidido pues -a su entender- lo otorgado no representa ni el 25% de lo reclamado y es inferior a lo que abonaba el progenitor antes de la interposición de la demanda. Solicita se revoque la sentencia atacada y, en consecuencia, se haga lugar a lo peticionado en su presentación o lo que este tribunal estime corresponder, pero que en definitiva sea considerablemente mayor a lo fijado en la sentencia recurrida (v. memorial de fecha 1/9/2022).

2.1. Veamos: las partes dijeron en los escritos postulatorios haber firmado un “ACUERDO”  en Octubre de 2018, alegando la actora que lo hizo sin patrocinio letrado por el que, en definitiva el demandado comenzó abonando la suma de $ 6000 en concepto de cuota de alimentos para M. y luego aumentó a $ 7.000 (ver demanda de fecha 13/11/2019 y su réplica de fecha 4/2/2020). Ello así en la práctica pese a haber consensuado que la cuota se pactaba en el 41,5% del SMVyM más OSDE.
En otras palabras a octubre de 2018 el padre abonaba una cuota mensual de $ 6.000 más la obra social aludida.
Dicho acuerdo no fue homologado porque -según manifestaciones de ambos progenitores- se extravió (v. escrito de demanda, pto. II. y su contestación, “VERDAD DE LOS HECHOS:”, subpunto 2.a.).
Ese convenio como se dijo fue incuestionado por el progenitor al contestar demanda manifestando que, si bien consistía en el 41,5 % del SMVM, correspondiendo abonar en ese momento $ 4440 debido al importe del SMVM, éste depositaba $6000 y luego, incrementó voluntariamente esa suma a $7000 (v. contestación de demanda de fecha 4/2/2020, pto. VERDAD DE LOS HECHOS); adicionando siempre desde el nacimiento del niño la obra social OSDE con la que él cuenta.
Desconociendo el juzgado la cuota que venía abonando el padre, fijó una cuota provisoria por debajo de la suma mensual que abonaba el progenitor y paradójicamente éste adujo que, en función de la “manda judicial” procedió a reducir la cuota alimentaria mensual que venía abonando a su hijo.
Más allá de ese proceder, es dato reconocido entonces por ambas partes que, a la fecha del acuerdo extrajudicial -octubre de 2018- el progenitor abonaba voluntariamente una cuota mensual de $ 6.000; aunque la progenitora manifestó en su demanda que esa cuota era escasa y se vio obligada a aceptarla sin asesoramiento letrado.
Posteriormente la actora promueve demanda de alimentos y solicita una cuota alimentaria de acuerdo a la capacidad económica de los demandados obligados al pago y en pos de mantener un nivel de vida que al menos se asemeje al que tenía M. cuando vivía con su padre; establece el quantum en el equivalente mínimamente a dos SMVyM, con más la continuidad de cobertura de obra social OSDE (v. escrito de demanda de 13/11/2019).
Principio por decir que la sentencia fijó como cuota alimentaria el equivalente al 41,5% del SMVyM, igual porcentaje al convenido por las partes en el acuerdo privado que se dijo extraviado; pero menor a la reconocida por el padre como abonada luego de éste -$ 6.000-, pese a ese acuerdo.
Suma que, según la recurrente equivalía a la misma fecha al 53,10 % del SMVyM.

2.2. Veamos:
A la fecha del convenio -octubre del 2018- el SMVyM era de $10.700 (Resolución N° 3/2018 del CNEPSMVM) y el progenitor reconoció abonar $6000, lo que representaba el 56.07 % SMVyM (6000*100%/10700).
A la fecha de la sentencia apelada -10/8/2022- el valor del SMVyM era de $45.540 (Resolución 4/2022 del CNEPSMVM ; B.O 25/3/2022), por manera que, aquél monto acordado representaba a esa fecha la suma de $ 25.534,278 ($45.540*56.07%).
Pero no es suficiente con hacer ese cálculo y en todo caso adicionar la mayor edad del niño para valorar si la fijada fue adecuada o no, pues la madre adujo que ya esa suma a octubre de 2018 era baja y que no contó con patrocinio letrado en esa oportunidad.
Por otra parte, esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta básica total- (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), la que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Así, al mes de agosto de 2022 esa canasta básica total era de $ 38.756,29 correspondiéndole a un niño de 5 años el 0.60, de modo que, para no quedar por debajo de línea de pobreza, necesitaba por lo menos $ 23.253,76 ($38.756,29*0.55%; v. certificado de nacimiento, adjunto en presentación electrónica de fecha 13/11/2019).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la pobreza es $ 23.253,76 y le fueron fijados conforme el SMVyM $25.534,278, suma apenas por encima de esa línea.
Pero como se verá, este padre no es pobre. Y se ha dicho que debe tenerse en cuenta que el progenitor tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC).
Seguidamente analizaremos la prueba obrante en autos para demostrar lo antes referenciado.
Según constancias aportadas en la causa, tanto el progenitor como los abuelos forman parte de “EL PROPOSITO SOCIEDAD DE HECHO DE RUBEN ROBERTO GIUNTI, IGNACIO RUBEN GIUNTI, GISELA ELISA GIUNTI Y CORINA MARIELA GIUNTI” cuyas actividades son: Cría de ganado bovino; Cría de anímales » agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca; Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero (incluye alforfón, cebada cervecera, etc. Cultivos temporales » agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca; servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. (v. https://www.cuitonline.com/detalle/30709818100/el-proposito-sociedad-de-hecho-de-
ruben-roberto-giunti,-ignacio-ruben-giunti,-gisela-elisa-giunti-ycorina-mariela-giunti.htm).
En suma, el progenitor integra al menos una sociedad junto con sus padres dedicada a la actividad agropecuaria, siendo él de profesión agrónomo, explotando campos, sino propios, al menos de la sociedad de referencia que integra o de su grupo familiar (ver declaración de G. U. L. de fecha 7/10/2020, resp. 9na., de G. G., de fecha 13/10/2020, también resp. 9na.; testimonio de S. B., resps. 4ta. y 5ta. en acta del 7/10/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.); la titularidad de los campos como la participación societaria del progenitor eran datos que bien pudo aportar por hallarse en mejor situación para acreditarlos, y sin embargo omitió todo aporte probatorio al respecto, no pudiendo tal proceder jugar a favor de su postura de padre de recursos de no demasiada entidad (art. 710, CCyC).
Igualmente surge de las probanzas que son propietarios además de un comercio dedicado al rubro panaderia “La espiga de Oro” , el cual ha sido autorizado para funcionar por la Municipalidad de General Villegas (v. oficio de fecha 19/3/2020); vinculando los testigos al progenitor del niño con dicho comercio el cual tendría una trayectoria de 45, 50 o más años (ver resp. 5ta. de G. G. ; arts. 384 y 456, cód. proc.).
De las testimoniales se puede extraer que el nivel de vida de la actora y M. cuando vivían con I. G., era bueno. La testigo M. E. P. manifiesta que, “todas las necesidades estaban cubiertas y eso se notaba por la ropa, por la movida que tenían que era gente que estaban bien, veía al nene y a J. bien vestidos y tenían medio de transporte para ir a Piedritas” (ver respuesta a la sexta pregunta en acta de fecha 12/3/2021) . Al responder a la décimo primera pregunta, dice saber que el progenitor es Ingeniero Agrónomo por comentarios del propio demandado en reuniones y que, explotan y alquilan campos en Bunge. Por otro lado afirma que son dueños de la panadería “La espiga de Oro” y lo sabe por comentarios también del co-demandado I. (respuesta a la décimo segunda pregunta; v. acta de fecha 12/3/2021).
En el mismo sentido referencia la testigo L. G. U. L., respecto de que I. es Ingeniero Agrónomo y, colabora con las actividades que tiene el padre (panadería y actividad agropecuaria) y lo sabe por el trato habitual que tiene con I. y el padre (v. respuesta a novena pregunta; acta de fecha 7/10/2020).
Que al menos el abuelo tiene campo lo exponen S. F. B. (resp. a 4ta. repreg. de letrado Leiva; acta del 7/10/2020); G. G. (resp. 3ra. a repreg. de letrado Leiva; acta del 13/10/2021).
En cuanto al tiempo que M. pasa con su padre, no puede decirse que sea sustancial como para incidir en la fijación de la cuota alimentaria, máxime la dispar situación de ambos progenitores. En este carril el testigo I. expuso al responder A LA DECIMA PREGUNTA que “alguno de los fines de semana lo iban a buscar, no todos, y lo sabe porque cuando lo iban a buscar su ex mujer no lo tenía que cuidar, por ejemplo los lunes no lo cuidaba porque lo llevaban más tarde del horario en que su ex esposa lo cuidaba” (ver testimonio acta del 12/3/2021); G. G. al respecto manifestó que lo era cada semana o diez días suele quedarse en Villegas entre 3 y cinco días (ver resp. 6ta. de acta del 13/10/2022); aunque es la única testigo que manifesta que se queda tanto tiempo con el padre y por cierto que su testimonio está alcanzado por las generales de la ley, no vive en Villegas y sabe de esta circunstancia, pero desconoce las propias que podrían afectarla de modo más directo (por ejemplo formaría parte de la sociedad familiar dedicada a la explotación agropecuaria, pero desconoce a ciencia cierta si su padre es dueño de algún campo, manifestó que “cree que sí”; respecto de su hermano preguntada si realiza actividad agropecuaria también contestó con vacilación que “cree que sí” (ver 1ra. y 3ra. repreguntas del letrado Leiva; arts. 384 y 456, cód. proc.).
Y las actividades desarrolladas no son las únicas en que la sociedad integrada por el progenitor se encuentra inscripto en la AFIP, figurando también servicios inmobiliarios, realizados por cuenta propia y cultivo de cereales (v. informe ya citado; arg. art. 384 y 401 del cód. proc.).
Por otra parte, capacidad de ahorro el progenitor tiene: pues obra en autos informe del Banco de la Nación Argentina donde en 2019 constituyó un plazo fijo en dólares estadounidenses por la suma de U$$ 10.317 (v. oficio de fecha 21/4/2020).
También el abuelo paterno cuenta con dinero invertido en Fondos de inversión FIMA en Banco Galicia, lo que evidencia también la capacidad de ahorro de éste (v. oficio de fecha 15/5/2020).
Por otra parte, del informe emitido por la Dirección Nacional de Migraciones se extrae que tanto el padre del niño como sus abuelos han realizados varios viajes al exterior, v.gr. I. R. G. ha viajado en 2016 a Chile y en 2010 a Brasil.
Paralelamente los viajes de R. R. G. han sido de mayor envergadura y según el informe antes referenciado obran en autos las siguientes salidas del país: en el año 2016 en dos oportunidades a Chile y Emiratos Arabes, en 2017 a Estados Unidos de América; en 2018 a Brasil; 2019 a Alemania (v. informe Dirección Nacional de Migraciones de fecha 24/02/2021).
Cuentan padre y abuelo con sendas camionetas propias o de la sociedad familiar de la que forman parte (ver testimonio de Bragazzi, entre otros, resp. 8va. acta del 7/10/2020).
En el mismo camino, del informe socioambiental -inobjetado- realizado por la perito asistente social, expone que G., es ingeniero agrónomo, vive en una casa confortable sin necesidades aparentes, cuenta con cobertura médica OSDE. Al ser preguntado por el aspecto económico laboral manifestó que trabaja básicamente en campos propiedad de sus padres obteniendo un ingreso porcentual de lo trabajado sin poder especificar el monto. La perito observó y él manifestó tener una vida sin sobresaltos económicos, pudiendo hacerse cargo de M. y de M. L. G. U. de 17 años de edad quien reside en General Villegas donde cursa sus estudios secundarios en el IMI, ocupándose económicamente de sus estudios, deporte  además de la manutención.
Paralelamente se extrae del mismo informe que el aspecto habitacional de Belgamase y su hijo M. es proveído por la pareja de ésta, que se trata de una casa con las comodidades mínimas, con mobiliario insuficiente, no contando con camas individuales para sus hijos y con un aspecto laboral materno sumamente precario, dedicándose a la venta de productos por catálogo (v. informe socioambiental de fecha 16/9/2020; arts. 384 y 474, cód. proc.).
Y si bien no se ha producido prueba para acreditar fehacientemente, cuáles son los reales ingresos del padre ni de los abuelos, siendo G. e incluso sus progenitores -reitero- quienes se encontraban en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del CCyC), los datos precedentes dan cuenta que las actividades comerciales y los inmuebles rurales de los que serían propietarios les permiten tener un pasar que podría ser calificado como de acomodado; lo que no significa que no sea fruto del esfuerzo y el trabajo diario.
Desde este punto de mira, se puede concluir que G. pobre no es y, hasta puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en el decil alto, de tal suerte no hay razón para que su hijo reciba sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Con arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica, desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (puede consultarse en internet la pagina correspondiente de la entidad en:. https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.;v. esta cámara en sent. del 12/9/2022 en autos: “F., M. M. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” Expte.: -93247-; RR-604-2022).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que G. revela una situación patrimonial que lo coloca -como mínimo- por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto, según la escala precedente (art. 384 cód. proc.).
De tal suerte, siendo que M. tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, resulta exigua la cuota fijada en sentencia apenas por encima de la línea de pobreza, comparada con el nivel de vida que despliega su progenitor y abuelos (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Y elevar la cuota alimentaria a más de una canasta básica total o a más de un SMVyM, no implica colocar al menor como socio del progenitor, como adujo éste al contestar demanda, sino brindarle el nivel de vida acorde a la condición y fortuna de quien debe brindar los alimentos, como manda el artículo 658, párrafo 1ro., CCyC.
Siendo así, considero justa y equitativa establecer la cuota alimentaria en favor de M. en un y medio SMVyM mensual (arts. 3, CCyC y 34.4 cód. proc.)

3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 19/8/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10/8/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 SMVyM ; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad económica para nada es inferior a la del obligado principal (arts. 537, párrafo final, 546, 646.1., 658, 659, 710 y concs., CCyC; y 384, 456, 474, 641 y concs., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto dela jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 19/8/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10/8/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 SMVyM ; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad económica para nada es inferior a la del obligado principal (arts. 537, párrafo final, 546, 646.1., 658, 659, 710 y concs., CCyC; y 384, 456, 474, 641 y concs., cód. proc.).
Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 19/8/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10/8/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 SMVyM; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad económica para nada es inferior a la del obligado principal. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:27:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:29:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:45:08 hs. bajo el número RR-904-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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