Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “C. A. S.A. C/ S. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90451-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos ”C. A. S.A. C/ S. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su presentación del 1/8/2022, el abogado M. pidió, incluso remitiéndose a escritos anteriores, se incluyera dentro del prorrateo del 25% solamente los honorarios y aportes de primera instancia, excluyendo asimismo de ese 25% los ítems. honorarios por las incidencias indicadas; por regulación de honorarios de segunda instancia; 10% de aportes e IVA sobre dichos honorarios.
Dijo, además, para centrar el pedido: una discusión jurídica es la aplicación o no del tope, y otra distinta es la determinación de que ítems. quedarían comprendidos dentro de ese 25%. La contraparte, con el escrito del 22/8/2022, remitió a lo expresado en uno anterior del 16/6/2022. Pero en éste se aprecia un párrafo incompleto (v. ‘es que mi mandante no está obligada al pago de ningún honorarios de primera instancia en tanto’).
Lo primero fue resuelto por esta alzada el 13/10/2020. Pero lo dicho allí no pudo decidir sobre lo que, luego, ha peticionado el letrado apelante.
Lo que se decidió en la interlocutoria apelada es que, una vez aprobada la liquidación sobre costas, deberán las partes proponer el prorrateo y sustanciarse el mismo. Pero justamente, acerca de la liquidación sobre costas, lo que se plantea por el abogado es, excluir del 25% los ítems. honorarios por las incidencias indicadas; por regulación de honorarios de segunda instancia; 10% de aportes e IVA sobre dichos honorarios.
La resolución apelada, no se expidió puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del Código Civil y Comercial).
En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución prematura, que por ello debe ser dejada sin efecto, para que se emita una nueva donde se contemplen todos los aspectos que han sido materia de discordancia.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259). Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2022 11:07:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 11:38:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:19:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:30:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:31:01 hs. bajo el número RR-894-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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